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I.IVA.DR.Art.60a

Art. 60. Comisionistas o consignatarios

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> COMISIONISTAS Y CONSIGNATARIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> COMISIONISTAS Y CONSIGNATARIOS -> VENTAS EN NOMBRE PROPIO -> BIENES DE TERCEROS -> CREDITO -> DISCRIMINACION

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: DECRETO

NÚMERO: 692/1998

23/06/2008

ARTÍCULO: 60

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Ejecutivo

FECHA: 11/06/1998

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 17/06/1998

V. DESDE: 17/06/1998

V. HASTA: -

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COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-60-010290-030324

I.IVA.DR.Art.60

Art. 60 - El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer párrafo del artículo 20 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto, e integre los montos que por la operación se le abonaren a éste.

TEXTO S/DECRETO 692/98 - BO: 17/6/98 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º , Anexo

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/90 [vigencia de la L. 23871 (s/D. 692/98, art. 3º)]

01/02/1990

 

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Comisionistas. Esquema conceptual

- Consignatarios. Esquema conceptual

CORRELACIONES

- Comisionistas o consignatarios: L. 20

- Crédito fiscal: L. 12

- Regímenes especiales de ingreso: RG (AFIP) 18, Cap. I (vigente desde el 1/11/97)

- Ventas primarias de granos por parte de comisionistas o consignatarios: C. (DGI) 1278

 

JURISPRUDENCIA

- Ventas por mandato

 

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

 

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

 

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo (art. 33) coincide con el actual

TEXTO S/DECRETO 2510/90 - BO: 30/11/90 - TO: sin ordenamiento (art. 33 s/D. 2407/86) - FUENTE: D. 236/90, art. 1º y D. 2510/90, art. 1º, pto. 11

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/90 - 16/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/2/90

CORRELACIONES

- Regímenes especiales de ingreso: RG (DGI) 3139 (vigente hasta el 31/10/97)

El texto anterior del artículo en el segundo párrafo decía:

Art. 33 - ............................................................................................................................................................

Asimismo, cuando el comitente resulte un productor primario no inscripto, el cómputo del crédito previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 11 de la ley, sólo procederá cuando el monto liquidado y abonado al mismo sea equivalente al total que se hubiere liquidado a un comitente inscripto después de incluir el impuesto generado por la operación, que servirá como base para la determinación del monto neto sobre el cual se practicará la retención prevista en el artículo (VII) del Título V de la ley.

TEXTO S/DECRETO 236/90 - BO: 1/2/90 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 236/90, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/90 - 16/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/2/90

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 1/2/90 - 30/11/90

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/90 hasta el 30/11/90

CORRELACIONES

- Compras a responsables no inscriptos, productores primarios: L. Tít. V, art. (VII); DR (36.1)(*)

El texto anterior del artículo decía:

Art. 33 - El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer párrafo del artículo 18 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto -salvo que se trate de un responsable comprendido en el régimen del Tít. V de la ley- e integre los montos que por la operación se le abonaran a éste.

TEXTO S/DECRETO 2407/86 - BO: 12/2/87 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 2407/86, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 21/2/87 - 31/1/90

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/86 hasta el 31/1/90

I.IVA.DR.Art.60

El texto anterior del artículo decía:

Cómputo DEL CRÉDITO POR QUIENES VENDAN EN NOMBRE PROPIO BIENES DE TERCEROS

Art. 22 - El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en la primera parte del primer párrafo del artículo 12 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado en la liquidación que aquéllos practiquen al comitente inscripto e integre los montos que por la operación se le abonaran a éste.

TEXTO S/DECRETO 499/74 - BO: 20/8/74 - TO: 1979 [R. (SH) 679/79 - BO: 23/8/79] antes sin ordenamiento, art. 20 - FUENTE: D. 499/74, art. 20

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/74 - 31/10/86

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/75 hasta el 31/10/86

Notas:

I.IVA.DR.Art.60.q*

[*]: Numerado por la Redacción

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