cargando...

I.IVA.L.Art.2*

Art. 2. Concepto de venta

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> DEFINICION -> DESAFECTACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> DEFINICION -> OPERACIONES EN NOMBRE PROPIO POR CUENTA DE TERCEROS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> DEFINICION -> TRANSMISION DEL DOMINIO -> ADJUDICACION POR DISOLUCION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> DEFINICION -> TRANSMISION DEL DOMINIO -> APORTE SOCIAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> DEFINICION -> TRANSMISION DEL DOMINIO -> DACION EN PAGO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> DEFINICION -> TRANSMISION DEL DOMINIO -> INCORPORACION DE BIENES DE PROPIA PRODUCCION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> DEFINICION -> TRANSMISION DEL DOMINIO -> PERMUTA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> DEFINICION -> TRANSMISION DEL DOMINIO -> SUBASTAS JUDICIALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> DEFINICION -> TRANSMISION DEL DOMINIO -> TRANSFERENCIA ONEROSA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> EXCEPTO -> TRANSFERENCIAS A DESCENDIENTES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> EXCEPTO -> REORGANIZACION -> DE SOCIEDADES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> OBJETO -> VENTA DE COSAS MUEBLES -> EXCEPTO -> REORGANIZACION -> DE FONDOS DE COMERCIO

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

04/12/2008

ARTÍCULO: 2

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

no encabezado

 

anterior

siguiente

 

I.IVA.L.Art.2

CONCEPTO DE VENTA (**)

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-2-221195-030324

Art. 2 - A los fines de esta ley se considera venta:

I.IVA.L.Art.2.qa

a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquéllos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.

No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.). En estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.

Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto.

Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.

La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación, mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aun cuando esos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea.

I.IVA.L.Art.2.qb

b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma.

I.IVA.L.Art.2.qc

c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.

TEXTO S/LEY 24587 - BO: 22/11/1995 - TO: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO:15/4/1997), antes sin ordenamiento, art. 2 - FUENTE: L. 23349, art. 1; L. 23765, art. 1, pto. 2; L. 23871, art. 1, pto. 1 y L. 24587, art. 5, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986

22/11/1995

Excepto

- El primer párrafo del inciso a)

Vigencia: 31/10/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 31/10/90 (día de publicación en el BO de la L. 23871)

- El tercer párrafo del inciso a)

Vigencia: 22/11/1995

Aplicación: a partir del 22/11/1995 (día de publicación de la L. 24587)

CORRELACIONES

- Base imponible. Conceptos que la integran: L. 10; DR 44 ;DR 64; DR 65

- Bienes susceptibles de tener individualidad propia: DR 3

- Comisionistas. Consignatarios: L. 20; L. 21; DR 60

- Desafectación de cosas muebles. Precio computable: L. 10

- Entidades o dependencias estatales. Tratamiento fiscal: Ins. (DGI) 148

- Expropiaciones. No están sujetas al impuesto: L. 5 e); L. 21499, art. 20, cuarto párr.

- Indemnización por siniestro de bienes asegurados. Transferencia a título oneroso: Ins. (DGI) 201

- Nacimiento del hecho imponible: L. 5; L. 6; DR 17 a 26

- Reorganización de sociedades. Ganancias (L. TO 1998): L. 77; DR 105; DR 106; DR 107; RG (AFIP) 2513

- Sujetos pasivos: L. 4; DR 13; DR 14; DR 15; DR 16

- Ventas a consumidores finales: L. 39; DR 29; DR 71

 

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Concepto de venta

- Concepto de venta - Operaciones que no se consideran venta

- Concepto de venta. Venta de inmuebles con sementeras o implantaciones. Caso práctico

 

JURISPRUDENCIA

- Existencia de diversas prestaciones en una misma relación contractual

- Importaciones definitivas. Diferencias existentes entre ''el conocimiento de embarque'' y la cantidad constatada por la Administración General de Aduanas

- Locación de obras y servicios. Concepto

 

CITAS DE DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI

 

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI

 

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo no incluía el tercer párrafo del inciso a) decía:

TEXTO S/LEY 23871 - BO: 31/10/1995 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23349, art. 1; L. 23765, art. 1, pto. 2; L. 23871

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986

Excepto

- El primer párrafo del inciso a)

Vigencia: 31/10/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 31/10/1990 (día de publicación en el BO de la L. 23871)

El texto anterior del artículo en el primer párrafo del inciso a) decía:

Art. 2 - ...................................................................................................................................................

a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluida la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas.

TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986

Excepto

- El primer párrafo del inciso a)

Vigencia: 1/2/1990(1) - 30/10/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/1990 hasta el 30/10/1990

El texto anterior del artículo decía:

Art. 2 - A los fines de esta ley se considera venta:

a) Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin), incluida la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas. No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 70 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1977 y modif.). En estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.

Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.

La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación, mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aun cuando esos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea.

b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma.

c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para los hechos que se configuren desde el 1/11/1986

Excepto

- El primer párrafo del inciso a)

Vigencia: 1/11/1986 - 31/1/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 31/1/1990

El texto anterior del artículo decía:

Art. 2 - A los fines de esta ley se considera venta:

a) Toda transferencia entre vivos, a título oneroso, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin), incluida la incorporación de cosas muebles en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras.

No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio comprendidas en el artículo 70 de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1977). En estos supuestos, los saldos de impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras.

Tratándose de transferencias reguladas a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas, tendrán el tratamiento previsto para las ventas.

Cuando la contraprestación por la provisión de agua corriente no se fijara en función de las efectivas entregas -excepto el precedente supuesto de cuota fija-, a los fines de esta ley la misma no configurará una venta sino la prestación de un servicio.

b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma.

c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros.

TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - T.O.: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y sus modificaciones - FUENTE: L. 20631, art. 2 y L. 22294, art. 1, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986

Excepto

- El inciso a), párrafos tercero y cuarto

Vigencia: 6/10/1980 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 6/10/1980 hasta el 31/10/1986

CORRELACIONES

- Estudios radiológicos: Ins. (DGI) 387 

- Fumigación. Tratamiento de los productos incorporados al servicio: Ins. (DGI) 290

JURISPRUDENCIA

- Agencias de turismo.

- Funerarias. Venta de ataúd (situación vigente hasta la sanción de la L. 23349).

- Servicios médicos. Medicamentos consumidos en sanatorios.

- Ventas forzosas. Quiebras (situación vigente hasta la sanción de la L. 23349).

I.IVA.L.Art.2.Anterior3

El texto anterior del artículo sólo incluía en el inciso a) los párrafos primero y segundo

TEXTO S/LEY 20631 - BO: 31/12/1973 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) - FUENTE: L. 20631, art. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986

Notas:

I.IVA.L.Art.2.q**

[**]: Titulado por la Redacción

I.IVA.L.Art.2.q1

[1:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 53/1990 (BO: 9/1/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 3, L. 23765

 

anterior

siguiente

 

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA080