IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> HONORARIOS
SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: DECRETO
NÚMERO: 692/1998
ARTÍCULO: 15
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Ejecutivo
FECHA: 11/06/1998
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 17/06/1998
V. DESDE: 17/06/1998
V. HASTA: -
no encabezado
I.IVA.DR.Art.15
AGRUPAMIENTOS NO SOCIETARIOS
DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-15-170698-030324
I.I.V.A.L.Art.15a
Art. 15 - La exclusión dispuesta en el segundo párrafo "in fine", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadrados en la citada norma, sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.
I.I.V.A.L.Art.15a.Ant16
Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones, no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en la correspondiente regulación de honorarios.
TEXTO S/DECRETO 692/98 - BO: 17/6/1998 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 17/6/1998
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 17/6/1998 (para el caso de ventas, obras, locaciones o prestaciones, realizadas con anterioridad a dicha fecha y se hubieran aplicado criterios distintos a los establecidos, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea a los respectivos adquirentes locatarios o prestatarios en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible)
17/06/1998
CORRELACIONES
- Entes colectivos que agrupan a profesionales o a otros prestadores de servicios gravados. Honorarios regulados judicialmente. Aplicación del impuesto: RG (AFIP) 689
- Sujetos del impuesto. Trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común: L. 4; DR 15.1(*)
DOCTRINA
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
CONSULTAS DGI
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
TEXTO ANTERIOR
DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-15-011290-160698
I.I.V.A.L.Art.15a
Art. 15 - La exclusión dispuesta en el segundo párrafo "in fine", del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadrados en la citada norma, sean realizados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas.
El texto anterior del artículo (art. 7.1)(*) no incluía el segundo párrafo
TEXTO S/DECRETO 2510/90 - BO: 30/11/1990 - TO: sin ordenamiento (art. 7.1)(*) - FUENTE: D. 2510/90, art. 1º, pto. 2
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/12/1990 - 16/6/1998
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 hasta el 16/6/1998
01/12/1990 - 16/06/1998
Notas:
I.IVA.DR.Art.15.q*
[*]: Numerado por la Redacción
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA060