IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> ASISTENCIA SANITARIA, MEDICA Y PARAMEDICA -> PLANES DE REINTEGRO -> PRESTACION GRAVADA -> A CONSUMIDOR FINAL
SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: DECRETO
NÚMERO: 692/1998
ARTÍCULO: 57.1
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Ejecutivo
FECHA: 11/06/1998
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 17/06/1998
V. DESDE: 19/03/1999
V. HASTA: -
no encabezado
I.IVA.DR.Art.57.1
PLANES DE REINTEGRO DE ASISTENCIA MÉDICA.
Cómputo DEL CRÉDITO FISCAL
DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-57-010199-030324
I.IVA.DR.Art.57.1b
Art. 57.1 - (*) - Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de 100 (cien) más dicha alícuota.
I.IVA.DR.Art.57.1.Ant.Art.58
El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior, será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en la que no deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo.
TEXTO S/DECRETO 223/99 - BO: 19/3/99 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 223/99, art. 1º, inc. e)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 19/3/99
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/99 [salvo para operaciones realizadas con anterioridad al 19/3/99 (publicación del D. 223/99), aplicando criterios distintos de los establecidos en el D. 223/99, en las que no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea en razón de encontrarse estas últimas ya finalizadas y facturadas, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 19/3/99]
01/01/1999
CORRELACIONES
- Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica. Exención. Alcance: L. 7.1(*)
DOCTRINA
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
CONSULTAS DGI
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
Notas:
I.IVA.DR.Art.57.1.q*
[*]: Numerado por la Redacción
I.IVA.DR.Art.58
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