IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> PLAZO -> REGISTRACION -> LIBRO DE REGISTRO -> PLAZO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> PLAZO -> REGISTRACION -> LIBRO DE REGISTRO -> DATOS MINIMOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> PLAZO -> OBLIGACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> RECIBIDAS -> DEDUCCION DE GASTOS -> IMPUESTO A LAS GANANCIAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> RECIBIDAS -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> INTERMEDIARIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> PERMUTAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> PERCEPCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> RETENCIONES -> MOMENTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> SOLICITUD AUTORIZACION IMPRESION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> RECIBO DE FACTURA DE CREDITO -> DATOS MINIMOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> RECIBO DE FACTURA DE CREDITO -> EMISION
RESOLUCIÓN GENERAL (A.F.I.P.) 1303
Factura de crédito y recibo de factura de crédito. Emisión y registración de comprobantes. Regímenes de retención y percepción
SUMARIO: A raíz de las modificaciones introducidas al régimen de factura de crédito -a través de los D. 975/02 y 1002/02-, la Administración Federal de Ingresos Públicos sustituye la norma reglamentaria del mismo. Destacamos a continuación los principales aspectos reglamentados:
- La factura de crédito emitida deberá ser aceptada por el adquirente dentro de los 30 días corridos contados a partir de la fecha de emisión. Si la cancelación de la operación se efectúa dentro de dicho plazo, mediante la utilización de otros medios de pago autorizados, no existe obligación de emitir la factura de crédito.
- El monto mínimo para no emitir factura de crédito es $ 500 por cada una de las operaciones que realicen.
- Cuando las operaciones se cancelen parcialmente mediante canje o permuta, corresponderá utilizar respecto del saldo resultante la factura de crédito u otros comprobantes de curso legal.
- Los contribuyentes y responsables, de acuerdo con el monto de sus ingresos anuales, pueden optar por no emitir la factura de crédito. Independientemente de ello, están obligados a aceptar las que reciban de sus vendedores, locadores o prestadores.
- El comprador, locatario o prestatario queda obligado a registrar el recibo de factura de crédito dentro de los primeros quince días corridos del mes siguiente al de su recepción.
El régimen resulta de aplicación desde el 1/7/2002, inclusive.
JURISDICCIÓN: | Nacional |
ORGANISMO: | Adm. Fed. Ingresos Públicos |
FECHA: | 13/06/2002 |
BOL. OFICIAL: | 18/06/2002 |
VIGENCIA DESDE: | 18/06/2002 |
-
Legislación
Impuesto al Valor Agregado
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-1-010702-030324
Art. 1 - A los fines del régimen de factura de crédito instituido por el artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la ley 24760 y sus modificaciones, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución general:
a) La emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito.
b) El cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios.
c) La aplicación de los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social(1), así como las modalidades especiales de pago del impuesto al valor agregado, establecidos por este Organismo.
TÍTULO I
EMISIÓN Y REGISTRACIÓN
DE LA FACTURA DE CRÉDITO
A) REQUISITOS Y FORMALIDADES
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-2-010702-030324 I.IVA.RGAFIP.1303.art.2
Art. 2 - En todo contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra, comprendido en el régimen de factura de crédito, en la factura o documento equivalente que se emita como comprobante respaldatorio de las operaciones deberá establecerse el plazo de pago convenido.
Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso c) y en los dos últimos párrafos del artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la ley 24760 y sus modificaciones, el título valor denominado factura de crédito será también de emisión obligatoria, cuando se omita cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior.
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-3-010702-030324 I.IVA.RGAFIP.1303.art.3
Art. 3 - En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º de la resolución general (D.G.I.) 3419, sus modificatorias y complementarias, la factura de crédito deberá ser emitida y aceptada por el adquirente dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, salvo que el importe de la operación se cancelare mediante la utilización de otros medios autorizados.
Cuando las operaciones se cancelen parcialmente mediante operaciones de canje o permuta corresponderá utilizar, respecto del saldo resultante, factura de crédito o los referidos medios autorizados.
En las operaciones de compra de bienes muebles efectuadas con la intervención de intermediarios, que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, los medios o procedimientos de cancelación autorizados, deberán ser utilizados por los adquirentes respecto de aquellos sujetos y por los intermediarios, con relación a sus vendedores o comitentes.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida en que los intermediarios emitan:
a) Al comprador: factura o documento equivalente consignando la denominación de su comitente.
b) A su comitente: cuenta de venta y líquido producto o instrumento equivalente, de la transacción realizada con su intervención.
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-4-010702-030324 I.IVA.RGAFIP.1303.art.4
Art. 4 - A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º, incisos f) y h) del artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la ley 24760 y sus modificaciones(2), en la factura de crédito deberán indicarse los siguientes datos:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de las partes intervinientes y sus respectivos domicilios.
I.IVA.RGAFIP.1303.art.4.inc.b
b) Número de factura o documento equivalente(3), respaldatorio de la operación que dio origen a la factura de crédito, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta, fecha de emisión y Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)(4), de corresponder.
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-5-010702-030324 I.IVA.RGAFIP.1303.art.5
Art. 5 - En el Libro de Registro de las Facturas de Crédito el vendedor, locador o prestador, registrará las facturas de crédito emitidas consignando como mínimo los siguientes datos:
a) Fecha de emisión.
b) Numeración.
c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.
d) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del comprador, locatario o prestatario.
e) Importe a pagar.
f) Número de factura o documento equivalente, respaldatorio de la operación, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta y fecha de emisión.
B) EMISIÓN OPTATIVA
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-6-230902-030324 I.IVA.RGAFIP.1303.art.6
Art. 6 - A los fines de la opción anual prevista en el artículo 6° del decreto 1002/2002, la empresa que desarrolle más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, podrá optar por no emitir la factura de crédito, cuando el importe de facturación anual de alguna de ellas, supere el monto establecido para esa actividad.
De no superar el monto indicado en ninguna actividad, se podrá ejercer la opción cuando la suma de la facturación anual de todas las actividades desarrolladas, supere el límite fijado para la actividad cuya facturación represente porcentualmente la menor diferencia con dicho límite.
Cuando se trate del inicio de actividades, los contribuyentes y/o responsables estarán obligados a la emisión de la factura de crédito.
Transcurridos CUATRO (4) meses de operaciones, podrán efectuar una proyección anual de su facturación, para determinar su exclusión anual del régimen. A tal efecto, presentarán una nota ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscritos, de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos en la resolución general 1128, mediante la cual manifiesten el ejercicio de la opción.
En el supuesto de que los contribuyentes y/o responsables al inicio de sus actividades, consideren que su facturación anual será superior a los límites establecidos, deberán presentar la nota a que se hace referencia en el párrafo anterior, al momento de dicho inicio.
El ejercicio de la opción para no emitir facturas de crédito que realicen los sujetos mencionados precedentemente, no invalida la obligación de aceptar las facturas de crédito que se les giren.
TEXTO S/RG (AFIP) 1344 - BO: 23/9/2002
FUENTE: RG (AFIP) 1344, art. 1°, pto. 1
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 23/9/2002
Aplicación: desde el 23/9/2002
23/09/2002
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo decía:
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-6-010702-220902
I.IVA.RGAFIP.1303.art.6
Art. 6º - A los fines de la opción prevista en el artículo 6º del decreto 1002/02, los contribuyentes y/o responsables que desarrollen más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, deberán considerar los importes fijados en forma independiente para cada actividad desarrollada.
De tratarse de inicio de actividades el vendedor, locador o prestador estará obligado a la emisión de factura de crédito; transcurridos CUATRO (4) meses de operaciones, podrá efectuar una proyección anual de su facturación, para determinar si resulta alcanzado por la opción.
La opción referida en el primer párrafo no invalida la obligación de aceptar la factura de crédito emitida por el vendedor, locador o prestador.
TEXTO S/RG (AFIP) 1303 - BO: 18/6/2002
FUENTE: RG (AFIP) 1303, art. 6°
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 18/6/2002 - 22/9/2002
Aplicación: desde el 18/6/2002 hasta el 22/9/2002
01/07/2002 - 22/09/2002
TÍTULO II
EMISIÓN Y REGISTRACIÓN DEL RECIBO
DE FACTURA DE CRÉDITO
A) REQUISITOS Y FORMALIDADES
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-7-010702-030324 I.IVA.RGAFIP.1303.art.7
Art. 7 - El recibo de factura de crédito(5) debe cumplir como mínimo, con los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I de la resolución general (D.G.I.) 3419, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que se indican a continuación:
a) Numeración propia comenzando a partir de 00000001, que se ajustará a lo establecido en el artículo 6º, punto 1.3, de la citada resolución general.
b) Se emitirán de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias(6), cuando el emisor revista la condición de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado.
c) Contendrán la leyenda "Recibo de factura de crédito" impresa como encabezamiento de la mencionada numeración. Se identificarán con la letra "R", cuando el emisor se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado, y con la letra "X", de tratarse de un sujeto exento en el precitado gravamen, y se consignará en los mismos la leyenda "Documento no válido como factura".
d) Deberán emitirse por duplicado, como mínimo.
e) La constancia de la recepción, identificando la o las factura/s o documentos equivalentes y la o las factura/s de crédito aceptada/s(7) o, en su caso, el o los medio/s de pago autorizados.
f) Fecha de emisión.
g) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo, de corresponder.
h) Montos de las retenciones detraídos del precio de la factura o documento equivalente.
i) Montos de las percepciones que incrementan el precio de la factura o documento equivalente.
j) Monto del impuesto al valor agregado cancelado mediante alguno de los medios de pago indicados en el artículo 15, o de otros tributos o contribuciones, detraídos del precio de la factura o documento equivalente.
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-8-010702-030324 I.IVA.RGAFIP.1303.art.8
Art. 8 - Los ejemplares del recibo de factura de crédito citados en el inciso d) del artículo 7º, deberán ajustarse a los modelos que, de acuerdo con la condición del emisor frente al impuesto al valor agregado, se encuentran contenidos en los Anexos II y III de esta resolución general y se destinarán:
a) El original: al adquirente, locatario o prestatario.
b) El duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-9-010702-030324
Art. 9 - El comprador, locatario o prestatario queda obligado a registrar el recibo de factura de crédito, dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente al de su recepción.
I.IVA.RGAFIP.1303.Titulo.II.ap.b
B) SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-10-010702-030324
Art. 10 - El vendedor, locador o prestador, obligado a emitir el recibo de factura de crédito, deberá solicitar la autorización de impresión e importación de dicho comprobante, conforme a lo dispuesto en el Título II de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, mediante la utilización del código 70.
TÍTULO III
Cómputo DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-11-230902-030324 I.IVA.RGAFIP.1303.art.11
Art. 11 - El comprador, locatario o prestatario podrá computar el crédito fiscal correspondiente a la operación realizada en el respectivo período fiscal, siempre que hasta las fechas de vencimiento que -de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), establece anualmente este Organismo para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado-, se documente el pago total de la operación mediante la aceptación de la factura de crédito o la entrega de los medios de pago autorizados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito.
TEXTO S/RG (AFIP) 1344 - BO: 23/9/2002
FUENTE: RG (AFIP) 1303, art. 11 y RG (AFIP) 1344, art. 1°, pto. 2
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 18/6/2002
Aplicación: para las operaciones que se realicen a partir del día 1/7/2002, inclusive
23/09/2002
Excepto
- El último párrafo
Vigencia: 23/9/2002
Aplicación: desde el 23/9/2002
TEXTO ANTERIOR
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-11-010702-220902
Art. 11 - El comprador, locatario o prestatario podrá computar el crédito fiscal correspondiente a la operación realizada en el respectivo período fiscal, siempre que hasta las fechas de vencimiento que -de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), establece anualmente este Organismo para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado-, se documente el pago total de la operación mediante la aceptación de la factura de crédito o la entrega de los medios de pago autorizados.
El texto anterior del artículo, no incluía el último párrafo
TEXTO S/RG (AFIP) 1303 - BO: 18/6/2002
FUENTE: RG (AFIP) 1303, art. 11
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 18/6/2002
Aplicación: desde el 18/6/2002
01/07/2002 - 22/09/2002
I.IVA.RG.AFIP.1303.Titulo.IV
TÍTULO IV
REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-12-010702-030324
Art. 12 - Los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social vigentes, deberán aplicarse de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones, previstos en sus respectivas normas, con las adecuaciones que, en lo pertinente, se establecen en el presente título.
A) RETENCIONES
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-13-010702-030324 I.IVA.RGAFIP.1303.art.13
Art. 13 - El adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente de retención, deberá detraer el importe de la retención que resulte procedente del monto consignado en la factura de crédito.
La retención procederá en el momento de la aceptación de la factura de crédito.
Si la cancelación se efectúa mediante cheque de pago diferido y/o facturas de crédito, endosados o avalados por el comprador, locatario o prestatario, la retención procederá en el momento del endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo. El importe a cancelar con los citados medios de pago estará determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar.
En caso de librarse -respecto de una operación- más de una factura de crédito por existir pago en cuotas, la referida detracción se efectuará en el ejemplar de dicho título de crédito correspondiente a la primera cuota. Si el monto de la primera cuota no alcanza a cubrir el total a detraer, la detracción se efectuará en la o las siguientes cuotas.
B) PERCEPCIONES
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-14-010702-030324
Art. 14 - Los agentes de percepción deberán consignar en el recibo de factura de crédito emitido el monto percibido y la norma que establece el respectivo régimen de percepción.
TÍTULO V
MODALIDADES ESPECIALES DE PAGO
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-15-010702-030324
Art. 15 - El adquirente, al aceptar la factura de crédito, deberá detraer del monto consignado en la misma el importe atribuible al impuesto al valor agregado, cuya cancelación se efectúe de acuerdo con lo establecido en el Título III de la resolución general 991, su modificatoria y complementaria, mediante:
a) La emisión de cheque extendido a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula "No a la orden" y la leyenda "Para acreditar en cuenta", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la ley 24452 y sus modificaciones.
b) Transferencia bancaria en la cuenta bancaria del vendedor mediante la utilización de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.).
c) Depósito bancario en efectivo o con cheque librado por el adquirente, contra la cuenta de la que es titular.
Asimismo deberá detraer el importe atribuible al impuesto al valor agregado cuando se cancele mediante la entrega de bonos de crédito fiscal y certificados de crédito fiscal, indicados en las resoluciones generales (D.G.I.) 3631 y 4212, y sus respectivas modificaciones.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-16-010702-030324
Art. 16 - En todo lo no previsto en la presente resolución general, resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones emergentes de la resolución general (D.G.I.) 3419, sus modificatorias y complementarias.
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-17-010702-030324
Art. 17 - Sustitúyese el Anexo IIb) de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-18-010702-030324
Art. 18 - Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte de esta resolución general.
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-19-010702-030324
Art. 19 - Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-20-010702-030324
Art. 20 - Derógase la resolución general 1255.
RG-NAC-AFIP-1303-IAVA-21-010702-030324
I.IVA.RGAFIP.1303.ts
TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 1303 modif. por RG (AFIP) 1344 - BO: RG (AFIP) 1303: 18/6/2002 y RG (AFIP) 1344: 23/9/2002
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 18/6/2002
Aplicación: para las operaciones que se realicen a partir del día 1/7/2002, inclusive
01/07/2002
Excepto
- Los artículos 6° y 11
ANEXO IIb
RESOLUCIÓN GENERAL 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO S/R.G. 1303) TABLA DE COMPROBANTES
|
Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado "multipropósito" -art. 20, R.G. (D.G.I.) 3434 (B.O.: 5/12/1991)-, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 o 19, según corresponda.
I.IVA.RGAFIP.1303.ANEXOS
ANEXOS
|
Notas:
I.IVA.RGAFIP.1303.q1
[1:] Nota aclaratoria (1.1) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "La resolución general (D.G.I.) 4052 y su modificación establece un régimen de retención de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social."
I.IVA.RGAFIP.1303.q2
[2:] Nota aclaratoria (4.1) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:
"f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios.
"h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito."
I.IVA.RGAFIP.1303.q3
[3:] Nota aclaratoria (4.2) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "Serán considerados como documentos equivalentes los comprobantes que figuran en la Tabla de Comprobantes del Anexo IIb de la resolución general 100, sus modificatorias y complementarias y los certificados de obra; recibos por servicios profesionales; formularios C.1116 "A" (Nuevo Modelo); C.1116 "B" (Nuevo Modelo); C.1116 "C" (Nuevo Modelo); guías; cartas de porte; guía fiscal ganadera, guía fiscal porcina y guía fiscal harinera."
I.IVA.RGAFIP.1303.q4
[4:] Nota aclaratoria (4.3) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "La resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen especial de impresión y emisión de comprobantes.
"El segundo párrafo de su artículo 37 dispone que el 'Código de autorización de impresión' previsto en sus artículos 23 y 26 deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla 'CAI Nº...' en el espacio inferior derecho de los comprobantes."
I.IVA.RGAFIP.1303.q5
[5:] Nota aclaratoria (7.1) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "El recibo de factura de crédito se emitirá y entregará concomitantemente, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo 6º del decreto 363/02 y sus modificaciones. Deberá emitirse un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aun en los casos de pago en cuotas, con los requisitos y demás condiciones establecidos en el artículo 8º del decreto 363/02 y sus modificaciones. En las operaciones a distancia se entregará dentro de los CINCO (5) días siguientes al de la mencionada recepción."
I.IVA.RGAFIP.1303.q6
[6:] Nota aclaratoria (7.2) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "La resolución general 100, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen especial de impresión y emisión de comprobantes.
"El segundo párrafo de su artículo 37 dispone que el 'Código de autorización de impresión' previsto en sus artículos 23 y 26 deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla 'CAI Nº...' en el espacio inferior derecho de los comprobantes."
I.IVA.RGAFIP.1303.q7
[7:] Nota aclaratoria (7.3) dispuesta por el Anexo I de la R.G. (A.F.I.P.) 1303: "El comprador, locatario o prestatario, estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos:
"a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo.
"b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados.
"c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados.
"d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados.
"e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad."
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040