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I.IVA.DR.Art.44*

Art. 44. Base imponible. Conceptos que no integran el precio neto gravado

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO -> EXCLUSIONES -> TRIBUTOS -> IMPUESTOS INTERNOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> EN GENERAL -> PRECIO NETO GRAVADO -> EXCEPTO -> TRIBUTOS -> IMPUESTOS INTERNOS

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: DECRETO

NÚMERO: 692/1998

23/06/2008

ARTÍCULO: 44

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Ejecutivo

FECHA: 11/06/1998

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 17/06/1998

V. DESDE: 17/06/1998

V. HASTA: -

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I.IVA.DR.Art.44

III - LIQUIDACIÓN

BASE IMPONIBLE

CONCEPTOS QUE NO INTEGRAN EL PRECIO NETO GRAVADO

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-44-011186-030324

I.I.V.A.LArt.44

Art. 44 - No integran el precio neto gravado a que se refiere al artículo 10 de la ley, los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos Fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravámenes de la ley de impuestos internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado.

Tratándose de los gravámenes de la ley de impuestos internos, se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la ley de impuesto al valor agregado.

En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos anteriores.

TEXTO S/DECRETO 692/98 - BO: 17/6/98 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/86 (vigencia de la L. 23349, s/D. 692/98, art. 3º)

01/11/1986

CORRELACIONES

- Base imponible: L. 10

- Operaciones con consumidores finales: L. 39, DR 71

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Base imponible - Conceptos que no integran el precio neto gravado

JURISPRUDENCIA

- Impuestos y tasas

- Impuestos a las actividades lucrativas

- Impuestos sobre los ingresos brutos

- Tasa por inspección veterinaria

- Tasa postal

- Gastos financieros

- Servicios accesorios

- Seguros. Actividad aseguradora

- Reembolso de gastos

- Varios

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo (art. 18) coincide con el actual

TEXTO S/DECRETO 2407/86 - BO: 12/2/87 - TO: sin ordenamiento (art. 18, s/D. 2407/86) - FUENTE: D. 2407/86, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 21/2/87 - 16/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/86

I.I.V.A.LArt.44.Ant45

El texto anterior del artículo decía:

Art. 10 - No integran el precio neto gravado a que se refiere el artículo 6º de la ley:

a) el laudo, siempre que se consigne en la factura por separado;

b) los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importe coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos Fiscos.

En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravámenes de la ley de impuestos internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado.

Tratándose de los gravámenes de la ley de impuestos internos, se entenderá, a los fines del primer párrafo de este inciso, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la ley de impuesto al valor agregado.

En las operaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 22 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los apartados anteriores.

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/74 - 31/10/86

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/75 hasta el 31/10/86

TEXTO S/DECRETO 499/74 - BO: 20/8/74 - TO: 1979 (RSH 679/79 - BO: 23/8/79) - antes sin ordenamiento - FUENTE: D. 499/74, art. 10

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