cargando...

I.IVA.DN.1038

Decreto Nacional 1038/2000

DECRETO 1038/2000 

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BIENES DE CAPITAL -> FINANCIACION -> CONTRATOS DE LEASING -> DEBITO FISCAL -> OPCION

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Poder Ejecutivo

FECHA:

09/11/2000

BOL. OFICIAL:

14/11/2000

 

VIGENCIA DESDE:

 

15/11/2000

 

Legislación
17/05/2010

Impuesto al Valor Agregado

Vig-hasta-abierta: -
 

 

 

D. 1038 (Parte pertinente)      9/11/2000

Reglamentación de la ley 25248. Régimen opcional para el cómputo anticipado del débito fiscal. Aplicación de normas referidas a exenciones y al cómputo del crédito fiscal. Régimen de financiamiento del impuesto (L. 24402). Operaciones de lease back

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-1-151100-030324

Artículo 1º - Los contratos de leasing que se ajusten a las disposiciones de la ley 25248, excepto aquellos en los que la modalidad en la elección del bien objeto de la operación encuadre en las previsiones del inciso e), del artículo 5º de la referida norma, quedarán sujetos al siguiente tratamiento tributario.

I.IVA.DN.1038_1.qI

I - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS

Ver - Ganancias

I.IVA.DN.1038_1.qII

II - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-9-151100-030324

Art. 9º - Los contratos de leasing de cosas muebles a los que se refiere el artículo 1º del presente decreto se considerarán comprendidos en el punto 7, del inciso e), del artículo 3º de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y modif.), durante el período que abarque la locación de los bienes y en el inciso a), del artículo 2º de la misma norma cuando se ejerza la opción de compra.

En los casos previstos en el párrafo anterior, los correspondientes hechos imponibles se perfeccionarán, conforme lo previsto en el artículo 22 de la ley 25248, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior, de los respectivos cánones y del precio establecido para ejercer la opción de compra, siendo de aplicación, cuando se ejerza dicha opción, lo establecido en los artículos 3º y 4º del presente decreto para determinar el precio de venta.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-10-151100-030324

Art. 10 - En los contratos de leasing comprendidos en los artículos 2º; 4º o 5º del presente decreto, que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, no será de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y modif.).

Las situaciones contempladas en el párrafo anterior se considerarán en todos los casos como operaciones de locación, no revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indicados en el inciso d), del artículo 4º de la referida ley del tributo cuando los inmuebles objeto del contrato encuadren en el supuesto previsto en el inciso b), del artículo 3º de la misma norma, y al momento de ejercerse la opción de compra hubieran estado afectados a locación por un lapso continuo o discontinuo de 3 (tres) años, circunstancia que hará que deban reintegrarse los créditos fiscales que oportunamente se hubieran computado, atribuibles al bien que se transfiere.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-11-151100-030324

Art. 11 - Cuando los contratos de leasing que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, queden sujetos a lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y encuadren en el supuesto previsto en el inciso b), del artículo 3º, de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y modif.) se considerará configurada la presunción a que se refiere el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la misma norma.

Cuando se den las circunstancias previstas en el párrafo anterior, las mismas deberán ser comunicadas fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el respectivo contrato que a los efectos impositivos dicha operación se asimila a una compraventa, constituyendo en estos casos el precio de la transacción el recupero del capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones del primer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la ley del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien y aplicarse las disposiciones del artículo 10 de la misma norma para la determinación de la base imponible.

La diferencia resultante entre el importe de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la recuperación del capital aplicado prevista precedentemente, se imputará conforme a su devengamiento en los términos del punto 7, del inciso b), del artículo 5º de la referida ley del gravamen.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-12-151100-030324

Art. 12 - Cuando proceda el tratamiento previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos generarán para el dador el derecho a computar como crédito fiscal, en la determinación del impuesto al valor agregado del período de extinción o renovación del contrato, el importe que resulte de aplicar a la suma de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra, la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la respectiva operación. En estos casos, cuando el tomador revista la calidad de consumidor final, el cómputo del crédito fiscal previsto precedentemente, sólo será procedente en tanto se acredite la devolución del impuesto a dicho consumidor, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Los hechos mencionados en el párrafo anterior generarán para el tomador la obligación de considerar como débito fiscal en la determinación del impuesto del período fiscal en que dichos hechos se produzcan, el gravamen que oportunamente hubiera computado como crédito fiscal, resultante de aplicar sobre el monto indicado en el párrafo anterior, la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la operación.

RÉGIMEN OPCIONAL Cómputo ANTICIPADO DEL DÉBITO FISCAL

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-13-151100-030324

Art. 13 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º del presente decreto, en los contratos de leasing que tengan por objeto la locación con opción a compra de cosas muebles, las partes podrán optar contractualmente por incrementar el débito fiscal del primer o primeros cánones, en un importe distribuido uniformemente entre los mismos, equivalente a la suma de la reducción de los débitos fiscales correspondientes a los cánones posteriores al último cuyo débito fiscal se incremente, determinados aplicando las disposiciones vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto de los cánones en los que se incluya el incremento autorizado.

Los débitos fiscales incrementados se computarán, para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º, inciso d), de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y modif.), debiendo facturarse en forma discriminada el incremento liquidado.

A efectos de determinar el débito fiscal correspondiente a los cánones posteriores al último en el que se efectuó el incremento autorizado por el primer párrafo de este artículo, se restará del que resulte de aplicar la tasa del gravamen sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos, el importe que se obtenga de dividir la suma de los incrementos practicados por el número de períodos a los que correspondan los cánones cuyo débito fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada la disminución liquidada.

Cuando se haya hecho uso de la opción prevista en este artículo, los responsables inscriptos tomadores de los bienes objeto del contrato, determinarán su crédito fiscal considerando el gravamen incrementado o disminuido, según corresponda, que se les hubiere facturado. En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un responsable no inscripto y proceda la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la ley antes citada y en el artículo 30 de su Título V, el dador calculará el gravamen correspondiente al primero en función del impuesto incrementado o reducido que facture.

APLICACIÓN DE NORMAS REFERIDAS A EXENCIONES Y AL Cómputo DEL CRÉDITO FISCAL

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-14-151100-030324

Art. 14 - La exención de intereses prevista en el apartado 8, del punto 16), del inciso h), del artículo 7º, de la ley del impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y modif.), y sus normas complementarias contenidas en el artículo 36 de la reglamentación del tributo aprobada por el artículo 1º del decreto 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, resulta comprensiva de los intereses establecidos en los contratos de leasing regidos por la ley 25248.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-15-151100-030324

Art. 15 - A efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 25248, en los contratos de leasing que tengan por objeto la locación con opción a compra de automóviles, deberá constar en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, el porcentaje que resulte computable como crédito fiscal, del gravamen que recae sobre cada canon y sobre el precio establecido para ejercer la opción de compra.

I.IVA.DN.1038.qIII

III - RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-16-151100-030324

Art. 16 - En uso de las facultades conferidas por el artículo 25 de la ley 25248, extiéndese con carácter opcional el régimen de financiamiento del impuesto al valor agregado previsto en la ley 24402, para el pago del referido impuesto, en aquellos casos que grave la compra o importación definitiva de bienes muebles destinados a operaciones de leasing, el que deberá ajustarse a las disposiciones del presente decreto.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-17-151100-030324

Art. 17 - Son beneficiarios de este régimen las sociedades que tengan por objeto principal la celebración de estos contratos, comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, respecto de la adquisición o importación definitiva de bienes que tengan por destino su locación con opción a compra, conforme las disposiciones de la ley 25248.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-18-151100-030324

Art. 18 - El presente régimen se implementará a través de una línea de créditos, que las entidades financieras regidas por la ley 21526 podrán otorgar a los sujetos que resulten beneficiarios del mismo, para el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a la adquisición o importación definitiva de bienes destinados a operaciones de leasing.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-19-151100-030324

Art. 19 - El Estado Nacional compensará a las entidades financieras por los créditos previstos precedentemente, con una retribución que no podrá superar el equivalente al 12% (doce por ciento) de la tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-20-151100-030324

Art. 20 - La retribución a la que se refiere el artículo anterior se efectivizará permitiendo que las entidades financieras que adhieran al régimen, computen como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado, el importe de la retribución que mensualmente corresponda por los créditos otorgados.

Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6º de la ley 24402, la retribución aludida estará exenta del impuesto al valor agregado y no originará el prorrateo del crédito fiscal previsto en el artículo 13 de la ley del tributo, según su texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-21-151100-030324

Art. 21 - Los créditos amparados por el presente régimen deberán cancelarse en el momento de ejercerse la opción de compra o producirse cualquier forma de cancelación del contrato de leasing.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá fijar plazos de cancelación inferiores.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-22-151100-030324

Art. 22 - Las entidades financieras podrán exigir a los beneficiarios de los créditos la constitución de las garantías que estimen procedentes.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-23-151100-030324

Art. 23 - El incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente decreto o el cambio de destino de los referidos bienes hará decaer la franquicia otorgada, en cuyo caso los beneficiarios deberán reintegrar al Fisco los intereses que éste hubiera tomado a su cargo, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación la que podrá asimismo aplicar una sanción graduable entre el 50% (cincuenta por ciento) y el 100% (ciento por ciento) de dichos intereses.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-24-151100-030324

Art. 24 - En ningún caso corresponderá el acogimiento al presente régimen, por las compras o importaciones definitivas de bienes por los que se hubiera computado el respectivo crédito fiscal conforme con las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y modif.). Ante cualquier solicitud en tal sentido resultarán de aplicación todas las sanciones y exclusiones previstas en el presente régimen, sin defecto de las restantes que pudieren corresponder en virtud de normas legales o reglamentarias aplicables al caso.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-25-151100-030324

Art. 25 - La Autoridad de Aplicación del presente régimen será la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, quedando facultada para determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones pertinentes.

I.IVA.DN.1038_1.qIV

IV - OPERACIONES DE LEASE BACK

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-26-151100-030324

Art. 26 - Los contratos leasing celebrados conforme las disposiciones de la ley 25248, que habiendo adoptado la modalidad en la elección del bien prevista en el inciso e) del artículo 5º de la referida norma, tengan por objeto la locación con opción a compra de bienes adquiridos por el dador al tomador en virtud del mismo contrato o con anterioridad al mismo, se asimilarán a los fines fiscales a operaciones financieras y tendrán el siguiente tratamiento tributario:

a) A los fines del impuesto a las ganancias, ver - Ganancias

I.IVA.DN.1038_1.qIV.b

b) A los fines del impuesto al valor agregado, ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la base imponible correspondiente al dador prevista en el artículo 10 de la ley del tributo estará dada por el importe resultante de la diferencia entre el valor de los cánones y la recuperación del capital aplicado contenido en los mismos, determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente decreto. En este caso el perfeccionamiento del hecho imponible establecido en el punto 7, del inciso b) del artículo 5º de la citada ley del impuesto, se configurará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de los cánones o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior, siendo de aplicación a los efectos de la determinación del débito fiscal, las disposiciones del artículo 11 de la referida norma legal.

Por su parte el tomador podrá computar como crédito fiscal el impuesto determinado de acuerdo al procedimiento indicado en el párrafo anterior en tanto el mismo le haya sido facturado por el dador en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Idéntico tratamiento será de aplicación respecto del precio fijado para la opción de compra, en el caso en que la misma se ejerza.

Las transferencias de bienes del tomador al dador, realizadas en virtud del mismo contrato de leasing o con anterioridad al mismo y las originadas como consecuencia del ejercicio de la opción de compra, no generarán, salvo en el caso contemplado en el párrafo siguiente, los hechos imponibles previstos en la ley del impuesto al valor agregado (t.o. 1997 y modif.), circunstancia esta que deberá constar en el respectivo contrato y ser comunicada a la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.

En el caso de no ejercerse la opción de compra, tal hecho generará para el dador en la determinación del gravamen del período de extinción del contrato, la obligación de computar como débito fiscal el impuesto correspondiente a la suma de la parte de los cánones devengados en el período de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperación de capital, cuando la locación de los bienes objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo y en todos los casos el derecho a computar el crédito fiscal que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse efectuado la adquisición al tomador, el que deberá documentarse en la forma y condiciones que al respecto establezca la referida Administración Federal de Ingresos Públicos.

La situación prevista en el párrafo anterior generará para el tomador, en la determinación del gravamen del mismo período fiscal, la obligación de computar como débito fiscal el impuesto que hubiera correspondido considerar en oportunidad de haberse efectuado la venta al dador, cuando dicha transferencia se encontrare alcanzada por el tributo y el derecho a computar como crédito fiscal el impuesto correspondiente a la parte de los cánones considerada oportunamente por el dador como recupero de capital, cuando la locación de los bienes objeto del contrato estuviera alcanzada por el tributo, el que deberá documentarse en la forma y condiciones que establezca el Organismo indicado en el párrafo anterior.

Por su parte, cuando el bien objeto del contrato sea un inmueble, la adición al débito fiscal dispuesta en el tercer párrafo del artículo 11 de la ley del gravamen, que le hubiera correspondido realizar al tomador al momento de la transferencia del bien al dador, sólo procederá cuando habiéndose efectuado la operación dentro del plazo fijado en la referida norma legal, no se ejerza la opción de compra contenida en el contrato, en cuyo caso la liquidación prevista deberá practicarse en el período fiscal correspondiente a su finalización.

I.IVA.DN.1038_1.qV

V - OTRAS DISPOSICIONES

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-27-151100-030324

Art. 27 - Derógase el decreto 627 de fecha 18 de junio de 1996 y sus modificaciones, cuyas disposiciones serán de aplicación para las operaciones de leasing realizadas a partir de la entrada en vigencia de la ley 25248 y hasta la entrada en vigencia del presente decreto.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-31-151100-030324

Art. 31 - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

En el caso de contratos celebrados con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior que resulten comprendidos en las situaciones previstas en el artículo 26 del presente decreto, las disposiciones contenidas en el mismo serán de aplicación para los cánones cuyo vencimiento opere con posterioridad a dicha fecha, debiendo considerarse las contraprestaciones perfeccionadas hasta ese momento con arreglo al tratamiento dispuesto para las locaciones con opción a compra.

Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, el tomador y el dador computarán, respectivamente, como crédito y débito fiscal del primer período que se perfeccione a partir de la citada fecha, inclusive, el importe que surja de aplicar la alícuota general del impuesto sobre la diferencia resultante de deducir del precio neto de la venta por la transferencia del tomador al dador, la parte de los cánones atribuibles al recupero del capital, vencidos a esa fecha.

DEC-NAC-PE-1038/2000-IAVA-32-151100-030324

Art. 32 - De forma.

TEXTO S/DECRETO 1038/00

BO: 14/11/2000

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 15/11/2000

Aplicación: a partir del 15/11/2000 (día siguiente a la publicación del D. 1038/00).

En el caso de contratos de lease back celebrados con anterioridad al 15/11/2000, las disposiciones del artículo 26 serán de aplicación para los cánones cuyo vencimiento opere con posterioridad a dicha fecha, debiendo considerarse las contraprestaciones perfeccionadas hasta ese momento con arreglo al tratamiento dispuesto para las locaciones con opción a compra.

Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, el tomador y el dador computarán, respectivamente, como crédito y débito fiscal del primer período que se perfeccione a partir del 15/11/2000, inclusive, el importe que surja de aplicar la alícuota general del impuesto sobre la diferencia resultante de deducir del precio neto de la venta por la transferencia del tomador al dador, la parte de los cánones atribuibles al recupero del capital, vencidos a esa fecha

15/11/2000

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Operaciones de "leasing" y "sale & lease back"

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA060