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Factura de crédito y recibo de factura de crédito. Emisión y registración de comprobantes

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> PLAZO -> REGISTRACION -> LIBRO DE REGISTRO -> PLAZO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> PLAZO -> REGISTRACION -> LIBRO DE REGISTRO -> DATOS MINIMOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> PLAZO -> OBLIGACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> RECIBIDAS -> DEDUCCION DE GASTOS -> IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> RECIBIDAS -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> INTERMEDIARIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> PERMUTAS
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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> SOLICITUD AUTORIZACION IMPRESION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> RECIBO DE FACTURA DE CREDITO -> DATOS MINIMOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> RECIBO DE FACTURA DE CREDITO -> EMISION

  

RESOLUCIÓN GENERAL (A.F.I.P.) 1303 

Factura de crédito y recibo de factura de crédito. Emisión y registración de comprobantes. Regímenes de retención y percepción

SUMARIO: A raíz de las modificaciones introducidas al régimen de factura de crédito -a través de los D. 975/02 y 1002/02-, la Administración Federal de Ingresos Públicos sustituye la norma reglamentaria del mismo. Destacamos a continuación los principales aspectos reglamentados:
- La factura de crédito emitida deberá ser aceptada por el adquirente dentro de los 30 días corridos contados a partir de la fecha de emisión. Si la cancelación de la operación se efectúa dentro de dicho plazo, mediante la utilización de otros medios de pago autorizados, no existe obligación de emitir la factura de crédito.
- El monto mínimo para no emitir factura de crédito es $ 500 por cada una de las operaciones que realicen.
- Cuando las operaciones se cancelen parcialmente mediante canje o permuta, corresponderá utilizar respecto del saldo resultante la factura de crédito u otros comprobantes de curso legal.
- Los contribuyentes y responsables, de acuerdo con el monto de sus ingresos anuales, pueden optar por no emitir la factura de crédito. Independientemente de ello, están obligados a aceptar las que reciban de sus vendedores, locadores o prestadores.
- El comprador, locatario o prestatario queda obligado a registrar el recibo de factura de crédito dentro de los primeros quince días corridos del mes siguiente al de su recepción.
El régimen resulta de aplicación desde el 1/7/2002, inclusive.

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Adm. Fed. Ingresos Públicos

FECHA:

13/06/2002

BOL. OFICIAL:

18/06/2002

VIGENCIA DESDE:

18/06/2002

-


Legislación
Impuesto al Valor Agregado

I.IVA.RGAFIP.1303.art.1

 

siguiente

 

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-1-010702-030324

Art. 1 -  A los fines del régimen de factura de crédito instituido por el artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la ley 24760 y sus modificaciones, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución general:

a) La emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito.

b) El cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.

c) La aplicación de los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social(1), así como las modalidades especiales de pago del impuesto al valor agregado, establecidos por este Organismo.

TÍTULO I

EMISIÓN Y REGISTRACIÓN

DE LA FACTURA DE CRÉDITO

A) REQUISITOS Y FORMALIDADES

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-2-010702-030324

I.IVA.RGAFIP.1303.art.2

Art. 2 - En todo contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra, comprendido en el régimen de factura de crédito, en la factura o documento equivalente que se emita como comprobante respaldatorio de las operaciones deberá establecerse el plazo de pago convenido.

Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso c) y en los dos últimos párrafos del artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la ley 24760 y sus modificaciones, el título valor denominado factura de crédito será también de emisión obligatoria, cuando se omita cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior.

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-3-010702-030324

I.IVA.RGAFIP.1303.art.3

Art. 3 -  En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º de la resolución general (D.G.I.) 3419, sus modificatorias y complementarias, la factura de crédito deberá ser emitida y aceptada por el adquirente dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, salvo que el importe de la operación se cancelare mediante la utilización de otros medios autorizados.

Cuando las operaciones se cancelen parcialmente mediante operaciones de canje o permuta corresponderá utilizar, respecto del saldo resultante, factura de crédito o los referidos medios autorizados.

En las operaciones de compra de bienes muebles efectuadas con la intervención de intermediarios, que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, los medios o procedimientos de cancelación autorizados, deberán ser utilizados por los adquirentes respecto de aquellos sujetos y por los intermediarios, con relación a sus vendedores o comitentes.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida en que los intermediarios emitan:

a) Al comprador: factura o documento equivalente consignando la denominación de su comitente.

b) A su comitente: cuenta de venta y líquido producto o instrumento equivalente, de la transacción realizada con su intervención.

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-4-010702-030324

I.IVA.RGAFIP.1303.art.4

Art. 4 - A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º, incisos f) y h) del artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la ley 24760 y sus modificaciones(2), en la factura de crédito deberán indicarse los siguientes datos:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de las partes intervinientes y sus respectivos domicilios.

I.IVA.RGAFIP.1303.art.4.inc.b

b) Número de factura o documento equivalente(3), respaldatorio de la operación que dio origen a la factura de crédito, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta, fecha de emisión y Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)(4), de corresponder.

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-5-010702-030324

I.IVA.RGAFIP.1303.art.5

Art. 5 -  En el Libro de Registro de las Facturas de Crédito el vendedor, locador o prestador, registrará las facturas de crédito emitidas consignando como mínimo los siguientes datos:

a) Fecha de emisión.

b) Numeración.

c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

d) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del comprador, locatario o prestatario.

e) Importe a pagar.

f) Número de factura o documento equivalente, respaldatorio de la operación, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta y fecha de emisión.

B) EMISIÓN OPTATIVA

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-6-230902-030324

I.IVA.RGAFIP.1303.art.6

Art. 6A los fines de la opción anual prevista en el artículo 6° del decreto 1002/2002, la empresa que desarrolle más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, podrá optar por no emitir la factura de crédito, cuando el importe de facturación anual de alguna de ellas, supere el monto establecido para esa actividad.

De no superar el monto indicado en ninguna actividad, se podrá ejercer la opción cuando la suma de la facturación anual de todas las actividades desarrolladas, supere el límite fijado para la actividad cuya facturación represente porcentualmente la menor diferencia con dicho límite.

Cuando se trate del inicio de actividades, los contribuyentes y/o responsables estarán obligados a la emisión de la factura de crédito.

Transcurridos CUATRO (4) meses de operaciones, podrán efectuar una proyección anual de su facturación, para determinar su exclusión anual del régimen. A tal efecto, presentarán una nota ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscritos, de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos en la resolución general 1128, mediante la cual manifiesten el ejercicio de la opción.

En el supuesto de que los contribuyentes y/o responsables al inicio de sus actividades, consideren que su facturación anual será superior a los límites establecidos, deberán presentar la nota a que se hace referencia en el párrafo anterior, al momento de dicho inicio.

El ejercicio de la opción para no emitir facturas de crédito que realicen los sujetos mencionados precedentemente, no invalida la obligación de aceptar las facturas de crédito que se les giren.

TEXTO S/RG (AFIP) 1344 - BO: 23/9/2002

FUENTE: RG (AFIP) 1344, art. 1°, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/9/2002

Aplicación: desde el 23/9/2002

23/09/2002

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-6-010702-220902

I.IVA.RGAFIP.1303.art.6

Art. 6º - A los fines de la opción prevista en el artículo 6º del decreto 1002/02, los contribuyentes y/o responsables que desarrollen más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, deberán considerar los importes fijados en forma independiente para cada actividad desarrollada.

De tratarse de inicio de actividades el vendedor, locador o prestador estará obligado a la emisión de factura de crédito; transcurridos CUATRO (4) meses de operaciones, podrá efectuar una proyección anual de su facturación, para determinar si resulta alcanzado por la opción.

La opción referida en el primer párrafo no invalida la obligación de aceptar la factura de crédito emitida por el vendedor, locador o prestador.

TEXTO S/RG (AFIP) 1303 - BO: 18/6/2002

FUENTE: RG (AFIP) 1303, art. 6°

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 18/6/2002 - 22/9/2002

Aplicación: desde el 18/6/2002 hasta el 22/9/2002

01/07/2002 - 22/09/2002

TÍTULO II

EMISIÓN Y REGISTRACIÓN DEL RECIBO

DE FACTURA DE CRÉDITO

A) REQUISITOS Y FORMALIDADES

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-7-010702-030324

I.IVA.RGAFIP.1303.art.7

Art. 7 -  El recibo de factura de crédito(5) debe cumplir como mínimo, con los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I de la resolución general (D.G.I.) 3419, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que se indican a continuación:

a) Numeración propia comenzando a partir de 00000001, que se ajustará a lo establecido en el artículo 6º, punto 1.3, de la citada resolución general.

b) Se emitirán de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias(6), cuando el emisor revista la condición de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado.

c) Contendrán la leyenda "Recibo de factura de crédito" impresa como encabezamiento de la mencionada numeración. Se identificarán con la letra "R", cuando el emisor se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado, y con la letra "X", de tratarse de un sujeto exento en el precitado gravamen, y se consignará en los mismos la leyenda "Documento no válido como factura".

d) Deberán emitirse por duplicado, como mínimo.

e) La constancia de la recepción, identificando la o las factura/s o documentos equivalentes y la o las factura/s de crédito aceptada/s(7) o, en su caso, el o los medio/s de pago autorizados.

f) Fecha de emisión.

g) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo, de corresponder.

h) Montos de las retenciones detraídos del precio de la factura o documento equivalente.

i) Montos de las percepciones que incrementan el precio de la factura o documento equivalente.

j) Monto del impuesto al valor agregado cancelado mediante alguno de los medios de pago indicados en el artículo 15, o de otros tributos o contribuciones, detraídos del precio de la factura o documento equivalente.

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-8-010702-030324

I.IVA.RGAFIP.1303.art.8

Art. 8 -  Los ejemplares del recibo de factura de crédito citados en el inciso d) del artículo 7º, deberán ajustarse a los modelos que, de acuerdo con la condición del emisor frente al impuesto al valor agregado, se encuentran contenidos en los Anexos II y III de esta resolución general y se destinarán:

a) El original: al adquirente, locatario o prestatario.

b) El duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-9-010702-030324

Art. 9 -  El comprador, locatario o prestatario queda obligado a registrar el recibo de factura de crédito, dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente al de su recepción.

I.IVA.RGAFIP.1303.Titulo.II.ap.b

B) SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-10-010702-030324

Art. 10 -  El vendedor, locador o prestador, obligado a emitir el recibo de factura de crédito, deberá solicitar la autorización de impresión e importación de dicho comprobante, conforme a lo dispuesto en el Título II de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, mediante la utilización del código 70.

TÍTULO III

Cómputo DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-11-230902-030324

I.IVA.RGAFIP.1303.art.11

Art. 11 -  El comprador, locatario o prestatario podrá computar el crédito fiscal correspondiente a la operación realizada en el respectivo período fiscal, siempre que hasta las fechas de vencimiento que -de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), establece anualmente este Organismo para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado-, se documente el pago total de la operación mediante la aceptación de la factura de crédito o la entrega de los medios de pago autorizados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito.

TEXTO S/RG (AFIP) 1344 - BO: 23/9/2002

FUENTE: RG (AFIP) 1303, art. 11 y RG (AFIP) 1344, art. 1°, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 18/6/2002

Aplicación: para las operaciones que se realicen a partir del día 1/7/2002, inclusive

23/09/2002

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 23/9/2002

Aplicación: desde el 23/9/2002

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-11-010702-220902

Art. 11 -  El comprador, locatario o prestatario podrá computar el crédito fiscal correspondiente a la operación realizada en el respectivo período fiscal, siempre que hasta las fechas de vencimiento que -de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), establece anualmente este Organismo para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado-, se documente el pago total de la operación mediante la aceptación de la factura de crédito o la entrega de los medios de pago autorizados.

El texto anterior del artículo, no incluía el último párrafo

TEXTO S/RG (AFIP) 1303 - BO: 18/6/2002

FUENTE: RG (AFIP) 1303, art. 11

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 18/6/2002

Aplicación: desde el 18/6/2002

01/07/2002 - 22/09/2002

I.IVA.RG.AFIP.1303.Titulo.IV

TÍTULO IV

REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-12-010702-030324

Art. 12 -  Los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social vigentes, deberán aplicarse de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones, previstos en sus respectivas normas, con las adecuaciones que, en lo pertinente, se establecen en el presente título.

A) RETENCIONES

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-13-010702-030324

I.IVA.RGAFIP.1303.art.13

Art. 13 -  El adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente de retención, deberá detraer el importe de la retención que resulte procedente del monto consignado en la factura de crédito.

La retención procederá en el momento de la aceptación de la factura de crédito.

Si la cancelación se efectúa mediante cheque de pago diferido y/o facturas de crédito, endosados o avalados por el comprador, locatario o prestatario, la retención procederá en el momento del endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo. El importe a cancelar con los citados medios de pago estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.

En caso de librarse -respecto de una operación- más de una factura de crédito por existir pago en cuotas, la referida detracción se efectuará en el ejemplar de dicho título de crédito correspondiente a la primera cuota. Si el monto de la primera cuota no alcanza a cubrir el total a detraer, la detracción se efectuará en la o las siguientes cuotas.

B) PERCEPCIONES

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-14-010702-030324

Art. 14 - Los agentes de percepción deberán consignar en el recibo de factura de crédito emitido el monto percibido y la norma que establece el respectivo régimen de percepción.

TÍTULO V

MODALIDADES ESPECIALES DE PAGO

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-15-010702-030324

Art. 15 -  El adquirente, al aceptar la factura de crédito, deberá detraer del monto consignado en la misma el importe atribuible al impuesto al valor agregado, cuya cancelación se efectúe de acuerdo con lo establecido en el Título III de la resolución general 991, su modificatoria y complementaria, mediante:

a) La emisión de cheque extendido a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula "No a la orden" y la leyenda "Para acreditar en cuenta", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la ley 24452 y sus modificaciones.

b) Transferencia bancaria en la cuenta bancaria del vendedor mediante la utilización de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).

c) Depósito bancario en efectivo o con cheque librado por el adquirente, contra la cuenta de la que es titular.

Asimismo deberá detraer el importe atribuible al impuesto al valor agregado cuando se cancele mediante la entrega de bonos de crédito fiscal y certificados de crédito fiscal, indicados en las resoluciones generales (D.G.I.) 3631 y 4212, y sus respectivas modificaciones.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-16-010702-030324

Art. 16 -  En todo lo no previsto en la presente resolución general, resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones emergentes de la resolución general (D.G.I.) 3419, sus modificatorias y complementarias.

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-17-010702-030324

Art. 17 - Sustitúyese el Anexo IIb) de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, por el que se aprueba y forma parte de la presente.

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-18-010702-030324

Art. 18 - Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte de esta resolución general.

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-19-010702-030324

Art. 19 -  Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-20-010702-030324

Art. 20 - Derógase la resolución general 1255.

RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-21-010702-030324

Art. 21 - De forma.

I.IVA.RGAFIP.1303.ts

TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 1303 modif. por RG (AFIP) 1344 - BO: RG (AFIP) 1303: 18/6/2002 y RG (AFIP) 1344: 23/9/2002

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 18/6/2002

Aplicación: para las operaciones que se realicen a partir del día 1/7/2002, inclusive

01/07/2002

Excepto

- Los artículos 6° y 11

ANEXO IIb

RESOLUCIÓN GENERAL 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO S/R.G. 1303) TABLA DE COMPROBANTES

Código

Descripción

1

Facturas A

2

Notas de débito A

3

Notas de crédito A

4

Recibos A

5

Notas de venta al contado A

6

Facturas B

7

Notas de débito B

8

Notas de crédito B

9

Recibos B

10

Notas de venta al contado B

19

Facturas de exportación

20

Notas de débito por operaciones con el exterior

21

Notas de crédito por operaciones con el exterior

22

Facturas - Permiso exportación simplificado D. 855/97

30

Comprobante de compra de bienes usados

34

Comprobantes A del art. 3º, inc. E), R.G. 3419

35

Comprobantes B del art. 3º, inc. E), R.G. 3419

37

Notas de débito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. 3419

38

Notas de crédito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. 3419

39

Otros comprobantes A que cumplan con la R.G. 3419

40

Otros comprobantes B que cumplan con la R.G. 3419

60

Cuentas de venta y líquido producto A

61

Cuentas de venta y líquido producto B

63

Liquidaciones A

64

Liquidaciones B

70

Recibo de factura de crédito R

91

Remitos R

Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado "multipropósito" -art. 20, R.G. (D.G.I.) 3434  (B.O.: 5/12/1991)-, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 o 19, según corresponda.

I.IVA.RGAFIP.1303.ANEXOS

ANEXOS

ANEXO I

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

ANEXO II

MODELO DE RECIBO DE FACTURA DE CRÉDITO. RESPONSABLE INSCRIPTO EN

EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ANEXO III

MODELO DE RECIBO DE FACTURA DE CRÉDITO. SUJETO EXENTO EN EL

IMPUESTO AL VALOR AGREGRADO

Notas:

I.IVA.RGAFIP.1303.q1

[1:] Nota aclaratoria (1.1) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "La resolución general (D.G.I.) 4052 y su modificación establece un régimen de retención de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social."

I.IVA.RGAFIP.1303.q2

[2:] Nota aclaratoria (4.1) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

"f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios.

"h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito."

I.IVA.RGAFIP.1303.q3

[3:] Nota aclaratoria (4.2) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "Serán considerados como documentos equivalentes los comprobantes que figuran en la Tabla de Comprobantes del Anexo IIb de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias y los certificados de obra; recibos por servicios profesionales; formularios C.1116 "A" (Nuevo Modelo); C.1116 "B" (Nuevo Modelo); C.1116 "C" (Nuevo Modelo); guías; cartas de porte; guía fiscal ganadera, guía fiscal porcina y guía fiscal harinera."

I.IVA.RGAFIP.1303.q4

[4:] Nota aclaratoria (4.3) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "La resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen especial de impresión y emisión de comprobantes.

"El segundo párrafo de su artículo 37 dispone que el 'Código de autorización de impresión' previsto en sus artículos 23 y 26 deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla 'CAI Nº...' en el espacio inferior derecho de los comprobantes."

I.IVA.RGAFIP.1303.q5

[5:] Nota aclaratoria (7.1) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "El recibo de factura de crédito se emitirá y entregará concomitantemente, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo 6º del decreto 363/02 y sus modificaciones. Deberá emitirse un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aun en los casos de pago en cuotas, con los requisitos y demás condiciones establecidos en el artículo 8º del decreto 363/02 y sus modificaciones. En las operaciones a distancia se entregará dentro de los CINCO (5) días siguientes al de la mencionada recepción."

I.IVA.RGAFIP.1303.q6

[6:] Nota aclaratoria (7.2) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "La resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen especial de impresión y emisión de comprobantes.

"El segundo párrafo de su artículo 37 dispone que el 'Código de autorización de impresión' previsto en sus artículos 23 y 26 deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla 'CAI Nº...' en el espacio inferior derecho de los comprobantes."

I.IVA.RGAFIP.1303.q7

[7:] Nota aclaratoria (7.3) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "El comprador, locatario o prestatario, estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:

"a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo.

"b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados.

"c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados.

"d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados.

"e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad."

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IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040