cargando...

I.IVA.L.Art.18*

Art. 18. Habitualidad en la compraventa de bienes usados a consumidores finales

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BIENES USADOS -> HABITUALISTAS -> COMPRAVENTA -> CONSUMIDOR FINAL -> CREDITO FISCAL -> LIMITE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BIENES USADOS -> HABITUALISTAS -> COMPRAVENTA -> CONSUMIDOR FINAL -> CREDITO FISCAL -> DOCUMENTACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BIENES USADOS -> HABITUALISTAS -> COMPRAVENTA -> CONSUMIDOR FINAL -> CREDITO FISCAL -> CALCULO

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

ARTÍCULO: 18

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

no encabezado

anterior

siguiente

 

I.IVA.L.Art.18

HABITUALIDAD EN LA COMPRAVENTA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES (**)

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-18-170893-030324

I.IVA.L.Art.19.Art.18

Art. 18 - Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de 100 (cien) más dicha alícuota.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al respecto establezca la Dirección General Impositiva.

En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el 90% (noventa por ciento) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen.

TEXTO S/DECRETO 1684/1993 - BO: 17/8/1993 - TO: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 17

FUENTE: D. 1648/1993, art. 1, pto. a)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/8/1993

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 17/8/1993

17/08/1993

CORRELACIONES

- Compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior reventa. Habitualistas. Requisitos a cumplimentar: RG (DGI) 3744

- Período fiscal de liquidación: L. 27

- Venta de automotores

- Habitualistas en la compra-venta de automotores usados: Ins. (DGI) 347

- Hechos imponibles configurados antes del 23/7/1979: L. 21432 (transferencia de automotores; requisitos a cumplir por los responsables), normas complementarias: RG (DGI) 2213

 

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Habitualidad en la compraventa de bienes usados. Consultas frecuentes

- Habitualidad en la compraventa de bienes usados. Tratamiento legal

 

JURISPRUDENCIA

- Crédito fiscal.

- Venta de automotores usados por cuenta y orden del propietario. Contrato de mandato.

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo decía:

Art. 17 - Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio pagado por el consumidor la alícuota vigente para el bien a la fecha en que este último hubiese realizado su propia adquisición. Dicho importe será actualizable mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que el consumidor efectuó la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se realice la del responsable.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor aporte la factura o documento equivalente que respalde su adquisición de acuerdo con lo que determine el decreto 31 de diciembre de 1974 y en ellos no se discrimine el impuesto. La precitada factura o documento equivalente deberá quedar en poder del revendedor como comprobante indispensable para acreditar la procedencia del cómputo.

En los casos en que el consumidor aporte factura de compra o documento equivalente, de fecha anterior al 1 de enero de 1975, para la determinación del crédito a computar, se estará a lo que disponga la reglamentación, con la limitación establecida en el párrafo siguiente.

En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en este artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicarla alícuota respectiva sobre el precio pagado por el revendedor o el que resulte de aplicar dicha alícuota sobre el precio en que éste efectúe la venta, el que sea menor.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicho excedente deberá computarse como débito fiscal del mes al que corresponde la operación de venta que le dio origen, debiendo actualizarse los importes respectivos según lo dispuesto en el artículo 47, aplicando el índice referido al mes en que el revendedor computó el crédito excesivo, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, para el mes que corresponda declarar dicho débito fiscal.

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986 - 16/8/1993

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 16/8/1993

El texto anterior del artículo decía:

Art. 11 - Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales no inscriptos para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio pagado por el consumidor la alícuota vigente para el bien a la fecha en que este último hubiese realizado su propia adquisición.

Dicho importe será actualizable mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que el consumidor efectuó la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se realice la del responsable.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor aporte la factura que respalde su adquisición, la misma sea de fecha posterior al 31 de diciembre de 1974 y en ella no se discrimine impuesto. La precitada factura deberá quedar en poder del revendedor como documento indispensable para acreditar la procedencia del cómputo.

En los casos en que el consumidor aporte factura de compra de fecha anterior al 1 de enero de 1975, para la determinación del crédito a computar se estará a lo que disponga la reglamentación, con la limitación establecida en el párrafo siguiente.

En ningún caso el crédito de impuesto a computar conforme a lo establecido en este artículo podrá exceder el importe que resulte de aplicar la alícuota respectiva sobre el precio pagado por el revendedor o el que resulte de aplicar dicha alícuota sobre el precio en que éste efectúe la venta, el que sea menor.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicho excedente deberá computarse como débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dio origen, debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice a que se refiere el artículo incorporado a esta ley por el punto 4, del artículo 7 de la ley 21911 (art. s/nº 31.2)(*) referido al mes en que el revendedor computó el crédito excesivo, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda declarar dicho débito fiscal.

TEXTO S/LEY 22031 - BO: 23/7/1979 - T.O.: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y sus modificaciones

FUENTE: L. 22031, art. 3, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/7/1979 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 23/7/1979 hasta el 31/10/1986

El texto anterior del artículo decía:

Art. 11 - Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales no inscriptos para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el que surja de aplicar sobre el precio pagado por el consumidor o sobre el precio al que efectúan la adquisición, el que sea menor, la alícuota vigente para el bien a la fecha en que el consumidor hubiese realizado su propia adquisición.

Tal cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor aporte la factura que respalde su adquisición, la misma sea de fecha posterior al 31 de diciembre de 1974 y en ella no se discrimine impuesto. La precitada factura deberá quedar en poder del revendedor como documento indispensable para acreditar la procedencia del cómputo.

El importe computable de acuerdo con lo establecido en este artículo será actualizable, mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que el consumidor efectuó la compra, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se realice la del responsable.

TEXTO S/LEY 21911 - BO: 26/12/1978 - T.O.: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y sus modificaciones

FUENTE: L. 20631, art. 11 y L. 21911, art. 7, pto. 3

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 22/7/1979

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 22/7/1979

Excepto

- El tercer párrafo

Vigencia: 26/12/1978 - 22/7/1979

Aplicación: para los bienes adquiridos en los períodos fiscales que cierren desde el 26/12/1978 (fecha de publicación en el Boletín Oficial de la L. 21911) hasta el 22/7/1979

I.IVA.L.Art.18.Anterior19

El texto anterior del artículo no incluía el tercer párrafo según el texto de la ley 21911

Art. 11 - .....................................................................................................................................................

TEXTO S/LEY 20631 - BO: 31/12/1973 - T.O.: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978)

FUENTE: L. 20631, art. 11

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 22/7/1979

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 22/7/1979

Notas:

I.IVA.L.Art.18.q*

[*]: Numerado por la Redacción

I.IVA.L.Art.18.q**

[**]: Titulado por la Redacción

anterior

siguiente

 

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA080