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I.I.V.A.LArt.42

Art. 42. Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXENCIONES -> EXPORTACIONES -> EXPORTACION TEMPORARIA -> REIMPORTACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXENCIONES -> IMPORTACIONES -> REIMPORTACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> REIMPORTACIONES

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: DECRETO

NÚMERO: 692/1998

ARTÍCULO: 42

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Ejecutivo

FECHA: 11/06/1998

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 17/06/1998

V. DESDE: 17/06/1998

V. HASTA: -

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I.IVA.DR.Art.42

DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE EXPORTACIÓN

TEMPORARIA. REIMPORTACIÓN

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-42-011186-030324

I.I.V.A.LArt.42a

Art. 42 - La no sujeción a la imposición de tributos que el artículo 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de la ley de impuesto al valor agregado, cuando:

a) las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aun cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, o

b) la salida temporaria del país tuviera como único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.

En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación de la ley de impuesto al valor agregado y de este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.

TEXTO S/DECRETO 692/98 - BO: 17/6/98 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/86 (vigencia de la L. 23349, s/D. 692/98, art. 3º)

01/11/1986

CORRELACIONES

- Exportación temporaria. Reimportación: L. 26

- Exportaciones: L. 8 d)

- Exportadores. Régimen especial: L. 43; DR 74 a DR 76

- Salida temporal de mercaderías con fines determinados: Código Aduanero, art. 356 - Ver ERREPAR - Comercio Exterior

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo (art. 14) coincide con el actual

TEXTO S/DECRETO 2407/86 - BO: 12/2/87 - TO: sin ordenamiento (art. 14, s/D. 2407/86) - FUENTE: D. 2407/86, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 21/2/87 - 16/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/86

I.I.V.A.LArt.42a.Ant43

El texto anterior del artículo coincide en su redacción con el actual, excepto el primer párrafo, cuyo texto decía:

Art. 45 - La exención del tercer párrafo del artículo 140 ter de la ley de aduana prevé para el reintegro -en cumplimiento de la respetiva obligación- de mercaderías salidas temporalmente, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen creado por la ley 20631, cuando:

TEXTO S/DECRETO 2162/74 - BO: 13/1/75 - TO: 1979 [R. (SH) 679/79 - BO: 23/8/79]; antes sin ordenamiento, art. s/nº (42.1)(*) - FUENTE: D. 2162/74, art. 1º, pto. 6

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 22/1/75 - 31/10/86

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/75 hasta el 31/10/86

Notas:

I.IVA.DR.Art.42.q*

[*]: Numerado por la Redacción

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