IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> DEROGACION DE EXENCIONES -> IMPOSIBILIDAD
SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: LEY
NÚMERO: 23349
ARTÍCULO: 16
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 07/08/1986
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 25/08/1986
V. DESDE: 25/08/1986
V. HASTA: -
no encabezado
I.IVA.L.Art.16
CRÉDITO FISCAL. Cómputo CUANDO SE DEROGUEN EXENCIONES O SE ESTABLEZCAN NUEVOS ACTOS GRAVADOS (***)
LEY-NAC-PL-23349-IAVA-16-011186-030324
Art. 16 - Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.
TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 15
FUENTE: L. 23349, art. 1 y L. 23765, art. 1, pto. 15
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/11/1986
Aplicación: para la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados, que se verifiquen a partir del 1/11/1986
01/11/1986
CORRELACIONES
- Cómputo del crédito fiscal cuando se deroguen exenciones o se establezcan nuevos actos gravados: L. 15
- Cómputo del crédito fiscal cuando se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones gravadas: L. 17
- Crédito fiscal
- Destinado a operaciones gravadas, exentas o no gravadas. Cómputo: L. 13; DR 55
- Normas generales: L. 12; DR 53; DR 58
DOCTRINA
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
CONSULTAS DGI
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
TEXTOS ANTERIORES
El texto anterior del artículo incluía un segundo párrafo, cuyo texto decía:
Art. 15 - .......................................................................................................................................................
No obstante lo dispuesto precedentemente, respecto de las inversiones a que se refiere el artículo 13, será de aplicación el tratamiento establecido en el último párrafo del artículo 14, no rigiendo a los fines del cómputo del gravamen el requisito de su facturación discriminada.
TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento
FUENTE: L. 23349, art. 1
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/11/1986
Aplicación: para la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados, que se verifiquen a partir del 1/11/1986
Excepto
- El segundo párrafo
Vigencia: 1/11/1986 - 31/1/1990
Aplicación: para la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados, que se verifiquen a partir del 1/11/1986 hasta el 31/1/1990
NOTA ACLARATORIA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. INVERSIONES EN BIEN DE USO.
El artículo 51 de la ley de este impuesto -con modificaciones introducidas por L. 23765, art. 1, pto. 32- dispone que: "El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley de impuesto al valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del decreto 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2 del cuarto párrafo del artículo 9, aspectos Estos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 11".
I.IVA.L.Art.16.Anterior17
El texto anterior del artículo decía:
Art. s/nº 10.2 (***) - Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran sus efectos, excepto el correspondiente a gastos financieros que se encontraran indeterminados con anterioridad a tal momento.
Tratándose de los bienes de uso de quienes asumieran la condición de responsables inscriptos en mérito a las aludidas normas, y al solo efecto restrictivo dispuesto precedentemente, deberá entenderse que cada una de las cuotas a las que alude el artículo 10, genera un hecho imponible verificado al finalizar el ejercicio al que según dicha norma resultara imputable, no rigiendo a los fines del cómputo del gravamen el requisito de su facturación discriminada.
TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - T.O.: sin ordenamiento
FUENTE: L. 22294, art. 1, pto. 10
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 6/10/1980 - 31/10/1986
Aplicación: para la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados, que se verifiquen a partir del 6/10/1980 al 31/10/1986.
Notas:
I.IVA.L.Art.16.q***
[***]: Titulado y numerado por la Redacción
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IMPORTANCIA080