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I.IVA.L.Art.11*

Art. 11. Débito fiscal

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> OBTENCION -> RESCICIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> OBTENCION -> QUITAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> OBTENCION -> DEVOLUCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> OBTENCION -> DESCUENTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> OBTENCION -> BONIFICACIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> ALICUOTA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> TRANSFERENCIA -> OBRAS SOBRE INMUEBLES PROPIOS -> CREDITO FISCAL -> REINTEGRO

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

23/06/2008

ARTÍCULO: 11

IMPORTANCIA180

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 01/11/1986

V. HASTA: -

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I.IVA.L.Art.11

DÉBITO FISCAL

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-11-010290-030324

Art. 11 - A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el artículo 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán as alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se práctica.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.

Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos 10 (diez) años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior.

A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho cómputo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 51/4, o se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente.

TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - TO: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 10 - FUENTE: L. 23349, art. 1 y L. 23765, art. 1, pto. 10

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986

01/02/1990

Excepto

- El penúltimo y el último párrafos

Vigencia: 1/2/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/1990

CORRELACIONES

- Alícuota aplicable: L. 28

- Base imponible: L. 10

- Bienes aplicables a la producción de cosas exentas. Su enajenación: Ins. (DGI) 207

- Concesiones. Régimen especial: L. 23

- Crédito fiscal: L. 12; DR 53; DR 54; DR 56; DR 57; DR 58

- Devoluciones. Rescisiones. Descuentos: DR 50

- Obras sobre inmueble propio: L. 3 b)

- Período fiscal de liquidación: L. 27

- Precio neto. Definición. Alcance: DR 46

- Servicios de turismo: L. 22

- Siniestros de bienes asegurados. Indemnización. Tratamiento fiscal: Ins. (DGI) 201

- Sujetos pasivos: L. 4

- Vencimientos. Declaración jurada: Ver Agenda Impositiva - Cuadro Nº 1

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Débito fiscal - Introducción

- Débito fiscal - Desafectación de inmuebles de la actividad gravada

JURISPRUDENCIA

- Facturación. Modalidades. Elementos de prueba. Inclusión del impuesto en el precio

- Objeto del impuesto. Ventas, obras, locaciones y servicios

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo no incluía los actuales párrafos penúltimo y último

Art. 10 - .......................................................................................................................................................

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986

El texto anterior del artículo decía:

Art. 7 - A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios, gravados, a que hace referencia el artículo 61/4, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que dan origen a la liquidación que se práctica.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto de venta, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto de venta y al impuesto facturado.

TEXTO S/LEY 22817 - BO: 30/5/1983 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y modificaciones - FUENTE: L. 22294, art. 1, pto. 7 y L. 22817, art. 2, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/10/1980 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 6/10/1980 hasta el 31/10/1986

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 30/5/1983 - 31/10/1986

Aplicación: para las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que se efectúen desde el 30/5/1983 hasta el 31/10/1986

El texto anterior del artículo, en la última parte de su segundo párrafo, decía:

Art. 7 - ......................................................................................................................................................

y al impuesto facturado. Cuando las aludidas operaciones hubieran generado el crédito presunto a que alude el apartado a) del artículo 8, el importe a adicionar resultará de aplicar directamente a los respectivos montos, el porcentaje que oportunamente se hubiera utilizado para su cálculo.

TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y modificaciones - FUENTE: L. 22294, art. 1, pto. 7

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/10/1980 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 6/10/1980 hasta el 31/10/1986

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 6/10/1980 - 29/5/1983

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 6/10/1980 hasta el 29/5/1983

El texto anterior del artículo decía:

Art. 7 - A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados, a los que hace referencia el artículo 6º, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicará la alícuota que fija la ley.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto de venta, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto de venta y al impuesto facturado.

TEXTO S/LEY 21911 - BO: 26/12/1978 - T.O.: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y modificaciones - FUENTE: L. 20631, art. 7; L. 21376, art. 1, pto. 1; L. 21432, art. 9 y L. 21911, art. 7, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 5/10/1980

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 5/10/1980

I.IVA.L.Art.11.Anterior12

El texto anterior del artículo conserva la redacción según el texto de la ley 21911, excepto la inclusión de un tercer párrafo cuyo texto decía:

Art. 7 - .......................................................................................................................................................

Cuando en el período fiscal que se liquida, se enajenaran automotores cuya venta gozara de exención en este impuesto, y cuya compra o importación hubiera dado derecho a cómputo de crédito fiscal, el importe resultante del párrafo anterior deberá incrementarse de acuerdo a la escala que fije el Poder Ejecutivo sobre la base de asignar a dichos automotores una vida útil de 5 (cinco) años.

TEXTO S/LEY 21432 - BO: 20/10/1976 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) - FUENTE: L. 20631, art. 7; L. 21376, art. 1, pto. 1 y L. 21432, art. 9

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 5/10/1980

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 5/10/1980

CORRELACIONES

- Automotores. Venta exenta en el impuesto. Tablas de incremento del débito fiscal

- Opción 3 años: DR 15 (texto anterior)

- Opción 5 años: DR 55

Notas:

I.IVA.L.Art.11.q1

[1:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D.53/90 (BO: 9/1/90). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del artículo 3º de la L.23765

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