cargando...

I.IVA.L.Art.26*

Art. 26. Reimportaciones definitivas

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> REIMPORTACIONES -> DEFINITIVAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> COMPUTO

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

ARTÍCULO: 26

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

no encabezado

anterior

siguiente

 

I.IVA.L.Art.26

REIMPORTACIONES DEFINITIVAS (**)

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-26-011186-030324

Art. 26 - No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por ley 22415.

En tal caso el monto que se hubiera reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será computable como crédito de impuesto en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal.

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/86 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); 1997 (D. 280/1997. Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 22

FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986

01/11/1986

CORRELACIONES

- Exenciones de derechos de importación: Ver ERREPAR - Comercio Exterior

- Reimportación. Destinación suspensiva de exportación temporaria: DR 42

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

I.IVA.L.Art.26.Anterior26.1

TEXTO ANTERIOR

I.IVA.L.Art.26.Anterior26.1a

El texto anterior del artículo decía:

Art. 15 - No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 101 de la ley de aduanas. En el caso de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención parcial de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 141 bis de la ley de aduanas, a los efectos de la determinación de la obligación fiscal se considerará que en tal momento sólo se importa definitivamente lo que en forma originaria hubiera sido admitido temporalmente.

En ambos casos, el monto que se hubiera reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será computable como crédito de impuesto en la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal.

TEXTO S/LEY 20631 - BO: 31/12/73 - T.O.: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978)

FUENTE: L. 20631, art. 15

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986

CORRELACIONES

(L. T.O. 1977 y modif.; DR TO 1979)

- Exención derechos. Reimportación. Ley de aduanas: L. 11281, arts. 101 y 141 bis

- Salida temporaria de mercaderías: DR (DGI) 45

Nota:

I.IVA.L.Art.26.q*

[**]: Titulado por la Redacción

 

anterior

siguiente

 

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA080