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I.IVA.L.Art.16*

Art. 16. Crédito fiscal. Cómputo cuando se deroguen exenciones o se establezcan nuevos actos gravados

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> DEROGACION DE EXENCIONES -> IMPOSIBILIDAD

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

ARTÍCULO: 16

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

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I.IVA.L.Art.16

CRÉDITO FISCAL. Cómputo CUANDO SE DEROGUEN EXENCIONES O SE ESTABLEZCAN NUEVOS ACTOS GRAVADOS (***)

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-16-011186-030324

Art. 16 - Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.

TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 15

FUENTE: L. 23349, art. 1 y L. 23765, art. 1, pto. 15

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados, que se verifiquen a partir del 1/11/1986

01/11/1986

CORRELACIONES

- Cómputo del crédito fiscal cuando se deroguen exenciones o se establezcan nuevos actos gravados: L. 15

- Cómputo del crédito fiscal cuando se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones gravadas: L. 17

- Crédito fiscal

- Destinado a operaciones gravadas, exentas o no gravadas. Cómputo: L. 13; DR 55

- Normas generales: L. 12; DR 53; DR 58

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo incluía un segundo párrafo, cuyo texto decía:

Art. 15 - .......................................................................................................................................................

No obstante lo dispuesto precedentemente, respecto de las inversiones a que se refiere el artículo 13, será de aplicación el tratamiento establecido en el último párrafo del artículo 14, no rigiendo a los fines del cómputo del gravamen el requisito de su facturación discriminada.

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados, que se verifiquen a partir del 1/11/1986

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 1/11/1986 - 31/1/1990

Aplicación: para la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados, que se verifiquen a partir del 1/11/1986 hasta el 31/1/1990

NOTA ACLARATORIA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. INVERSIONES EN BIEN DE USO.

El artículo 51 de la ley de este impuesto -con modificaciones introducidas por L. 23765, art. 1, pto. 32- dispone que: "El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley de impuesto al valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del decreto 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2 del cuarto párrafo del artículo 9, aspectos Estos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 11".

I.IVA.L.Art.16.Anterior17

El texto anterior del artículo decía:

Art. s/nº 10.2 (***) - Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran sus efectos, excepto el correspondiente a gastos financieros que se encontraran indeterminados con anterioridad a tal momento.

Tratándose de los bienes de uso de quienes asumieran la condición de responsables inscriptos en mérito a las aludidas normas, y al solo efecto restrictivo dispuesto precedentemente, deberá entenderse que cada una de las cuotas a las que alude el artículo 10, genera un hecho imponible verificado al finalizar el ejercicio al que según dicha norma resultara imputable, no rigiendo a los fines del cómputo del gravamen el requisito de su facturación discriminada.

TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 22294, art. 1, pto. 10

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/10/1980 - 31/10/1986

Aplicación: para la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados, que se verifiquen a partir del 6/10/1980 al 31/10/1986.

Notas:

I.IVA.L.Art.16.q***

[***]: Titulado y numerado por la Redacción

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