IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES Y SERVICIOS NO COMPUTABLES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> COSAS MUEBLES -> PROVISTAS EN EL EXTERIOR
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> PASAJES -> AL EXTERIOR
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> TURISMO -> PRECIO NETO -> BIENES NO COMPUTABLES -> PASAJES -> DESDE EL PAIS AL EXTRANJERO
SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: LEY
NÚMERO: 23349
ARTÍCULO: 22
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 07/08/1986
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 25/08/1986
V. DESDE: 25/08/1986
V. HASTA: -
no encabezado
I.IVA.L.Art.22
SERVICIOS DE TURISMO
LEY-NAC-PL-23349-IAVA-22-011290-030324
Art. 22 - Cuando los responsables que presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se discriminará globalmente en la factura como "bienes y servicios no computables para la determinación del impuesto al valor agregado".
Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 10.
I.IVA.L.Art.22.Anterior23
Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos -en virtud del art. 7, inc. h), ap. 12- el importe de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios.
TEXTO S/LEY 23871 - BO: 31/10/90 - TO: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 18.2(*)
FUENTE: L. 23871, art. 1, pto. 12
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990
01/12/1990
SERVICIOS DE TRANSPORTE ORGANIZADOS PARA EL TURISMO. EXENCIÓN. PERÍODOS COMPRENDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA GENERALIZACIÓN DEL IMPUESTO PARA EL TRANSPORTE
A través de la ley 25503 (BO: 4/12/2001), se establece que los servicios de transporte, organizados para el turismo, -desplazamiento individual o colectivo de turistas con la finalidad de realizar excursiones o paseos de recreación, esparcimiento o deportivos-, por los que mediante acciones de fiscalización se hubiera determinado impuesto por períodos anteriores a la vigencia de la presente ley, se considerarán exentos del impuesto al valor agregado.
El beneficio será procedente en tanto el contribuyente se allanare y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición.
Se transcribe a continuación su texto legal:
L. 25503
I.IVA.L.Art.22.Anterior23a
SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS INVOLUCRADO EN LOS SERVICIOS DE TURISMO. ACLARACIÓN
A través de la circular (DGI) 1309 (BO: 22/4/1994 - Ver T. II, pág. 310.000 y ss.) se aclara que en el servicio de transporte de pasajeros, involucrado en los servicios de turismo, en ningún caso las diferencias a favor de las agencias de viaje que surjan de las liquidaciones entre los operadores de transporte y dichas agencias pueden considerarse alcanzadas por el gravamen. Asimismo, a los efectos de determinar la base imponible por el servicio de agencia de turismo, corresponderá deducir el precio que perciban por el suministro de pasajes a condición de que el mismo se encuentre debidamente discriminado.
CORRELACIONES
- Base imponible. Liquidación: L. 10
- Servicio de turismo. Base imponible: DR 61
- Servicio gravado: L. 3 e), 21 b)
- Servicios de transporte para el turismo. Definición. Consideración de la Secretaría de Turismo: R. (STN) 314/1999. (Ver DR 61)
- Servicios que incluyan en su prestación el suministro de pasajes: DR 61
- Transporte internacional: L. 7 h) 13
Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA
- Agencias de turismo. Comisiones sobre transporte
Notas:
I.IVA.L.Art.22.q*
[*]: Numerado por la Redacción
I.IVA.L.Art.22.q1
[1:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 2278/1990 (BO: 31/10/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 2, L. 23871
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