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I.IVA.L.Art.12*

Art. 12. Crédito fiscal

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> PERFECCIONAMIENTO HECHO IMPONIBLE -> EXCEPCION -> IMPORTACION -> SERVICIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> PERFECCIONAMIENTO HECHO IMPONIBLE -> PARA EL -> IMPORTADOR
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> PERFECCIONAMIENTO HECHO IMPONIBLE -> PARA EL -> LOCADOR
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> PERFECCIONAMIENTO HECHO IMPONIBLE -> PARA EL -> VENDEDOR
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> ALOJAMIENTOS POR HORA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> APART-HOTELES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> AUTOMOVILES -> COMPRAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> BIENES DE CAMBIO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> PRESTACION PRINCIPAL -> ALQUILER
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> PRESTACION PRINCIPAL -> REMISES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> PRESTACION PRINCIPAL -> TAXIS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> PRESTACION PRINCIPAL -> VIAJANTES DE COMERCIO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> AUTOMOVILES -> IMPORTACIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> AUTOMOVILES -> LOCACIONES -> LEASING
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> BARES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> CAMPAMENTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> CANTINAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> CASAS DE BAÑO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> CONFITERIAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> ESTACIONAMIENTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> GARAGES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> GIMNASIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> HOSPEDAJES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> HOSTERIAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> HOTELES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> INDUMENTARIA -> EXCEPCION -> EQUIPAMIENTO -> DEL TRABAJADOR
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> INDUMENTARIA -> EXCEPCION -> ROPA DE TRABAJO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> MASAJES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> MOTELES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> PELUQUERIAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> PENSIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> PISCINAS DE NATACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> POSADAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> RESTAURANTES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> SALONES DE BELLEZA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> SALONES DE TE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> LIMITE -> REGLA DE TOPE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> OTORGAMIENTO DE -> RESCICIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> OTORGAMIENTO DE -> QUITAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> OTORGAMIENTO DE -> DEVOLUCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> OTORGAMIENTO DE -> DESCUENTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> OTORGAMIENTO DE -> BONIFICACIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL MES SIGUIENTE -> IMPORTACION -> SERVICIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> FACTURADO -> LOCACIONES O PRESTACIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> FACTURADO -> IMPORTACIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> FACTURADO -> COMPRAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> OTORGAMIENTO -> BONIFICACIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> OTORGAMIENTO -> DESCUENTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> OTORGAMIENTO -> DEVOLUCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> OTORGAMIENTO -> QUITAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> IMPUTACION -> EN EL PERIODO FISCAL -> OTORGAMIENTO -> RESCICIONES
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> BIENES DE CAMBIO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> PRESTACION PRINCIPAL -> ALQUILER
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> PRESTACION PRINCIPAL -> VIAJANTES DE COMERCIO
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> BARES
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> POSADAS
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> SALONES DE BELLEZA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> SALONES DE TE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> INSTRUMENTACION -> FACTURACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE -> DOCUMENTACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE -> EXCEPTO -> IMPORTACION DE SERVICIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE -> SUJETOS -> IMPORTADORES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE -> SUJETOS -> LOCADORES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE -> SUJETOS -> VENDEDORES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> INDUMENTARIA -> EXCEPTO -> ROPA DE TRABAJO -> MASCARAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> INDUMENTARIA -> EXCEPTO -> ROPA DE TRABAJO -> GUARDAPOLVOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> INDUMENTARIA -> EXCEPTO -> ROPA DE TRABAJO -> GUANTES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> INDUMENTARIA -> EXCEPTO -> ROPA DE TRABAJO -> CAMISAS CON LOGOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> INDUMENTARIA -> EXCEPTO -> ROPA DE TRABAJO -> BOTAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> INDUMENTARIA -> EXCEPTO -> EQUIPAMIENTO -> DEL TRABAJADOR
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> REQUISITOS -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCEPTO -> INDUMENTARIA -> EXCEPTO -> CARACTER DE BIENES DE CAMBIO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> EXCLUSION -> SOBRETASA -> RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

23/06/2008

ARTÍCULO: 12

IMPORTANCIA180

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

no encabezado

 

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I.IVA.L.Art.12

CRÉDITO FISCAL

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-12-010601-030324

I.IVA.L.Art.12.a

Art. 12 - Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

I.IVA.L.Art.12.qa

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.

No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

I.IVA.L.Art.12.qa1

1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos) -neto del impuesto de esta ley-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor.

La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

2. Eliminado por el D. 733/2001, art. 1, inc. c) - BO: 5/6/2001.

I.IVA.L.Art.12.qa3

3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3.

4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.

Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título;

I.IVA.L.Art.12.qb

b) el gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º y 6º, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina. 

TEXTO S/DECRETO 733/2001 - BO: 5/6/2001 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.; antes sin ordenamiento, art. 11 - FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 11; L. 23871, art. 1, pto. 8; L. 24475, art. 2, pto. 2; L. 25063, art. 1, inc. g) y D. 733/2001, art. 1, incs. b) y c)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/12/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/2/1990

01/06/2001

Excepto

- En el tercer párrafo del inciso a), el punto 1

Vigencia: 5/6/2001

Aplicación: para las adquisiciones e importaciones efectuadas desde el 1/6/2001 [según D. 733/2001, art. 2, inc. b)]

- En el tercer párrafo del inciso a), los puntos 3 y 4

Vigencia: 1/4/1995

Aplicación: desde el 1/4/1995 (primer día del mes siguiente al de la publicación de la L. 24475)

- El cuarto párrafo del inciso a)

Vigencia: 1/4/1995

Aplicación: desde el 1/4/1995 (primer día del mes siguiente al de la publicación de la L. 24475)

- El último párrafo del artículo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1999

NOTA ACLARATORIA

FACTURA DE CRÉDITO Y RECIBO DE FACTURA DE CRÉDITO. Cómputo DEL CRÉDITO FISCAL

El D. 363/2002, art. 3 -texto s/D. 1002/2002, art. 4-, y su reglamentación, dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general 1303 (BO: 18/6/2002), con vigencia a partir del 1/7/2002, establece que el comprador, locatario o prestatario podrá computar el crédito fiscal correspondiente a la operación realizada en el respectivo período fiscal, siempre que hasta las fechas de vencimiento [que de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), establece anualmente la AFIP para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado] se documente el pago total de la operación mediante la aceptación de la factura de crédito o la entrega de los medios de pago autorizados (cheques propios o de terceros; cheques de pago diferido propios o de terceros; tarjetas de crédito o débito; transferencias bancarias).

CONTRATOS DE LEASING SOBRE AUTOMÓVILES CUYO VALOR SUPERE LOS $ 20.000

A través de la ley 25248 (BO: 14/6/2000) -promulgada parcialmente por el PEN-, se establece un nuevo marco legal para los contratos de leasing, derogándose la Parte pertinente de la ley 24441 -Tít. II, arts. 27 a 34-, referida a los citados contratos.

Con relación a los contratos de leasing sobre automóviles cuyo valor supere los $ 20.000, se restringe el cómputo del crédito fiscal respecto de sus cánones y opciones de compra en la medida en que exceda dicho importe.

INVERSIONES EN BIENES DE USO

El Título II de la ley 23871 (BO: 31/10/1990) en su artículo 4º establece:

"Art. 4 - El cómputo del crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la ley de impuesto al valor agregado (texto sustituido por L. 23349 y modif.) correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, se regirá por las disposiciones de dicho artículo, no siendo de aplicación a tal efecto lo establecido en el artículo 51 de la citada norma legal."

CORRELACIONES

- Asistencia médica. Planes de reintegro. Cómputo del crédito fiscal: DR 57.1(*)

- Automóviles. Definición. Alcance: DR 51

- Biocombustibles: acreditación del crédito fiscal contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos: L. 26093

- Comisionistas o consignatarios: L. 20; DR 60

- Compras de bienes usados a consumidores finales. Habitualidad: L. 18; DR 59; RG (DGI) 3744

- Cómputo de créditos fiscales por los adquirentes de responsables que regularicen débito fiscal omitido. Aclaración: C. (DGI) 1335

- Concesiones. Régimen especial: L. 23; DR 62

- Crédito fiscal. Cómputo

- Bienes de uso. Régimen de transición para inversiones efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o calendario, iniciado con posterioridad al 24/11/1988: L. 54

- Régimen de promoción de inversiones: L. 23871, Tít. II

- Crédito fiscal. Limitaciones al cómputo para las compras, importaciones definitivas y locaciones de automóviles. Definición: Ganancias - DR 149

- Crédito fiscal. Limitaciones a su cómputo en el caso de locaciones y prestaciones efectuadas por:

- Bares, restaurantes, salones, etc.: L. 3, inc. e), pto. 1; DR 52

- Hoteles, posadas, casas de baños, masajes y similares, piscinas de natación, salones de belleza y peluquerías: L. 3, inc. e), ptos. 2, 3, 12, 13 y 15

- Playas de estacionamiento y garajes: L. 3, inc. e), pto. 16

- Cuando se adquiera la calidad de responsable inscripto: L. Tít. V, art. 32; monotributistas que adquieran la condición de responsables inscriptos: Ganancias - L. 24977; art. 29, inc. b)

- Cuando se establezcan o deroguen exenciones o nuevos actos gravados: L. 15, 16 y 17

- Documentación del crédito: DR 56

- Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro del crédito fiscal: DR 58

- Exportaciones: L. 43; DR 74 a DR 76; RG (AFIP) 616  y normas complementarias

- Facturación. Normas: L. 37 a L. 39

- Régimen actual: RG (DGI) 3419; RG (AFIP) 100 y normas modificatorias y complementarias ; RG (DGI) 4104 y modif.

- Régimen anterior: RG (DGI) 3118

- Falta de derecho a computar ante el incumplimiento de la obligación de facturarlo: L. 41

- Falta de derecho a computar ante incumplimientos en las normas de facturación y forma de pago: RG (AFIP) 100, art. 41; Procedimiento Fiscal - RG (AFIP) 1547; L. 25345, art. 2

- Importaciones: L. 25; DR 64

- Indumentaria. Ropa de trabajo: DR 52

- Leasing: L. 25248 y D. 1038/2000

- Locatarios de inmuebles: DR 57; RG (DGI) 3535

- Nacimiento del hecho imponible: L. 5; L. 6

- Período fiscal de liquidación: L. 27

- Prestaciones realizadas en el exterior utilizadas en el país: L. 1 d); L. 4 g); DR 65.1(*); 77.1(*) y RG (AFIP) 549

- Presunción sobre descuentos, bonificaciones, etc., operan en forma proporcional: L. 11; DR 50

- Prorrateo: L. 13; DR 53; DR 55

- Reimportaciones: L. 26; DR 42

- Régimen de financiamiento con entidades financieras para el pago del crédito fiscal. Operaciones comprendidas (bienes de capital nuevos e inversiones mineras): L. 24402; D. 779/1995

- Restricción del cómputo de créditos fiscales. Normas aclaratorias: DR 51 y 52

- Saldos a favor técnico por compra, construcción o importación de bienes de capital: L. 24.1(*)

- Saldos a favor: L. 24; DR 63

- Siniestro de bienes asegurados. Imputación del crédito fiscal: Ins. (DGI) 201

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Crédito fiscal - Automóviles

- Crédito fiscal - Condición para su cómputo

- Crédito fiscal - Locatarios de inmuebles

- Crédito fiscal - Regla del tope

- Crédito fiscal. Consultas frecuentes

- Crédito fiscal. Tope. Esquema

JURISPRUDENCIA

- Consorcios

- Exportaciones. Recupero

- Facturación. Distintas situaciones

- Importaciones. Cómputo

- Muestra gratis, tratamiento fiscal

- Prorrateo. Gastos de transporte de mercadería gravada, exenta y no gravada

- Servicio telefónico. Situación del locatario

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-12-010199-310501

Art. 12 -  Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

I.IVA.L.Art.12.qa

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.

No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles que no tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

2. Las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso de los automóviles a que se refiere el punto anterior, con las excepciones en él previstas.

I.IVA.L.Art.12.qa3

3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3º.

4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.

Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título;

I.IVA.L.Art.12.qb

b) el gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 6, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina. 

El texto anterior del artículo, en los puntos 1 y 2 del tercer párrafo del inciso a) del primer párrafo, decía:

Art. 12 - Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

a) .................................................................................................

No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles que no tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

2. Las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso de los automóviles a que se refiere el punto anterior, con las excepciones en él previstas.

TEXTO S/LEY 25063 - BO: 30/12/1998 - TO: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.; antes sin ordenamiento, art. 11 - FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 11; L. 23871, art. 1, pto. 8; L. 14475, art. 2, pto. 2 y L. 25063, art. 1, inc. g)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/12/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/2/1990

01/01/1999 - 31/05/2001

Excepto

- En el tercer párrafo del inciso a), el punto 1

Vigencia: 1/4/1995 - 4/6/2001

Aplicación: desde el 1/4/1995 hasta el 31/5/2001

- En el tercer párrafo del inciso a), el punto 2

Vigencia: 1/4/1995 - 4/6/2001

Aplicación: para las adquisiciones, las locaciones, las prestaciones y los gastos efectuados desde el 1/4/1995 hasta el 31/5/2001

- En el tercer párrafo del inciso a), los puntos 3 y 4

Vigencia: 1/4/1995

Aplicación: desde el 1/4/1995 (primer día del mes siguiente al de la publicación de la L. 24475)

- El cuarto párrafo del inciso a)

Vigencia: 1/4/1995

Aplicación: desde el 1/4/1995 (primer día del mes siguiente al de la publicación de la L. 24475)

- El último párrafo del artículo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1999

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-12-010495-311298

Art. 12 -  Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

I.IVA.L.Art.12.qa

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.

No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas:

1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles que no tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio, excepto que la explotación de dichos bienes constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

2. Las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso de los automóviles a que se refiere el punto anterior, con las excepciones en él previstas.

I.IVA.L.Art.12.qa3

3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3.

4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.

Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales.

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título;

I.IVA.L.Art.12.qb

b) el gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 6.

El texto anterior del artículo, en el último párrafo, decía:

Art. 12 - .................................................................................................................

En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 5º y 6º.

TEXTO S/LEY 24475 - BO: 31/3/1995 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 11 - FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 11; L. 23871, art. 1, pto. 8 y L. 24475, art. 2, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/12/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/2/1990

01/04/1995 - 31/12/1998

Excepto

- En el tercer párrafo del inciso a), el punto 1

Vigencia: 1/4/1995 - 4/6/2001

Aplicación: desde el 1/4/1995 hasta el 31/5/2001

- En el tercer párrafo del inciso a), el punto 2

Vigencia: 1/4/1995 - 4/6/2001

Aplicación: para las adquisiciones, las locaciones, las prestaciones y los gastos efectuados desde el 1/4/1995 hasta el 31/5/2001

- En el tercer párrafo del inciso a), los puntos 3 y 4

Vigencia: 1/4/1995

Aplicación: desde el 1/4/1995 (primer día del mes siguiente al de la publicación de la L. 24475)

- El cuarto párrafo del inciso a)

Vigencia: 1/4/1995

Aplicación: desde el 1/4/1995 (primer día del mes siguiente al de la publicación de la L. 24475)

- El último párrafo del artículo

Vigencia: 1/12/1990(1) - 30/12/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/2/1990 hasta el 31/12/1998

El texto anterior del artículo en el inciso a) no incluía los actuales tercer y cuarto párrafos

TEXTO S/LEY 23871 - BO: 31/10/1990 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 11 y L. 23871, art. 1, pto. 8

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/2/1990

El texto anterior del artículo decía:

Art. 12 - Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Los responsables inscriptos que realicen las adquisiciones a que se refiere el art. ... (VII) del Título V, y hayan practicado las retenciones que el mismo establece, podrán computar, en el período fiscal en el que éstas se hubieren ingresado, un crédito fiscal presunto equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre el precio neto considerado a efectos de practicar la aludida retención.

Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo ... (IV) del referido Título.

b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo ìin fineî del artículo anterior.

En todos los casos, el cómputo de crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios, los respectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 e incorporado a continuación del artículo 5.

TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 11

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/1990

Excepto

- En el inciso a) el segundo y cuarto párrafos

Vigencia: 1/2/1990(2) - 30/10/1990

Aplicación: para las retenciones practicadas desde el 1/2/1990 hasta el 30/10/1990

- El último párrafo del artículo

Vigencia: 1/12/1990(2) - 30/12/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/2/1990 hasta el 31/12/1990

CORRELACIONES

- Responsable inscripto. Compra a responsables no inscriptos considerados productores primarios: L. Tít. V, art. (24.7(*)); DR 36.1(*)

El texto anterior del artículo decía:

Art. 11 - Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Sólo darán lugar a cómputo del crédito previsto precedentemente las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.

b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo "in fine" del artículo anterior.

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986 - 31/1/1990

Aplicación: para las compras, importaciones o prestaciones efectuadas desde el 1/11/86 (fecha de entrada en vigencia de la L. 23349) y hasta el 31/1/1990

CORRELACIONES

- Bienes de uso. Cómputo del crédito fiscal: L. 13 (texto s/L. 23349); D. 1689/1988 (incluido en L. 13)

El texto anterior del artículo decía:

Art. 8 - Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán:

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicios y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones, o en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad.

Sólo darán lugar al cómputo del crédito previsto precedentemente las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación.

En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiera liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, salvo cuando se trate del caso previsto en el tercer párrafo del artículo 18.

b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos de venta, se otorguen en el período fiscal por ventas, locaciones, prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo del artículo anterior.

TEXTO S/LEY 22817 - BO: 30/5/1983 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y sus modificaciones - FUENTE: L. 20631, art. 8; L. 21376, art. 1, pto. 2; L. 22294, art. 1, pto. 8 y L. 22817, art. 2, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986

Excepto

- El primer párrafo del inciso a)

Vigencia: 11/8/1976 - 31/10/1986

Aplicación: para las compras, importaciones o prestaciones efectuadas desde el 11/8/76 (fecha de entrada en vigencia de la L. 21376) hasta el 31/10/86

El texto anterior del artículo incluía entre el primero y segundo párrafos del inciso a) otro párrafo, cuyo texto decía:

Art. 8 - .....................................................................................................................

a) ........................................................................................................................

También podrán deducir el gravamen presunto que obtengan de aplicar la alícuota del 4% (cuatro por ciento), sobre los montos totales netos de las compras o locaciones del período que resultaran exentas por encuadrar en los apartados 1) ó 3) del tercer párrafo del artículo 26.

TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y sus modificaciones - FUENTE: L. 20631, art. 8; L. 21376, art. 1, pto. 2 y L. 22294, art. 1, pto. 8

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986

Excepto

- El primer párrafo del inciso a)

Vigencia: 11/8/1976 - 31/10/1986

Aplicación: para las compras, importaciones o prestaciones efectuadas desde el 11/8/1976 (fecha de entrada en vigencia de la L. 21376) hasta el 31/10/1986

- El segundo párrafo del inciso a)

Vigencia: 6/10/1980 - 29/5/1983

Aplicación: para las compras, importaciones o prestaciones efectuadas desde el 6/10/1980 hasta el 29/5/1983

CORRELACIONES

(L. TO 1977 y modif.; DR TO 1979 y modif.)

- Crédito presunto

- Requisito para su cómputo: RG (DGI) 2294, art. 4, inc. b)

- Venta de animales vivos. Improcedencia: Ins. (DGI) 315

JURISPRUDENCIA

- Crédito fiscal presunto. Distintas consideraciones.

I.IVA.L.Art.12.Anterior13

El texto anterior del artículo conserva la redacción según el texto de la ley 22817(2)

TEXTO S/LEY 21376 - BO: 10/8/1976 - TO: 1977 (D. 3984/77 - BO: 13/1/1978) - FUENTE: L. 20631, art. 8 y L. 21376, art. 1, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986

Excepto

- El primer párrafo del inciso a)

Vigencia: 11/8/1976 - 31/10/1986

Aplicación: para las compras, importaciones o prestaciones efectuadas desde el 11/8/1976 (fecha de entrada en vigencia de la L. 21376) hasta el 31/10/1986

Notas:

I.IVA.L.Art.12.q*

[*]: Numerado por la Redacción

I.IVA.L.Art.12.q1

[1:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 53/1990 (BO: 9/1/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 3, L. 23765

I.IVA.L.Art.12.q2

[2:] Regla de tope: Fue eliminada por la modificación de la L. 21376, su texto que provenía de la L. 20631 decía al finalizar el primer párrafo del inc.

a) "...en su oportunidad o aquella que corresponda aplicar a las operaciones que se liquidan, la que resulte menor"

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