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I.IVA.L.Art.10-27a

Art. 10. Base imponible

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> CANJE DE PRODUCTOS PRIMARIOS -> VALOR DE PLAZA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> DESAFECTACION -> PRECIO NORMAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> DESAFECTACION -> VALOR CORRIENTE EN PLAZA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> LOCACIONES CON OPCION A COMPRA -> VALOR TOTAL DE LOCACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> OBRAS -> SOBRE INMUEBLES -> PROPIOS -> PAGO DIFERIDO -> ANTICIPOS -> ACTUALIZACIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> OBRAS -> SOBRE INMUEBLES -> PROPIOS -> PAGO DIFERIDO -> ANTICIPOS -> INTERESES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> OBRAS -> SOBRE INMUEBLES -> PROPIOS -> PROPORCION DE LA OBRA -> AVALUO FISCAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> OBRAS -> SOBRE INMUEBLES -> PROPIOS -> PROPORCION DE LA OBRA -> COSTOS IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> SEGURO Y REASEGURO -> EN GENERAL -> PRECIO POLIZA -> RECARGOS FINANCIEROS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> SEGURO Y REASEGURO -> NO PROPORCIONAL -> AJUSTES -> DE PRIMA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> SEGURO Y REASEGURO -> NO PROPORCIONAL -> CESIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> LOCACIONES -> CON OPCION A COMPRA -> VALOR TOTAL DE LOCACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> VALOR CORRIENTE EN PLAZA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> TRANSFERENCIAS DE DERECHOS -> INDUSTRIAL O COMERCIAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> SERVICIOS CONEXOS -> TRANSPORTE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> SERVICIOS CONEXOS -> SEGURO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> SERVICIOS CONEXOS -> MANTENIMIENTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> SERVICIOS CONEXOS -> LIMPIEZA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> SERVICIOS CONEXOS -> GARANTIA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> SERVICIOS CONEXOS -> EMBALAJE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> SERVICIOS CONEXOS -> COLOCACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> RECUPERO DE GASTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> INTERESES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> INCORPORACION DE BIENES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> DESCUENTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> COMISIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> ACTUALIZACIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> PRECIO DE FACTURA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> TRANSFERENCIAS DE DERECHOS -> PROPIEDAD INTELECTUAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> SEGUROS Y REASEGUROS -> PRECIO DE POLIZA -> RECARGOS FINANCIEROS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> SEGUROS Y REASEGUROS -> NO PROPORCIONALES -> CESIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> SEGUROS Y REASEGUROS -> NO PROPORCIONALES -> AJUSTES -> DE PRIMA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> VENTAS DE INMUEBLES -> NO GRAVADAS -> INMUEBLES POR ACCESION -> PROPORCION DE LOS BIENES -> COSTOS IMPUESTO A LAS GANANCIAS

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

04/02/2011

ARTÍCULO: 10

IMPORTANCIA180

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

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TÍTULO III

I.IVA.L.Art.10

LIQUIDACIÓN

BASE IMPONIBLE

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-10-010792-030324

I.IVA.L.Art.19.Art.10

Art. 10 - El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2, inciso b),y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente en plaza.

Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones.

Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

I.IVA.L.Art.10.q2.1

1) Los servicios prestados conjuntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.

I.IVA.L.Art.10.q2.2

2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las leyes(3) 13064, 21391, 21392 y 21667 y del decreto 1652(4) del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.

3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3.

4) El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3. Cuando según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquéllos en los que se produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores.

En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.).

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses,

actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5 debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.

En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzada por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquéllos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.).

En el caso de operaciones de seguro o reaseguro, la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros.

Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.

I.IVA.L.Art.10.up

En ningún caso, el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.

TEXTO S/DECRETO 879/1992 - BO: 9/6/1992

T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 9) 

FUENTE: L.23871, art. 1, pto. 7; D. 171/1992, art. 7, pto. 3; D. 355/1992, art. 1, pto. 1 y D. 879/1992, art. 1, pto. 5

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/12/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/12/1990

01/07/1992

Excepto

- El quinto párrafo, punto 2

Vigencia: 1/7/1992

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/7/1992 (primer día del mes siguiente al de publicación en el BO del D. 879/1992)

- Los párrafos antepenúltimo y penúltimo

Vigencia: 27/1/1992

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/4/1992

OTROS CONCEPTOS QUE INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE

Obras de infraestructura energética

A través de la ley 26095, artículo 3 (BO: 18/5/2006), se establece que los cargos específicos para el desarrollo de las obras de infraestructura energética que atiendan a la expansión del sistema de generación, transporte y/o distribución de los servicios de gas natural, gas licuado y/o electricidad, integran la base imponible del impuesto al valor agregado.

Importación de gas

Mediante el decreto 2067/2008, artículo 2 (BO: 3/12/2008), se establece que los cargos que integren el Fondo Fiduciario creado para atender las importaciones de gas natural requeridas para satisfacer las necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, integran la base imponible del impuesto al valor agregado.

CORRELACIONES

- Comisiones o consignatarios: L. 20; L. 21

- Conceptos que no integran el precio neto gravado: DR 44

- Concesiones. Régimen especial: L. 23

- Desafectación de cosas muebles con destino a uso o consumo propio: L. 2 b)

- Descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones: L. 12 b)

- Endoso o cesión de documentos: DR 48

- Estado. Actualización de sus deudas: L. 13064; L. 21391; L. 21392; L. 21667 y D. 1652/1986

- Expropiaciones. Exentas: L. 2 a); L. 21499, art. 20, cuarto párrafo

- Gastos financieros indeterminados, devengamiento: RG (DGI) 2191

- Granos. Operaciones primarias de granos. Liquidación al productor. Base imponible de la operación: C. (DGI) 1278

- Importaciones. Reimportaciones: L. 25; L. 26; DR 64; DR 65

- Mercado de cereales a término: L. 19

- Obra sobre inmueble propio: L. 3 b); DR 45. Precio corriente en plaza: Ins. (DGI) 369

- Operaciones en moneda extranjera: DR 49

- Precio neto. Definición. Alcance: DR 46

- Sellado de documentos de terceros: Ins. (DGI) 131

- Transferencia de inmuebles no alcanzados por el impuesto. Enajenación conjunta de bienes con carácter de inmueble por accesión: DR 47

- Turismo. Servicios: L. 22; DR 61

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Base imponible - Conceptos que no integran el precio neto gravado

- Base imponible. Diferencia de cambio

- Base imponible - Obras sobre inmueble propio

- Base imponible - Transferencia de inmuebles no alcanzados por el impuesto

- Base imponible. Operaciones de canje. Caso práctico

JURISPRUDENCIA

- Base imponible. Impuestos y tasas

- Consignatarios de ganado en pie. Liquidación del impuesto

- Gastos financieros

- Inmuebles. Precio. Facturación en moneda extranjera

- Participaciones en otras sociedades

- Servicios accesorios realizados con la actividad principal

- Tarjetas de crédito

- Varios

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo en el punto 2) del quinto párrafo decía:

Art. 9 -  - ........................................................................................................................................................

2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en:

a) Deudas resultantes de las leyes 13064, 21391, 21392 y 21667 y del decreto 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances. b) Operaciones de venta a consumidores finales particulares, pactadas con un interés y/o actualización que no exceda el interés fijado para descuentos comerciales por el Banco de la Nación Argentina, salvo los importes correspondientes a los 6 (seis) primeros meses.

TEXTO S/DECRETO 171/1992 con la modificación introducida por el D. 355/1992 - BO: D. 171/1992: 27/1/1992 y D. 355/1992: 28/2/1992

T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23871, art. 1, pto. 7; D. 171/1992, art. 7, pto. 3 y D. 355/1992, art. 1, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/12/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/12/1990

Excepto

- El quinto párrafo, punto 2)

Vigencia: 1/12/1990(1) - 30/6/1992

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 hasta el 30/6/1992

- Los párrafos antepenúltimo y penúltimo

Vigencia: 27/1/1992

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/4/1992

El texto anterior del artículo no incluía los párrafos antepenúltimo y penúltimo

TEXTO S/LEY 23871 - BO: 31/10/1990

T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23871, art. 1, pto. 7

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/12/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/12/1990

El texto anterior del artículo decía:

Art. 9 - El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios -entendiéndose que la tasa reviste tal carácter-, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 11. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2, inciso b) y similares, el precio computable será el fijado por operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente en plaza.

Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transportes, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.

2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en:

a) Deudas resultantes de las leyes 13064, 21391, 21392 y 21667 y del decreto 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales, u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.

b) Operaciones con entidades exentas comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.), salvo los importes correspondientes a los 6 (seis) primeros meses.

La exclusión prevista en este punto no será de aplicación cuando se trate de la venta de bienes de uso.

c) Operaciones de venta a consumidores finales particulares, pactadas con un interés y/o actualización que no exceda el interés fijado para descuentos comerciales por el Banco de la Nación Argentina, salvo los importes correspondientes a los 6 (seis) primeros meses.

3) El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3.

En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.).

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.

En todos los casos previstos en este artículo -excepto en las situaciones contempladas en el párrafo anterior "in fine"-, cuando se hubieren recibido señas o anticipos a cuenta que congelen precio, con anterioridad al momento en el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, a los fines de la determinación del precio neto gravado se adicionará al mismo el importe de las actualizaciones de dichos conceptos, calculadas mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47, referido a la fecha en que se hubieran hecho efectivos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se perfeccione el respectivo hecho imponible.

El valor determinado según el procedimiento dispuesto precedentemente se considerará como precio neto de venta en tanto no resulte inferior al precio de plaza vigente al aludido momento de perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso se entenderá que dicho precio de plaza constituye el valor computable de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo "in fine" de este artículo.

En el caso de transferencias de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquéllos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.).

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.

TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 9

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990(2) - 30/11/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/1990 hasta el 30/11/1990

El texto anterior del artículo decía:

Art. 9 - El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios -entendiéndose que la tasa revista tal carácter-, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 11. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5, en los numerales 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En el supuesto de los casos comprendidos en el artículo 2, inciso b) y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente en plaza.

Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.

2) Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.

Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en:

a) Deudas resultantes de las leyes 13064, 21391, 21392 y 21667 y del decreto 326 del 7 de febrero de 1977 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.

b) Operaciones con entidades exentas comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias (T.O. 1977 y modif.), salvo los importes correspondientes a los 6 (seis) primeros meses.

La exclusión prevista en este punto no será de aplicación cuando se trate de la venta de bienes de uso.

c) Operaciones de ventas a consumidores finales particulares, pactadas con un interés y/o actualización que no exceda el interés fijado para descuentos comerciales por el Banco de la Nación Argentina, salvo los importes correspondientes a los 6 (seis) primeros meses.

3) El precio atribuible a los bienes que se incorporan en las prestaciones gravadas del artículo 3.

En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias (T.O. 1977 y modif.).

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses,

actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5, debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable.

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986 - 31/1/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 31/1/1990

El texto anterior del artículo decía:

Art. 6 - El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios -entendiéndose que la tasa reviste tal carácter-, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 8. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario.

En el supuesto de los casos comprendidos en el artículo 2, apartado b) y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente en plaza.

Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y aun cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen:

1) Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares.

2) Los gastos financieros -entendiéndose por tales a las erogaciones motivadas por pagos diferidos o fuera de término-, excepto los intereses y actualizaciones de deudas resultantes de las leyes 21391 y 21392, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances.

Tratándose de expropiaciones, el monto de la indemnización se considerará precio neto gravado.

En los casos previstos en el artículo 3, apartado b), el precio neto gravado será la proporción que, del convenido entre las partes, corresponda ala obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma según el pertinente avalúo fiscal o, en su defecto, el justiprecio que se practique a tales fines. En tales casos, si la venta fuera con pago diferido y se pactaran expresamente gastos financieros, éstos no integrarán el precio de venta gravado.

El impuesto de esta ley no integra el precio neto de la venta, la locación y la prestación de servicios gravados.

TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y sus modificaciones - FUENTE: L. 22294, art. 1, pto. 6

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/10/1980 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 6/10/1980 hasta el 31/10/1986

EXPROPIACIONES

Por disposición del art. 20 (último párr.), de la ley de expropiaciones (L. 21499 - BO: 21/1/1977) los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuestos o gravamen alguno, siendo esta norma de aplicación para las causas que se inicien desde la vigencia de la ley mencionada (30/1/1977)

LEYES 21391 Y 21392

La exclusión de la base de imposición del impuesto de los intereses y actualizaciones de deudas resultantes de las leyes 21391 y 21392 y sus similares, emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances, producirá efectos desde el 1/1/1975 siempre que los responsables que resultaran beneficiados retroactivamente no hubieran percibido de sus respectivos adquirentes o locatarios el gravamen del cual quedan liberados, o habiéndolo percibido, acreditaran su restitución.

I.IVA.L.Art.10.Anterior11

El texto anterior del artículo conserva la redacción de la ley 22294, excepto el apartado 2 y el quinto párrafo, cuyos textos decían:

Art. 6 - .......................................................................................................................................................

2) los gastos financieros (intereses, comisiones y similares).

En los casos previstos en el artículo 3º, apartado b), el precio neto gravado será la proporción que, del convenido entre las partes, corresponda ala obra objeto del gravamen. Dicha proporción, no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total la relación de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias. En tales casos, si la venta fuera con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, éstos no integrarán el precio de venta gravado.

TEXTO S/LEY 20631 - BO: 31/12/1973 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 5/10/1980

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 5/10/1980

CORRELACIONES

(L. T.O. 1977 y modif.; D.R. T.O. 1979)

- Actualizaciones

- Pactadas o fijadas judicialmente: D.R. 11

- De saldos de precio adeudados por compra de inmuebles: C. (DGI) 1077

Notas:

I.IVA.L.Art.10.q1

[1:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 2278/1990 (BO: 31/10/1990)

I.IVA.L.Art.10.q2

[2:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 53/1990 (BO: 9/1/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 3 de la L. 23765

I.IVA.L.Art.10.q3

[3:] Las citadas leyes se refieren a: L. 13064: ley de obras públicas; L. 21391: servicios y suministros; régimen de actualización de precios; L. 21392: actualización de deudas del Estado por contratos de locación de obra; L. 21667: suministros. Régimen de actualización de la L. 21391. Su aplicación a determinados contratos

I.IVA.L.Art.10.q4

[4:] El presente D. se refiere a: actualización de deudas y créditos entre determinados entes y organismos estatales

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I.IVA.L.Art.10

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