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I.IVA.L.Art.15*

Art. 15. Crédito fiscal. Cómputo cuando se deroguen exenciones o se establezcan nuevos actos gravados

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> DEROGACION DE EXENCIONES -> IMPOSIBILIDAD

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

ARTÍCULO: 15

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

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I.IVA.L.Art.15

CRÉDITO FISCAL. CÓMPUTO CUANDO SE DEROGUEN EXENCIONES O SE ESTABLEZCAN NUEVOS ACTOS GRAVADOS (**)

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-15-010290-030324

Art. 15 - Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos.

TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO:15/4/1997); antes sin ordenamiento art. 14

FUENTE: L. 23349, art. 1 y L. 23765, art. 1, pto. 14

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados que se verifiquen a partir del 1/11/1986

01/02/1990

CORRELACIONES

- Cómputo del crédito fiscal cuando se deroguen exenciones o se establezcan nuevos actos gravados: L. 16

- Crédito fiscal

- Destinado a operaciones gravadas, exentas o no gravadas. Cómputo: L. 13; DR 55

- Normas generales: L. 12; DR 53

- Exenciones: L. 7

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Crédito fiscal - Eliminación de exenciones o nuevos actos gravados (art. 15)

CITAS DE DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo incluía un segundo párrafo, cuyo texto decía:

Art. 14 - ......................................................................................................................................................

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de las inversiones a que se refiere el artículo 13, las cuotas imputables a los ejercicios comerciales o, en su caso, años calendario que se cumplieran después de que produjeran efectos las respectivas normas se computarán en la proporción que corresponda de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo citado.

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - TO: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986

Aplicación: para la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados que se verifiquen a partir del 1/11/1986

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 1/11/1986 - 31/1/1990

Aplicación: para la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados que se verifiquen a partir del 1/11/1986 hasta el 31/1/1990

NOTA ACLARATORIA

NORMAS TRANSITORIAS

El artículo 51 de la ley de este impuesto -con modificaciones introducidas por ley 23765, art. 1, pto. 32- dispone que: "El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá por las disposiciones del artículo 13 de la ley de impuesto al valor agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del decreto 1689 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2, del cuarto párrafo del artículo 9, aspectos éstos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 11".

I.IVA.L.Art.15.Anterior16

El texto anterior del artículo decía:

Art. s/nº 10.1(*) - Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las  que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos, salvo que el cómputo se rigiera por los artículos 9º ó 10, o que se tratara de gastos financieros indeterminados con anterioridad a tal momento.

TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 22294, art. 1, pto. 10

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/10/1980 - 31/10/1986

Aplicación: para la eliminación de exenciones o el establecimiento de nuevos actos gravados que se verifiquen a partir del 6/10/1980 hasta el 31/10/1986

Notas:

I.IVA.L.Art.15.q*

[*]: Numerado por la Redacción

I.IVA.L.Art.15.q**

[**]: Titulado por la Redacción

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