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I.IVA.L.Art.17*

Art. 17. Crédito fiscal. Cómputo cuando se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones gravadas

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> ESTABLECIMIENTO DE EXENCIONES -> REINTEGRO -> IMPROCEDENCIA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> NUEVAS EXENCIONES -> REINTEGRO -> IMPROCEDENCIA

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

ARTÍCULO: 17

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

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I.IVA.L.Art.17

CRÉDITO FISCAL. Cómputo CUANDO SE DISPUSIERAN EXENCIONES O SE EXCLUYERAN OPERACIONES GRAVADAS

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-17-011186-030324

Art. 17 - Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.

TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO:15/4/1997); antes sin ordenamiento, art.16

FUENTE: L. 23349, art. 1 y L. 23765, art. 1, pto. 16

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986

01/11/1986

CORRELACIONES

- Cómputo del crédito fiscal cuando se deroguen exenciones o se establezcan nuevos actos gravados: L. 15; L. 16

- Crédito fiscal

- Destinado a operaciones gravadas, exentas o no gravadas: L. 13; DR 55

- Normas generales: L. 12; DR 53; DR 58

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

I.IVA.L.Art.17.Anterior18

TEXTO ANTERIOR

I.IVA.L.Art.17.Anterior18a

El texto anterior del artículo, en su segundo párrafo, decía:

Art. 16 - ......................................................................................................................................................

Cuando como consecuencia de las normas aludidas, la totalidad de las operaciones realizadas resultaran exentas o se excluyeran del ámbito de aplicación del impuesto, la cuota que por aplicación del artículo 13 resultare imputable al ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en el que aquéllas produjeran efecto, se computará en el último mes en el que se registren operaciones gravadas, en proporción al período transcurrido hasta dicho mes inclusive y sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de determinación establecido en el segundo párrafo de dicho artículo.

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 1/11/1986 - 31/1/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 31/1/1990

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