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I.IVA.L.Art.14*

Art. 14. Derogado. Crédito fiscal. Cómputo. Limitaciones

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

ARTÍCULO: 14

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: 12/01/1997

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ARTÍCULO DEROGADO POR LA LEY 24760, ART. 11, INC. A) (BO: 13/1/1997)(1)

Su texto decía:

CRÉDITO FISCAL. Cómputo. LIMITACIONES

Cómputo DEL CRÉDITO FISCAL SEGÚN EL MOMENTO EN QUE SE REALICE EL PAGO, O SEGÚN SU INSTRUMENTACIÓN (CHEQUES DE PAGO

DIFERIDO, PAGARÉS, FACTURAS CONFORMADAS, LETRAS DE CAMBIO, MUTUOS)(**)

I.IVA.L.Art.14

Art. 14 - Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal, previstas en los artículos 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los 15 (quince) días posteriores a la fecha prevista en el último párrafo del primero de los artículos citados, su cómputo sólo será procedente en el período fiscal en que se instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de mutuo o, en su defecto, a partir de los 180 (ciento ochenta) días de la mencionada fecha.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen.

TEXTO S/LEY 24452 - BO: 2/3/1995 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 12 bis

FUENTE: L. 24452, art. 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 2/3/1995 - 12/1/1997

Aplicación: No resultó de aplicación

El primitivo texto legal -art. 9 de la L. 24452- establecía la aplicación de este artículo a partir del 1/5/1995 [60 (sesenta) días de la publicación en el Boletín Oficial de la ley mencionada], siendo posteriormente prorrogada hasta el 1/7/1995 por el artículo 1 del decreto 590/1995 (BO: 28/4/1995), hasta el 1/8/1995 por el artículo 1 del decreto 894/1995 (BO: 30/6/1995), hasta el 1/4/1996 por el artículo 1 del decreto 158/1995 (BO: 25/7/1995) y la última prórroga, antes de su derogación por la L. 24760, había sido dispuesta hasta el 1/4/1997 por el artículo 1 del decreto 297/1996 (BO: 29/3/1996)

I.IVA.L.Art.14.Anterior15

NORMA REGLAMENTARIA. ACLARACIÓN

El decreto 590/1995 (BO: 28/4/1995) -ver la mencionada norma como art. 27.1(*)  del decreto reglamentario- aclara que los plazos dispuestos en este artículo están expresados en días corridos.

Asimismo, respecto de la limitación temporal deberá entenderse que el pago del precio previsto en la misma, cualquiera sea el momento en que se realice, habilita el cómputo del crédito en el período fiscal en que tal hecho ocurra.

CORRELACIONES

- Norma reglamentaria acerca de la aplicación de este artículo: RG (DGI) 4013

Notas:

I.IVA.L.Art.14.q*

[*]: Numerado por la Redacción

I.IVA.L.Art.14.q**

[**]: Titulado por la Redacción

I.IVA.L.Art.14.q1

[1:] Nota de la Redacción: La inclusión de este artículo en el texto ordenado de 1997 obedeció a que la derogación dispuesta por la L. 24760 tuvo lugar con posterioridad al punto de corte efectuado por las autoridades fiscales, para poder efectuar el ordenamiento de las normas legales

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