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I.IVA.L.Art.36*

Art. 36. Inscripción. Efectos y obligaciones que genera

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> CONDICION -> RESPONSABLES INSCRIPTOS -> INSCRIPCION -> EFECTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> CONDICION -> RESPONSABLES INSCRIPTOS -> INSCRIPCION -> EXCEPCION -> EXENTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> CONDICION -> RESPONSABLES INSCRIPTOS -> INSCRIPCION -> EXCEPCION -> IMPORTADORES

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

23/06/2008

ARTÍCULO: 36

IMPORTANCIA180

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

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I.IVA.L.Art.36

TÍTULO VI

INSCRIPCIÓN. EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-36-010704-030324

I.IVA.L.Art.36**

Art. 36 - Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4 deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en del Título V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza.

No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

I.IVA.L.Art.36.qa

a) Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen.

I.IVA.L.Art.36.qb

b) Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 7 y 8.

Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuran tal obligación.

TEXTO S/LEY 25865 - BO: 19/1/2004 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I -BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 36

FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 23 y L. 25865, art. 1, inc. a), pto. 5

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/2/1990

01/07/2004

CORRELACIONES

- Categorización de responsables: DR 69

- Exenciones: L. 7; L. 8

- Importadores: L. 4 c); DR 70

- Inscripción en el gravamen. Constancia:

- Régimen actual: RG (AFIP) 663 y 1817

- Regímenes anteriores: RG (DGI) 3111, 3798, 3830 y RG (AFIP) 1620

- Inscripción en el gravamen. Requisitos: RG (DGI) 3655

- Operaciones con bienes exentos: L. 7

- Responsables inscriptos. Presentación de declaración jurada

- Régimen actual: RG (AFIP) 715

- Régimen anterior: RG (DGI) 3117, 3426, 3546 y 4067

- Responsables inscriptos. Sus obligaciones: L. 37, ; L. 39; L. 41L. 42; D.R. 60

- Sujetos: L. 4

JURISPRUDENCIA

- Inscripción. Efectos

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-36-010290-300604

Art. 36 - Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4 deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en del Título V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza.

No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

I.IVA.L.Art.36.qa

a) Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen.

I.IVA.L.Art.36.qb

b) Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 7 y 8.

Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuran tal obligación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de responsables no inscriptos comprendidos en el Título V, que soliciten su inscripción sin estar obligados a hacerlo, los aludidos deberes y obligaciones se aplicarán a partir del momento en el que la misma se otorgue.

El texto anterior del artículo incluía un último párrafo que decía:

Art. 36 - ..............................................

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de responsables no inscriptos comprendidos en el Título V, que soliciten su inscripción sin estar obligados a hacerlo, los aludidos deberes y obligaciones se aplicarán a partir del momento en el que la misma se otorgue.

TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 36

FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 23

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990(1)

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/2/1990

01/02/1990 - 30/06/2004

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 1/2/1990 - 18/1/2004

Aplicación: desde el 1/2/1990 hasta el 30/6/2004 (s/art. 95, D. 806/2004)

CORRELACIONES

- Responsables no inscriptos: L. 29 a L. 35

El texto anterior del artículo decía:

Art. 36 - Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4 deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca.

No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

a) los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen;

b) quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 6 y 7.

Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuren tal obligación.

Todo responsable inscripto que por resultar comprendido en las disposiciones del artículo 7, inciso f), gozara de los beneficios que el mismo prevé deberá solicitar, dentro del plazo que fije la Dirección General Impositiva, la cancelación de su inscripción.

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986 - 31/1/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 31/1/1990

NORMAS TRANSITORIAS

RÉGIMEN SIMPLIFICADO

El artículo 82 del decreto 236/90 establece que: Los responsables comprendidos en el régimen simplificado, que adquieren a partir de la entrada en vigencia de la ley 23765 la calidad de responsables inscriptos, quedarán habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones de bienes de uso en la proporción atribuible a los períodos fiscales iniciados a partir de la referida vigencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisito de su facturación discriminada.

LEY 23349

El artículo 4 de la ley 23349 establece que:

Los responsables no inscriptos a que se refería el artículo 17, inciso b), de la ley 20631 (T.O. 1977 y modif.), a quienes se les atribuye por esta ley la condición de responsables inscriptos, podrán computar en la declaración jurada del período fiscal de entrada en vigencia de la presente, el crédito por impuesto a que dieran lugar los bienes de cambio y/o materias primas y/o productos semielaborados en existencia al comienzo de ese ejercicio fiscal, siguiendo a tal efecto las normas del artículo 11del texto que se aprueba por la presente ley.

Asimismo, tendrán derecho al cómputo del impuesto que se les hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 de la ley 20631 (T.O. 1977 y modif.) -neto de las deducciones que correspondan por bonificaciones, descuentos y quitas-, por los bienes de cambio y/o materias primas y/o productos semielaborados en existencia al comienzo del ejercicio, citado en el párrafo anterior.

El texto anterior del artículo decía:

INSCRIPCIÓN DE RESPONSABLES

I.IVA.L.Art.36.Anterior37

Art. 17 - Los sujetos pasivos del impuesto mencionados en el artículo 4, deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca.

No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo:

a) los importadores, únicamente en relación a las importaciones definitivas que realicen;

b) los demás responsables cuyas operaciones gravadas del período fiscal inmediato anterior no superen los límites que fije el Poder Ejecutivo en la forma y condiciones que el mismo establezca, asumiendo en estos casos la calidad de responsables inscriptos, la misma se mantendrá hasta el cese de operaciones o hasta que por 2 (dos) ejercicios consecutivos estas últimas no superen los mencionados límites, en cuyo caso se podrá solicitar a la Dirección General Impositiva la cancelación de la inscripción con efecto para los períodos posteriores;

c) quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 26 y 27.

La liberación a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior en ningún caso alcanzará a los responsables que a continuación se indican:

1) quienes realicen las obras a que hace mención el inciso b) del artículo 3, y los herederos, legatarios o donatarios a que alude el inciso d) del artículo 4;

2) quienes realicen ventas de cosas muebles que hubieren importado definitivamente a su nombre o a nombre de terceros;

3) quienes realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras;

4) los herederos y legatarios de responsables inscriptos en los casos contemplados en el inciso a) del artículo 4.

Los deberes y obligaciones previstos por esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a:

1) los responsables obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuren tal obligación;

2) los responsables no obligados a la inscripción que optaran por inscribirse, a partir del momento en que la misma se otorgue. La liquidación del impuesto en estos casos se determinará de conformidad con las normas de los Títulos II y III por las operaciones efectuadas desde la fecha de otorgamiento de la inscripción.

TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/9/1978) y modificaciones

FUENTE: L. 20631, art. 17 y L. 22294, art. 1, pto. 15

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986

Excepto

- En el apartado 1 del tercer párrafo la expresión "... y los herederos, legatarios o donatarios a que alude el inciso d) del artículo 4º"

Vigencia: 6/10/80 - 31/10/86

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 6/10/80 hasta el 31/10/86

CORRELACIONES

(L. T.O. 1977 y modif.; DR T.O. 1979)

- Inscripción

- Bienes de cambio. Obligados a practicar inventario: RG (DGI) 1879, arts. 7, 8 y 9

- Constancia. Normas: RG (DGI) 1653; C. (DGI) 959

- Efectos: L. 18; RG (DGI) 1893. Herederos y legatarios. Sujetos del impuesto: L. 4, inc. d). Importación. Su liberación: DR 56

- Límites para la no inscripción: DR 58; (ver ERREPAR - Agenda Impositiva - Cuadro 4)

Cómputo cuando se deroguen exenciones o se establezcan nuevos actos gravados: RG (DGI) 2281

- Obligados: RG (DGI) 1726, art. 3 y RG (DGI) 1879

- Sujetos: L. 4

I.IVA.L.Art.36.Anterior37a

El texto anterior del artículo en el apartado 1 del tercer párrafo no incluía la expresión:"... y los herederos, legatarios o donatarios a que alude el inciso d) del artículo 4;"

TEXTO S/LEY 20631 - BO: 31/12/73 - T.O.: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978)

FUENTE: L. 20631, art. 17

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/1/1975 - 31/10/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 31/10/1986

Notas:

I.IVA.L.Art.36.q1

[1:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 53/1990 (BO: 9/1/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 3 de la L. 23765

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I.IVA.L.Art.36

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