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I.I.V.A.LArt.45

Art. 45. Obras sobre inmuebles

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> OBRAS -> SOBRE INMUEBLES -> PROPIOS -> ANTICIPOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> OBRAS -> SOBRE INMUEBLES -> PROPIOS -> PROPORCION DE LA OBRA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> OBRAS -> SOBRE INMUEBLES -> PROPIOS -> SEÑAS

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: DECRETO

NÚMERO: 692/1998

23/06/2008

ARTÍCULO: 45

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Ejecutivo

FECHA: 11/06/1998

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 17/06/1998

V. DESDE: 17/06/1998

V. HASTA: -

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I.IVA.DR.Art.45

OBRAS SOBRE INMUEBLES

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-45-011290-030324

I.I.V.A.LArt.45a

Art. 45 - En los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o anticipos a que alude el último párrafo del artículo 5º de dicha norma, los mismos deberán afectarse íntegramente a la parte del precio atribuible a la obra objeto del gravamen.

TEXTO S/DECRETO 692/98 - BO: 17/6/98 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/90 (vigencia de la L. 23871, s/D. 692/98, art. 3º)

01/12/1990

CORRELACIONES

- Base imponible. Obras sobre inmuebles. Anticipos. Tratamiento fiscal: L. 10

- Nacimiento del impuesto. Anticipos que congelan precio: L. 5, último párrafo; DR 25

JURISPRUDENCIA

- Señas o anticipos que congelan precio. Nacimiento del hecho imponible

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo (art. 21) coincide con el actual

TEXTO S/DECRETO 2510/90 - BO: 30/11/90 - TO: sin ordenamiento (art. 21, s/D. 2407/86) - FUENTE: D. 5210/90, art. 1º, pto. 9

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/12/90 - 16/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/12/90

I.I.V.A.LArt.45a.Ant46

El texto anterior del artículo decía:

Art. 21 - A los fines de lo dispuesto en el quinto párrafo del artículo 9º de la ley, en el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, cuya venta se efectuare en cuotas que deban comenzar a ingresarse con anterioridad al momento en el cual se perfecciona el hecho imponible, el precio neto computable para la determinación del tributo, no podrá ser inferior a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, aplicable sobre la suma de los anticipos de precio a que hace referencia la segunda parte del penúltimo párrafo del citado artículo 9º, computados de acuerdo a lo establecido en dicha norma y actualizados mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que se efectuó cada

uno de los pagos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se produzca la transferencia, más las cuotas que resten para cancelar el precio, calculadas al valor total de la última ingresada a dicho momento.

Asimismo, cuando las citadas obras sean realizadas por consorcios propietarios de inmuebles -organizados como sociedades civiles o comerciales- a los que hace referencia el artículo 9º de este reglamento, el precio neto computable será la proporción que, de la totalidad de las inversiones integradas por cada socio, corresponda a la obra objeto del gravamen, actualizadas mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 de la ley, referido al mes en que las mismas se efectuaron, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se produzca la adjudicación, más la atribuible a las diferencias que pudiere corresponder ingresar con posterioridad a dicho momento.

Cuando pueda probarse en forma fehaciente que el valor corriente en plaza de los bienes, al momento en el cual se perfeccione el hecho imponible, es inferior al determinado de conformidad con lo establecido en el presente artículo, el precio neto computable para la determinación del tributo estará dado por el referido valor de plaza, sobre la base de los datos que surjan de la correspondiente documentación probatoria. A tal efecto, en oportunidad de la presentación de la correspondiente declaración jurada deberá informarse a la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que la misma disponga, la metodología empleada para la determinación del citado valor corriente en plaza.

TEXTO S/DECRETO 2407/86 - BO: 12/2/87 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 2407/86, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 21/2/87 - 30/11/90

Aplicación: para los hechos imponibles configurados desde el 1/11/86 hasta el 30/11/90

CORRELACIONES

- Actualización. Índices: L.47. Tablas mensuales aplicables: Ver ERREPAR - Agenda Impositiva - Cuadro Nº 2

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