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I.IVA.RG.AFIP.100

Resolución General (AFIP) 100

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> FACTURAS APOCRIFAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> SOLICITUD DE AUTORIZACION DE IMPRESION -> RECHAZO -> CAUSALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> CANTIDAD DE COPIAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> PREIMPRESOS -> CAI
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> PREIMPRESOS -> FECHA DE VENCIMIENTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRO FISCAL IMPRENTAS -> DIRECCION INTERNET
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRO FISCAL IMPRENTAS -> PROGRAMA APLICATIVO -> SOLICITUD DE AUTORIZACION DE IMPRESION -> FORMULARIO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> NUMERACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> INCUMPLIMIENTOS -> SANCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> INCUMPLIMIENTOS -> COMPUTO DEL CREDITO FISCAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> INCUMPLIMIENTOS -> COMPUTO DE LAS DEDUCCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRO FISCAL IMPRENTAS -> BAJA

RESOLUCIÓN GENERAL 100

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> SOLICITUD DE AUTORIZACION DE IMPRESION -> RECHAZO -> CAUSALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> CANTIDAD DE COPIAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> PREIMPRESOS -> CAI
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> PREIMPRESOS -> FECHA DE VENCIMIENTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRO FISCAL IMPRENTAS -> DIRECCION INTERNET
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRO FISCAL IMPRENTAS -> PROGRAMA APLICATIVO -> SOLICITUD DE AUTORIZACION DE IMPRESION -> FORMULARIO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> NUMERACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> INCUMPLIMIENTOS -> SANCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> INCUMPLIMIENTOS -> COMPUTO DEL CREDITO FISCAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> INCUMPLIMIENTOS -> COMPUTO DE LAS DEDUCCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRO FISCAL IMPRENTAS -> BAJA

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Adm. Fed. Ingresos Públicos

FECHA:

11/03/1998

BOL. OFICIAL:

17/03/1998

VIGENCIA DESDE:

 

17/03/1998

 

Legislación
12/08/2010

Impuesto al Valor Agregado

IMPORTANCIA340

Vig-hasta-abierta: -
 

 

 

 

 

RG (AFIP) 100(7)     11/3/1998

Emisión de comprobantes. Resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y sus modificatorias. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores. Su habilitación. Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información

GUÍA TEMÁTICA

 

Marco de aplicación. Comprobantes incluidos.

Art. 1

Sujetos obligados

Art. 2

 

TÍTULO I

REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS,

AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES

 

A-SUJETOS COMPRENDIDOS

Inscripción en el "Registro". Entidades o sujetos exceptuados.

Art. 3

-B - REQUISITOS Y CONDICIONES

- Equipamiento. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) e información de actividad económica actualizada. Declaraciones juradas presentadas. Inicio de actividades, adquisición de calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado o de ingreso al Sistema Nacional de la Seguridad Social.

Art. 4

C - SUJETOS EXCLUIDOS

Art. 5

D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES

- Monto mínimo de operaciones netas gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado. Cantidad de facturas o documentos equivalentes clase "A" emitidos. Período. No exigibilidad de requisitos. Responsables.

Art. 6

- Sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Proyección anual de operaciones y/o de facturas emitidas. Excepción.

Art. 7

- Inscripción en el "Registro". Término. Permanencia. Baja.

Art. 8

- "Grandes Contribuyentes" o "Grandes Contribuyentes Nacionales", caducidad de la autorización de excepción prevista en la resolución general (DGI) 3445 y sus modificaciones.

Art. 9

- Sujetos no comprendidos en el artículo 6º. Solicitud de inscripción. Funcionarios intervinientes. Resolución. Comunicación oficial.

Art. 10

- Requisitos. Presentación del formulario de declaración jurada 499. Nota sobre características de la actividad.

Art. 11

E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

- Presentación del formulario de declaración jurada 499. Fotocopias de habilitación de imprenta y constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas. Sujetos aludidos en el tercer párrafo del artículo 7º, inscripción, plazo.

Art. 12

- Lugar de presentación. Incorporación al Sistema Integrado de Control Especial. Resolución general (DGI) 3423, Capítulo II y sus modificaciones.

Art. 13

F - INSCRIPCIÓN EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACIÓN

- Procedencia o denegatoria de la inscripción. Resolución. Plazo. Funcionarios intervinientes. Requerimiento de información o documentación complementaria. Publicación en el Boletín Oficial de inscripciones aceptadas. Efectos.

Art. 14

G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCIÓN

- Exhibición de la resolución. Nómina de responsables inscriptos en el "Registro" y de sujetos suspendidos o excluidos. Publicación en página de Internet.

Art. 15

H - EXCLUSIÓN DEL "REGISTRO"

- Presentación del formulario de declaración jurada 499. Lugar. Efectos. Cumplimiento de obligaciones.

Art. 16

 

TÍTULO II

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN

E IMPORTACIÓN DE COMPROBANTES

 

A - CONTRATACIÓN DE TRABAJOS DE IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN

 

SOLICITUD DE IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN

- Sujetos obligados. Procedimiento.

Art. 17

- Programa aplicativo. Solicitud de impresión y/o importación. Lugar de solicitud de los soportes magnéticos. Presentación del formulario 4001 y entrega de disquetes.

Art. 18

- "Solicitud de impresión y/o importación" con 5 ítem o menos, presentación de nota. Lugar.

Art. 19

DILIGENCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN

- Captura de solicitudes de impresión y/o importación. Comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Sujetos inhabilitados.

Art. 20

- Autorización o rechazo total o parcial de la "Solicitud de Impresión y/o Importación". Requisitos a considerar. Inconsistencias, denegación. Incumplimientos, autorización parcial. Porcentajes.

Art. 21

- "Constancia informativa". Modelo. Ejemplares.

Art. 22

- Código de autorización de impresión y/o importación. Asignación.

Art. 23

- Anulación del código de autorización, baja, modificación o incorporación de registros de la solicitud. Plazo. Generación de nueva "Constancia Informativa".

Art. 24

- Validez de los comprobantes. Plazo. Reducción del plazo. Conservación en archivos.

Art. 25

B - AUTOIMPRESIÓN DE COMPROBANTES. SOLICITUD DE AUTOIMPRESIÓN

- Autorización. Asignación de código. Validez.

Art. 26

C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO

- Aplicación. Causas. Tramitación de la autorización.

Art. 27

 

TÍTULO III

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

 

- Sujetos obligados.

Art. 28

- Datos, plazos y condiciones. Número de transacción, registro.

Art. 29

 

TÍTULO IV

CONTROL DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN

Y/O IMPORTACIÓN DE COMPROBANTES

COMPRENDIDOS

 

- "Documento informativo de autorización de impresión y/o importación". Datos. "Código de próxima autorización". Características.

Art. 30

- No recepción del "documento informativo de autorización de impresión". Reclamo. Entrega del mismo.

Art. 31

 

TÍTULO V

AUTOIMPRESORES. RÉGIMEN EXCEPCIONAL

DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

 

- Sujetos incluidos. Requisitos.

Art. 32

- Sujetos excluidos.

Art. 33

- Procedimiento de solicitud de inscripción en el "Registro".

Art. 34

- Resolución. Procedencia o denegatoria de la inscripción. Plazo. Permanencia. Baja.

Art. 35

 

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

 

- Solicitudes efectuadas durante los meses de abril y mayo de 1998. Cumplimiento de requisitos. Plazo.

Art. 36

- Emisión de comprobantes. Ejemplares. Obligaciones. Datos complementarios. Consignación preimpresa. Sustitución Anexos I, II, III y IV. Resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

Art. 37

- Comprobantes impresos con anterioridad al 1/8/98.

Plazo de utilización. Conservación de archivos.

Art. 38

- Impresión y/o importación de comprobantes solicitados a partir del 1/8/98. Numeración. Requisitos.

Art. 39

- Procedimiento y obligaciones. Sanciones.

Art. 40

- Comprobantes, incumplimiento requisitos artículo 37. Su invalidez cómputo deducciones y créditos fiscales. Acreditación de veracidad.

Art. 41

- Programa aplicativo. Características, funciones y aspectos técnicos.

Art. 42

- Sujetos que hayan iniciado actividad o adquirido la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución general. Disposiciones aplicables.

Art. 43

- Vigencia. Excepciones.

Art. 44

- Aprobación de Anexos I a V, y del formulario de la declaración jurada 499.

Art. 45

- De forma.

Art. 46

  

I.IVA.RAFIP.100.Anexos

ANEXOS

 

Imprentas e importadores para terceros

I

Modelo de solicitud de impresión y/o importación

IIa

Tabla de comprobantes

IIb

Constancia informativa

III

Régimen de información

IV

Modelo tipo de comprobantes clase "A"

V

Modelo tipo de recibos clase "A"

VI

Modelo tipo de comprobantes clase "B"

VII

Modelo tipo de recibos clase "B"

VIII

 

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-1-220104-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.1

Art. 1 - A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

I.IVA.RAFIP.100.Art.1.b

b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la resolución general (DGI) 3434 y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

I.IVA.RAFIP.100.Art.1.c

c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la resolución general (DGI) 3744.

d) Remitos clase "R" a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9º de la resolución general (DGI) 3803, su modificatoria y normas complementarias.

e) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A”, “A” con la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” y “M” comprendidos en la resolución general 1575.

TEXTO S/RG (AFIP) 1622 - BO: 22/1/2004

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 1º; RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 1 ; RG (AFIP) 889, art. 2º, pto. 1 y RG (AFIP) 1622, art. 1, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 17/3/1998

22/01/2004

Excepto

- El inciso b)

Vigencia: 25/6/1998

Aplicación: desde el 25/6/1998

- El inciso d)

Vigencia: 31/8/2000

Aplicación: desde el 1/10/2000. Los remitos y/o documentos equivalentes impresos hasta el 30/9/2000, inclusive, que emitan los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán ser utilizados hasta el 28/2/2001, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurrido el mencionado plazo, los remitos que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.).

- El inciso e)

Vigencia: 22/1/2004

Aplicación: desde el 22/1/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo no incluía el actual inciso e)

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-1-011000-210104

I.IVA.RAFIP.100.Art.1

Artículo 1 - A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

I.IVA.RAFIP.100.Art.1.b

b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la resolución general (DGI) 3434 y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

I.IVA.RAFIP.100.Art.1.c

c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la resolución general (DGI) 3744.

d) Remitos clase "R" a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9º de la resolución general (DGI) 3803, su modificatoria y normas complementarias.

TEXTO S/RG (AFIP) 889 - BO: 31/8/2000

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 1; RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 1 y RG (AFIP) 889, art. 2, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 17/3/1998

Excepto

- El inciso b)

Vigencia: 25/6/1998

Aplicación: desde el 25/6/1998

- El inciso d)

Vigencia: 31/8/2000

Aplicación: desde el 1/10/2000. Los remitos y/o documentos equivalentes impresos hasta el 30/9/2000, inclusive, que emitan los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán ser utilizados hasta el 28/2/2001, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurrido el mencionado plazo, los remitos que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.)

01/10/2000 - 21/01/2004

El texto anterior del artículo no incluía el actual inciso d)

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-1-250698-300900

I.IVA.RAFIP.100.Art.1

Artículo 1 - A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

I.IVA.RAFIP.100.Art.1.b

b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la resolución general (DGI) 3434 y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

I.IVA.RAFIP.100.Art.1.c

c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la resolución general (DGI) 3744.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 1º y RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 17/3/1998

Excepto

- El inciso b)

Vigencia: 25/6/1998

Aplicación: desde el 25/6/1998

25/06/1998 - 30/09/2000

El texto anterior del artículo, en el inciso b), decía:

Art. 1 - ......................................................................................................................

a)

b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la resolución general (DGI) 3434 y sus modificatorias.

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-1-010498-240698

I.IVA.RAFIP.100.Art.1

Artículo 1 - A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:

a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la resolución general (DGI) 3434 y sus modificatorias.

I.IVA.RAFIP.100.Art.1.c

c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la resolución general (DGI) 3744.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 17/3/98

01/04/1998 - 24/06/1998

Excepto

- El inciso b)

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: desde el 17/3/98 hasta el 24/6/98

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-2-250698-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.2

Art. 2 - Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen por la presente:

a) Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el artículo 1º.

b) Los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes.

Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, en los términos del segundo párrafo del artículo 8º de la resolución general (DGI) 3803, todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el "Registro".

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/98

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 2º y RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 17/3/98

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 25/6/98

Aplicación: desde el 25/6/98

25/06/1998

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo no incluía el segundo párrafo

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-2-010498-240698

I.IVA.RAFIP.100.Art.2

Art. 2 - Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen por la presente:

a) Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el artículo 1º.

b) Los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 2º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 17/3/98

01/04/1998 - 24/06/1998

TÍTULO I

REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS,

AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES

A - SUJETOS COMPRENDIDOS

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-3-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.3

Art. 3 - Los sujetos aludidos en el inciso a) del artículo 2º deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados mencionados en el artículo 1º, inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante "Registro", que se habilita por la presente.

Quedan exceptuados de esa obligación las entidades o sujetos especialmente autorizados por este Organismo a imprimir determinados documentos equivalentes [vgr.: formularios 1116 "B" nuevo modelo y 1116 "C" nuevo modelo, establecidos por la RC (SAPA - DGI) 857-23 del 19/12/96 y modif.]. .

B - REQUISITOS Y CONDICIONES

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-4-010906-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.4

Art. 4 - La inscripción en el "Registro" podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:

1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:

a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 Mb y sistema operativo Windows 95 o Macintosh.

b) Línea telefónica.

c) Módem.

d) Impresora.

e) Acceso a la red Internet.

2. Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la resolución general (DGI) 3243.

3. Haber presentado:

3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los 12 (doce) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada.

3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.

4. Haber dado cumplimiento a la obligación de denunciar su domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el artículo 3 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de la resolución general 301, sus modificatorias y complementaria.

Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.

5. Encontrarse inscripto en el Registro de Importadores y Exportadores de esta Administración Federal, de corresponder.

En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3 precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.

TEXTO S/RG (AFIP) 2105 - BO: 2/8/2006

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 4,  RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 3 y RG (AFIP) 2105, art. 1, inc. a)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/4/98

01/09/2006

Excepto

- El inciso a) del punto 1

Vigencia: 25/6/98

Aplicación: desde el 25/6/98

- Los ptos. 4 y 5

Vigencia: 2/8/2006

Aplicación: desde el 1/9/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, no incluía los puntos 4 y 5: 19

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-4-250698-310806

I.IVA.RAFIP.100.Art.4

Art. 4 - La inscripción en el "Registro" podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:

1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:

a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 Mb y sistema operativo Windows 95 o Macintosh.

b) Línea telefónica.

c) Módem.

d) Impresora.

e) Acceso a la red Internet.

2. Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la resolución general (DGI) 3243.

3. Haber presentado:

3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los 12 (doce) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada.

3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.

En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3 precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 4 y RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 3

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/4/1998

25/06/1998 - 31/08/2006

Excepto

- El inc. a), pto. 1

Vigencia: 25/6/1998

Aplicación: desde el 25/6/1998

El texto anterior del artículo, en el inciso a) del punto 1, decía:

Art. 4 - ......................................................................................................

1. ................................................................................................................

a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 Mb y sistema operativo Windows 95.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-4-010498-240698

I.IVA.RAFIP.100.Art.4

Art. 4 - La inscripción en el "Registro" podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:

1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:

a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 Mb y sistema operativo Windows 95.

b) Línea telefónica.

c) Módem.

d) Impresora.

e) Acceso a la red Internet.

2. Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la resolución general (DGI) 3243.

3. Haber presentado:

3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los 12 (doce) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada.

3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.

En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3 precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 4º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/4/98

01/04/1998 - 24/06/1998

Excepto

- El inciso a) del punto 1

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: desde el 1/4/98 hasta el 24/6/98

C - SUJETOS EXCLUIDOS

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-5-020802-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.5

Art. 5 - La inscripción en el "Registro" no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las leyes 22415, 23771 y sus modificaciones o 24769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.

b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se hayan ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo.

Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.

Esta Administración Federal dispondrá la baja del "Registro" de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.

Esta Administración Federal dispondrá la baja del "Registro" de los responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes, así como de aquellos sujetos que no registren solicitudes de autorización de impresión durante un período continuo de DOCE (12) meses.

TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 1322 - B.O.: 2/8/2002

T.O.: R.G. (A.F.I.P.) 539, Anexo y modif.

FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 736, art. 1º y R.G. (A.F.I.P.) 1322, art. 1º, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 9/12/1999

Aplicación: desde el 10/12/1999 [día siguiente a la publicación de la R.G. (A.F.I.P.) 736]

02/08/2002

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 2/8/2002

Aplicación: desde el 2/8/2002 [publicación de la R.G. (A.F.I.P.) 1322]

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo, en el último párrafo decía:

Art. 5 - .......................................................................................................

Esta Administración Federal dispondrá la baja del "Registro" de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-5-101299-010802

I.IVA.RAFIP.100.Art.5

Art. 5 - La inscripción en el "Registro" no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las leyes 22415, 23771 y sus modificaciones o 24769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.

b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se hayan ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo.

Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.

Esta Administración Federal dispondrá la baja del "Registro" de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.

TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 736 - B.O.: 9/12/1999

T.O.: R.G. (A.F.I.P.) 539, Anexo y modif.

FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 736, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 9/12/1999

Aplicación: desde el 10/12/1999

10/12/1999 - 01/08/2002

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 9/12/1999 - 1/8/2002

Aplicación: desde el 10/12/1999

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-5-130499-091299

Art. 5 - La inscripción en el "Registro" no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las leyes 23771 y sus modificaciones, o 24769, según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.

b) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras, o de terceros, o cuando registren causas penales fundadas en delitos en los que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones.

Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos titulares, directores o apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones en las mismas, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.

Esta Administración Federal dispondrá la baja del "Registro" de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.

TEXTO S/RG (AFIP) 539 - BO: 6/4/1999

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 5º y RG (AFIP) 539, art. 1º, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998 - 8/12/1999

Aplicación: desde el 1/4/1998 hasta el 9/12/1999

13/04/1999 - 09/12/1999

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 6/4/1999 - 8/12/1999

Aplicación: desde el 13/4/1999 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) hasta el 9/12/1999

El texto anterior del artículo no incluía el último párrafo

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-5-010498-120499

Art. 5 - La inscripción en el "Registro" no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:

a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las leyes 23771 y sus modificaciones, o 24769, según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.

b) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras, o de terceros, o cuando registren causas penales fundadas en delitos en los que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones.

Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos titulares, directores o apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones en las mismas, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/1998

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 5º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998 - 8/12/1999

Aplicación: desde el 1/4/1998 hasta el 9/12/1999

01/04/1998 - 12/04/1999

D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-6-020806-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.6

Art. 6 - Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4, hubieran:

a) Realizado operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E"; o

b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E", en el período mencionado en el inciso precedente.

TEXTO S/RG (AFIP) 2105 - BO: 2/8/2006

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 2105, art. 1, inc. b)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 2/8/2006

Aplicación: desde el 1/9/2006 [según art. 3, RG (AFIP) 2105]

02/08/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-6-010605-310806

I.IVA.RAFIP.100.Art.6

Art. 6 - Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4, hubieran:

a) Realizado operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E”; o

b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E”, en el período mencionado en el inciso a).

Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización -con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente RG- del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las características previstas en el artículo 13 de la resolución general (DGI) 3445.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 modif. por RG (AFIP) 1938 - BO: RG (AFIP) 147: 25/6/1998 y RG (AFIP) 1938: 12/9/2005

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 6 y RG (AFIP) 1938, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998 - 01/08/2006

Aplicación: desde el 1/4/1998  hasta el 31/8/2006

01/06/2005 - 31/08/2006

Excepto

- Los incs. a) y b)

Vigencia: 12/9/2005 - 1/8/2006

Aplicación: para las solicitudes de autorización o renovación efectuadas a partir del 1 de junio de 2005, inclusive hasta el 31/8/2006

TEXTO ANTERIOR

Art. 6 -

a) realizado en el mercado interno operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas 12 (doce) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de 3.000 (tres mil) facturas o documentos equivalentes clase "A"; o

b) emitido más de 30.000 (treinta mil) facturas o documentos equivalentes clase "A", en el período mencionado en el inciso a).

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-6-250698-310505

I.IVA.RAFIP.100.Art.6

Art. 6 - Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4, hubieran:

a) realizado en el mercado interno operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas 12 (doce) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de 3.000 (tres mil) facturas o documentos equivalentes clase "A"; o

b) emitido más de 30.000 (treinta mil) facturas o documentos equivalentes clase "A", en el período mencionado en el inciso a).

Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización -con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general- del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las características previstas en el artículo 13 de la resolución general (DGI) 3445.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 6 y RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/4/1998

25/06/1998 - 31/05/2005

Excepto

- El inciso a)

Vigencia: 25/6/1998 - 11/9/2005

Aplicación: desde el 25/6/1998 hasta 31/5/2005

- El inciso b)

Vigencia: 17/3/1998 - 11/9/2005

Aplicación: desde el 1/4/1998 hasta 31/5/2005

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, en el inciso a), decía:

Art. 6 - .............................................................................................

a) Realizado en el mercado interno operaciones netas gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), conforme surja de las últimas 12 (doce) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de 3.000 (tres mil) facturas o documentos equivalentes clase "A"; o

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-6-010498-240698

I.IVA.RAFIP.100.Art.6

Art. 6 - Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4º, hubieran:

a) Realizado en el mercado interno operaciones netas        gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), conforme surja de las últimas 12 (doce) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de 3.000 (tres mil) facturas o documentos equivalentes clase "A"; o

b) emitido más de 30.000 (treinta mil) facturas o documentos equivalentes clase "A", en el período mencionado en el inciso a).

Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización -con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general- del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las características previstas en el artículo 13 de la resolución general (DGI) 3445.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 6º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/4/98

Excepto

- El inciso a)

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: desde el 1/4/98 hasta el 24/6/98

01/04/1998 - 24/06/1998

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-7-010906-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.7

Art. 7 - Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, a partir del cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.

A efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido, desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud referida en el párrafo precedente.

Excepcionalmente esta Administración Federal podrá aceptar solicitudes, con anterioridad al plazo señalado en el primer párrafo, cuando los responsables estimen, antes de la iniciación de actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria.

Hasta que este organismo publique la incorporación en el "Registro", los solicitantes no podrán emitir comprobantes en carácter de autoimpresores.

Tratándose de responsables incorporados en el "Registro" y que se encuentren comprendidos en las disposiciones de la resolución general 1575, sus modificatorias y complementaria, sólo podrán emitir comprobantes clase "A" en carácter de autoimpresores, a partir de la publicación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25 de dicha norma.

TEXTO S/RG (AFIP)  2105 - BO:  2/8/2006

FUENTE: RG (AFIP) 2105, art. 1, inc. c)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 2/8/2006

Aplicación: desde el 1/9/2006 [según art. 3, RG (AFIP) 2105]

01/09/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-7-220104-310806

I.IVA.RAFIP.100.Art.7

Art. 7 - Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, la inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresor sólo podrá solicitarse a partir del momento que para cada caso, se indica a continuación:

a) Responsables comprendidos en las disposiciones de la resolución general 1575: publicación de la nómina a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 de dicha norma.

b) Demás responsables: cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.

A los efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive.

Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 de la resolución general (DGI) 3419 sus modificatorias y complementarias, y 8 de la resolución general (DGI) 3803, hasta la fecha en que este organismo publique su incorporación en el “Registro”.

Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación para los sujetos comprendidos en la resolución general 1575.

TEXTO S/RG (AFIP)  1622 - BO:  22/1/2004

FUENTE: RG (AFIP) 1622, art. 1, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 22/1/2004 - 1/8/2006

Aplicación: desde el 22/1/2004 hasta el 31/8/2006

22/01/2004 - 31/08/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-7-010498-210104

Art. 7 - Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la inscripción en el “Registro” como autoimpresor a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.

A los efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive.

Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, y 8 de la resolución general (DGI) 3803, hasta la fecha en que este Organismo publique su incorporación en el “Registro”.

Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este Organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 -

I.IVA.RAFIP.100.BO

BO: 17/3/1998

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 7

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998 - 21/1/2004

Aplicación: desde el 1/4/1998 hasta el 21/1/2004

01/04/1998 - 21/01/2004

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-8-010906-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.8

Art. 8 - La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de UN (1) año -contado desde la fecha que se indique en la publicación de la aceptación de la solicitud de inscripción en el "Registro"-, y será renovada por este organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4 y 6.

Esta Administración Federal podrá disponer la baja del "Registro", o no otorgar la referida renovación cuando se detectaran incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta 30 (treinta) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en el artículo 17.

TEXTO S/RG (AFIP) 2105 - BO: 2/8/2006

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 1, pto. 5 y RG (AFIP) 2105, art. 1, inc. c)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/6/98

Aplicación: desde el 25/6/98

01/09/2006

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 2/8/2006

Aplicación: desde el 1/9/2006 [según art. 3, RG (AFIP) 2105]

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-8-250698-310806

I.IVA.RAFIP.100.Art.8

Art. 8 - La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de 1 (un) año -contado desde la fecha que se indique en la notificación de la resolución de aceptación- y será renovada por este Organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4 y 6.

Esta Administración Federal podrá disponer la baja del "Registro", o no otorgar la referida renovación cuando se detectaran incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta 30 (treinta) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en el artículo 17.

El texto anterior del artículo en su primer párrafo decía:

I.IVA.RAFIP.100.Art.8

Art. 8 - La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de 1 (un) año -contado desde la fecha que se indique en la notificación de la resolución de aceptación- y será renovada por este Organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4 y 6.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 1, pto. 5

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/6/1998

Aplicación: desde el 25/6/1998

25/06/1998 - 31/08/2006

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 25/6/1998 - 1/8/2006

Aplicación: desde el 25/6/1998 hasta el 31/8/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-8-010498-240698

Art. 8 - La inscripción en carácter de autoimpresor será otorgada por el término máximo de 1 (un) año.

La permanencia en el "Registro" estará supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 4º y 6º.

En caso de resolver esta Administración Federal la baja del "Registro" de algún responsable, en virtud de incumplimientos detectados respecto de los requisitos solicitados y demás obligaciones a su cargo, se notificará la resolución tomada al responsable.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 8º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: desde el 1/4/98 hasta el 24/6/98

01/04/1998 - 24/06/1998

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-9-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.9

Art. 9 - La excepción a que se refiere el artículo 14 de la resolución general (DGI) 3445 y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo el carácter de "Grandes Contribuyentes Nacionales" o de "Grandes Contribuyentes", hayan interpuesto -hasta el 31 de diciembre de 1991- la nota solicitando autorización para emitir comprobantes en función de los sistemas computarizados informados, caducará el 31 de diciembre de 1998.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-10-010906-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.10

Art. 10 - Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta Administración Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.

TEXTO S/RG (AFIP) 2105 - BO: 2/8/2006

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 2105, art. 1, inc. e)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 2/8/2006

Aplicación: desde el 1/9/2006 [según art. 3, RG (AFIP) 2105]

01/09/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-10-130499-310806

I.IVA.RAFIP.100.Art.10

Art. 10 - Cuando se trate de sujetos que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6 y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el jefe de agencia o distrito de su respectiva jurisdicción.

Los citados funcionarios, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, y de estimarlo procedente, la elevarán -previa consideración de la Jefatura de Región- a la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, II o III, o a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.

La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con lo dispuesto en los 2 (dos) últimos párrafos del artículo 14.

TEXTO S/RG (AFIP) 539 - BO: 6/4/1999

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 10; RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 6 y RG (AFIP) 539, art. 1, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98 - 1/8/2006

Aplicación: desde el 1/4/1998  hasta el 31/8/2006

13/04/1999 - 31/08/2006

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 6/4/1999 - 1/8/2003

Aplicación: desde el 13/4/1999 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) hasta el 31/8/2006

- El último párrafo

Vigencia: 25/6/1998 - 1/8/2006

Aplicación: desde el 25/6/1998 hasta el 31/8/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, en su segundo párrafo, decía:

Art. 10 - ................................................................................................

Los citados funcionarios una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, de estimarlo procedente, la elevarán previa consideración de la Jefatura de Región, a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas o Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-10-250698-120499

Art. 10 - Cuando se trate de sujetos que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6º y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el jefe de agencia o distrito de su respectiva jurisdicción.

Los citados funcionarios una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, de estimarlo procedente, la elevarán previa consideración de la Jefatura de Región, a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas o Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.

La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con lo dispuesto en los 2 (dos) últimos párrafos del artículo 14.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/98

TO: RG (AFIP) 147, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 10 y RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 6

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/4/98

25/06/1998 - 12/04/1999

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 17/3/98 - 5/4/99

Aplicación: desde el 1/4/98 hasta el 12/4/99

- El último párrafo

Vigencia: 25/6/98

Aplicación: desde el 25/6/98

El texto anterior en del tercer párrafo decía:

Art. 10 - ................................................................................................

La resolución tomada se comunicará de acuerdo con el procedimiento dispuesto en los 3 (tres) últimos párrafos del artículo 14.

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-10-010498-240698

Art. 10 - Cuando se trate de sujetos que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6º y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el jefe de agencia o distrito de su respectiva jurisdicción.

Los citados funcionarios una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, de estimarlo procedente, la elevarán previa consideración de la Jefatura de Región, a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas o Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.

La resolución tomada se comunicará de acuerdo con el procedimiento dispuesto en los 3 (tres) últimos párrafos del artículo 14.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE:RG (AFIP) 100, art. 10

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/4/98

01/04/1998 - 24/06/1998

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 17/3/98 - 5/4/99

Aplicación: desde el 1/4/98 hasta el 12/4/99

- El último párrafo

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: desde el 1/4/98 hasta el 24/6/98

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-11-010906-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.11

Art. 11 - Para efectuar la solicitud indicada en el artículo precedente, los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4, y formalizar su presentación conforme se indica en el Capítulo E, debiendo consignar en la misma, entre otros, los siguientes datos:

a) La opción de solicitante por excepción,

b) la actividad desarrollada,

c) el monto de las operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, incluidos los débitos fiscales, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas presentadas, cuyos vencimientos se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud,

d) la cantidad de facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E", emitidos en el período indicado en el inciso anterior.

TEXTO S/RG (AFIP) 2105 BO: 2/8/2006

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 2105, art. 1, inc. f)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 2/8/2006

Aplicación: desde el 1/9/2006 [según art. 3, RG (AFIP) 2105]

01/09/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-11-010498-310806

I.IVA.RAFIP.100.Art.11

Art. 11 - Para efectuar la solicitud mencionada en el artículo precedente los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4, y presentar:

1. Formulario de declaración jurada 499 en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1, primer párrafo.

2. Nota detallando la actividad desarrollada y las características operativas por las que se solicita la inscripción, la que estará suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del decreto reglamentario de la ley 11683 (T.O. 1978 y modif.).

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/1998

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 11

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998 - 1/8/2006

Aplicación: desde el 1/4/1998 hasta el 31/8/2006

01/04/1998 - 31/08/2006

E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN EN EL "REGISTRO"

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-12-010906-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.12

Art. 12 - La solicitud de inscripción en el "Registro", se efectuará vía "Internet", mediante transferencia electrónica de datos a través del Servicio "Régimenes de Facturación y Registración" habilitado en el sitio "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar ), a cuyo efecto los responsables deberán contar con "Clave Fiscal", conforme al procedimiento dispuesto por la resolución general 1345, sus modificatorias y complementarias.

Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá:

a) Un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, o

b) una comunicación de inconsistencias cuando detecte entre otras, alguna de las siguientes situaciones:

1. La incorporación de datos inexactos o incompletos.

2. La falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos 2 a 4 del artículo 4.

Cuando se verifique lo señalado en el punto 2 del inciso b), se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días corridos para regularizar su situación. A tal fin, deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto y comunicar -mediante la presentación de una nota en los términos de la RG 1128-, que ha subsanado la situación que originó la inconsistencia, aportando la información o documentación pertinente.

Los sujetos aludidos en el tercer párrafo del artículo 7 deberán solicitar la inscripción con no menos de TREINTA (30) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.

La interposición de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.

TEXTO S/RG (AFIP) 2105 BO: 2/8/2006

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 2105, art. 1, inc. g)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 2/8/2006

Aplicación: desde el 1/9/2006 [según art. 3, RG (AFIP) 2105]

01/09/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-12-250698-310806

I.IVA.RAFIP.100.Art.12

Art. 12 - A efectos de solicitar la inscripción en el "Registro", los sujetos que reúnan los requisitos mencionados en los artículos 4 y, en su caso, 6 y 7 deberán presentar:

1. Formulario de declaración jurada 499, el que contendrá la firma -certificada por entidad bancaria, autoridad policial o escribano- del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo. Cuando la firma se consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.

La presentación del citado formulario por parte de las imprentas e importadores para terceros, implicará para los mismos la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.

2. De corresponder, en función de su actividad, fotocopia de la:

2.1. Habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público. Esta certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original.

2.2. Constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.

Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo del artículo 7 deberán solicitar la inscripción con no menos de 30 (treinta) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 12 y RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 7

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998 - 1/8/2006

Aplicación: desde el 1/4/1998 hasta el 31/8/2006

Excepto

- El pt.o 2.1

Vigencia: 25/6/1998 - 1/8/2006

Aplicación: desde el 25/6/1998 hasta el 31/8/2006

25/06/1998 - 31/08/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, en el punto 2.1, decía:

Art. 12 - ...................................................................................

1. ..............................................................................................

2. ..............................................................................................

2.1. Habilitación en carácter de imprenta, otorgada por el organismo competente, certificada por escribano público, de cada una de las sucursales por las que solicita su inscripción.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-12-010498-240698

Art. 12 - A efectos de solicitar la inscripción en el "Registro", los sujetos que reúnan los requisitos mencionados en los artículos 4º y, en su caso, 6º y 7º deberán presentar:

1. Formulario de declaración jurada 499, el que contendrá la firma -certificada por entidad bancaria, autoridad policial o escribano- del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo. Cuando la firma se consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.

La presentación del citado formulario por parte de las imprentas e importadores para terceros, implicará para los mismos la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.

2. De corresponder, en función de su actividad, fotocopia de la:

2.1. Habilitación en carácter de imprenta, otorgada por el organismo competente, certificada por escribano público, de cada una de las sucursales por las que solicita su inscripción.

2.2. Constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.

Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo del artículo 7º deberán solicitar la inscripción con no menos de 30 (treinta) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 12

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/4/98

01/04/1998 - 24/06/1998

Excepto

- El punto 2.1

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: desde el 1/4/98 hasta el 24/6/98

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-13-010906-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.13

Art. 13 - Dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la interposición de la solicitud indicada en el artículo anterior, el contribuyente deberá presentar, cuando corresponda por su actividad, una nota -en los términos de la RG 1128-, a efectos de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público.

Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo original.

El incumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 y en el presente, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

TEXTO S/RG (AFIP) 2105 BO: 2/8/2006

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 2105, art. 1, inc. h)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 2/8/2006

Aplicación: desde el 1/9/2006 [según art. 3, RG (AFIP) 2105]

01/09/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-13-250698-310806

I.IVA.RAFIP.100.Art.13

Art. 13 - Los elementos mencionados en el artículo 12 se presentarán en la dependencia de este Organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al Sistema Integrado de Control General o Especial, dispuesto por la resolución general (DGI) 3423, Capítulos I y II, y sus modificaciones.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 1, pto. 8

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/6/1998 - 1/8/2006

Aplicación: desde el 25/6/1998 hasta el 31/8/2006

25/06/1998 - 31/08/2006

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-13-010498-240698

Art. 13 - Los elementos mencionados en el artículo 12 se presentarán ante la dependencia de este Organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la resolución general (DGI) 3423, Capítulo II y sus modificaciones.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 13

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: desde el 1/4/98 hasta el 24/6/98

01/04/1998 - 24/06/1998

F - INSCRIPCIÓN EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACIÓN

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-14-010906-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.14

Art. 14 - La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, plazo durante el cual, el juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria.

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.

La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el "Registro", será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:

a) Aceptación: será publicada en el sitio "Web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar ), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.

b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el artículo 100 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TEXTO S/RG (AFIP) 2105 BO: 2/8/2006

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 2105, art. 1, inc. i)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 2/8/2006

Aplicación: desde el 1/9/2006 [según art. 3, RG (AFIP) 2105]

01/09/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-14-250698-310806

I.IVA.RAFIP.100.Art.14

Art. 14 - La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los 20 (veinte) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el artículo 12, por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.

b) Jefe de agencia o distrito: respecto de los responsables de sus respectivas jurisdicciones.

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.

De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el "Registro" y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del sujeto inscripto.

Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al "Registro", produciendo efectos, la aceptación, a partir de la fecha indicada en la citada notificación.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 9

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/6/1998 - 1/8/2006

Aplicación: desde el 25/6/1998 hasta el 31/8/2006

25/06/1998 - 31/08/2006

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-14-010498-240698

Art. 14 - La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los 20 (veinte) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el artículo 12, por los funcionarios que se indican a continuación:

a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.

b) Jefe de agencia o distrito: respecto de los responsables de sus respectivas jurisdicciones.

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.

De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el "Registro" y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto inscripto.

Dicha inscripción tendrá efectos a partir de la fecha de la referida publicación.

Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al "Registro".

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 14

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: desde el 1/4/98 hasta el 24/6/98

01/04/1998 - 24/06/1998

G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCIÓN

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-15-010906-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.15

Art. 15 - Las imprentas e importadores para terceros deberán imprimir, desde el referido sitio "Web" institucional, la respectiva "Constancia de Inscripción en el Registro", quedando obligados a exhibir la misma, en el acceso al o a los locales denunciados, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.

Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el "Registro", así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.

TEXTO S/RG (AFIP) 2105 - BO: 2/8/2006

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 15 y RG (AFIP) 2105, art. 1, pto. j)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/4/98

01/09/2006

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 2/8/2006

Aplicación: desde el 1/9/2006 [según art. 3,, RG (AFIP) 2105]

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo en su primer párrafo decía:

Art. 15 - Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el último párrafo del artículo anterior, en el acceso al o a los locales denunciados en el formulario 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.

..............

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-15-250698-310806

I.IVA.RAFIP.100.Art.15

Art. 15 - Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el último párrafo del artículo anterior, en el acceso al o a los locales denunciados en el formulario 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.

Asimismo, en las dependencias de este Organismo estará a disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el "Registro", así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 15 y RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 10

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/4/1998

25/06/1998 - 31/08/2006

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 25/6/1998 - 31/8/2006

Aplicación: desde el 25/6/1998 hasta el 31/8/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, en el primer párrafo, decía:

Art. 15 - Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el quinto párrafo del artículo anterior, en el acceso al/los local/es denunciados en el formulario 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-15-010498-240698

Art. 15 - Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el quinto párrafo del artículo anterior, en el acceso al/los local/es denunciados en el formulario 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.

Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el "Registro", así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 15

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/4/98

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: desde el 1/4/98 hasta el 24/6/98

01/04/1998 - 24/06/1998

H - BAJA DEL REGISTRO

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-16-010906-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.16

Art. 16 - Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 12, la cual surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

Hasta la citada fecha, deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.

TEXTO S/RG (AFIP) 2105 BO: 2/8/2006

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 2105, art. 1, inc. k)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 2/8/2006

Aplicación: desde el 1/9/2006 [según art. 3, RG (AFIP) 2105]

01/09/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, en el segundo párrafo, decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-16-250698-310806

I.IVA.RAFIP.100.Art.16

Art. 16 - Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 499 ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.

La referida exclusión y la baja del "Registro" dispuesta por esta Administración Federal, respecto de las imprentas e importadores, producirán efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine.

Sin perjuicio de ello, los sujetos empadronados deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen hasta la mencionada fecha.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 16 y RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 11

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998 - 1/8/2006

Aplicación: desde el 1/4/1998 hasta el 31/8/2006

25/06/1998 - 31/08/2006

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 25/6/1998 - 1/8/2006

Aplicación: desde el 25/6/1998 hasta el 31/8/2006

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, en el segundo párrafo, decía:

Art. 16 - ...............................................................................................

La exclusión producirá efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-16-010498-240698

I.IVA.RAFIP.100.Art.16

Art. 16 - Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 499 ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.

La exclusión producirá efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine.

Sin perjuicio de ello, los sujetos empadronados deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen hasta la mencionada fecha.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 16

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/4/98

01/04/1998 - 24/06/1998

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: desde el 1/4/98 hasta el 24/6/98

I.IVA.RG.AFIP.100.Titulo.II

TÍTULO II

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN

E IMPORTACIÓN DE COMPROBANTES

A - CONTRATACIÓN DE TRABAJOS DE IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-17-220104-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.17

Art. 17 - Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases “A”, “A” con la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, “B” y/o “M”, facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación clases “E”, remitos clase “R” y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente título.

La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

TEXTO S/RG (AFIP) 1622 - BO: 22/1/2004

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 17 y RG (AFIP) 1622, art. 3

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

22/01/2004

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 22/1/2004

Aplicación: desde el 22/1/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, en su primer párrafo, decía:

Art. 17 Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases “A” y/o “B”, facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación, remitos clase “R” y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente Título.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-17-011000-210104

Art. 17 - Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases “A” y/o “B”, facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación, remitos clase “R” y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente Título.

La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

TEXTO S/RG (AFIP) 889 - BO: 31/8/2000

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 17 y RG (AFIP) 889, art. 2, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

01/10/2000 - 21/01/2004

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 31/8/2000 - 21/1/2004

Aplicación: desde el 1/10/2000 hasta el 21/1/2004 (sólo para los remitos “R”). Los remitos y/o documentos equivalentes impresos hasta el 30/9/2000, inclusive, que emitan los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán ser utilizados hasta el 28/2/2001, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

Transcurrido el mencionado plazo, los remitos que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.).

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, en su primer párrafo, decía:

Art. 17 - Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases "A" y/o "B", facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente Título.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-17-010898-300900

Art. 17 - Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases "A" y/o "B", facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente Título.

La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/1998

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 17

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

01/08/1998 - 30/09/2000

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 17/3/1998 - 30/8/2000

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el 30/9/2000

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-18-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.18

Art. 18 - Los sujetos referidos en el artículo anterior deberán solicitar el programa aplicativo que les permitirá generar mediante 1 (un) disquete la "Solicitud de impresión y/o importación" (SI), la que se utilizará para requerir la autorización de los trabajos de impresión y/o importación, para sí o para terceros.(1)

La solicitud de los soportes magnéticos que contengan el mencionado programa se efectuará en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario 4001 y la entrega simultánea de 3 (tres) disquetes de 3 1/2" HD (tres y un medio pulgadas), sin uso.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-19-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.19

Art. 19 - Cuando la "Solicitud de impresión y/o importación" contenga 5 (cinco) ítem o menos -entendiéndose por tales a cada tipo de comprobante, punto de venta o sucursal-, la misma podrá efectuarse mediante presentación de una nota, por duplicado, con los datos del formato modelo y tabla que se incluyen en los Anexos IIa y IIb de la presente.

La presentación de la "Solicitud de impresión y/o importación", generada mediante disquete o nota, deberá efectuarse ante las imprentas y/o los importadores inscriptos en el "Registro" que se encuentren incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-20-011105-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.20

Art. 20 - Las imprentas o importadores solicitarán las autorizaciones de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), debiendo a tal fin contar con la “Clave Fiscal” que otorga este organismo.

Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.

Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquel cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6 del artículo 6º de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

Los intermediarios mencionados en el artículo 25 de la resolución general (DGI) 3434 deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el "Registro" que diligencie la "Solicitud de impresión y/o importación". A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el "Registro" y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen.

TEXTO S/RG (AFIP) 1954 - BO: 21/10/2005

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 539, art. 1, pto. 3 y RG (AFIP) 1954, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/4/99

Aplicación: desde el 13/4/99 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

01/11/2005

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 21/10/2005

Aplicación: desde el 1/11/2005

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo en su primer párrafo decía:

I.IVA.RAFIP.100.Art.20

Art. 20 - Las imprentas o importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en una página de la red Internet que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos, y las comunicarán a este Organismo accediendo a una dirección -URL- de la citada red.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-20-130499-311005

I.IVA.RAFIP.100.Art.20

Art. 20 - Las imprentas o importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en una página de la red Internet que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos, y las comunicarán a este Organismo accediendo a una dirección -URL- de la citada red.

Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.

Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquel cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6 del artículo 6º de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

Los intermediarios mencionados en el artículo 25 de la resolución general (DGI) 3434 deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el "Registro" que diligencie la "Solicitud de impresión y/o importación". A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el "Registro" y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen.

TEXTO S/RG (AFIP) 539 - BO: 6/4/99

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 539, art. 1, pto. 3

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/4/99

Aplicación: desde el 13/4/1999 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

13/04/1999 - 31/10/2005

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 6/4/1999 - 20/10/2005

Aplicación: desde el 13/4/1999 hasta el 31/10/2005

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-21-030308-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.21

Art. 21 - La autorización de la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, se otorgará siempre que el solicitante:

a) Tenga asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del artículo 4 de la resolución general 2109.

Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el artículo 5 de la resolución general 2109, se denegará la solicitud.

En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada cuando se reiteren los incumplimientos. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el artículo 6 de la resolución general 2109, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.

Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en el inciso b), se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se generará un nuevo “Código de Próxima Autorización” (CPA), el cual deberá ser retirado por el contribuyente en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto, una vez realizada la correspondiente verificación.

La generación del nuevo “Código de Próxima Autorización” (CPA) y la exigencia de concurrir a la dependencia serán comunicadas a la imprenta mediante el sistema y al contribuyente a través del servicio de “e-ventanilla”.

Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se entregará al contribuyente el Código de Próxima Autorización (CPA) a fin de la prosecución del trámite de solicitud de emisión de comprobantes a través de la imprenta respectiva.

En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase “M”, debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III y V, de la resolución general 1575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado la autorización para emitir comprobantes clase “A”.

Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el artículo 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.

Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales según se indica:

a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” o clase “M”: de acuerdo con las disposiciones de la resolución general 1575, sus modificatorias y su complementaria.

b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “B”, “E” y “R”: el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades vinculadas al domicilio fiscal.

TEXTO S/RG (AFIP) 2404 - BO: 4/2/2008

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 2404, art. 1, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 4/2/2008

Aplicación: desde el 3/3/2008, inclusive

03/03/2008

TEXTOS ANTERIORES

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-21-220104-020308

I.IVA.RAFIP.100.Art.21

Art. 21 - La autorización de la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, se otorgará siempre que el solicitante:

a) Tenga asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del artículo 4 de la resolución general 301, sus modificatorias y su complementaria.

Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a), de este artículo o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el artículo 5 de la resolución general 301, sus modificatorias y su complementaria, se denegará la solicitud.

En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación de que disponga el organismo. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el artículo 6 de la resolución general 301, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.

En caso de reiteración de la situación de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se denegará la autorización solicitada.

Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales:

a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” o clase “M”: de acuerdo con las disposiciones de la resolución general 1575.

b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “B”, “E” y “R”: equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse los inconvenientes vinculados con el domicilio fiscal, mencionados en este artículo.

TEXTO S/RG (AFIP) 1622 - BO: 22/1/2004

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 1409, art. 1 y RG (AFIP) 1622, art. 1, inc. 4)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 7/1/2003 - 3/2/2008

Aplicación: desde el 14/1/2003 [quinto día hábil administrativo posterior al de publicación en el Boletín Oficial de la RG (AFIP) 1409] hasta el 2/3/2008

22/01/2004 - 02/03/2008

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 22/1/2004 - 3/2/2008

Aplicación: desde el 22/1/2004 hasta el 2/3/2008

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo en su último párrafo decía:

Art. 21 - ........................................................................................

Tratándose de sujetos que inicien actividades o que asuman el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir de dicha circunstancia, se otorgarán autorizaciones parciales equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-21-140103-210104

I.IVA.RAFIP.100.Art.21

Art. 21 - La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante:

a) Tenga asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del artículo 4 de la resolución general 301, sus modificatorias y su complementaria.

Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a), de este artículo o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el artículo 5 de la resolución general 301, sus modificatorias y su complementaria, se denegará la solicitud.

En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación de que disponga el organismo. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el artículo 6 de la resolución general 301, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.

En caso de reiteración de la situación de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se denegará la autorización solicitada.

Tratándose de sujetos que inicien actividades o que asuman el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir de dicha circunstancia, se otorgarán autorizaciones parciales equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada.

TEXTO S/RG (AFIP) 1409 - BO: 7/1/2003

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 1409, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 7/1/2003 - 3/2/2008

Aplicación: desde el 14/1/2003 [quinto día hábil administrativo posterior al de publicación en el Boletín Oficial de la RG (AFIP) 1409] hasta el 2/3/2008

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 7/1/2003 - 21/1/2004

Aplicación: desde el 14/1/2003 [quinto día hábil administrativo posterior al de publicación en el Boletín Oficial de la RG (AFIP) 1409] hasta el 21/1/2004

14/01/2003 - 21/01/2004

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-21-020802-130103

Art. 21 - Para autorizar o rechazar total o parcialmente la "Solicitud de impresión y/o importación", este Organismo considerará que el solicitante:

a) Tenga asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos 12 (doce) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del artículo 4º de la resolución general 301.

Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud.

De existir incumplimientos referidos a los incisos b) o c), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas del solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento, se podrá autorizar una cantidad aun menor.

De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, los funcionarios citados en los incisos a) y b) del artículo 14 podrán modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente.

Tratándose de sujetos que inicien actividades, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir de dicho inicio, se otorgarán autorizaciones parciales equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada.

TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 1322 - B.O.: 2/8/2002

T.O.: R.G. (A.F.I.P.) 539, Anexo - FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 539, art. 1º, pto. 4 y R.G. (A.F.I.P.) 1322, art. 1º, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/4/1999 - 6/1/2003

Aplicación: desde el 13/4/1999 [quinto día hábil siguiente al de la publicación de la R.G. (A.F.I.P.) 539] hasta el 13/1/2003

02/08/2002 - 13/01/2003

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 2/8/2002 - 6/1/2003

Aplicación: desde el 2/8/2002 [publicación de la R.G. (A.F.I.P.) 1322]  hasta el 13/1/2003

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-21-130499-120103

Art. 21 - Para autorizar o rechazar total o parcialmente la "Solicitud de impresión y/o importación", este Organismo considerará que el solicitante:

a) Tenga asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos 12 (doce) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del artículo 4º de la resolución general 301.

Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud.

De existir incumplimientos referidos a los incisos b) o c), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas del solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento, se podrá autorizar una cantidad aun menor.

De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, los funcionarios citados en los incisos a) y b) del artículo 14 podrán modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente.

TEXTO S/RG (AFIP) 539 - BO: 6/4/99

TO: RG (AFIP) 539, Anexo - FUENTE: RG (AFIP) 539, art. 1º, pto. 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/4/1999 - 6/1/2003

Aplicación: desde el 13/4/99 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)  hasta el 13/1/2003

13/04/1999 - 12/01/2003

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-21-010898-120499

Art. 21 - Para autorizar o rechazar total o parcialmente la "Solicitud de impresión y/o importación", este Organismo considerará que el solicitante:

a) Tenga asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos 12 (doce) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud.

De existir incumplimientos referidos al inciso b), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas de la empresa solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento se podrá autorizar una cantidad aun menor.

De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial el jefe de la agencia que corresponda podrá modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente, en los plazos del artículo 24.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 21

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98 - 5/4/99

Aplicación: desde el 1/8/98 hasta el 12/4/99

01/08/1998 - 12/04/1999

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-22-130499-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.22

Art. 22 - La imprenta y/o el importador generarán, mediante el sistema informático, una "Constancia informativa" (CI) por duplicado -de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente-. El original de esa constancia será entregado al usuario, quien deberá mantenerlo en archivo, separado y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado por el contribuyente solicitante o responsable acreditado.

TEXTO S/RG (AFIP) 539 - BO: 6/4/99

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 539, art. 1º, pto. 5

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/4/99

Aplicación: desde el 13/4/99 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

13/04/1999

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-22-010898-120499

Art. 22 - La imprenta y/o el importador generarán mediante el sistema informático una "Constancia informativa" (CI), por duplicado -de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente-, cuyo original será entregado al usuario.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 22

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98 - 5/4/99

Aplicación: desde el 1/8/98 hasta el 12/4/99

01/08/1998 - 12/04/1999

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-23-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.23

Art. 23 - De resultar aceptada, total o parcialmente, la "Solicitud de impresión y/o importación" se generará el "Código de autorización de impresión" (CAI), que será asignado por cada solicitud.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-24-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.24

Art. 24 - En el caso de existir un error cometido por la imprenta y/o el importador al momento de procesar la solicitud, o ante requerimiento efectuado por el contribuyente, podrá pedirse la anulación del código de autorización -baja- o la modificación de alguno de los registros de la solicitud -modificación- así como el agregado de nuevos ítem -incorporación-, por medio del programa aplicativo, dentro de los 3 (tres) días hábiles de asignación del referido código.(3)

Tanto el procedimiento de "baja" como los de "modificación" e "incorporación", deberán efectuarse ante la imprenta y/o el importador interviniente y generarán una nueva "Constancia informativa".

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-25-030308-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.25

Art. 25 - Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación:

a) Comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” y clase “M”, comprendidos en la resolución general 1575, sus modificatorias y su complementaria: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información establecido en el artículo 23 de dicha norma.

b) Recibos clase “A” y “B”, facturas de exportación clase “E”, notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y facturas-permiso de exportación simplificado: TRES (3) años.

c) Demás comprobantes: DOS (2) años.

Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la “Constancia Informativa” (CI) a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el tercer párrafo y en el inciso b) del último párrafo del artículo 21.

Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TEXTO S/RG (AFIP) 2404 - BO: 4/2/2008

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 2404, art. 1, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 4/2/2008

Aplicación: desde el 3/3/2008, inclusive

03/03/2008

TEXTOS ANTERIORES

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-25-220104-020308

I.IVA.RAFIP.100.Art.25

Art. 25 - Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación:

a) Comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” y clase “M”, comprendidos en la resolución general 1575: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información establecido en el artículo 23 de dicha norma.

b) Demás comprobantes -excepto los que se detallan en el inciso siguiente-: DOS (2) años.

c) Recibos clases “A” y “B”, facturas de exportación clase “E”, notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y facturas-permiso de exportación simplificado: TRES (3) años.

Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la “Constancia Informativa” a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo e inciso b), del quinto párrafo.

Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TEXTO S/RG (AFIP) 1622 - BO: 22/1/2004

FUENTE: RG (AFIP) 1622, art. 1, inc. 5)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 22/1/2004 - 3/2/2008

Aplicación: desde el 22/1/2004 hasta el 2/3/2008

22/01/2004 - 02/03/2008

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-25-030303-210104

I.IVA.RAFIP.100.Art.25

Art. 25 - Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por DOS (2) años, excepto los recibos clases “A” y “B”, las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de TRES (3) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la “Constancia Informativa” a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer, cuarto y sexto párrafos.

Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la ley 11683 (T.O. 1978 y modif.).

TEXTO S/RG (AFIP) 1436 - BO: 6/2/2003

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 25 y RG (AFIP) 1436, art. 1, inc. a)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998 - 21/1/2004

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el 21/1/2004

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 6/2/2003 - 21/1/2004

Aplicación: respecto de los comprobantes cuyos Códigos de Autorización de Impresión (CAI) se otorguen a partir del día 3/3/2003 hasta el 21/1/2004

03/03/2003 - 21/01/2004

El texto anterior del artículo, en el primer párrafo, decía:

Art. 25 - Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por 1 (un) año, excepto los recibos clases "A" y "B", las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de 2 (dos) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer y quinto párrafos.(10)

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-25-010898-020303

Art. 25 - Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por 1 (un) año, excepto los recibos clases "A" y "B", las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de 2 (dos) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer y quinto párrafos.(10)

Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la ley 11683 (T.O. 1978 y modif.).

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 25 y RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 14

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998- 21/1/2004

Aplicación: desde el 1/8/1998

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 25/6/1998 - 5/2/2003

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el 2/3/2003

01/08/1998 - 02/03/2003

TEXTO ANTERIOR

Art. 25 - Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos po7r 1 (un) año, excepto recibos tipo "A" y "B", facturas de exportación, notas de débito y crédito por operaciones con el exterior y facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de 2 (dos) años, ambos plazos contados a partir de la fecha de su impresión. Dichos plazos se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo.

 

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/1998

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 25

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 17/3/1998 - 24/6/1998

Aplicación: no resultó de aplicación

B - AUTOIMPRESIÓN DE COMPROBANTES. SOLICITUD DE AUTOIMPRESIÓN

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-26-030303-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.26

Art. 26(4) - Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de DOS (2) años.

Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de autorización de impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítem -puntos de venta y tipos de comprobantes- que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.

Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase "R" impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.

Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.

Las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase "A" y "A" con la leyenda "PAGO EN CBU INFORMADA", que realicen los sujetos comprendidos en el artículo 3 de la resolución general 1575, sus modificatorias y complementaria, y clase "M", deberán ser tramitadas a través de una imprenta inscripta en el "Registro".

TEXTO S/RG (AFIP) 2105 - BO: 2/8/2006

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 15; RG (AFIP) 539, art. 1, pto. 6; RG (AFIP) 889, art. 2, pto. 3,  RG (AFIP) 1436, art. 1, inc. b) y RG (AFIP) 2105, art. 1, inc. l)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

03/03/2003

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 6/2/2003

Aplicación: respecto de los comprobantes cuyos Códigos de Autorización de Impresión  (CAI) se otorguen a partir del día 3/3/2003

- El segundo párrafo

Vigencia: 6/4/1999

Aplicación: desde el 13/4/1999 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

- El tercer párrafo

Vigencia: 31/8/2000

Aplicación: desde el 1/10/2000 (sólo para remitos "R").

La resolución general (AFIP) 901 (BO: 29/9/2000) dispuso que los autoimpresores tendrán plazo hasta el 28/2/2001 para adecuar la documentación referida a remitos clase "R"

- El cuarto párrafo

Vigencia: 25/6/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

- El quinto párrafo

Vigencia: 2/8/2006

Aplicación: desde el 1/9/2006 [según art. 3, RG (AFIP) 2105]

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo no incluía el quinto párrafo:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-26-130499-300900

I.IVA.RAFIP.100.Art.26

Art. 26(4) - Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de DOS (2) años.

Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de autorización de impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítem -puntos de venta y tipos de comprobantes- que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.

Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase "R" impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.

Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.

TEXTO S/RG (AFIP) 1436 - BO: 6/2/2003

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 15; RG (AFIP) 539, art. 1, pto. 6; RG (AFIP) 889, art. 2, pto. 3 y RG (AFIP) 1436, art. 1, inc. b)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

13/04/1999 - 30/09/2000

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 6/2/2003

Aplicación: respecto de los comprobantes cuyos Códigos de Autorización de Impresión (CAI) se otorguen a partir del día 3/3/2003

- El segundo párrafo

Vigencia: 6/4/1999

Aplicación: desde el 13/4/1999 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

- El tercer párrafo

Vigencia: 31/8/2000

Aplicación: desde el 1/10/2000 (sólo para remitos "R").

La resolución general (AFIP) 901 (BO: 29/9/2000) dispuso que los autoimpresores tendrán plazo hasta el 28/2/2001 para adecuar la documentación referida a remitos clase "R"

- El cuarto párrafo

Vigencia: 25/6/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-26-011000-020303

Art. 26 - Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este Organismo asignará el "Código de autorización de impresión", que tendrá una validez máxima de 1 (un) año.

Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de autorización de impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítem -puntos de venta y tipos de comprobantes- que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.

Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase "R" impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.

Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.

TEXTO S/RG (AFIP) 889 - BO: 31/8/2000

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100; RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 15; RG (AFIP) 539, art. 1, pto. 6 y RG (AFIP) 889, art. 2, pto. 3

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

01/10/2000 - 02/03/2003

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 17/3/1998 - 5/2/2003

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el día 2/3/2003

- El segundo párrafo

Vigencia: 6/4/1999

Aplicación: desde el 13/4/1999 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

- El tercer párrafo

Vigencia: 31/8/2000

Aplicación: desde el 1/10/2000 (sólo para remitos "R").

La resolución general (AFIP) 901 (BO: 29/9/2000) dispuso que los autoimpresores tendrán plazo hasta el 28/2/2001 para adecuar la documentación referida a remitos clase "R"

- El cuarto párrafo

Vigencia: 25/6/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-26-130499-300900

Art. 26 - Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este Organismo asignará el "Código de autorización de impresión", que tendrá una validez máxima de 1 (un) año.

Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de autorización de impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítem -puntos de venta y tipos de comprobantes- que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.

Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.

Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.

TEXTO S/RG (AFIP) 539 - BO: 6/4/1999

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 26; RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 15 y RG(AFIP) 539, art. 1º, pto. 6

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

13/04/1999 - 30/09/2000

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 17/3/1998 - 5/2/2003

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el día 2/3/2003

- El segundo párrafo

Vigencia: 6/4/1999

Aplicación: desde el 13/4/1999 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

- El tercer párrafo

Vigencia: 25/6/1998 - 30/8/2000

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el 30/9/2000

- El cuarto párrafo

Vigencia: 25/6/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-26-010898-120499

Art. 26 - Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este Organismo asignará el "Código de autorización de impresión", que tendrá una validez máxima de 1 (un) año.

Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de autorización de impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización.

Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.

Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

T.O.: RG (AFIP) 147, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 26 y RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 15

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

01/08/1998 - 12/04/1999

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 17/3/1998 - 5/2/2003

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el día 2/3/2003

- El segundo párrafo

Vigencia: 25/6/1998 - 5/4/1999

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el 12/4/1999

- El tercer párrafo

Vigencia: 25/6/1998 - 30/8/2000

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el 30/9/2000

- El cuarto párrafo

Vigencia: 25/6/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

TEXTO ANTERIOR

Art. 26 - Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este Organismo asignará el "Código de autorización de impresión", que tendrá una validez máxima de 1 (un) año.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/1998

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 26

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998 - 5/2/2003

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el 2/3/2003

C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-27-010898-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.27

Art. 27 - Establécese un procedimiento supletorio, que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el "Registro" no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos -DGI-, debido a razones de fuerza mayor que afecten transitoriamente al contribuyente o a esta Administración Federal.

En estos supuestos, los mencionados sujetos -apoderados o representantes autorizados- deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la "Solicitud de impresión y/o importación" para que se trámite la autorización de trabajos de impresión.

Asimismo, cuando exista una imposibilidad, de carácter habitual y con permanencia en el tiempo atribuible a determinadas zonas geográficas, de acceder a la red Internet para establecer la comunicación prevista en el artículo 20, esta Administración Federal podrá habilitar un canal alternativo de conexión.

La referida habilitación deberá ser solicitada ante la dependencia en la cual los sujetos se encuentren inscriptos, mediante una nota que será considerada por el jefe de agencia o distrito, quien previa verificación de la existencia del impedimento planteado, decidirá sobre la procedencia de la misma.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/98

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 16

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/6/98

Aplicación: desde el 1/8/98

01/08/1998

TEXTO ANTERIOR

Art. 27 - Establécese un procedimiento supletorio, que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el "Registro" no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos -DGI-, debido a razones de fuerza mayor que afecten al contribuyente o a esta Administración.

En estos supuestos, los mencionados sujetos -apoderados o representantes autorizados- deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la "Solicitud de impresión y/o importación" para que se trámite la autorización de los trabajos de impresión.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 27

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: no resultó de aplicación

TÍTULO III

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-28-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.28

Art. 28 - Los sujetos inscriptos en el "Registro" quedan obligados a suministrar, respecto de los comprobantes indicados en el artículo 1º, la información que para cada caso se indica en el Anexo IV de la presente.

La mencionada obligación de información sustituye, sólo respecto de los aludidos comprobantes, al régimen previsto en el Título IV de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-29-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.29

Art. 29 - La información a suministrar deberá ajustarse a los plazos y condiciones que se establecen en el Anexo IV de la presente, para lo cual corresponderá comunicarse con este Organismo vía módem, a una dirección de la red Internet -URL-.

El respectivo número de transacción, emitido por esta Administración Federal quedará registrado en el sistema y acreditará el cumplimiento de la obligación de información.

TÍTULO IV

CONTROL DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN

Y/O IMPORTACIÓN Y AUTOIMPRESIÓN DE

COMPROBANTES COMPRENDIDOS

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-30-130499-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.30

Art. 30 - Los sujetos que hubieran interpuesto la "Solicitud de impresión y/o importación" prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el "Código de próxima autorización" (CPA) en la "Constancia informativa", recibirán el "Documento informativo de autorización de impresión" (DIAI) emitido por este Organismo, el que contendrá el "Código de próxima autorización" y los datos de las constancias informativas comprendidas desde la fecha del último "Documento informativo de autorización de impresión" emitido hasta ese momento.

El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.

El "Código de próxima autorización" podrá ser distinto para cada pedido(5) y deberá consignarse en la "Solicitud de impresión y/o importación", excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este Organismo autorice el pedido.

TEXTO S/RG (AFIP) 539 - BO: 6/4/99

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 30 y RG (AFIP) 539, art. 1º, pto. 7

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/8/98

13/04/1999

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 6/4/99

Aplicación: desde el 13/4/99 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

TEXTO ANTERIOR

Art. 30 - Los sujetos que hubieran interpuesto la "Solicitud de impresión y/o importación", prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el "Código de próxima autorización" (CPA) en la "Constancia informativa", recibirán el "Documento informativo de autorización de impresión" (DIAI) emitido por este Organismo que contendrá los datos de la "Solicitud de impresión y/o importación", el "Código de autorización de impresión" y el "Código de próxima autorización".

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-30-010898-120499

Art. 30 - Los sujetos que hubieran interpuesto la "Solicitud de impresión y/o importación", prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el "Código de próxima autorización" (CPA) en la "Constancia informativa", recibirán el "Documento informativo de autorización de impresión" (DIAI) emitido por este Organismo que contendrá los datos de la "Solicitud de impresión y/o importación", el "Código de autorización de impresión" y el "Código de próxima autorización".

El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.

El "Código de próxima autorización" podrá ser distinto para cada pedido(5) y deberá consignarse en la "Solicitud de impresión y/o importación", excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este Organismo autorice el pedido.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 30

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/8/98

01/08/1998 - 12/04/1999

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 17/3/98 - 5/4/99

Aplicación: desde el 1/8/98 hasta el 12/4/99

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-31-030308-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.31

Art. 31 - De no recibirse el “Documento Informativo de Autorización de Impresión” (DIAI), cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de VEINTE (20) días contados desde la fecha de emisión de la “Constancia Informativa” (CI), o cuando el nuevo “Código de Próxima Autorización” (CPA) haya sido generado según lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 21, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentra inscripto, presentando la constancia de inscripción ante este organismo y -de corresponder- la “Constancia Informativa” (CI), el acuse emitido por el sistema o la impresión de la comunicación recibida a través del servicio “e-ventanilla”.

El “Documento Informativo de Autorización de Impresión” (DIAI), el nuevo “Código de Próxima Autorización” (CPA) y en su caso, el acto administrativo de habilitación para la emisión de comprobantes clase “M”, le será entregado o notificado, según corresponda, conforme se indica a continuación:

a) En forma inmediata en la dependencia a la cual concurrió; o

b) en el domicilio fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TEXTO S/RG (AFIP) 2404 - BO: 4/2/2008

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 2404, art. 1, pto. 3

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 4/2/2008

Aplicación: desde el 3/3/2008, inclusive

03/03/2008

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-31-010898-020308

I.IVA.RAFIP.100.Art.31

Art. 31 - De no recibirse el “Documento informativo de autorización de impresión”, cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de 20 (veinte) días, contados desde la fecha de emisión de la “Constancia informativa”, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto para efectuar el reclamo, presentando a tal efecto su constancia de inscripción ante este Organismo y la mencionada “Constancia informativa”. El referido documento le será entregado conforme se indica a continuación:

a) en forma inmediata; o

b) en el domicilio fiscal, mediante el correo o por intermedio de un agente de esta Administración Federal.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/1998

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 31

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998 - 3/2/2008

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el 2/3/2008

01/08/1998 - 02/03/2008

TÍTULO V

AUTOIMPRESORES. RÉGIMEN EXCEPCIONAL

DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-32-010898-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.32

Art. 32 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º, también podrán solicitar la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores -en el período del 1 de abril al 31 de julio de 1998-, únicamente quienes:

1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, hayan presentado la nota prevista en el artículo 6º, punto 1, último párrafo, de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente.

2. A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al Sistema de Control Especial de la resolución general (DGI) 3423, Capítulo II y sus modificaciones.

3. Cumplan con los requisitos indicados en el artículo 4º.

Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este Título los responsables mencionados en el artículo 9º.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/98

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 32 y RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 18

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/8/98

01/08/1998

Excepto

- El punto 2

Vigencia: 25/6/98

Aplicación: desde el 1/8/98

TEXTO ANTERIOR

I.IVA.RAFIP.100.Art.32

Art. 32 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º, también podrán solicitar la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores -en el período del 1 de abril al 31 de julio de 1998-, únicamente quienes:

1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, hayan presentado la nota prevista en el artículo 6º, punto 1, último párrafo, de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente.

2. A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general:

a) Utilicen el sistema informático por el cual pidieron inicialmente la autorización.

b) Se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al Sistema de Control Especial de la resolución general (DGI) 3423 y sus modificaciones.

3. Cumplan con los requisitos indicados en el artículo 4º.

Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este Título los responsables mencionados en el artículo 9º.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 32

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/8/98

Excepto

- El punto 2

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: no resultó de aplicación

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-33-130499-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.33

Art. 33 - Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos que:

1. Desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador fiscal", de acuerdo con lo establecido en la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259.

2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación, en el período comprendido desde la fecha de presentación de la nota mencionada en el punto 1 del artículo 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes.

3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 5º.

TEXTO S/RG (AFIP) 539 - BO: 6/4/99

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 33 y RG (AFIP) 539, art. 1º, pto. 8

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/8/98

13/04/1999

Excepto

- El punto 1

Vigencia: 6/4/99

Aplicación: desde el 13/4/99 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, en el punto 1, decía:

Art. 33 - ................................................................................

1. Desarrollen una actividad o realicen operaciones por las cuales quedan obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador fiscal", de acuerdo con lo establecido en la resolución general (DGI) 4104, sus complementarias y modificatorias.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-33-010898-120499

Art. 33 - Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos que:

1. Desarrollen una actividad o realicen operaciones por las cuales quedan obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador fiscal", de acuerdo con lo establecido en la resolución general (DGI) 4104, sus complementarias y modificatorias.

2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación, en el período comprendido desde la fecha de presentación de la nota mencionada en el punto 1 del artículo 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes.

3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 5º.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 33

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/8/98

01/08/1998 - 12/04/1999

Excepto

- El punto 1

Vigencia: 17/3/98 - 5/4/99

Aplicación: desde el 1/8/98 hasta el 12/4/99

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-34-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.34

Art. 34 - A los efectos de solicitar la inscripción en el "Registro", en las condiciones mencionadas en este Título, corresponderá presentar:

a) formulario de declaración jurada 499, en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1, primer párrafo; y

b) copia de la nota mencionada en el punto 1 del artículo 32, intervenida por la dependencia receptora de este Organismo.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-35-010605-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.35

Art. 35 - La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.

Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial se considerarán aceptadas automáticamente.

De resultar rechazada la petición, el juez administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta 30 (treinta) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución.

Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el "Registro" en forma automática.

Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8, y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, lo indicado en el punto 1 del artículo 33.

TEXTO S/RG (AFIP) 1885 - BO: 23/5/2005

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 35 y RG (AFIP) 1885, art. 1, inc. a)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

01/06/2005

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 23/5/2005

Aplicación: desde el 1/6/2005 [primer día del mes siguiente al de entrada en vigencia de la RG (AFIP) 1885]

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-35-130499-310505

I.IVA.RAFIP.100.Art.35

Art. 35 - La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.

Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial se considerarán aceptadas automáticamente.

De resultar rechazada la petición, el juez administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta 30 (treinta) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución.

Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el “Registro” en forma automática.

Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente Título lo dispuesto en el artículo 8º, con excepción de los límites establecidos en el artículo 6; y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado “Controlador fiscal”, lo indicado en el punto 1 del artículo 33.

TEXTO S/RG (AFIP) 539 - BO: 6/4/1999

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 35 y RG (AFIP) 539, art. 1, pto. 9

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

13/04/1999 - 31/05/2005

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 6/4/1999 - 22/5/2005

Aplicación: desde el 13/4/1999 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial) hasta el 31/5/2005

I.IVA.RAFIP.100.Art.35

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-35-010898-120499

I.IVA.RAFIP.100.Art.35

Art. 35 - La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.

Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial se considerarán aceptadas automáticamente.

De resultar rechazada la petición, el juez administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta 30 (treinta) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución.

Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el "Registro" en forma automática.

Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente Título lo dispuesto en el artículo 8º, con excepción de los límites establecidos en el artículo 6º.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 35

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/8/98

01/08/1998 - 12/04/1999

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 17/3/98 - 5/4/99

Aplicación: desde el 1/8/98 hasta el 12/4/99

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-36-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.36

Art. 36 - Los responsables que soliciten la inscripción en el "Registro" durante los meses de abril a julio de 1998(6) podrán cumplir con carácter de excepción los requisitos establecidos en el punto 3 del artículo 4º, hasta el día anterior al de la solicitud de inscripción, acompañando para su exhibición copia de las correspondientes declaraciones juradas.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-37-010905-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.37

Art. 37 - Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.

A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6º de la mencionada resolución general:

1. El "Código de autorización de impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "CAI Nº ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.

2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".

I.IVA.RAFIP.100.Art.37.inc3

3. El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”; previsto en el Anexo IIb, que surge de la Constancia Informativa (CI) citada en el artículo 22. El mismo deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la leyenda “Código ...”, debajo de las letras “A”, “A” con leyenda, “PAGO EN CBU INFORMADA”, “B”, “E”, “M”, o “R”, según corresponda.

De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.

Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6 del artículo 6º de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1 y 2 del presente artículo.

De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

TEXTO S/RG (AFIP) 1885 - BO: 23/5/2005

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo y modif.

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 20; RG (AFIP) 901, art. 2º y RG (AFIP) 1885, art. 1, inc. b)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

01/09/2005

Excepto

- En el segundo párrafo, el punto 3

Vigencia: 23/5/2005

Aplicación:

- Autoimpresores: respecto de los comprobantes emitidos desde el 1/9/2005.

- Resto de los contribuyentes: respecto de los comprobantes incluidos en solicitudes de impresión y/o importación efectuadas desde el 1/9/2005

I.IVA.RAFIP.100.Art.37

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-37-290900-310805

I.IVA.RAFIP.100.Art.37

Art. 37 - Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.

A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6º de la mencionada resolución general:

1. El "Código de autorización de impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "CAI Nº ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.

2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".

De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.

Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6 del artículo 6º de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1 y 2 del presente artículo.

De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

TEXTO S/RG (AFIP) 901 - BO: 29/9/2000

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo y modif.

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1, pto. 20 y RG (AFIP) 901, art. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

29/09/2000 - 31/08/2005

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-37-130499-280900

Art. 37 - Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.

A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6º de la mencionada resolución general:

1. El "Código de autorización de impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "CAI Nº ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.

2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".

De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.

Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6 del artículo 6º de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1 y 2 del presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5º y en el punto 6 del artículo 6º de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán emitirse como mínimo por duplicado; y en caso de ser emitidos por autoimpresores, no deberán consignar dato alguno en el espacio inferior de los mismos.

TEXTO S/RG (AFIP) 539 - BO: 6/4/1999

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 20 y RG (AFIP) 539, art. 1º, pto. 10

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

13/04/1999 - 28/09/2000

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 6/4/1999

Aplicación: desde el 13/4/1999 [quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la RG (AFIP) 539] hasta el 28/9/2000

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-37-010898-120499

Art. 37 - Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.

A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6º de la mencionada resolución general:

1. El "Código de autorización de impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "CAI Nº ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.

2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".

De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.

Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6 del artículo 6º de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1 y 2 del presente artículo.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5º de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán también emitirse como mínimo, por duplicado.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

T.O.: RG (AFIP) 147, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 20

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

01/08/1998 - 12/04/1999

Excepto:

- El último párrafo

Vigencia: 17/3/1998 - 5/4/1999

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el 12/4/1999

TEXTO ANTERIOR

Art. 37 - Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.

A tal efecto, los mencionados comprobantes deberán emitirse, como mínimo, por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6º de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias:

1. El "Código de autorización de impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "CAI Nº ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.

2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en un tamaño tipográfico no menor al de su numeración, en el espacio inferior derecho de los comprobantes precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".

De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/1998

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 37

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998 - 24/6/1998

Aplicación: no resultó de aplicación

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-38-130499-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.38

Art. 38 - Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º de la resolución general (DGI) 3434, los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la presente resolución general -los que fueran modificados por aplicación de lo indicado en el art. 39- podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO", y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la ley 11683 (TO 1998 y modif.).

TEXTO S/RG (AFIP) 539 - BO: 6/4/99

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 539, art. 1º, pto. 11

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/4/99

Aplicación: desde el 13/4/99 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

13/04/1999

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-38-010898-120499

Art. 38 - Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

Transcurrido el término mencionado en el párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la ley 11683 (TO 1978 y modif.).

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/98

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 38 y RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 21

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98 - 5/4/99

Aplicación: desde el 1/8/98 hasta el 12/4/99

01/08/1998 - 12/04/1999

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 25/6/98 - 5/4/99

Aplicación: desde el 1/8/98 hasta el 12/4/99

TEXTO ANTERIOR

Art. 38 - Los comprobantes a que se refiere el artículo precedente, impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

Transcurrido el término mencionado en el párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la ley 11683 (TO 1978 y modif.).

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 38

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98 - 5/4/99

Aplicación: desde el 1/8/98 hasta el 12/4/99

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: no resultó de aplicación

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-39-130499-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.39

Art. 39 - Cuando la "Solicitud de impresión y/o importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3, inciso a), de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los 4 (cuatro) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta.

Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas:

1. mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o

2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del formulario 446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.

En ningún caso se utilizará el código "0000".

Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3, inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores.

TEXTO S/RG (AFIP) 539 - BO: 6/4/99

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 22 y RG (AFIP) 539, art. 1º, pto. 12

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

13/04/1999

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 6/4/1999

Aplicación: desde el 13/4/99 (quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-39-010898-120498

Art. 39 - Cuando la "Solicitud de impresión y/o importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3, inciso a), de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias -correspondiente a los 4 (cuatro) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante- se asignará a cada uno de dichos lugares, en forma consecutiva y progresiva -incluida la casa matriz o central aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta- desde el 0001 hasta el 9998.

Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas:

1. mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o

2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del formulario 446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.

En ningún caso se utilizará el código "0000".

Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3, inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/98

TO: RG (AFIP) 147, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 22

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/8/98

01/08/1998 - 12/04/1998

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 17/3/98 - 5/4/99

Aplicación: desde el 1/8/98 hasta el 12/4/99

TEXTO ANTERIOR

Art. 39 - Cuando la "Solicitud de impresión y/o importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3, inciso a), de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias -correspondiente a los 4 (cuatro) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante- se asignará a cada uno de dichos lugares, en forma consecutiva y progresiva -incluida la casa matriz o central aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta- desde el 0001 hasta el 9998.

Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3, inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar, sin excepción alguna, a partir del 00000001.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 39

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: no resultó de aplicación

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-40-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.40

Art. 40 - Los sujetos mencionados en el artículo 2º deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se fijan en esta resolución general y sus Anexos, estando sujetos a las sanciones previstas en la misma para el caso de su incumplimiento así como a las establecidas en la ley 11683 (TO 1978 y modif.).

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-41-011000-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.41

Art. 41 - No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el artículo 34 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la precitada ley, los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º que no contengan los siguientes datos:

a) Respecto del emisor:

1. Apellido y nombres o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.

4. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

b) Respecto del comprobante:

1. Fecha de emisión.

2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3 del artículo 6º de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

3. Código de autorización de impresión.

4. Fecha de vencimiento.

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.

A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.

TEXTO S/RG (AFIP) 889 - BO: 31/8/2000

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 23 y RG (AFIP) 889, art. 2º, pto. 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

01/10/2000

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 31/8/2000

Aplicación: desde el 1/10/2000 (sólo remitos letra "R")

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-41-010898-300900

Art. 41 - No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 40 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija el artículo 44, inciso 1), de la precitada ley, los comprobantes indicados en el artículo 1º que no contengan los siguientes datos:

a) Respecto del emisor:

1. Apellido y nombres o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.

4. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

b) Respecto del comprobante:

1. Fecha de emisión.

2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3 del artículo 6º de la resolución general (DGI) 3419, sus complementarias y modificatorias.

3. Código de autorización de impresión.

4. Fecha de vencimiento.

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.

A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/1998

T.O.: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 23

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación: desde el 1/8/1998

01/08/1998 - 30/09/2000

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 17/3/1998 - 30/8/2000

Aplicación: desde el 1/8/1998 hasta el 30/9/2000

TEXTO ANTERIOR

Art. 41 - Los comprobantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 37, no serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 40 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija el artículo 44, inciso 1), de la precitada ley.

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el citado artículo 37.

A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/1998

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 41

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998 - 24/6/1998

Aplicación: no resultó de aplicación

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-42-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.42

Art. 42 - Las características, funciones y aspectos técnicos para el uso de los programas mencionados en los artículos 18 y 20, serán establecidos por este Organismo.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-43-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.43

Art. 43 - Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente resolución general, podrán solicitar la inscripción en el "Registro" como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 7º, sólo cuando -a la fecha de dicha solicitud- no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) o b) del artículo 6º.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-44-010898-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.44

Art. 44 - Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto:

1. Las establecidas en los Títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39 y 40, que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.

2. Las establecidas en el artículo 41, que regirán a partir del 1 de enero de 1999, inclusive.

TEXTO S/RG (AFIP) 147 - BO: 25/6/98

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

FUENTE: RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 24

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98

Aplicación: desde el 1/8/98

01/08/1998

TEXTO ANTERIOR

Art. 44 - Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto las establecidas en los Títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.

TEXTO S/RG (AFIP) 100 - BO: 17/3/98

FUENTE: RG (AFIP) 100, art. 44

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/98 - 24/6/98

Aplicación: no resultó de aplicación

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-45-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.45

Art. 45 - Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III, IV, V, VI, VII, VIII y el formulario de declaración jurada 4991, que forman parte integrante de esta resolución general.

RG-NAC-AFIP-100-IAVA-46-010498-030324

I.IVA.RAFIP.100.Art.46

Art. 46 - De forma.

I.IVA.RAFIP.100.TS

TEXTO S/RG (AFIP) 100 modif. por RG (AFIP) 147; RG (AFIP) 539; RG (AFIP) 736; RG (AFIP) 889; RG (AFIP) 901; RG (AFIP) 1322; RG (AFIP) 1409; RG (AFIP) 1436; RG (AFIP) 1885; RG (AFIP) 1938RG (AFIP) 1954; RG (AFIP) 1997 (sólo Anexo IIb); RG (AFIP) 2105; RG (AFIP) 2404  y RG (AFIP) 2887 - BO: RG (AFIP) 100: 17/3/1998; RG (AFIP) 147: 25/6/1998; RG (AFIP) 539: 6/4/1999; RG (AFIP) 736: 9/12/1999; RG (AFIP) 889: 31/8/2000; RG (AFIP) 901: 29/9/2000; RG (AFIP) 1322: 2/8/2002; RG (AFIP) 1409: 7/1/2003; RG (AFIP) 1436: 6/2/2003; RG (AFIP) 1885: 23/5/2005; RG (AFIP) 1938: 12/9/2005;  RG (AFIP) 1954: 21/10/2005; RG (AFIP) 1997: 23/1/2006; RG (AFIP) 2105: 2/8/2006; RG (AFIP) 2404: 4/2/2008 y RG (AFIP) 2887: 12/8/2010

TO: RG (AFIP) 539, Anexo

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/3/1998

Aplicación:

- Título I, Inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores: desde el 1/4/1998.

- Título II, Solicitud de autorización de impresión de comprobantes a través de Internet: desde el 1/8/98.

- Título III, Régimen de información para inscriptos en el "Registro": desde el 1/8/98.

- Título IV, Régimen de control de comprobantes: desde el 1/8/98.

- Excepciones en particular:

- Reemplazo de comprobantes (CAI Nº y fecha de vto.) - Anexos V a VIII de la RG (DGI) 3419: desde el 1/8/1998.

- Comprobantes impresos con anterioridad al 1/8/98: su utilización hasta el 31/12/1998.

- Identificación del lugar de emisión del comprobante (cuatro primeros dígitos) desde el 0001 al 9998: para las solicitudes de impresión solicitadas desde el 1/8/1998.

- Numeración a partir del 00000001, excepto para autoimpresores: para las solicitudes que se efectúen desde el 1/8/1998

- Remitos con letra "R": desde el 1/10/2000

01/04/1998

Excepto

- Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 a 17, 20, 21, 22, 24 a 27, 30 a 33, 35, 36 a 39, 41 y 44

CORRELACIONES

- Código de barras: RG (AFIP) 1702

- Controladores fiscales: RG (DGI) 4104 [texto s/RG (AFIP) 259]

- Duplicados electrónicos. Régimen especial optativo de emisión y almacenamiento: RG (AFIP) 1361

- Factura de crédito y recibo de factura de crédito: RG (AFIP) 1303

- Factura electrónica. Régimen vigente desde el 3/9/2008: RG (AFIP) 2485. Régimen anterior vigente desde el 12/2/2007 hasta el 2/9/2008: RG (AFIP) 2177

- Factura “M”: RG (AFIP) 1575

- Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información: RG (AFIP) 1415

I.IVA.RAFIP.100.AnexoI

ANEXO I

RESOLUCIÓN GENERAL 100

TEXTO S/RG (AFIP) 2105

IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS

Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente Anexo.

A - OBLIGACIONES

1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1 del artículo 4º de esta resolución general.

2) Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento.

3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la resolución general 10 y sus modificatorias.

5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.

6) Conservar por el plazo de 2 (dos) años corridos el duplicado de la "constancia informativa" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del "Código de Autorización de Impresión" (CAI).

7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.

B - SANCIONES

1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el apartado A, puntos 1, 2 ó 4, dará lugar a la suspensión por 6 (seis) meses en el "Registro".

2) La violación a la prohibición prevista en el apartado A, punto 5, dará lugar a la suspensión en el "Registro" por 1 (un) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva de hasta la suma de $ 30.000 (treinta mil pesos) por cada trabajo de impresión o importación.

3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por 1 (un) año y al pago de hasta la suma de $ 30.000 (treinta mil pesos), por cada trabajo de impresión o importación.

4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar -sin perjuicio de la aplicación del art. 43, segundo párrafo, de la L. 11683 (TO 1978 y modif.)- a la suspensión en el "Registro" por 1 (un) año.

5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado A, punto 6, dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de $ 200 (doscientos pesos) por cada "constancia informativa" faltante.

6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el apartado A, punto 7, dará lugar a la suspensión en el "Registro" por 1 (un) año.

A los fines previstos en los precedentes puntos 2 y 3, se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por "código de autorización de impresión", en una fecha determinada.

Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.

A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsablilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.

Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.

C - APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

1) La aplicación de las sanciones establecidas en el apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7º de la ley 19549 de procedimientos administrativos.

Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el reglamento de procedimientos administrativos [D. 1759/72 (TO 1991)].

2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento.

Asimismo, podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo.

No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.

3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del reglamento de procedimientos administrativos [D. 1759/72 (TO 1991)].

4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:

a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los 10 (diez) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo 4 (cuatro) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.

b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.

5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el Fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.

I.IVA.RAFIP.100.AnexoIIa

ANEXO IIa

RESOLUCIÓN GENERAL 100 

MODELO DE SOLICITUD DE IMPRESIÓN Y/O IMPORTACIÓN

 

 

I.IVA.RAFIP.100.Anexo.IIb

ANEXO IIb

RESOLUCIÓN GENERAL 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

[TEXTO SEGÚN RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 2887]

 

TABLA DE COMPROBANTES

Código

Descripción

1

Facturas A

2

Notas de Débito A

3

Notas de Crédito A

4

Recibos A

5

Notas de Venta al contado A

6

Facturas B

7

Notas de Débito B

8

Notas de Crédito B

9

Recibos B

10

Notas de Venta al contado B

19

Facturas de Exportación

20

Notas de Débito por operaciones con el exterior

21

Notas de Crédito por operaciones con el exterior

22

Facturas Permiso Exportación simplificado D. 855/1997

30

Comprobantes de compra de bienes usados

31

Mandato/Consignación

32

Comprobante de compra directa a recolectores de materiales a reciclar -provenientes de residuos de cualquier origen "post consumo" o "post industrial", incluyendo insumos reutilizables obtenidos de la  transformación de los mismos-.

34

Comprobantes A del Anexo I, Apartado A, inciso f), RG 1415

35

Comprobantes B del Anexo I, Apartado A, inciso f), RG 1415

37

Notas de Débito o documentos equivalentes que cumplan con la RG 1415

38

Notas de Crédito o documentos equivalentes que cumplan con la RG 1415

39

Otros comprobantes A que cumplan con la RG 1415

40

Otros comprobantes B que cumplan con la RG 1415

51

Facturas M

52

Notas de Débito M

53

Notas de Crédito M

54

Recibos M

55

Notas de Venta al contado M

56

Comprobantes M del Anexo I, Apartado A, inciso f), RG 1415

57

Otros comprobantes M que cumplan con la RG 1415

58

Cuentas de Venta y Líquido producto M

59

Liquidaciones M

60

Cuentas de Venta y Líquido producto A

61

Cuentas de Venta y Líquido producto B

63

Liquidaciones A

64

Liquidaciones B

70

Recibos de Factura de Crédito

91

Remitos R

Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado “multipropósito” -artículo 20 de la resolución general (DGI) 3434 (BO 5/12/1991)-, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 o 19, según corresponda.

I.IVA.RAFIP.100.AnexoIII

ANEXO III

RESOLUCIÓN GENERAL 100

[TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 147]

 

 

I.IVA.RAFIP.100.AnexoIV

ANEXO IV

RESOLUCIÓN GENERAL 100 

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN

Los sujetos inscriptos en el "Registro" deberán comunicarse con este Organismo, a efectos de suministrar conforme a los siguientes requisitos, plazos y condiciones la información que, en cada caso, se indica a continuación:

A - IMPRENTAS

Información: respecto de los trabajos de impresión entregados en cada mes calendario: fecha de entrega.

Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.

B - IMPORTADORES

1. Importadores para terceros

Información: respecto de los comprobantes importados, entregados en cada mes calendario:

a) Fecha de entrega.

b) Número del despacho de importación.

c) Fecha del despacho de importación.

d) Posición arancelaria.

e) Código de la aduana interviniente.

Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.

2. Importadores de comprobantes para uso propio

Información: respecto de los comprobantes importados en cada mes calendario:

a) Cantidad de comprobantes importados.

b) Número del despacho de importación.

c) Fecha del despacho de importación.

d) Posición arancelaria.

e) Código de la aduana interviniente.

Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la importación.

C - AUTOIMPRESORES

Información: cantidad de comprobantes utilizados por punto de venta, en cada mes calendario.

Plazo: hasta el día del mes inmediato siguiente al de la utilización que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), se indica seguidamente:

 

TERMINACIÓN DE CUIT

HASTA EL DÍA

8 y 9

11, inclusive

6 y 7

12, inclusive

4 y 5

13, inclusive

2 y 3

14, inclusive

0 y 1

15, inclusive

 

Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas en los apartados A, B y C precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

I.IVA.RAFIP.100.AnexoV

ANEXOS V A IX

RESOLUCIÓN GENERAL 100

Los Anexos V(8) (modelo tipo de comprobantes clase "A"), VI(8) (modelo tipo de recibos clase "A"), VII(8) (modelo tipo de comprobantes clase "B") y VIII(8) (modelo tipo de recibos clase "B") y IX(9) (modelo tipo de remito). Estos formularios reemplazan a los facsímiles aprobados por la resolución general (DGI) 3419.

I.IVA.RAFIP.100.Form

FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA 499

 

 

NORMAS COMPLEMENTARIAS

AUTOIMPRESORES. REMITOS

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general 901, artículos 3º y 4º (BO: 29/9/2000), para el correcto cumplimiento de las obligaciones, efectúa precisiones referidas a la emisión de remitos y/o documentos equivalentes por parte de los autoimpresores.

FACTURA DE CRÉDITO Y RECIBO DE FACTURA DE CRÉDITO. EMISIÓN Y REGISTRACIÓN DE COMPROBANTES. APLICACIÓN DE REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN

A través de la resolución general (AFIP) 1303 [Tít. II, ap. b)] (BO: 18/6/2002), la Administración Federal de Ingresos Públicos reglamenta los aspectos vinculados con la emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito.

Asimismo, se establecen los requisitos para la emisión y registración del recibo de factura de crédito.

Destacamos que el recibo de factura de crédito deberá poseer el Código de Autorización de Impresión  ("C.A.I."), y estará identificado por la letra "R" o "X", según sea el emisor un responsable inscripto o un sujeto exento en el I.V.A., respectivamente.

Notas:

I.IVA.RAFIP.100.q1

[1:] Para interponer la solicitud de impresión y/o importación de comprobantes, se utilizará a tal fin el programa aplicativo "Sistema de control de impresión de facturas - Versión 1.0" aprobado por la RG (AFIP) 171 (BO: 22/7/1998), en el caso de sujetos que requieran la impresión y/o importación de remitos y/o documentos equivalentes deberán solicitar la actualización -dispuesta por la RG (AFIP) 889 (BO: 31/8/2000)- del mencionado aplicativo. Las características y funciones del mismo pueden consultarse a través de nuestra Base Informática de Datos, en la página WEB (http://www.afip.gov.ar), o a través de nuestro Banco de Datos bajo el código BD 11 - VA 02614. Asimismo, por medio del art. 2º de la RG (AFIP) 177 (BO: 31/7/1998), la AFIP establece que deberán consignar en la opción "GENERAR" de dicho aplicativo, la dirección de Internet -URL- que se indica a continuación: https://www.afipfactuweb.gov.ar/factu

I.IVA.RAFIP.100.q2

[2:] De acuerdo al art. 1º de la RG (AFIP) 177 (BO: 31/7/98), a los efectos de establecer dicha comunicación, la AFIP establece que los sujetos empadronados en el "Registro Fiscal de Imprentas, Importadores y Autoimpresores" deberán utilizar la siguiente dirección de Internet -URL-: https://www.afipfactuweb.gov.ar

I.IVA.RAFIP.100.q3

[3:] La expresión "...dentro de los 3 (tres) días hábiles de asignación del referido código" fue incorporada por la RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 13 (BO: 25/6/98). Originalmente decía "...dentro de los 15 (quince) días corridos de asignación del referido código"

I.IVA.RAFIP.100.q4

[4:] Para interponer la solicitud de impresión y/o importación de comprobantes, se utilizará a tal fin el programa aplicativo "Sistema de control de impresión de facturas - Versión 1.0" aprobado por la RG (AFIP) 171 (BO: 22/7/98). Asimismo, por medio del art. 2º de la RG (AFIP) 177 (BO: 31/7/98), la AFIP establece que deberán consignar en la opción "GENERAR" de dicho aplicativo, la dirección de Internet -URL- que se indica a continuación: https://www.afipfactuweb.gov.ar/factu

La solicitud del referido soporte se efectuará mediante la presentación del F. 4001 y la entrega simultánea de 3 disquetes de 3" HD sin uso.

I.IVA.RAFIP.100.q5

[5:] La expresión "...podrá ser distinto para cada pedido..." fue incorporada por la RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 17 (BO: 25/6/98). Originalmente decía "...será distinto para cada pedido..."

I.IVA.RAFIP.100.q6

[6:] La expresión "...durante los meses de abril a julio de 1998..." fue incorporada por la RG (AFIP) 147, art. 1º, pto. 19 (BO: 25/6/98). Originalmente decía "...durante los meses de abril y mayo de 1998..."

I.IVA.RAFIP.100.q7

[7:] Texto ordenado por RG (AFIP) 539 (BO: 6/4/99)

I.IVA.RAFIP.100.q8

[8:] Dichos Anexos fueron reemplazados por la RG (AFIP) 147 (BO: 25/6/98)

I.IVA.RAFIP.100.q9

[9:] Anexo incorporado por la RG (AFI) 889 (BO: 31/8/2000)

I.IVA.RAFIP.100.q10

[10:] La expresión "...conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer y quinto párrafos." fue incorporada por la R.G. (A.F.I.P.) 1322, art. 1°, pto. 3 (B.O.: 2/8/2002). Originalmente decía "...conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo."

Contiene Aplicación Práctica 

APLICACIÓN PRÁCTICA

- Solicitud de impresión. Comprobantes

- Solicitud de impresión. Validez

- Imprentas, importadores y autoimpresores. Comprobantes incluidos y excluidos

- Registro fiscal de imprentas, autoimpresores e importadores

- Imprentas e importadores. Publicidad de su inscripción

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980