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I.IVA.L.Art.4*

Art. 4. Sujeto

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CONSORCIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> CONDICION -> RESPONSABLES INSCRIPTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> CONDICION -> RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> EMPRESAS CONSTRUCTORAS -> DEFINICION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> IMPORTADORES -> DE COSAS MUEBLES -> A NOMBRE PROPIO -> POR CUENTA DE TERCEROS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> IMPORTADORES -> DE COSAS MUEBLES -> A NOMBRE PROPIO -> POR CUENTA PROPIA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> IMPORTADORES -> DE SERVICIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> INTERMEDIARIOS -> OPERACIONES -> A NOMBRE PROPIO -> POR CUENTA DE TERCEROS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> LOCADORES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> PRESTADORES DE SERVICIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> HEREDEROS DE RESPONSABLES INSCRIPTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> UTE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> HABITUALIDAD
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> BIENES DE USO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> AGRUPACIONES DE COLABORACION EMPRESARIA

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

04/12/2008

ARTÍCULO: 4

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

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SUJETO

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-4-010704-030324

I.IVA.L.Art.4

Art. 4 - Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

I.IVA.L.Art.4.qa

a) hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen;

I.IVA.L.Art.4.qb

b) realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras;

I.IVA.L.Art.4.qc

c) importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros;

I.IVA.L.Art.4.qd

d) sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble;

I.IVA.L.Art.4.qe

e) presten servicios gravados;

I.IVA.L.Art.4.qf

f) sean locadores, en el caso de locaciones gravadas;

I.IVA.L.Art.4.qg

g) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1.

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11683 (TO 1978 y modif.).

TEXTO S/LEY 25865 - BO: 19/1/2004 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y sus modificaciones; antes sin ordenamiento, art. 4 - FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 4; L. 23871, art. 1, pto. 3; L. 25063, art. 1, inc. c) y L. 25865, art. 1, inc. a), pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990(*)

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/2/1990

01/07/2004

Excepto

- El inciso g) del primer párrafo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1999

- El segundo párrafo

Vigencia: 1/12/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990

CORRELACIONES

- Agrupamientos no societarios. Reglamentación: DR 15

- Comisionistas o consignatario: L. 20, DR 60

- Consorcios de propietarios de inmuebles: DR 26

- Elaboración, construcción o fabricación de cosas muebles: L. 3 c); DR 3

- Endoso o cesión de documento: DR 16

- Exportadores: L. 43; DR 41, DR 74; DR 76; RG (AFIP) 2000

- Herederos y locatarios: DR 13

- Importaciones definitivas: L. 1 c); DR 2

- Intermedios que actúan por cuenta y nombre de terceros: L. 21

- Locaciones y prestaciones de servicios: L. 3 e)

- Objeto del impuesto: L. 1; L. 2; L. 3

- Prestaciones realizadas en el exterior. Gravabilidad: L. 1 d); L. 8 f)

- Obras sobre inmueble propio: L. 3 b); DR 4

- Responsables inscriptos: L. 37 a 39

- Responsables por ingreso del gravamen (Procedimiento, L.11683 TO 1998 y modif.): L. 6; L. 8

- Responsables por prestaciones de servicios y locaciones: DR 14

- Subastas judiciales: L. 2 a)

- Uniones transitorias de empresas. Condición de sujetos pasivos (situación vigente hasta la sanción de la L. 23765): C. (DGI) 1183

- Venta de cosas muebles: L. 1 a); L. 2 a); DR 3

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Fideicomisos

- Sujetos pasivos del impuesto

JURISPRUDENCIA

- Cooperativas

- Estado. Municipios

- Importaciones. Sujetos obligados al gravamen

- Prestaciones exentas o no gravadas

- Sujetos pasivos. Operaciones y servicios diversos

- Ventas, obras, locaciones y servicios gravados

CITAS DE DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI

TEXTOS ANTERIORES

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-4-010199-300604

Art. 4 - Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

I.IVA.L.Art.4.qa

a) hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen;

I.IVA.L.Art.4.qb

b) realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras;

I.IVA.L.Art.4.qc

c) importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros;

I.IVA.L.Art.4.qd

d) sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble;

I.IVA.L.Art.4.qe

e) presten servicios gravados;

I.IVA.L.Art.4.qf

f) sean locadores, en el caso de locaciones gravadas;

I.IVA.L.Art.4.qg

g) sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1.

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11683 (TO 1978 y modif.).

Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no inscriptos, son responsables directos del pago de impuesto que corresponda a estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por el Título V, en su artículo 30.

El texto anterior del artículo, en el último párrafo, decía:

Art. 4 - .................................................................................

Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no inscriptos, son responsables directos del pago de impuesto que corresponda a estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por el Título V, en su artículo 30.

TEXTO S/LEY 25063 - BO: 30/12/1998 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y sus modificaciones; antes sin ordenamiento, art. 4 - FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 4; L. 23871, art. 1, pto. 3 y L. 25063, art. 1, inc. c)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990(*)

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/2/1990

01/01/1999 - 30/06/2004

Excepto

- El inciso g) del primer párrafo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1999

- El segundo párrafo

Vigencia: 1/12/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990

- El último párrafo

Vigencia: 1/12/1990(1) - 18/1/2004

Aplicación: desde el 1/12/1990 hasta el 30/6/2004 (s/art. 95, D. 806/2004)

CORRELACIONES

- Responsables no inscriptos: L.29; 30; 31; 32; 33; 34 y 35

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-4-011290-311298

Art. 4 - Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

I.IVA.L.Art.4.qa

a) hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen;

I.IVA.L.Art.4.qb

b) realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras;

I.IVA.L.Art.4.qc

c) importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros;

I.IVA.L.Art.4.qd

d) sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble;

I.IVA.L.Art.4.qe

e) presten servicios gravados;

I.IVA.L.Art.4.qf

f) sean locadores, en el caso de locaciones gravadas;

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El Poder Ejecutivo reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11683 (T.O. 1978 y modif.).

Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables no inscriptos, son responsables directos del pago de impuesto que corresponda a estos últimos, de conformidad con lo dispuesto por el Título V, en su artículo 30.

El texto anterior del artículo no incluía el inciso g) del primer párrafo

TEXTO S/LEY 23871 - BO: 31/10/1990 - TO: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 4 - FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 4 y L. 23871, art. 1, pto. 3

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/2/1990

01/12/1990 - 31/12/1998

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 1/12/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990

- El último párrafo

Vigencia: 1/12/1990(1) - 18/1/2004

Aplicación: desde el 1/12/90 hasta el la fecha el 30/6/2004 (s/art. 95, D. 806/2004)

El texto anterior del artículo decía:

Art. 4 - Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.

b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial del inmueble.

e) Presten servicios gravados.

f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación.

Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la ley 11683 (T.O. 1978 y modif.).

Asimismo, los responsables inscriptos que realicen ventas o locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3, son responsables directos del pago del impuesto que corresponda a sus compradores o locatarios no inscriptos, de conformidad con lo establecido en el Título V.

TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/2/1990

Excepto

- Los párrafos segundo y último

Vigencia: 1/2/1990 - 30/11/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/1990 hasta el 30/11/1990

El texto anterior del artículo decía:

Art. 4 - Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables del gravamen; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del mismo.

b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras.

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inicio, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial, del inmueble.

e) Presten servicios gravados.

f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e) y f),serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad.

Asimismo, mantendrán la misma condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas de subastas judiciales y, a los demás hechos imponibles, que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16,e inciso b) del artículo 18 de la ley 11683 (TO 1978 y modif.).

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/86 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986 - 31/1/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/11/1986 hasta el 31/1/1990

CORRELACIONES

- Cuidadores de caballos de carrera: Ins. (DGI) 316

- Entidades de beneficio público: Ins. (DGI) 140

- Entidades mutuales. Tratamiento fiscal: Ins. (DGI) 139

- Entidades y dependencias estatales: Ins. (DGI) 148

I.IVA.L.Art.4.Anterior5

El texto anterior del artículo decía:

Art. 4 - Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos, o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso, cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.

b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros, venta o compra.

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros.

d) Realicen obras o presten servicios gravados; y quienes vendan inmuebles recibidos por herencia, legado o donación, cuando éstos tuvieran incorporadas obras efectuadas por el causante o donante o sus anteriores transmitentes a título gratuito.

e) Sean locadores de cosas, obras o servicios, cuando la locación se encuentre gravada.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d) y e) serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revistan las mismas para la actividad.

Asimismo, son responsables directos del pago del impuesto que corresponda a sus compradores o locatarios no inscriptos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, los responsables inscriptos que realicen ventas o locaciones de las indicadas en el apartado c) del artículo 3.

TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y sus modificaciones - FUENTE: L. 20631, art. 4 y L. 22294, art. 1, pto. 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986

Excepto

- El inciso d)

Vigencia: 6/10/1980 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 6/10/1980 hasta el 31/10/1986

I.IVA.L.Art.4.Anterior5a

El texto anterior del artículo en el inciso d) decía:

Art. 4 - .....................................................................................................................................................

d) Realicen obras o presten servicios gravados.

TEXTO S/LEY 20631 - BO: 31/12/1973 - T.O.: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y sus modificaciones - FUENTE: L. 20631, art. 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986

Excepto

- El inciso d)

Vigencia: 1/1/1975 - 5/10/1980

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 5/10/1980

Notas:

I.IVA.L.Art.4.q1

[1:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 53/1990 (BO: 9/1/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 3, L. 23765

I.IVA.L.Art.4.q2

[2:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 2278/1990 (BO: 31/10/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 2, L. 23871

 

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