IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> COMISIONISTAS Y CONSIGNATARIOS -> COMPRAS EN NOMBRE PROPIO -> BIENES PARA TERCEROS -> DEBITO FISCAL -> PRECIO DE VENTA -> FACTURADO AL COMITENTE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> COMISIONISTAS Y CONSIGNATARIOS -> COMPRAS EN NOMBRE PROPIO -> BIENES PARA TERCEROS -> CREDITO FISCAL -> COMPRAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> COMISIONISTAS Y CONSIGNATARIOS -> VENTAS EN NOMBRE PROPIO -> BIENES DE TERCEROS -> DEBITO -> PRECIO DE VENTA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> COMISIONISTAS Y CONSIGNATARIOS -> VENTAS EN NOMBRE PROPIO -> BIENES DE TERCEROS -> CREDITO -> VALOR NETO LIQUIDADO
SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: LEY
NÚMERO: 23349
ARTÍCULO: 20
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 07/08/1986
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 25/08/1986
V. DESDE: 25/08/1986
V. HASTA: -
no encabezado
I.IVA.L.Art.20
COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS
LEY-NAC-PL-23349-IAVA-20-311090-030324
Art. 20 - Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros-, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 10. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.
Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.
Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 10. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.
En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.
TEXTO S/LEY 23871 - BO: 31/10/90 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 18
FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 18 y L. 23871, art. 1, pto. 11
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/2/1990
31/10/1990
Excepto
- El primer y segundo párrafos (antes del ordenamiento de 1997, primer párrafo)
Vigencia: 31/10/1990
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 31/10/1990 (fecha de publicación en el Boletín Oficial de la L. 23871)
- Base imponible: L. 10; DR 44; DR 46
- Consignatarios o intermediarios. Ventas primarias de granos: C. (DGI) 1278
- Crédito fiscal
- Normas generales: L. 12; DR 53; DR 60
- Período fiscal de la liquidación: L. 27; RG (DGI) 4067
- Régimen general de retención: RG (DGI) 3125. Procedimiento especial para comisionistas o consignatarios: RG (DGI) 3139
- Responsable del impuesto. Sujetos obligados a inscribirse: L. 4; L. 29
Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA
- Comisionistas. Esquema conceptual
- Comisionistas o consignatarios
- Consignatarios. Esquema conceptual
DOCTRINA
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
CONSULTAS DGI
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
El texto anterior en su primer párrafo decía:
Art. 18 - Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros-, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 9. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito, excepto cuando se trate de operaciones comprendidas en el artículo (VII) del Título V, las que obligarán a los aludidos intermediarios a practicar la retención dispuesta en el mismo, posibilitando el cómputo del crédito previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 11. El comitente inscripto será considerado vendedor por el valor liquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.
TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - T.O.: sin ordenamiento
FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 18
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/2/1990(1)
Aplicación: para los hechos imponibles configurados desde el 1/2/1990
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 1/2/1990 - 30/10/1990
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/1990 hasta el 30/10/1990
CORRELACIONES
- Presunto: L. 11, segundo párrafo; DR 33
El texto anterior del artículo decía:
Art. 18 - Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros-, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 9. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último sea un responsable sujeto al régimen del Título V, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito. Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.
Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado del comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 9º. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11.
En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.
TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento
FUENTE: L. 23349, art. 1
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/11/1986 - 31/1/1990
Aplicación: para los hechos imponibles que se verifiquen desde el 1/11/1986 hasta el 31/1/1990
El texto anterior del artículo decía:
Art. 12 - Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros-, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 6. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito. El comitente inscripto será considerado vendedor por el valor neto liquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley.
Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado del comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 6. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8.
En ambos casos son de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo.
TEXTO S/LEY 22817 - BO: 30/5/1983 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y sus modificaciones
FUENTE: L. 20631, art. 12; L. 22294, art. 1, pto. 11 y L. 22817, art. 2, pto. 3
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 30/5/1983 - 31/10/1986
Aplicación: para las adquisiciones realizadas desde el 30/5/1983 hasta el 31/10/1986 y las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que respecto de las mismas se efectuaran. A tal fin se considerará que la adquisición se verifica en oportunidad de la respectiva venta
El texto anterior del artículo en el primer párrafo decía:
Art. 12 - Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros-, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 6. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito. Tratándose de operaciones exentas para el comitente por encuadrar en los apartados 1 ó 3 del tercer párrafo del artículo 26, dicho crédito se computará aplicando sobre el valor neto liquidado, la alícuota a que alude el segundo párrafo del inciso a)del artículo 8. El comitente inscripto será considerado vendedor por el valor neto liquidado en la cuenta del intermediario. Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley, excepto el supuesto de crédito presunto en el que la alícuota se aplicará directamente sobre el valor neto liquidado.
TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - T.O.: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y sus modificaciones
FUENTE: L. 20631, art. 12 y L. 22294, art. 1, pto. 11
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 6/10/1980 - 29/5/1983
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 6/10/1980 hasta el 29/5/1983
I.IVA.L.Art.20.Anterior21
El texto anterior del artículo mantiene la redacción según el texto de la ley 22817
TEXTO S/LEY 20631 - BO: 31/12/1973 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978)
FUENTE: L. 20631, art. 12
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 1/1/1975 - 5/10/1980
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 5/10/1980
Notas:
I.IVA.L.Art.20.q1
[1:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 53/1990 (BO: 9/1/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 3, L. 23765
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA080