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I.G.DR.Art.149*

Art. 149. Automóviles. Amortizaciones y pérdidas por desuso

IMPUESTO A LAS GANANCIAS -> FUENTE ARGENTINA -> DEDUCCIONES -> NO ADMITIDAS -> GASTOS AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> EXPLOTACION -> OBJETO PRINCIPAL -> SIMILARES -> CONCEPTO -> COMERCIALIZACION DE SERVICIOS PARA TERCEROS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -> FUENTE ARGENTINA -> DEDUCCIONES -> NO ADMITIDAS -> GASTOS AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> EXPLOTACION -> OBJETO PRINCIPAL -> SIMILARES -> CONCEPTO -> CONDICIONES FIJADAS POR LA EMPRESA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -> FUENTE ARGENTINA -> DEDUCCIONES -> NO ADMITIDAS -> GASTOS AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> EXPLOTACION -> OBJETO PRINCIPAL -> SIMILARES -> CONCEPTO -> REMUNERACION
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -> FUENTE ARGENTINA -> DEDUCCIONES -> NO ADMITIDAS -> GASTOS AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> EXPLOTACION -> OBJETO PRINCIPAL -> SIMILARES -> CONCEPTO -> RIESGO A CARGO DE LA EMPRESA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -> FUENTE ARGENTINA -> DEDUCCIONES -> NO ADMITIDAS -> AMORTIZACIONES -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> EXPLOTACION -> OBJETO PRINCIPAL -> SIMILARES -> CONCEPTO -> RIESGO A CARGO DE LA EMPRESA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -> FUENTE ARGENTINA -> DEDUCCIONES -> NO ADMITIDAS -> AMORTIZACIONES -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> EXPLOTACION -> OBJETO PRINCIPAL -> SIMILARES -> CONCEPTO -> REMUNERACION
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -> FUENTE ARGENTINA -> DEDUCCIONES -> NO ADMITIDAS -> AMORTIZACIONES -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> EXPLOTACION -> OBJETO PRINCIPAL -> SIMILARES -> CONCEPTO -> CONDICIONES FIJADAS POR EMPRESA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -> FUENTE ARGENTINA -> DEDUCCIONES -> NO ADMITIDAS -> AMORTIZACIONES -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> EXPLOTACION -> OBJETO PRINCIPAL -> SIMILARES -> CONCEPTO -> COMERCIALIZACION SERVICIOS PARA TERCEROS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -> FUENTE ARGENTINA -> DEDUCCIONES -> NO ADMITIDAS -> AMORTIZACIONES -> AUTOMOVILES -> CONCEPTO -> LEY DE TRANSITO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -> FUENTE ARGENTINA -> DEDUCCIONES -> NO ADMITIDAS -> GASTOS AUTOMOVILES -> CONCEPTO -> LEY DE TRANSITO

SECCIÓN: Impuesto a las Ganancias

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: DECRETO

NÚMERO: 1344/1998

ARTÍCULO: 149

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Ejecutivo

FECHA: 19/11/1998

BOLETÍN: 25/11/1998

V. DESDE: 25/11/1998

V. HASTA: -

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AUTOMÓVILES

AMORTIZACIONES Y PÉRDIDAS POR DESUSO

DEC-NAC-PE-1344/1998-IALG-149-251198-030324

I.G.DR.Art.149

Art. 149 - A efectos de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la ley 24449.

Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercer párrafo del citado inciso 1), deberá entenderse que la expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.

TEXTO S/DECRETO 1344/98 - BO: 25/11/1998 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: D. 1344/98, art. 1º, Anexo

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/11/1998

Aplicación: desde el 6/2/1997 (publicación del D. 105/97).

La modificación al artículo 88, inciso l), resulta de aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 31/3/1995 (s/L. 24475)

25/11/1998

DEFINICIÓN DE AUTOMÓVIL. LEY DE TRANSITO

La ley 24449 -BO: 10/2/1995- (ley de tránsito), en el artículo 5º, inciso a), define automóvil como: "...el automotor para el transporte de personas de hasta 8 (ocho) plazas (excluido el conductor) con 4 (cuatro) o más ruedas, y los de 3 (tres) que excedan los 1.000 (mil) kilogramos de peso".

CORRELACIONES

- Deducciones no admitidas

- Amortizaciones de automóviles: L. 88 l)

- Excepciones para taxis, remises y similares: L. 88 l)

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Amortizaciones y pérdidas por desuso, alquileres y gastos de automóviles

TEXTOS ANTERIORES

DEC-NAC-PE-1344/1998-IALG-153-060297-241198

I.G.DR.Art.149*.Ant.Art.150

Art. 153.1(*) - A efectos de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la ley 24449.

Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el tercer párrafo del citado inciso 1), deberá entenderse que la expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.

El texto anterior del artículo (art. 153.1(*)) coincide en su redacción con el texto actual

TEXTO S/DECRETO 105/97 - BO: 6/2/1997 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: D. 105/97, art. 1º, inc. f)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/2/1997 - 24/11/1998

Aplicación: desde el 6/2/1997

La modificación al artículo 88, inciso l), resulta de aplicación para los ejercicios que cierren a partir del 31/3/1995 (s/L. 24475)

06/02/1997 - 24/11/1998

Notas:

I.G.DR.Art.149.q*

[*:] Numerado por la Redacción

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