IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> ESTABLECIMIENTO DE EXENCIONES -> REINTEGRO -> IMPROCEDENCIA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> NUEVAS EXENCIONES -> REINTEGRO -> IMPROCEDENCIA
SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: LEY
NÚMERO: 23349
ARTÍCULO: 17
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 07/08/1986
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 25/08/1986
V. DESDE: 25/08/1986
V. HASTA: -
no encabezado
I.IVA.L.Art.17
CRÉDITO FISCAL. Cómputo CUANDO SE DISPUSIERAN EXENCIONES O SE EXCLUYERAN OPERACIONES GRAVADAS
LEY-NAC-PL-23349-IAVA-17-011186-030324
Art. 17 - Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito.
TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO:15/4/1997); antes sin ordenamiento, art.16
FUENTE: L. 23349, art. 1 y L. 23765, art. 1, pto. 16
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/11/1986
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986
01/11/1986
CORRELACIONES
- Cómputo del crédito fiscal cuando se deroguen exenciones o se establezcan nuevos actos gravados: L. 15; L. 16
- Crédito fiscal
- Destinado a operaciones gravadas, exentas o no gravadas: L. 13; DR 55
- Normas generales: L. 12; DR 53; DR 58
DOCTRINA
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
CONSULTAS DGI
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
I.IVA.L.Art.17.Anterior18
TEXTO ANTERIOR
I.IVA.L.Art.17.Anterior18a
El texto anterior del artículo, en su segundo párrafo, decía:
Art. 16 - ......................................................................................................................................................
Cuando como consecuencia de las normas aludidas, la totalidad de las operaciones realizadas resultaran exentas o se excluyeran del ámbito de aplicación del impuesto, la cuota que por aplicación del artículo 13 resultare imputable al ejercicio comercial o, en su caso, año calendario en el que aquéllas produjeran efecto, se computará en el último mes en el que se registren operaciones gravadas, en proporción al período transcurrido hasta dicho mes inclusive y sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de determinación establecido en el segundo párrafo de dicho artículo.
TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento
FUENTE: L. 23349, art. 1
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/11/1986
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986
Excepto
- El segundo párrafo
Vigencia: 1/11/1986 - 31/1/1990
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 31/1/1990
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