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I.I.V.A.L.Art.50

Art. 50. Débito fiscal. Devoluciones. Rescisiones. Descuentos

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> OBTENCION -> RESCICIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> OBTENCION -> QUITAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> OBTENCION -> DEVOLUCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> OBTENCION -> DESCUENTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> OBTENCION -> BONIFICACIONES

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: DECRETO

NÚMERO: 692/1998

23/06/2008

ARTÍCULO: 50

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Ejecutivo

FECHA: 11/06/1998

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 17/06/1998

V. DESDE: 17/06/1998

V. HASTA: -

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I.IVA.DR.Art.50

DÉBITO FISCAL

DEVOLUCIONES. RESCISIONES. DESCUENTOS

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-50-010290-030324

I.I.V.A.L.Art.50a

Art. 50 - Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 12 y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiere sido efectuado.

TEXTO S/DECRETO 692/98 - BO: 17/6/98 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/90 [vigencia del D. 236/90 (s/D. 692/98, art. 3º)]

01/02/1990

CORRELACIONES

- Crédito fiscal: L. 12

- Devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que se logren: L. 11, segundo párrafo

JURISPRUDENCIA

- Débito fiscal. Facturación. Falta de discriminación

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo (art. 24) coincide con el actual

TEXTO S/DECRETO 236/90 - BO: 1/2/90 - TO: sin ordenamiento (art. 24 s/D. 2407/86) - FUENTE: D. 236/90, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/90 - 16/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/90

El texto anterior del artículo decía:

Art. 24 - Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 11 y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiera sido efectuado.

TEXTO S/DECRETO 2407/86 - BO: 12/2/87 - TO: sin ordenamiento (art. 24 s/D. 2407/86) - FUENTE: D. 2407/86, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 21/2/87 - 31/1/90

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/86 hasta el 31/1/90

El texto anterior del artículo decía:

Art. 15 - Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 7º de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 8º y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiera sido efectuado.

TEXTO S/DECRETO 3212/78 - BO: 16/1/79 - TO: 1979 [R. (SH) 679/79 - BO: 23/8/79] antes sin ordenamiento, art. 14 - FUENTE: D. 3212/78, art. 6º, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/1/79 - 31/10/86

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 26/12/78 hasta el 31/10/86

I.I.V.A.L.Art.50a.Ant51

El texto anterior del artículo decía:

Art. 14 - A los fines del artículo 7º de la ley:

a) Lo dispuesto en su segundo párrafo procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logrados respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 8º y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiera sido efectuado;

b) el incremento a que se refiere su tercer párrafo se calculará aplicando sobre el crédito fiscal originado en la compra o importación del automotor -neto de los débitos fiscales que hubieran correspondido por aplicación de lo dispuesto en el segundo párr. del art. 7º de la ley- el porcentaje que corresponda de acuerdo con la siguiente escala:

Automotores vendidos en el ejercicio fiscal, adquiridos o importados durante:

El ejercicio fiscal que se liquida                          100%

El primer ejercicio fiscal anterior al que se liquida             80%

El segundo ejercicio fiscal anterior al que se liquida             60%

El tercer ejercicio fiscal anterior al que se liquida             40%

El cuarto ejercicio fiscal anterior al que se liquida             20%

Los restantes ejercicios fiscales anteriores al que se liquida          -

TEXTO S/DECRETO 2576/76 - BO: 28/10/76 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 2576/76, art. 5º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 20/10/76 - 24/1/79

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 20/10/76 hasta el 25/12/78. Por disposición del artículo 8º del decreto 3212/78, el inciso b) de este artículo seguirá siendo de aplicación en el caso de venta de automotores que gozara de exención en el impuesto al valor agregado y por cuya compra se hubiera optado por computar el crédito fiscal en tres cuotas anuales sin indexar.

Si se hubiere optado por el régimen de los cinco años: ver aplicación del texto anterior del artículo 10, texto s/ley 21432

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