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I.I.V.A.L.Art.15

Art. 15. Agrupamientos no societarios

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> HONORARIOS

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: DECRETO

NÚMERO: 692/1998

ARTÍCULO: 15

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Ejecutivo

FECHA: 11/06/1998

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 17/06/1998

V. DESDE: 17/06/1998

V. HASTA: -

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I.IVA.DR.Art.15

AGRUPAMIENTOS NO SOCIETARIOS

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-15-170698-030324

I.I.V.A.L.Art.15a

Art. 15 - La exclusión dispuesta en el segundo párrafo "in fine", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadrados en la citada norma, sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.

I.I.V.A.L.Art.15a.Ant16

Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones, no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en la correspondiente regulación de honorarios.

TEXTO S/DECRETO 692/98 - BO: 17/6/1998 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/6/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 17/6/1998 (para el caso de ventas, obras, locaciones o prestaciones, realizadas con anterioridad a dicha fecha y se hubieran aplicado criterios distintos a los establecidos, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea a los respectivos adquirentes locatarios o prestatarios en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible)

17/06/1998

CORRELACIONES

- Entes colectivos que agrupan a profesionales o a otros prestadores de servicios gravados. Honorarios regulados judicialmente. Aplicación del impuesto: RG (AFIP) 689

- Sujetos del impuesto. Trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común: L. 4; DR 15.1(*)

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTO ANTERIOR

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-15-011290-160698

I.I.V.A.L.Art.15a

Art. 15 - La exclusión dispuesta en el segundo párrafo "in fine", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadrados en la citada norma, sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.

El texto anterior del artículo (art. 7.1)(*) no incluía el segundo párrafo

TEXTO S/DECRETO 2510/90 - BO: 30/11/1990 - TO: sin ordenamiento (art. 7.1)(*) - FUENTE: D. 2510/90, art. 1º, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/12/1990 - 16/6/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 hasta el 16/6/1998

01/12/1990 - 16/06/1998

Notas:

I.IVA.DR.Art.15.q*

[*]: Numerado por la Redacción

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