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I.IVA.L.Art.27*

Art. 27. Período fiscal de liquidación

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> PERIODO FISCAL -> ACTIVIDAD AGROPECUARIA -> LIQUIDACION -> MENSUAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> PERIODO FISCAL -> ACTIVIDAD AGROPECUARIA -> PAGO -> ANUAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> PERIODO FISCAL -> ACTIVIDAD AGROPECUARIA -> PRESENTACION -> TRIMESTRAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> PERIODO FISCAL -> EN GENERAL -> MES CALENDARIO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> PERIODO FISCAL -> FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO -> LIQUIDACION ANUAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> RETENCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> PERCEPCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> PERIODO FISCAL -> IMPORTACIONES -> COSAS MUEBLES -> PAGO DE DERECHOS

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

23/06/2008

ARTÍCULO: 27

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

no encabezado

 

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PERÍODO FISCAL DE LIQUIDACIÓN

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-27-010100-030324

I.IVA.L.Art.27

Art. 27 - El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos 3 (tres) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho Organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.

I.IVA.L.Art.27.terparr

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TEXTO S/LEY 25239 - BO: 31/12/1999 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.

FUENTE: L. 25063, art. 1, inc. i) y L. 25239, art. 2, inc. g)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 31/12/1999

Aplicación: desde el 1/1/2000

01/01/2000

PRODUCTOR CAÑERO. CONTRATOS DENOMINADOS DE DEPÓSITO Y MAQUILA. OPCIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO POR EJERCICIO COMERCIAL O ANUAL

A través de la nota externa (DGI) 4/1998 (BO: 29/9/1998), la Administración Federal de Ingresos Públicos aclara que el productor cañero que realice su producción a través de la venta o la exportación de azúcar u otros derivados de la misma, elaborados por un tercero, puede hacer uso de la opción prevista en el presente artículo para el productor agropecuario.

CORRELACIONES

- Comisionistas o consignatarios: L. 18, DR 60

- Crédito fiscal

- Cómputo: L. 12

- Prorrateo: L. 13

- Débito fiscal: L. 11

- Declaraciones juradas

- Contribuyentes que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias. Opción. Aplicable a partir del período fiscal correspondiente al mes de octubre de 2004: RG (AFIP) 1745

- Contribuyentes que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias. Opción. Aplicable a partir del 1/1/1999 hasta el período fiscal correspondiente al mes de setiembre de 2004: RG (AFIP) 597

- Declaración jurada anual informativa (F. 439): RG (AFIP) 66

- Determinación e ingreso del gravamen. Régimen general: RG (AFIP) 715

- Diferimiento del impuesto

- Declaraciones juradas. Forma: RG (DGI) 2004 (Regímenes Especiales)

- Franquicias. Estímulos. Incentivos fiscales: RG (DGI) 2124 (Regímenes Especiales)

- Originado en operaciones de importación: RG (DGI) 3920; C. (DGI) 1355; Ins. (DGI) 246

- Importaciones

- Definitiva de bienes de capital. Plan de facilidades de pago para cancelar el impuesto: RG (AFIP) 1523; RG (AFIP) 1635

- Definitiva de bienes de capital. Plan de facilidades de pago para PYMES: RG (AFIP) 1484

- Definitivas. Percepción del tributo: RG (DGI) 3431

- Determinación de la base de imposición: L. 25

- Inscripción y categorización de responsables. Inicio de actividades y cancelación de la inscripción: L. 36. Normas reglamentarias: RG (DGI) 3655

- Operaciones con responsables inscriptos: L. 37

- Operaciones con responsables no inscriptos: L. 39

- Promoción industrial

- Alcance de la expresión "liberación del impuesto resultante (art. 16)": Ins. (DGI) 239; Ins. (DGI) 223

- Beneficios tributarios. Normas: RG (DGI) 2004 y 1704 (Regímenes Especiales)

- Regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta

- Convenios de recaudación de tributos por parte de instituciones bancarias: RG (DGI) 3649

- Honorarios profesionales: RG (DGI) 3316

- Importación definitiva de cosas muebles: RG (DGI) 3431

- Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino: RG (DGI) 4059

- Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino: RG (DGI) 4131

- Operaciones de compraventa de granos no destinados a la siembra de cereales, oleaginosos y legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto: RG (AFIP) 129

- Proveedores de empresas exportadoras según régimen RG (AFIP) 18

- Proveedores de gas, electricidad o servicio de telecomunicaciones: RG (DGI) 3130

- Régimen de percepción por parte de las empresas comprendidas en la RG (AFIP) 18: RG (DGI) 3337

- Régimen general de retenciones para proveedores de empresas privadas y públicas:

- Sistema de vales de almuerzo y/o alimentario de la canasta familiar: RG (DGI) 4167

- Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra: RG (AFIP) 140

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Actividades agropecuarias. Período fiscal de liquidación

 

JURISPRUDENCIA

- Aplicación, percepción y fiscalización

- Posiciones mensuales. Anticipos. Declaraciones juradas

- Importaciones

- Saldos a favor

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo decía:

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-27-010199-311299

Art. 27 - El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial, si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos 3 (tres) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho Organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

Asimismo, los responsables inscriptos deberán presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, una declaración jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales circunstancias, respectivamente.

En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.

TEXTO S/LEY 25063 - BO: 30/12/1998 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.

FUENTE: L. 25063, art. 1, inc. i)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 31/12/1998 - 30/12/1999

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1999 hasta el 31/12/1999

01/01/1999 - 31/12/1999

El texto anterior del artículo decía:

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-27-011093-311298

Art. 27 - El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación y pago a que se refiere el párrafo anterior, por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos 3 (tres) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva en el plazo, forma y condiciones que dicho Organismo establezca.

Los contribuyentes que opten por el régimen anual estarán exceptuados del pago del anticipo.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

Asimismo, los responsables inscriptos -excepto los comprendidos en el segundo párrafo de este artículo que hubieren optado por el período de liquidación anual previsto en el mismo- deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada anual informativa en el formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial o, en su caso año calendario, cuando lleven anotaciones y practiquen balances comerciales anuales, o no se den tales circunstancias respectivamente.

En los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.

TEXTO S/DECRETO 1684/1993 - BO: 17/8/1993 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 23

FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 19 y D. 1684/1993, art. 1, ptos. b) y c)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990(2) - 30/12/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/2/1990 hasta el 31/12/1998

1/10/1993 - 31/12/1998

Excepto

- Los párrafos segundo, tercero y quinto

Vigencia: 17/8/1993 - 30/12/1998

Aplicación: a partir del 1/10/1993 (primer día del mes subsiguiente a la publicación del D. 1684/1993) hasta el 31/12/1998.

En los casos en que dicha fecha no sea coincidente con la iniciación del período fiscal o año calendario, según corresponda, que deben considerar los responsables que ejerzan la opción establecida en la referida norma, las declaraciones juradas anuales, informativas y de liquidación y pago del impuesto previstas en la misma deberán presentarse, en esta oportunidad, por el período de tiempo imputable a cada uno de los sistemas utilizados, en el plazo, forma y condiciones que al respecto establezca la Dirección General Impositiva

El texto anterior del artículo no incluía los párrafos segundo y tercero; a su vez el tercer párrafo -quinto del texto actual-, decía:

Art. 23 - .................................................................................................................................................................

Asimismo, los responsables inscriptos deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada anual informativa en formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias.

TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 19

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990(2) - 30/12/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren a partir del 1/2/1990 hasta el 31/12/1998

Excepto

- El tercer párrafo

Vigencia: 1/2/1990 - 16/8/1993

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/1990 hasta el 30/9/1993

El texto anterior del artículo decía:

Art. 23 - El impuesto resultante por la aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 a 20 se liquidará y abonará de la siguiente forma:

a) Por mes calendario, sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, cuando se trate de responsables cuyas operaciones anuales gravadas, exentas y no gravadas determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación de este artículo superen la suma de A 18.000.000 (dieciocho millones de australes).

b) Por año calendario sobre la base de declaraciones juradas efectuadas en formulario oficial, cuando se trate de responsables cuyas operaciones anuales gravadas, exentas y no gravadas determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el primer artículo incorporado a continuación de este artículo sean iguales o inferiores a la suma de A 18.000.000 (dieciocho millones de australes) y superiores a la suma de A 3.600.000 (tres millones seiscientos mil australes).

Los responsables que resulten incluidos en algunos de los sistemas de liquidación previstos en los incisos a) o b), sólo podrán solicitar el cambio de régimen previsto en el Título V después de transcurridos 2 (dos) años calendario desde el ingreso o reingreso a los aludidos sistemas, siempre que en el año inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cambio de régimen sus operaciones no hayan superado los A 3.600.000 (tres millones seiscientos mil australes).

Los montos indicados en este artículo serán actualizados en la forma dispuesta en el último artículo del Título V, aplicando el índice mencionado en el artículo 47, referido al mes de diciembre de 1988, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de los años siguientes.

Los responsables comprendidos en el inciso b) de este artículo deberán ingresar 12 (doce) anticipos mensuales a cuenta del tributo que en forma definitiva correspondiere, en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva, cuyo importe no podrá ser inferior a la cuota mensual máxima que resulte por aplicación del régimen establecido en el Título V.

Si tales ingresos no se efectuaren o los mismos resultaren inexactos, la Dirección General Impositiva queda facultada para iniciar en cualquier momento, inclusive con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual y prescindiendo de sus respectivos saldos, sin necesidad de requerimiento, liquidación o determinación previa, juicio de ejecución fiscal por los importes no ingresados. A dicho fin podrá aplicar el procedimiento previsto por el artículo 38 de la ley 11683 (T.O. 1978 y modif.) o ejecutar el aludido importe mínimo.

Asimismo cuando se omitiere el ingreso de los aludidos pagos a cuenta o los mismos fueran ingresados en menos, sin perjuicio de los intereses y actualizaciones que pudieren corresponder, será de aplicación el régimen sancionatorio de la ley 11683.

En los casos de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

En los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.

TEXTO S/LEY 23658 - BO: 10/1/1989 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23658, art. 29, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 11/1/1989 - 31/1/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 2/5/1989 (primer día hábil del cuarto mes siguiente al de la publicación de la L. 23658 en el Boletín Oficial) hasta el 31/1/1990

Régimen especial de pago del tributo incluido en las facturas o documentos equivalentes que las empresas privadas y determinadas empresas del sector público deban abonar a proveedores y locadores de obra y de servicios

El Poder Ejecutivo Nacional instruyó a la Dirección General Impositiva para que proceda a establecer un régimen especial de pago del impuesto para aquellos contribuyentes que realicen ventas, locaciones y prestaciones de servicios a empresas privadas y a las públicas. El texto dispositivo es el siguiente:

D. 2058/1987

CORRELACIONES

- Anticipos. Forma de cálculo: RG (DGI) 3015

- Crédito fiscal

- Cómputo: L. 11; L. 23.2(*) (derogado por L. 23765).

- Sobre bienes de uso: L. 13; L. 23.2(*) (derogado por L. 23765).

- Declaraciones juradas (régimen de la L. 23658)

- Formularios. Vencimientos y demás condiciones. Régimen general [art. 23, incs. a) y b)]: RG (DGI) 3015

- Régimen general art. 23, inc. b). Declaración jurada especial por operaciones realizadas en el período comprendido entre el 2/5/1989 y 31/1/1990: RG (DGI) 3123.

- Vencimientos. Declaraciones juradas, anticipos y cuotas del régimen simplificado. Ver Agenda Impositiva - Cuadro 1

- Período fiscal

- Monto de operaciones computables: L. 23.1(*) (derogado por L. 23765).

- Operaciones con responsables inscriptos: L. 37; L. 39; DR 59

- Responsables comprendidos en el régimen simplificado: L. 25 y ss.

- Regímenes de liquidación. Declaraciones juradas: L. 23.2(*) (derogado por L. 23765). Normas reglamentarias: RG (DGI) 3015

 

JURISPRUDENCIA

- Anticipos

- Actualización. Su cómputo

- Diferimientos e integración del capital

- Errores cometidos en la liquidación de anticipos. Efectos. Carácter de los F. 9

- Errores de cálculo

- Falta de boletas de depósito. Intereses resarcitorios

- Intereses y actualizaciones. Límites

- Multas

 

El texto anterior del artículo decía:

Art. 23 - El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 a 20 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

Asimismo los responsables deberán presentar ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada anual informativa en formulario oficial, efectuada por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales, y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias.

En los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986 - 11/1/1989

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 1/5/1989

Liquidación especial ley 23349

El artículo 3 de la ley 23349 establece que los responsables cuya fecha de inicio del ejercicio sea anterior al 1/11/1986, deberán practicar una liquidación especial -ajustada al texto legal que se sustituye- por el lapso comprendido entre la fecha de inicio y el 31/10/1986. La Dirección General Impositiva, mediante la resolución general (DGI) 2639, establece las normas complementarias para dar cumplimiento a la norma legal. Asimismo, el artículo 83 del decreto reglamentario establece normas para el cómputo del crédito fiscal.

CORRELACIONES

- L. 23349. Categorizaciones de contribuyentes (F. 328): RG (DGI) 2631

El texto anterior del artículo decía:

Art. 16 - El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 a 13 se liquidará y abonará -sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial- por ejercicio comercial, si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales, y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. En los casos y en la forma que disponga la Dirección General Impositiva, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente.

En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

La Dirección General Impositiva podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la ley 11683 (T.O. 1978 y modif.); si tales ingresos no se efectuaran o los mismos resultaran inexactos, podrá practicar su determinación o liquidación en cualquier momento.

Asimismo, cuando se omitiera el ingreso de los aludidos pagos a cuenta o los mismos fueran ingresados en menos, sin perjuicio de los intereses y actualización que pudieran corresponder, será de aplicación el régimen sancionatorio de la ley 11683.

TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - T.O.: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y sus modificaciones

FUENTE: L. 22294, art. 1, pto. 14

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/10/1980 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 6/10/1980 hasta el 31/10/1986

Actualización del saldo a favor (régimen vigente hasta el 1/4/1991, inclusive)

Actualización del saldo a favor proveniente de la declaración jurada anual. Procedimiento (L. T.O. 1978 y modif.), art. 129 (Parte pertinente):

Art. 129 - También serán actualizados:

a) ....................................................................................................................................................................

b) Los saldos que en el impuesto al valor agregado surjan a favor de los contribuyentes, de la declaración jurada anual a que se refiere el artículo 16 de la ley de dicho gravamen (T.O. 1977).

Los precitados saldos -salvo los provenientes de los créditos contemplados en el último párrafo del artículo 13 de la mencionada norma legal, que se regirán por las disposiciones del inc. a) del presente artículo- se actualizarán automáticamente desde el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinen y hasta el mes al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban, de acuerdo con lo que indique la tabla que elaborará mensualmente la Dirección General Impositiva, sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Dicha tabla contendrá valores mensuales para los 24 meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestres calendario- para los 4 años siguientes y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

A todos los efectos de este inciso se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los saldos referidos se componen en primer lugar con créditos a que se refiere el último párrafo del artículo 13 de la ley de impuesto al valor agregado (T.O. 1977).

TEXTO S/LEY 21911 - BO: 26/12/1978 - T.O.: 1978 (D. 2861/1978 - BO: 11/12/1978)

FUENTE: L. 21911, art. 1, pto. 5

APLICACIÓN: para los saldos que en el impuesto al valor agregado surjan de los ejercicios fiscales cerrados a partir de la fecha inclusive de publicación de la ley 21911 en el Boletín Oficial. Será también de aplicación respecto de los saldos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores no utilizados a dicha fecha, los que serán actualizables desde el mes de la citada publicación

CORRELACIONES

(L. T.O. 1977 y modif.; DR T.O. 1979 y modif.)

- Anticipos

- Anticipos mensuales: RG (DGI) 1677; RG (DGI) 1684; RG (DGI) 2294

- Bases para su cálculo. Procedimiento (L. T.O. 1978 y modif.): L. 28

- Eximidos de determinar su posición mensual: RG (DGI) 1677, art. 10; RG (DGI) 2294, art. 21

- Normas relativas a la aplicación de la RG (DGI) 1700, RG (DGI) 1677; Ins. (DGI) 154

- Omisión de informarlos. Régimen aplicable: RG (DGI) 1700; C. (DGI) 978; Ins. (DGI) 154; RG (DGI) 2294

- Percepción de no inscriptos: L. 20 (segundo párrafo); RG (DGI) 1677, art. 6; RG (DGI) 1684, art. 7; RG (DGI) 2294, art. 5

- Vencimientos: Cuadro 1 - Agenda Impositiva

- Mataderos y/o frigoríficos

- Agentes de percepción: RG (DGI) 2287

- Ingresos a cuenta: RG (DGI) 2288

- Productores y contratistas de uva

- Régimen de anticipos: RG (DGI) 2304

 

I.IVA.L.Art.27.Anterior28

El texto anterior del artículo decía:

Art. 16 - El impuesto resultante por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 a 13 se liquidará y abonará -sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial- por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales, y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.

La Dirección General Impositiva podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del impuesto que se deba ingresar por el período fiscal, los que se determinarán sobre la base de las compras y ventas realizadas en el mismo, atendiendo, en su caso, los plazos medios usuales de cobranza.

TEXTO S/LEY 20631 - BO: 31/12/1973 - T.O.: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978)

FUENTE: L. 20631, art. 16

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 5/10/1980

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 5/10/1980

Notas:

I.IVA.L.Art.27.q*

[*]: Numerado por la Redacción

I.IVA.L.Art.27.q2

[2:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 53/1990 (BO: 9/1/1990), Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del artículo 3 de la L. 23765

I.IVA.L.Art.27.q3

[3]: A la fecha de esta actualización, la AFIP-DGI aún no había difundido las normas para el ejercicio de la opción. Las correlaciones consignadas responden al Texto s/D. 1684/1993

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