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I.IVA.L.Art.23*

Art. 23. Concesiones de explotación

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> CONCESIONES DE EXPLOTACION -> OBRAS SOBRE INMUEBLES DE TERCEROS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CONCESIONES DE EXPLOTACION -> OBRAS SOBRE INMUEBLE DE TERCEROS -> ACTIVIDADES EXENTAS Y NO GRAVADAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CONCESIONES DE EXPLOTACION -> OBRAS SOBRE INMUEBLE DE TERCEROS -> BASE IMPONIBLE -> INGRESOS CONCESIONARIO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CONCESIONES DE EXPLOTACION -> OBRAS SOBRE INMUEBLE DE TERCEROS -> DIFERENCIA DE ALICUOTAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CONCESIONES DE EXPLOTACION -> OBRAS SOBRE INMUEBLE DE TERCEROS -> NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE -> PERCEPCION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE -> CONCESIONES DE EXPLOTACION -> OBRAS SOBRE INMUEBLES DE TERCEROS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CONCESIONES DE EXPLOTACION -> OBRAS SOBRE INMUEBLES DE TERCEROS -> ACTIVIDADES EXENTAS Y NO GRAVADAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CONCESIONES DE EXPLOTACION -> OBRAS SOBRE INMUEBLES DE TERCEROS -> BASE IMPONIBLE -> INGRESOS CONCESIONARIO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CONCESIONES DE EXPLOTACION -> OBRAS SOBRE INMUEBLES DE TERCEROS -> DIFERENCIA DE ALICUOTAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CONCESIONES DE EXPLOTACION -> OBRAS SOBRE INMUEBLES DE TERCEROS -> NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE -> PERCEPCION

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

ARTÍCULO: 23

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

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I.IVA.L.Art.23

CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN (**)

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-23-010792-030324

Art. 23 - Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3 comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se instituyen en esta ley.

En el supuesto contemplado en este artículo, el nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a la explotación, en la medida en que se opere tal vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal.

I.IVA.L.Art.23.3er.parrafo

Si los aludidos ingresos procedieran de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión. Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la medida que corresponda.

En el caso que los ingresos procedentes de la explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas.

Si la diferencia de alícuotas señaladas en el párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que debe utilizarse en la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto a los efectos del otorgamiento de la concesión.

TEXTO S/DECRETO 879/1992(1) - BO: 9/6/1992 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 19

FUENTE: L. 23349, art. 1 y D. 879/1992, art. 1, pto. 6

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986

01/07/1992

Excepto

- Los tres últimos párrafos

Vigencia: 1/7/1992

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/7/1992 (primer día del mes siguiente al de publicación del D. 879/1992)

NOTA ACLARATORIA

OBRAS PÚBLICAS. COMPENSACIONES NO REINTEGRABLES

El Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto 642/1997 (BO: 18/7/1997), vigente a partir del día de la publicación, dispone que las compensaciones no reintegrables, definidas en el artículo 2 de la citada norma, con destino a concesiones de obras públicas no se considerarán comprendidas en los ingresos directos a favor del concesionario previstos en el primer párrafo del artículo 23 de la ley del impuesto al valor agregado.

CORRELACIONES

- Alícuota aplicable: L. 28

- Crédito fiscal: L. 12

- Hecho imponible. Nacimiento: L. 5; DR 17

- Obras, locaciones y servicios gravados: L. 3

- Precio neto gravado: L. 9; DR. 44; DR. 46

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Concesión de explotación

JURISPRUDENCIA

- Determinación de la base imponible

- Recupero del crédito fiscal

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo no incluía los actuales dos últimos párrafos y como último párrafo decía:

Art. 19 - .......................................................................................................................................................

Si los aludidos ingresos constituyeran para el concesionario materia imponible de otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos.

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 1/11/1986 - 30/6/1992

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 30/6/1992

I.IVA.L.Art.23.Anterior24

El texto anterior del artículo decía:

Art. s/nº 12.1(*) - Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el apartado a) del artículo 3 y por los contemplados en los incisos a) y c) de los artículos 1 y 3 respectivamente, que resultaran como consecuencia de los primeros, comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal de aquéllos será la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se instituyen en esta ley y su reglamentación.

En el supuesto previsto por este artículo el nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a la explotación, en la medida que se opere tal vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal.

Si los aludidos ingresos constituyeran para el concesionario materia imponible de otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas.

TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 22294, art. 1, pto. 12

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/10/1980 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 6/10/1980 hasta el 31/10/1986

Notas:

I.IVA.L.Art.23.q*

[*]: Numerado por la Redacción

I.IVA.L.Art.23.q**

[**]: Titulado por la Redacción

I.IVA.L.Art.23.q1

[1:] Ratificado por L. 24447 - BO: 30/12/1994

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