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I.IVA.DR.Art.61

Art. 61. Servicios de turismo

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> PASAJES -> AL EXTERIOR
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> PASAJES -> DISCRIMINACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> PASAJES -> EN EL PAIS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> TRANSPORTE -> CON MEDIOS PROPIOS -> PASAJES -> VALOR DE PLAZA -> SERVICIOS CONEXOS -> ATENCION MEDICA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> TRANSPORTE -> CON MEDIOS PROPIOS -> PASAJES -> VALOR DE PLAZA -> SERVICIOS CONEXOS -> CONTROL -> CARGA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> TRANSPORTE -> CON MEDIOS PROPIOS -> PASAJES -> VALOR DE PLAZA -> SERVICIOS CONEXOS -> CONTROL -> DESCARGA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> TRANSPORTE -> CON MEDIOS PROPIOS -> PASAJES -> VALOR DE PLAZA -> SERVICIOS CONEXOS -> CONTROL -> LISTA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> TRANSPORTE -> CON MEDIOS PROPIOS -> PASAJES -> VALOR DE PLAZA -> SERVICIOS CONEXOS -> CONTROL -> RESGUARDO -> RECURSOS -> CULTURALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> TRANSPORTE -> CON MEDIOS PROPIOS -> PASAJES -> VALOR DE PLAZA -> SERVICIOS CONEXOS -> CONTROL -> RESGUARDO -> RECURSOS -> NATURALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> TRANSPORTE -> CON MEDIOS PROPIOS -> PASAJES -> VALOR DE PLAZA -> SERVICIOS CONEXOS -> CONTROL -> TRASBORDO -> EQUIPAJES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> TRANSPORTE -> CON MEDIOS PROPIOS -> PASAJES -> VALOR DE PLAZA -> SERVICIOS CONEXOS -> SEGURIDAD
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> TRANSPORTE -> CON MEDIOS PROPIOS -> PASAJES -> VALOR DE PLAZA -> TRANSPORTES SIMILARES

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: DECRETO

NÚMERO: 692/1998

ARTÍCULO: 61

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Ejecutivo

FECHA: 11/06/1998

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 17/06/1998

V. DESDE: 17/06/1998

V. HASTA: -

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SERVICIOS DE TURISMO

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-61-010100-030324

I.IVA.DR.Art.61a

Art. 61 - Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12 y 13, del inciso h), del artículo 7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.

En los casos en que el transporte sea realizado con medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares características.(1)

Se entenderá como transportes de similares características, a los clasificados como transportes para el turismo por normas internacionales o nacionales, considerándose en su valor corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tengan por objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo de transporte; a la seguridad y atención médica de los pasajeros; al control de lista de los mismos; al control de carga, descarga y trasbordo de equipajes; y al cumplimiento de normas impuestas a los responsables del transporte turístico en resguardo de recursos naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes con funciones de interpretación de la zona geográfica y sitios culturales por los que se transite.

TEXTO S/DECRETO 290/00 - BO: 3/4/2000 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo; D. 1229/98, art. 1º y D. 290/00, art. 2º, inc. i)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/6/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 [vigencia de la L. 23871 de acuerdo con el D. 2510/90 (s/D. 692/98, art. 3º)]

01/01/2000

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 3/4/2000

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/2000 (vigencia de la L. 25239), excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 3/4/2000 (fecha de publicación del D. 290/00), aplicando criterios distintos de los establecidos en este artículo, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 3/4/2000

- El tercer párrafo

Vigencia: 27/10/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 [vigencia de la L. 23871 (s/D. 1229/98, art. 2º)].
No obstante, si en relación con hechos imponibles perfeccionados con anterioridad al 27/10/1998 (publicación del D. 1229/98), el prestador hubiera trasladado al prestatario el pertinente impuesto, las disposiciones del tercer párrafo surtirán efecto a partir del 27/10/1998 (s/D. 1229/98, art. 2º)

CORRELACIONES

- Servicio de transporte de pasajeros involucrado en los servicios de turismo. Diferencias resultantes. Exención. Aclaración: C. (DGI) 1309

- Servicios de turismo. Norma legal: L. 22

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI/AFIP

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO

A través de la resolución 314/99 (BO: 2/9/1999), el Secretario de Turismo de la Presidencia de la Nación considera en general como servicios de transporte para el turismo a todas aquellas prestaciones destinadas al desplazamiento individual o colectivo de turistas, cualesquiera fueren las finalidades subjetivas del viajero y la vía, el tipo de vehículo, el recorrido, la calidad y las modalidades en viajes unitarios o combinados, con o sin guía conexo al transporte, tipos de transporte que están considerados en particular, comprendidos en dichos servicios.

TEXTOS ANTERIORES

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-61-011290-311299

Art. 61 - Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.

En los casos en que el transporte sea realizado con medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares características.(1)

Se entenderá como transportes de similares características, a los clasificados como transportes para el turismo por normas internacionales o nacionales, considerándose en su valor corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tengan por objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo de transporte; a la seguridad y atención médica de los pasajeros; al control de lista de los mismos; al control de carga, descarga y trasbordo de equipajes; y al cumplimiento de normas impuestas a los responsables del transporte turístico en resguardo de recursos naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes con funciones de interpretación de la zona geográfica y sitios culturales por los que se transite.

El texto anterior del artículo, en su primer párrafo, decía:

Art. 61 - Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes.

TEXTO S/DECRETO 1229/98 - BO: 27/10/1998 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo y D. 1229/98, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/6/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 [vigencia de la L. 23871 de acuerdo con el D. 2510/90 (s/D. 692/98, art. 3º)]

01/12/1990 - 31/12/1999

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 17/6/1998 - 2/4/2000

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 hasta el 31/12/1999

- El tercer párrafo

Vigencia: 27/10/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 [vigencia de la L. 23871 (s/D. 1229/98, art. 2º)].
No obstante, si en relación con hechos imponibles perfeccionados con anterioridad al 27/10/1998 (publicación del D. 1229/98), el prestador hubiera trasladado al prestatario el pertinente impuesto, las disposiciones del tercer párrafo surtirán efecto a partir del 27/10/1998 (s/D. 1229/98, art. 2º)

El texto anterior del artículo no incluía el actual tercer párrafo

TEXTO S/DECRETO 692/98 - BO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/6/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 [vigencia de la L. 23871 de acuerdo con el D. 2510/90 (s/D. 692/98, art. 3º)]

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 17/6/1998 - 2/4/2000

Aplicación: para los hecho imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 hasta el 31/12/1999

I.IVA.DR.Art.61b

El texto anterior del artículo (art. 33.1(*)) coincide con el texto según decreto 692/98, es decir no incluía el actual tercer párrafo

TEXTO S/DECRETO 2510/90 - BO: 30/11/1990 - T.O.: sin ordenamiento [(art. 33.1(*)) s/D. 2407/86] - FUENTE: D. 2510/90, art. 1º, pto. 12

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/12/1990 - 16/6/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 (vigencia de la L. 23871 de acuerdo con el D. 2510/90) 

Notas:

I.IVA.DR.Art.61.q*

[*]: Numerado por la Redacción

I.IVA.DR.Art.61.q1

[1:] Transporte realizado por medios propios. Determinación del valor corriente en plaza

A través del Dict. DAL (DGI) 93/99, del 18/11/1999, se dispone que en los casos en que no existiera transporte similar o análogo que sirviera como parámetro a los efectos de fijar el valor corriente en plaza, se deberán exigir al prestador del servicio de turismo los elementos que demuestren que el valor que intenta deducir como transporte es el correspondiente al valor corriente en plaza del mismo

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