RESOLUCIÓN GENERAL 3419
JURISDICCIÓN: | Nacional |
ORGANISMO: | Dir. Gral. Impositiva |
FECHA: | 23/10/1991 |
BOL. OFICIAL: | 29/10/1991 |
VIGENCIA DESDE: | 29/10/1991 |
Legislación
Impuesto al Valor Agregado
Vig-hasta-abierta: -
RG (DGI) 3419(1) 23/10/1991
A TRAVÉS DE LA RG (AFIP) 1415 (BO: 13/1/2003) SE SUSTITUYE EN UN SOLO CUERPO NORMATIVO EL RÉGIMEN DE EMISIÓN Y REGISTRACIÓN DE COMPROBANTES. EL MISMO RESULTA DE APLICACIÓN DESDE EL 1/4/2003
Emisión de comprobantes y registración de operaciones. Requisitos, formas y plazos. Régimen de información
GUÍA TEMÁTICA
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IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> TRANSPORTE -> MERCADERIAS -> REMITOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> OPERACIONES -> LOCACION DE SERVICIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> OPERACIONES -> LOCACION DE OBRA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> OPERACIONES -> LOCACION DE COSAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> OPERACIONES -> COMPRAVENTA -> COSAS MUEBLES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> OPERACIONES -> ANTICIPOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FISCALIZACION, VERIFICACION Y CONTROL -> DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES, REGISTRACIÓN DE OPERACIONES E INFORMACIÓN
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-1-301091-030324 I.IVA.RGDGI.3419.Art.1
Art. 1 - A los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales emergentes de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Dirección General Impositiva, los contribuyentes y responsables deberán cumplimentar los requisitos, plazos y formas que se establecen por la presente resolución general, con relación a emisión de comprobantes y registración de operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelan precios de dichas operaciones.
Lo dispuesto precedentemente comprende asimismo a la emisión de comprobantes que respalden el traslado y entrega de productos primarios o manufacturados.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 1º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> TRANSPORTE -> MERCADERIAS -> REMITOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> TRANSPORTE -> MERCADERIAS -> DOCUMENTOS EQUIVALENTES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> RECIBOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CERTIFICADOS DE OBRA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> DOCUMENTOS EQUIVALENTES
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
I.IVA.RGDGI.3419.Ttulo.I
TÍTULO I
EMISIÓN DE COMPROBANTES
A - SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-2-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.2
Art. 2 - Deberán emitir facturas, remitos o documentos equivalentes, los sujetos que realicen en forma habitual las operaciones indicadas en el artículo 1º, inclusive quienes actúen como intermediarios.
Corresponderá entender como documento equivalente a todo instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente como mínimo los requisitos establecidos en la presente resolución general y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión (vgr. recibos extendidos por servicios profesionales, certificados de obras, guías, etc.). Consecuentemente no será aceptada como válida otra forma de emisión de comprobantes probatorios (vgr. talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares; tiras de máquina de sumar o calcular, etc.).
La obligación dispuesta en el primer párrafo deberá cumplimentarse en todos los casos con independencia de la modalidad de pago utilizada (por ejemplo tarjeta de crédito y/o de compra).
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 2º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Cobro de honorarios profesionales y demás prestaciones de servicio: RG (DGI) 3803, arts. 1º y 2º
- Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones para vuelos de cabotaje. Régimen especial de emisión de comprobantes: RG (AFIP) 887
- Cupones o recibos como constancia de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios: RG (DGI) 3517, art. 1º
- Importes que se perciban a través de intermediarios con relación a la locación de cosas muebles e inmuebles: RG (DGI) 3803, art. 19
- Utilización de los formularios C. 1116/A; C. 1116/B y C. 1116/C para las operaciones primarias de depósito y/o compraventa de todos los granos: RC (SAGyP) 857/96 y (DGI) 23/96
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> TRANSPORTE -> MERCADERIAS -> REMITOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> TELEFONOS PUBLICOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> SINDICOS DE SOCIEDAD ANONIMA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> SERVICIO DOMESTICO POR HORAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> SECTOR PRIMARIO -> SILVICULTURA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> SECTOR PRIMARIO -> PESCA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> SECTOR PRIMARIO -> CAZA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> SECTOR PRIMARIO -> ACTIVIDAD AGROPECUARIA -> PRODUCTORES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> SECTOR PRIMARIO -> ACTIVIDAD AGROPECUARIA -> COOPERATIVAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> SECTOR PRIMARIO -> ACTIVIDAD AGROPECUARIA -> ACOPIADORES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> REPARTICIONES PUBLICAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> PARQUES DE DIVERSIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> MIEMBROS DEL CONSEJO DE VIGILANCIA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> MAQUINAS EXPENDEDORAS -> MONEDAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> MAQUINAS EXPENDEDORAS -> COSPELES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> LOCACION DE VIVIENDA -> ALQUILER TOPE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> JUEGOS ELECTRONICOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> INSTITUCIONES RELIGIOSAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> HONORARIOS JUDICIALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> FIDEICOMISARIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ESPECTACULOS PUBLICOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES MUTUALISTAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES FINANCIERAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES -> SALUD PUBLICA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES -> LITERARIAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES -> GREMIALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES -> EDUCACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES -> CULTURA INTELECTUAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES -> CULTURA FISICA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES -> CIENTIFICAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES -> BENEFICENCIA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES -> ASISTENCIA SOCIAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES -> ARTISTICAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> DIRECTORES DE SOCIEDAD ANONIMA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> CORREOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> COOPERATIVAS DE VIVIENDA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> COOPERATIVAS DE CREDITO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> COOPERATIVAS DE CONSUMO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> CONFERENCIAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> COMPAÑIAS DE SEGUROS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> BILLETES DE LOTERIA -> QUINIELA -> JUEGOS DE AZAR
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> BAILES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ASOCIACIONES DEPORTIVAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> AGENCIAS DE CAMBIO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ADMINISTRADORAS DE FONDOS JUBILACIONES Y PENSIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ADMINISTRADORAS DE TARJETAS CREDITO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ADMINISTRADORAS DE TARJETAS DE COMPRA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ASEGURADORAS DE RIESGO DEL TRABAJO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> RELACION DE DEPENDENCIA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ENTIDADES DE CAPITALIZACION Y AHORRO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> ESTACIONES DE SERVICIO -> VENTA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> SOCIEDADES DE AHORRO PREVIO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> TARJETAS DE ESTACIONAMIENTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS -> EMPRESA DE TRANSPORTE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS -> CONCESIONARIAS DEL SERVICIO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> EXCEPCIONES -> VENTAS AL CONTADO -> CONSUMIDOR FINAL -> IMPORTE TOPE
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
B - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-3-010400-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3
Art. 3º - Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.a
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1º de la ley 22016;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.b
b) Encotel y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.c
c) las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) regidas por la ley 24241; las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) regidas por la ley 24557, y las entidades comprendidas en la ley 20091, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.d
d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.e
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6º, 8º y 9º.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.f
f) [Derogado por RG (AFIP) 791, art. 3º (BO: 2/3/2000)];
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.g
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.h
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.i
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.j
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.k
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.l
l) las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.m
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.n
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere al contado y el importe de la misma no supere la suma de $ 6 (seis pesos);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.o
o) las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.p
p) las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de $ 1.000 (mil pesos),
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.q
q) quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc. establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
TEXTO S/RG (AFIP) 791 - BO: 2/3/2000
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 3º; RG (DGI) 3538, art. 1º; RG (DGI) 3592, art. 1º; RG (DGI) 3599, art. 1º, pto. 1; RG (DGI) 3803, art. 24, pto.1; RG (DGI) 3831, art. 1º; RG (DGI) 4286, art. 1º y RG (AFIP) 791, art. 3º.
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
01/04/2000
Excepto
- El inciso c)
Vigencia: 7/2/1997
Aplicación: desde el 1/7/1996 (fecha de entrada en vigencia de la L. 24557 -ART-)
- El inciso o)
Vigencia: 19/11/1992
Aplicación: desde el 19/11/1992 [publicación en el BO de la RG (DGI) 3599]
- Los incisos p) y q)
Vigencia: 4/3/1994
Aplicación: a partir del 5/3/1994 [día siguiente a la publicación en el BO de la RG (DGI) 3803]
CORRELACIONES
Del inc. b)
- Prestadores de servicios de correos y encomiendas. Operaciones en el mercado interno: RG (DGI) 3803, art. 3º, pto. 1
Del inc. c)
- Operaciones efectuadas por las entidades de la L. 21526. Excepciones: C. (DGI) 1271
Del inc. d)
- Agencias de turismo o viajes. Facturación de los distintos servicios prestados: RG (DGI) 3803, art. 4º
Del inc. e)
- Sujetos del monotributo. Incorporación al régimen de sustitución: RG (AFIP) 619, art. 26
- Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir: RG (DGI) 3434, art. 21
- Emisión de remitos: RG (DGI) 3445, art. 10
Del inc. g)
- Salones de baile, discotecas, bailantas, y similares. Obligación de emitir boleto o entrada. Características mínimas de los mismos: RG (DGI) 4027
Del inc. i)
- Consejeros de sociedades cooperativas: RG (DGI) 3803, art. 3º, pto. 2
Del inc. k)
- Ventas de gas natural comprimido (GNC): RG (DGI) 3434, art. 1º
Del inc. ñ), pto. 2
- Importe distinto fijado por las jurisdicciones provinciales o municipales: RG (DGI) 3803, art. 5º
Del inc. q)
- Máquinas expendedoras de tarjetas utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil. RG (AFIP) 254, arts. 1º y 2º
- Máquinas expendedoras. Requisitos y condiciones que deben cumplir. RG (DGI) 3803, art. 25 y C. (DGI) 1308
Otras normas
- Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aerosestaciones para vuelos de cabotaje, por los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/11/2000: RG (AFIP) 887
TEXTOS ANTERIORES
El texto anterior del artículo, en el inciso f), decía:
Art. 3 - .......................................................................................................................................
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que le son propias;
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-3-010796-310300
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3
Art. 3 - Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.a
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1º de la ley 22016;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.b
b) Encotel y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.c
c) las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) regidas por la ley 24241; las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) regidas por la ley 24557, y las entidades comprendidas en la ley 20091, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.d
d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.e
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6º, 8º y 9º.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.f
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que le son propias;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.g
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.h
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.i
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.j
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.k
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.l
l) las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.m
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.n
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere al contado y el importe de la misma no supere la suma de $ 6 (seis pesos);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.o
o) las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.p
p) las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de $ 1.000 (mil pesos),
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.q
q) quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc. establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
TEXTO S/RG (DGI) 4286 - BO: 7/2/1997
T.O.: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 3º; RG (DGI) 3538, art. 1º; RG (DGI) 3592, art. 1º; RG (DGI) 3599, art. 1º, pto. 1; RG (DGI) 3803, art. 24, pto.1 y RG (DGI) 3831, art. 1º y RG (DGI) 4286, art. 1º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
01/07/1996 - 31/03/2000
Excepto
- El inciso c)
Vigencia: 7/2/1997
Aplicación: desde el 1/7/1996 (fecha de entrada en vigencia de la L. 24557 -ART-)
- El inciso f)
Vigencia: 30/10/1991 - 1/3/2000
Aplicación: desde el 30/10/1991 hasta el 31/3/2000 (s/RG 791, art. 4º)
- El inciso o)
Vigencia: 19/11/1992
Aplicación: desde el 19/11/1992 [publicación en el BO de la RG (DGI) 3599]
- Los incisos p) y q)
Vigencia: 4/3/1994
Aplicación: a partir del 5/3/1994 [día siguiente a la publicación en el BO de la RG (DGI) 3803]
El texto anterior del artículo, en el inciso c), no incluía a "las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) regidas por la ley 24557"
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3
Art. 3 - Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.a
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1º de la ley 22016;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.b
b) Encotel y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.c
c) las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) regidas por la ley 24241 y las entidades comprendidas en la ley 20091, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.d
d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.e
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6º, 8º y 9º.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.f
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que le son propias;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.g
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.h
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.i
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.j
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.k
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.l
l) las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.m
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.n
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere al contado y el importe de la misma no supere la suma de $ 6 (seis pesos);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.o
o) las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.p
p) las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de $ 1.000 (mil pesos),
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.q
q) quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc. establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
TEXTO S/RG (DGI) 3831 - BO: 31/5/1994
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 3º; RG (DGI) 3538, art. 1º; RG (DGI) 3592, art. 1º; RG (DGI) 3599, art. 1º, pto. 1; RG (DGI) 3803, art. 24, pto.1 y RG (DGI) 3831, art. 1º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
31/05/1994 - 30/06/1996
Excepto
- El inciso c)
Vigencia: 31/5/1994 - 6/2/1997
Aplicación: desde el 31/5/1994 [publicación en el BO de la RG (DGI) 3831] hasta el 30/6/1996
- El inciso o)
Vigencia: 19/11/1992
Aplicación: desde el 19/11/1992 [publicación en el BO de la RG (DGI) 3599]
- Los incisos p) y q)
Vigencia: 4/3/1994
Aplicación: a partir del 5/3/1994 [día siguiente a la publicación en el BO de la RG (DGI) 3803]
El texto anterior del artículo, en el inciso c), no incluía a "las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) regidas por la ley 24557"
TEXTO S/RG (DGI) 3831 - BO: 31/5/1994
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 3º; RG (DGI) 3538, art. 1º; RG (DGI) 3592, art. 1º; RG (DGI) 3599, art. 1º, pto. 1; RG (DGI) 3803, art. 24, pto.1 y RG (DGI) 3831, art. 1º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
Excepto
- El inciso c)
Vigencia: 31/5/1994 - 6/2/1997
Aplicación: desde el 31/5/1994 [publicación en el BO de la RG (DGI) 3831] hasta el 30/6/1996
- El inciso o)
Vigencia: 19/11/1992
Aplicación: desde el 19/11/1992 [publicación en el BO de la RG (DGI) 3599]
- Los incisos p) y q)
Vigencia: 4/3/1994
Aplicación: a partir del 5/3/1994 [día siguiente a la publicación en el BO de la RG (DGI) 3803]
El texto anterior del artículo, en el inciso c), no incluía a "las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP) regidas por la ley 24241"
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3
Art. 3 - Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.a
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1º de la ley 22016;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.b
b) Encotel y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.c
c) las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18924; y las entidades comprendidas en la ley 20091, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.d
d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.e
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6º, 8º y 9º.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.f
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que le son propias;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.g
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.h
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.i
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.j
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.k
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.l
l) las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.m
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.n
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere al contado y el importe de la misma no supere la suma de $ 6 (seis pesos);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.o
o) las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.p
p) las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de $ 1.000 (mil pesos),
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.q
q) quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas.
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc. establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
TEXTO S/RG (DGI) 3803 - BO: 4/3/1994
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 3º; RG (DGI) 3538, art. 1º; RG (DGI) 3592, art. 1º; RG (DGI) 3599, art. 1º, pto. 1 y RG (DGI) 3803, art. 24, pto.1
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
05/03/1994 - 30/05/1994
Excepto
- El inciso c)
Vigencia: 28/10/1992 - 30/5/1994
Aplicación: desde el 28/10/1992 [publicación en el BO de la RG (DGI) 3592] hasta el 30/5/1994
- El inciso o)
Vigencia: 19/11/1992
Aplicación: desde el 19/11/1992 [publicación en el BO de la RG (DGI) 3599]
- Los incisos p) y q)
Vigencia: 4/3/1994
Aplicación: a partir del 5/3/1994 [día siguiente a la publicación en el BO de la RG (DGI) 3803]
El texto anterior no incluía los actuales incisos p) y q)
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3
Art. 3 - Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.a
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1º de la ley 22016;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.b
b) Encotel y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.c
c) las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18924; y las entidades comprendidas en la ley 20091, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.d
d) las empresas que pre<--sten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.e
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6º, 8º y 9º.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.f
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que le son propias;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.g
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.h
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.i
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.j
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.k
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.l
l) las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.m
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.n
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere al contado y el importe de la misma no supere la suma de $ 6 (seis pesos);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.o
o) las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra;
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc. establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
TEXTO S/RG (DGI) 3599 - BO: 19/11/1992
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 3º; RG (DGI) 3538, art. 1º; RG (DGI) 3592, art. 1º y RG (DGI) 3599, art. 1º, pto. 1
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
19/11/1992 - 04/03/1994
Excepto
- El inciso c)
Vigencia: 28/10/1992 - 30/5/1994
Aplicación: desde el 28/10/1992 [publicación en el BO de la RG (DGI) 3592] hasta el 30/5/1994
- El inciso o)
Vigencia: 19/11/1992
Aplicación: desde el 19/11/1992 [publicación en el BO de la RG (DGI) 3599]
El texto anterior no incluía el actual inciso o)
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3
Art. 3 - Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.a
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1º de la ley 22016;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.b
b) Encotel y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.c
c) las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18924; y las entidades comprendidas en la ley 20091, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.d
d) las empresas que pre<--sten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.e
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6º, 8º y 9º.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.f
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que le son propias;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.g
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.h
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.i
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.j
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.k
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.l
l) las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.m
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.n
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere al contado y el importe de la misma no supere la suma de $ 6 (seis pesos);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc. establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
TEXTO S/RG (DGI) 3592 - BO: 28/10/1992
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 3º; RG (DGI) 3538, art. 1º y RG (DGI) 3592, art. 1º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
28/10/1992 - 18/11/1992
Excepto
- El inciso c)
Vigencia: 28/10/1992 - 30/5/1994
Aplicación: desde el 28/10/1992 [publicación en el BO de la RG (DGI) 3592] hasta el 30/5/1994
El texto anterior en el inciso c), decía:
Art. 3 - ..........................................................................................................................................................
c) las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18924; y las entidades comprendidas en la ley 20091, esta última sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3
Art. 3 - Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.a
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1º de la ley 22016;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.b
b) Encotel y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
c) las entidades sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 18924; y las entidades comprendidas en la ley 20091, esta última sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.d
d) las empresas que pre<--sten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.e
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6º, 8º y 9º.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.f
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que le son propias;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.g
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.h
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.i
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.j
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.k
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.l
l) las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.m
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.n
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere al contado y el importe de la misma no supere la suma de $ 6 (seis pesos);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc. establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
TEXTO S/RG (DGI) 3538 - BO: 29/6/1992
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 3º y RG (DGI) 3538, art. 1º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
01/07/1992 - 27/10/1992
Excepto
- El inciso c)
Vigencia: 1/7/1992 - 27/10/1992
Aplicación: desde el 1/7/1992 hasta el 27/10/1992
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo, en el inciso c) decía:
Art. 3 - ...........................................................................................................................................................
c) las entidades de seguros y las sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones y al de la ley 18924 y las que las modifiquen o sustituyan en el futuro, sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora y a los servicios de intermediación financiera;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3
Art. 3 - Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.a
a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidas en el artículo 1º de la ley 22016;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.b
b) Encotel y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad;
c) las entidades de seguros y las sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones y al de la ley 18924 y las que las modifiquen o sustituyan en el futuro, sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora y a los servicios de intermediación financiera;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.d
d) las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.e
e) los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6º, 8º y 9º.
Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.f
f) los comisionistas de bolsa, por las actividades que le son propias;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.g
g) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.h
h) los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.i
i) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.j
j) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.k
k) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.l
l) las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.);
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.m
m) quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.n
n) quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.3.
ñ) quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones:
1. que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales;
2. que la operación fuere al contado y el importe de la misma no supere la suma de $ 6 (seis pesos);
3. que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de "tickets".
Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc. establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 30/10/1991
FUENTE: RG (DGI) 3419
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991 - 30/06/1992
Excepto
- El inciso c)
Vigencia: 30/10/1991 - 30/6/1992
Aplicación: desde el 30/10/1991 hasta el 30/6/1992
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> DEBITO FISCAL -> FACTURACION -> DISCRIMINACION -> OBLIGATORIEDAD
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> ENTREGA -> COMPRADORES -> OBLIGATORIEDAD
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-4-010494-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.4
Art. 4º - Las excepciones establecidas en el artículo 3º -salvo lo previsto en su inciso q)- no serán procedentes cuando por la respectiva operación deba discriminarse el impuesto al valor agregado y/o cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalde la operación efectuada. En ambas circunstancias, la factura o documento equivalente a emitir deberá:
a) de tratarse de sujetos o responsables incluidos en sus incisos k), l), y ñ), así como de aquellos que prestan el servicio de alquiler de automóviles (taxis y/o remises) y de las empresas o empresarios que exploten la actividad de juegos mecánicos y/o electrónicos al público, mencionados en los incisos d) y g), respectivamente: cumplimentar todos los requisitos exigidos en esta resolución general;
b) de tratarse de sujetos responsables incluidos en los restantes incisos: ajustarse a las condiciones y formalidades que resulten aplicables para cada caso, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior.
TEXTO S/RG (DGI) 3803 - BO: 4/3/1994
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3803, art. 24, pto. 2
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 4/3/1994
Aplicación: a partir del 5/3/1994 [día siguiente al de la publicación en el BO de la RG (DGI) 3803]
01/04/1994
Excepto
- El inciso a)
Vigencia: 4/3/1994
Aplicación: desde el 1/4/1994
CORRELACIONES
- Emisión de comprobantes por parte de los compradores, cooperativas, o intermediarios en sustitución de la obligación de los productores, cooperativas de productores y acopiadores: C (DGI) 1308, pto. 3
TEXTOS ANTERIORES
El texto anterior del artículo decía:
Art. 4 - Las exclusiones previstas en el artículo anterior, con excepción de las indicadas en sus incisos c), e), j), n) y o):
a) no serán procedentes cuando el impuesto al valor agregado deba liquidarse en forma discriminada del precio neto de la operación(1) (2)
b) no serán oponibles cuando el adquirente, prestatario o locatario solicite la entrega del comprobante emitido que acredite la operación realizada.
TEXTO S/RG (DGI) 3599 - BO: 19/11/1992
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 4º y RG (DGI) 3599, art. 1º, pto. 2
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991 - 3/3/1994
Aplicación: desde el 30/10/1991 hasta el 4/3/1994
19/11/1992 - 31/03/1994
Excepto
- La expresión "incisos c), e), j), n) y o)"
Vigencia: 19/11/1992 - 3/3/1994
Aplicación: desde el 19/11/1992 [publicación en el BO de la RG (DGI) 3599] hasta el 4/3/1994
El texto anterior del artículo incluía la expresión "incisos e) y j)"
Art. 4 - Las exclusiones previstas en el artículo anterior, con excepción de las indicadas en sus incisos e) y j):
a) no serán procedentes cuando el impuesto al valor agregado deba liquidarse en forma discriminada del precio neto de la operación(1) (2)
b) no serán oponibles cuando el adquirente, prestatario o locatario solicite la entrega del comprobante emitido que acredite la operación realizada.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 4º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991 - 3/3/1994
Aplicación: desde el 30/10/1991 hasta el 4/3/1994
30/10/1991 - 18/11/1992
Excepto
- La expresión "incisos e) y j)"
Vigencia: 30/10/1991 - 18/11/1992
Aplicación: desde el 30/10/1991 hasta el 18/11/1992
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> CANTIDAD DE COPIAS -> MINIMAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> CANTIDAD DE COPIAS -> DESTINO -> TRIPLICADO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> CANTIDAD DE COPIAS -> DESTINO -> ORIGINAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> CANTIDAD DE COPIAS -> DESTINO -> DUPLICADO
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
C - REQUISITOS Y FORMALIDADES. NÚMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-5-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.5
Art. 5º - En todos los casos la factura, el remito o en su caso el documento equivalente deberá emitirse como mínimo por triplicado, excepto de tratarse de operaciones realizadas con sujetos que frente al impuesto al valor agregado revistan el carácter de exentos, no responsables o consumidores finales, en cuyo caso el comprobante -siempre que la emisión se realice en el lugar y oportunidad de perfeccionarse la operación de venta, prestación o locación- corresponderá expedirse como mínimo por duplicado.
El duplicado y triplicado contendrán los mismos datos y se ajustarán a los requisitos del documento que les diera origen. Los comprobantes que se emitan y sus respectivas copias tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente:
1. Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario.
2. Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable.
3. Triplicado, cuando corresponda obligatoriamente su emisión de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo: se entregará juntamente con el original al adquirente, prestatario o locatario, quien deberá mantenerlo en archivo por separado, ordenado por proveedor y cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 5º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Responsables no inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado. Cantidad de ejemplares a emitir de facturas "C": RG (DGI) 3434, art. 2º
- Cantidad mínima de comprobantes. Duplicado: RG (AFIP) 100, art. 37
- Emisión mediante controladores fiscales. Duplicados. Requisitos: RG (DGI) 4104 [texto s/RG (AFIP) 259], art. 4º, inc. 21)
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> PREIMPRESOS -> NUMERACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> LUGAR DE EMISION -> PUNTOS DE VENTA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> PREIMPRESOS -> SISTEMAS COMPUTARIZADOS -> SOLICITUD AUTORIZACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> PREIMPRESOS -> IMPRENTAS
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES(51)
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-6-211299-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.6
Art. 6º - Los comprobantes que se emitan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, deberán contener los siguientes datos:
1. respecto del emisor:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.6.pto.1.1
1.1. preimpresos:
1.1.1. nombres y apellido o razón social;
1.1.2. domicilio comercial;
1.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
1.1.4. número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente;
1.1.5. suprimido por la resolución general (DGI) 3703, artículo 1º, punto 1(3) (BO: 5/7/1993);
1.1.6. la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO" o "NO RESPONSABLE IVA", según corresponda;
1.2. fecha de emisión;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.6.pto.1.3
1.3. numeración preimpresa, consecutiva y progresiva.
La numeración deberá constar de 12 (doce) dígitos, de los cuales:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.6.1.3.a
a) los 4 (cuatro) primeros -de izquierda a derecha- identificarán el lugar de emisión del comprobante. Cuando dicha emisión se efectúe en forma centralizada en un único local, establecimiento, etc., el código a asignar deberá ser 0000.
De tratarse de casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, los números de código se asignarán en forma consecutiva y progresiva -a cada uno de dichos lugares incluida la casa matriz o central- desde el 0001 hasta el 9998;
b) los 8 (ocho) restantes se asignarán al número de comprobante a emitir.
Dicha numeración, sin excepción alguna, deberá comenzar a partir del 00000001.
En aquellos casos en que las operaciones se encuentren descentralizadas en función de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, la condición mencionada en el párrafo anterior deberá ser observada, en forma independiente, con relación a los comprobantes habilitados en cada uno de dichos lugares, incluyendo a la casa central o matriz;
1.4. número del o los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación.
El requisito de preimpresión dispuesto en los puntos 1.1 y 1.3 se entenderá cumplimentado sólo cuando los datos indicados en los mismos hubieran sido consignados en los comprobantes en oportunidad de su impresión por imprenta y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior este Organismo podrá autorizar en forma expresa -exclusivamente a los responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales- que el precitado requisito se considerará también cumplimentado, cuando tratándose de sistemas computarizados, los programas empleados contemplen la impresión de los datos indicados en el punto 1.1 y de numeración correlativa y progresiva.
A tales efectos los interesados deberán presentar en dicha dependencia nota, por duplicado, conteniendo los siguientes datos:
1. lugar y fecha;
2. apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
3. detalle de la actividad desarrollada;
4. detalle del sistema computarizado utilizado a los fines de la emisión de comprobantes y forma en que se cumplimentará el requisito de preimpresión;
2. respecto del comprador, locatario o prestatario:
2.1. de tratarse de un sujeto que revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:
2.1.1. nombre y apellido o razón social;
2.1.2. domicilio comercial;
2.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO";
2.2. de tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado:
2.2.1. nombre y apellido o razón social;
2.2.2. domicilio comercial;
2.2.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la leyenda "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO";
2.3. de tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado:
2.3.1. nombre y apellido o razón social;
2.3.2. domicilio comercial;
2.3.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
2.3.4. leyenda "IVA NO RESPONSABLE" o "IVA EXENTO", según corresponda;
2.4. de tratarse de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
2.4.1. leyenda "A CONSUMIDOR FINAL";
2.4.2. apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte o CI), únicamente cuando el importe de la operación fuere igual o superior a $ 1.000 (mil pesos).
3. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado, debiendo indicar asimismo, cantidades de los bienes enajenados.
El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer -cuando se solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación.
4.Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
5. Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado comprendido en la operación, resultarán de aplicación las siguientes normas:
5.1. de tratarse de un responsable inscripto en el gravamen:
5.1.1. por operaciones gravadas efectuadas con otros responsables inscriptos deberá discriminarse:
a) la alícuota a que está sujeta la operación;
b) el monto del impuesto resultante;
c) el monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado;
d) el importe de la retención o percepción que resulte procedente, indicando la norma aplicable;
5.1.2. por operaciones gravadas efectuadas con responsables no inscriptos en el gravamen deberá discriminarse:
a) la alícuota a que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante;
b) el impuesto que corresponda en virtud de lo establecido por el artículo ... (II) del Título V de la ley 23349, artículo 1º y sus modificaciones;
c) otros tributos que no integran el precio neto gravado.
Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso -de acuerdo con lo previsto por el art. 60 del D. 2407/86 y modif.-, se insertará en el comprobante respectivo la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL";
5.1.3. por operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales: no deberá discriminarse el gravamen que recae sobre la operación.
No obstante lo dispuesto, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por las citadas normas sobre dicho particular;
5.2. de tratarse de un responsable no inscripto en el gravamen: en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.6.pto.6
6. nombres y apellido o razón social, y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
El requisito correspondiente a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y en su caso, la condición de inscripto en el impuesto al valor agregado, se acreditarán únicamente mediante el Certificado o la Constancia de Inscripción, según corresponda, otorgada por este Organismo. A dicho fin el adquirente, locatario o prestatario deberán exhibir el original y entregar fotocopia de los aludidos comprobantes, pudiendo suplir esta obligación aportando fotocopia de los mismos autenticada con la firma original del contribuyente, presidente, gerente o persona debidamente autorizada.
TEXTO S/RG (AFIP) 742 - BO: 20/12/1999
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 6º y RG (AFIP) 742, art. 17
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: a partir del 30/10/1991
21/12/1999
CORRELACIONES
- Mercadería de origen extranjero. Datos del despacho de importación: D. 4531/65, art. 9º.
- Datos adicionales que deberán contener los comprobantes: RG (DGI) 3803, art. 7º; C. (DGI) 1326; C. (DGI) 1308
- Ventas en ferias o exposiciones temporarias. Condiciones para utilizar máquinas registradoras: RG (DGI) 3803, art. 23
- Código de Autorización de Impresión (CAI). Fecha de vencimiento del comprobante: RG (AFIP) 100, arts. 23 y 26
- Registro fiscal para la impresión y/o importación -para sí o para terceros- de los comprobantes clases "A" y/o "B": RG (AFIP) 100
- Sistema de tarjetas de crédito y compra utilizado. Datos identificatorios relacionados con la operación: RG (DGI) 3766
- Importes que se perciban a través de intermediarios con relación a la locación de cosas muebles e inmuebles: RG (DGI) 3803, art. 19
Del inc. 1)
- Impresión por imprenta. Definición: RG (DGI) 3803, art. 8º
- Grandes contribuyentes. Información. Sistemas computarizados: RG (DGI) 3434, art. 28. RG (DGI) 3445, art. 14
- Contribuyentes habilitados para la impresión de sus propios comprobantes. Impresoras electrónicas por deposición de iones. Requisitos: RG (DGI) 3445, art. 13; RG (DGI) 3803, art. 21
- Requisito de preimpresión. Excepción para determinados datos: RG (DGI) 3434, art. 10
Del inc. 1.1.2)
- Domicilio comercial. Definición: RG (DGI) 3434, art. 11
- Domicilio comercial. Modificación del mismo: RG (DGI) 3803, art. 20
Del inc. 1.1.3)
- "CUIT no posee": RG (DGI) 3703, art. 3º
Del inc. 1.1.6)
- Sujeto exento del impuesto al valor agregado: RG (DGI) 3434, art. 4º
Del inc. 1.3)
- Depósitos o almacenes de los cuales salgan los bienes. Código a asignar: RG (DGI) 3434, art. 9º
- Condición de consecutividad y progresividad. Excepción: RG (DGI) 3445, art. 4º
- Numeración con 6 dígitos hasta el 31 de mayo de 1992: RG (DGI) 3434, art. 3º
- Procedimientos opcionales para asignar el número de comprobante: RG (DGI) 3434, art. 5º
- Casa central o matriz y sucursales. Utilización provisional de comprobantes. Altas o bajas: RG (DGI) 3434, art. 27
- Operaciones de exportación: RG (DGI) 3434, art. 19. RG (DGI) 3445, art. 8º
- Operación que requiera el uso de más de 1 ejemplar del mismo tipo de comprobante. Procedimiento: RG (DGI) 3434, art. 8º
- Comprobantes tipo "A" y "B". Numeración de los mismos: RG (AFIP) 100, art. 39
Del inc. 4)
- Operaciones realizadas en moneda extranjera: RG (DGI) 3445, art. 15
Del inc. 5.1.1)
- Importe de la percepción. Aclaración: RG (DGI) 3445, art. 9º
Del inc. 5.1.2)
- Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. Opción de facturación: C. (DGI) 1305
- Ventas de bienes de uso: RG (DGI) 3803, art. 6º
Del inc. 5.1.3)
- Autorización para discriminar el gravamen a consumidores finales o a sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o no alcanzadas por el impuesto. Solicitud: RG (DGI) 4333
- Papel prensa y papeles para la impresión de libros, revistas y otras publicaciones. Proveedores de los mismos a empresas editoras: RG (DGI) 3593, art. 1º
Del inc. 6)
- Impresión de comprobantes directamente por los contribuyentes o por empresas del extranjero: RG (DGI) 3434, art. 24
- Impresión de comprobantes a través de intermediarios: RG (DGI) 3434, art. 25
- Profesionales universitarios. Determinados honorarios. Excepción de consignar determinados datos: RG (DGI) 3803, art. 7º, pto. 2; C. (DGI) 1326
- Operación que requiera el uso de más de 1 ejemplar del mismo tipo de comprobante. Procedimiento: RG (DGI) 3434, art. 8º
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo, en el último párrafo del punto 1), decía:
Art. 6 - .................................................................................................
1. Respecto del emisor:
La autorización precitada será otorgada por este Organismo mediante el dictado de resolución general que individualice a dichos responsables.
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-6-301091-201299
I.IVA.RGDGI.3419.Art.6
Art. 6 - Los comprobantes que se emitan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, deberán contener los siguientes datos:
1. respecto del emisor:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.6.pto.1.1
1.1. preimpresos:
1.1.1. nombres y apellido o razón social;
1.1.2. domicilio comercial;
1.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
1.1.4. número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente;
1.1.5. suprimido por la resolución general (DGI) 3703, artículo 1º, punto 1(3) (BO: 5/7/1993);
1.1.6. la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO", "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO" o "NO RESPONSABLE IVA", según corresponda;
1.2. fecha de emisión;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.6.pto.1.3
1.3. numeración preimpresa, consecutiva y progresiva.
La numeración deberá constar de 12 (doce) dígitos, de los cuales:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.6.1.3.a
a) los 4 (cuatro) primeros -de izquierda a derecha- identificarán el lugar de emisión del comprobante. Cuando dicha emisión se efectúe en forma centralizada en un único local, establecimiento, etc., el código a asignar deberá ser 0000.
De tratarse de casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, los números de código se asignarán en forma consecutiva y progresiva -a cada uno de dichos lugares incluida la casa matriz o central- desde el 0001 hasta el 9998;
b) los 8 (ocho) restantes se asignarán al número de comprobante a emitir.
Dicha numeración, sin excepción alguna, deberá comenzar a partir del 00000001.
En aquellos casos en que las operaciones se encuentren descentralizadas en función de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, la condición mencionada en el párrafo anterior deberá ser observada, en forma independiente, con relación a los comprobantes habilitados en cada uno de dichos lugares, incluyendo a la casa central o matriz;
1.4. número del o los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación.
El requisito de preimpresión dispuesto en los puntos 1.1 y 1.3 se entenderá cumplimentado sólo cuando los datos indicados en los mismos hubieran sido consignados en los comprobantes en oportunidad de su impresión por imprenta y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior este Organismo podrá autorizar en forma expresa -exclusivamente a los responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales- que el precitado requisito se considerará también cumplimentado, cuando tratándose de sistemas computarizados, los programas empleados contemplen la impresión de los datos indicados en el punto 1.1 y de numeración correlativa y progresiva.
A tales efectos los interesados deberán presentar en dicha dependencia nota, por duplicado, conteniendo los siguientes datos:
1. lugar y fecha;
2. apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
3. detalle de la actividad desarrollada;
4. detalle del sistema computarizado utilizado a los fines de la emisión de comprobantes y forma en que se cumplimentará el requisito de preimpresión;
La autorización precitada será otorgada por este Organismo mediante el dictado de resolución general que individualice a dichos responsables.
2. respecto del comprador, locatario o prestatario:
2.1. de tratarse de un sujeto que revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:
2.1.1. nombre y apellido o razón social;
2.1.2. domicilio comercial;
2.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la leyenda "IVA RESPONSABLE INSCRIPTO";
2.2. de tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado:
2.2.1. nombre y apellido o razón social;
2.2.2. domicilio comercial;
2.2.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la leyenda "IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO";
2.3. de tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado:
2.3.1. nombre y apellido o razón social;
2.3.2. domicilio comercial;
2.3.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
2.3.4. leyenda "IVA NO RESPONSABLE" o "IVA EXENTO", según corresponda;
2.4. de tratarse de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado:
2.4.1. leyenda "A CONSUMIDOR FINAL";
2.4.2. apellido y nombres, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o, en su caso, número de documento de identidad (LE, LC, DNI o en el supuesto de extranjeros, pasaporte o CI), únicamente cuando el importe de la operación fuere igual o superior a $ 1.000 (mil pesos).
3. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado, debiendo indicar asimismo, cantidades de los bienes enajenados.
El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer -cuando se solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación.
4.Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
5. Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado comprendido en la operación, resultarán de aplicación las siguientes normas:
5.1. de tratarse de un responsable inscripto en el gravamen:
5.1.1. por operaciones gravadas efectuadas con otros responsables inscriptos deberá discriminarse:
a) la alícuota a que está sujeta la operación;
b) el monto del impuesto resultante;
c) el monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado;
d) el importe de la retención o percepción que resulte procedente, indicando la norma aplicable;
5.1.2. por operaciones gravadas efectuadas con responsables no inscriptos en el gravamen deberá discriminarse:
a) la alícuota a que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante;
b) el impuesto que corresponda en virtud de lo establecido por el artículo ... (II) del Título V de la ley 23349, artículo 1º y sus modificaciones;
c) otros tributos que no integran el precio neto gravado.
Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso -de acuerdo con lo previsto por el art. 60 del D. 2407/86 y modif.-, se insertará en el comprobante respectivo la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL";
5.1.3. por operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales: no deberá discriminarse el gravamen que recae sobre la operación.
No obstante lo dispuesto, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por las citadas normas sobre dicho particular;
5.2. de tratarse de un responsable no inscripto en el gravamen: en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate;
I.IVA.RGDGI.3419.Art.6.pto.6
6. nombres y apellido o razón social, y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
El requisito correspondiente a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y en su caso, la condición de inscripto en el impuesto al valor agregado, se acreditarán únicamente mediante el Certificado o la Constancia de Inscripción, según corresponda, otorgada por este Organismo. A dicho fin el adquirente, locatario o prestatario deberán exhibir el original y entregar fotocopia de los aludidos comprobantes, pudiendo suplir esta obligación aportando fotocopia de los mismos autenticada con la firma original del contribuyente, presidente, gerente o persona debidamente autorizada.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 6º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: a partir del 30/10/1991
30/10/1991 - 20/12/1999
Excepto
- El último párrafo del punto 1
Vigencia: 30/10/1991 - 20/12/1999
Aplicación: desde el 30/10/1991 hasta el 20/12/1999
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> TRANSPORTE -> MERCADERIAS -> TRASLADOS FISICOS -> ENTRE SUCURSALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> TRANSPORTE -> MERCADERIAS -> TRASLADOS FISICOS -> ENTRE DEPOSITOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> TRANSPORTE -> MERCADERIAS -> REMITOS -> DATOS MINIMOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> TRANSPORTE -> MERCADERIAS -> DOCUMENTOS EQUIVALENTES
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
D - DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS, REMITOS, GUÍAS, ETC.
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-7-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.7
Art. 7º - Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados, deberá efectuarse con respaldo documentario (factura, remito, guía, etc.), aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etc.).
La documentación a emitir deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) los enumerados en los puntos 1 (excepto el 1.4) y 2 del artículo 6º;
b) descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados;
c) apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de la empresa transportista, cuando corresponda;
d) apellido y nombres o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma.
A los fines previstos en el primer párrafo se considerarán válidos los comprobantes (guías, etc.) que se emitan en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales que reglamenten el traslado y/o entrega de bienes, siempre que dichos comprobantes contengan los datos indicados en el párrafo anterior.
En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc., el comprobante de salida deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 7º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Remitos, notas de pedido y documentos análogos. Requisitos formales a cumplir: RG (DGI) 3803, art. 9º
- Traslado de bienes en el cual intervenga más de una empresa de transporte: RG (DGI) 3803, art. 10
- Cartas de porte, guías aéreas, etc. Documento equivalente: RG (DGI) 3803, art. 11
- Entidades elaboradoras de productos lácteos. Recolección de leche directamente en los tambos proveedores: RG (DGI) 3803, art. 12
Del segundo párrafo
- Numeración preimpresa. Validez: RG (DGI) 3445, art. 7º
Del inc. b) del segundo párrafo
- Cantidad de los productos primarios. Imposibilidad de determinarlos: RG (DGI) 3434, art. 13
Del inc. c) del segundo párrafo
- Traslado de productos primarios o manufacturados efectuados por terceros. Alcance: RG (DGI) 3434, art. 12
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> TALONARIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> TIPOS
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
E - IDENTIFICACIÓN DE FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. CLASES "A", "B" y "C". TALONARIOS POR SEPARADO
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-8-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.8
Art. 8º - Las facturas o documentos equivalentes que se emitan, deberán estar identificados con las letras que, para cada caso, se establecen a continuación:
1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1.1. por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con responsables no inscriptos: letra "A";
1.2. por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de consumidores finales, exentos o no responsables: letra "B".
A tal efecto, los responsables deberán utilizar un sistema de comprobantes (talonarios por separado) para cada una de las situaciones mencionadas en los puntos 1.1 y 1.2, con una correlación numérica independiente ajustada a lo establecido en el punto 1.3 del artículo 6º.
2. De tratarse de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o no alcanzados por dicho tributo: letra "C".
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 8º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
Del inc. 1.1)
- Venta de bienes de uso: RG (DGI) 3803, art. 6º
Del inc. 2)
- Sujetos del monotributo. Facturación: RG (AFIP) 619, art. 25
- Responsables no inscriptos, exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado. Cantidad de ejemplares a emitir: RG (DGI) 3434, art. 2º
- Requisito de preimpresión. Excepción para determinados datos: RG (DGI) 3434, art. 10
- Operaciones de exportación. Requisitos a cumplir: RG (DGI) 3434, art. 19; RG (DGI) 3445, art. 8º
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> UBICACION DE DATOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> MEDIDAS MINIMAS
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
MEDIDAS MÍNIMAS DEL COMPROBANTE. UBICACIÓN DE DETERMINADOS DATOS
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-9-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.9
Art. 9º - Los comprobantes indicados en el artículo anterior así como los remitos, deberán tener un tamaño mínimo de 0,15 m de ancho por 0,20 m de largo y ajustarse a las siguientes condiciones respecto de la ubicación de determinados datos:
1. En el espacio superior izquierdo deberá consignarse: apellido y nombres o razón social y domicilio comercial del emisor y la leyenda "IVA Responsable Inscripto", "IVA Responsable No Inscripto" o "No Responsable IVA", según corresponda.
2. En el espacio superior derecho corresponderá indicar:
2.1. numeración preimpresa, en el centro de dicho espacio;
2.2. fecha de emisión;
2.3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor;
2.4. número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor;
2.5. suprimido por la resolución general (DGI) 3703, artículo 1º, punto 1(1) (BO: 5/7/1993).
Los datos mencionados precedentemente deberán estar identificados con claridad y uniformidad y figurar en un recuadro que ocupe un espacio mínimo de 0,07 m de ancho por 0,03 m de largo.
3. En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra "A", "B" o "C", según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º.
4. Identificación del adquirente, locatario o prestatario, conforme lo establecido en el punto 2 del artículo 6º.
5. Condiciones de venta.
6. Los datos mencionados en los puntos 5.1.1 y 5.1.2 del artículo 6º se indicarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo los mismos estar dispuestos en forma vertical u horizontal.
7. Los datos referidos en el punto 6 del artículo 6º, se consignarán en el espacio inferior izquierdo.
A los fines previstos en el párrafo anterior se aprueban los modelos tipo de comprobantes que se consignan en los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte integrante de esta resolución general.
Los restantes datos a que se refiere el artículo 6º, como así también aquellos que -en función de la actividad o modalidad operativa- deban incorporarse, podrán ser consignados sin sujeción respecto de su distribución en el comprobante, siempre que los mismos resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 9º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Salones de baile, discotecas, bailantas, y similares. Obligación de emitir boleto o entrada. Características mínimas de los mismos: RG (DGI) 4027
- Servicios de entrega de encomiendas por el servicio internacional: RG (DGI) 3434, art. 14
- Datos adicionales que deberán contener los comprobantes: RG (DGI) 3803, art. 7º; C. (DGI) 1326; C. (DGI) 1308
- Código de Autorización de Impresión (CAI). Fecha de vencimiento del comprobante: RG (AFIP) 100, arts. 23 y 26
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> SISTEMAS COMPUTARIZADOS -> LISTADOS CONTINUOS
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
F - SISTEMAS COMPUTARIZADOS, ELECTRÓNICOS, ETC. MÁQUINAS REGISTRADORAS. EMISIÓN DE "TICKETS". CONDICIONES Y REQUISITOS
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-10-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.10
Art. 10 - Cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, el comprobante expedido deberá cumplimentar los requisitos y condiciones previstos en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, revistiendo la respectiva cinta testigo, formulario o listado continuo -cualquiera fuera su tipo- el carácter de comprobante de las operaciones realizadas.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 10
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Máquinas registradoras. Emisión de "tickets". Aclaración: RG (DGI) 3434, art. 15
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-11-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.11
Art. 11 - La facturación de operaciones al contado y con consumidores finales podrá efectuarse a través de máquinas registradoras que emitan "tickets" o vales cuando el importe de la operación resulte igual o inferior a $ 6 (seis pesos) o se trate de las actividades o sujetos indicados en el Anexo VI, que forma parte integrante de la presente resolución general, en ambos casos, exclusivamente si dichas máquinas cumplimentan en su totalidad los siguientes requisitos:
1. que posean cinta de auditoría o cinta testigo;
2. que el vale o "ticket" emitido para su entrega al adquirente, locatario o prestatario, contenga como mínimo los siguientes datos:
2.1. Fecha de emisión.
2.2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de vales o "tickets" de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a 0 (cero) o 1 (uno), cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de vales o "tickets" emitidos por cada total obtenido.
2.3. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), del emisor.
2.4. Leyenda "A CONSUMIDOR FINAL".
2.5. Importes parciales y monto total de cada operación;
3. que tengan inutilizadas las funciones que permitan anular, cancelar o revertir operaciones previamente realizadas cuyo importe o importes se encuentren consignados en el vale o "ticket" emitido. Lo dispuesto precedentemente no obsta la anulación o rectificación parcial de importes registrados en el comprobante, siempre que dichos actos se efectúen con carácter previo a la totalización de la operación.
El referido sistema de emisión podrá también ser utilizado por aquellos sujetos autorizados expresamente por este Organismo, que desarrollen actividades de análogas características operativas a las enunciadas en el precitado Anexo VI.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 11
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Anulación de funciones. Definición. RG (DGI) 3803, art. 22
- Obligación de informar la utilización de máquinas registradoras. RG (DGI) 3434, art. 16
- "Tickets". Datos que deben contener los mismos. RG (DGI) 3434, art. 17
- Autorización para utilizar máquinas registradoras. RG (DGI) 3445, art. 12
- Farmacias. Comprobantes que emitan mediante la utilización de sistemas computarizados. RG (DGI) 3445, art. 16 y RG (DGI) 3803, art. 13
- Ventas en ferias o exposiciones temporarias. Condiciones para utilizar máquinas registradoras. RG (DGI) 3803, art. 23
- Máquinas registradoras. Inhabilitación por incumplimiento de requisitos y condiciones. RG (DGI) 3542
- Peaje. Comprobantes adecuados a "tickets". RG (DGI) 3545
- Sistema de tarjetas de crédito y compra utilizado. Datos identificatorios relacionados con la operación. Excepción. RG (DGI) 3766, art. 2º
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-12-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.12
Art. 12 - Los vales o "tickets" emitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser:
a) entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines del control interno;
b) perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deben estar contenidos en el mismo, como consecuencia de la operación efectuada.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 12
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-13-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.13
Art. 13 - A los fines establecidos por el artículo 2º será considerado como comprobante válido el vale o "ticket" que cumplimente en su totalidad los requisitos mínimos previstos en el punto 2 del artículo 11 y en el artículo 12 y siempre que el mismo fuere emitido por máquinas registradoras informadas ante este Organismo, que observen las condiciones dispuestas en los puntos 1 y 3 del precitado artículo 11.
De no reunirse todos los requisitos y condiciones aludidos en el párrafo anterior, deberá emitirse otro tipo de comprobante que se ajuste a lo establecido por los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º.
Asimismo, no corresponderá la emisión de vale o "ticket" en el caso de las operaciones con consumidores finales comprendidas en el punto 2.4.2 del artículo 6º.
En los casos en que la máquina registradora utilizada no posibilite la impresión de algunos de los datos indicado en el punto 2.3 del artículo 11 o cuando los mismos no se encontraren preimpresos por imprenta, éstos deberán ser consignados -con carácter de excepción- hasta el 31 de diciembre de 1991, inclusive, en el reverso del comprobante emitido, mediante la utilización de sello.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 13
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Utilización conjunta de los sistemas de emisión manuales y computarizados: RG (DGI) 3434, art. 18
- Máquinas registradoras. Inhabilitación por incumplimiento de requisitos y condiciones: RG (DGI) 3542
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> SERVICIOS PUBLICOS -> TELEFONO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> SERVICIOS PUBLICOS -> SERVICIOS DE DESAGUE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> SERVICIOS PUBLICOS -> SERVICIOS CLOACALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> SERVICIOS PUBLICOS -> GAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> SERVICIOS PUBLICOS -> ELECTRICIDAD
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> SERVICIOS PUBLICOS -> AGUA CORRIENTE
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
G - SITUACIONES ESPECIALES. FACTURACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-14-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.14
Art. 14 - Tratándose de la prestación de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente, podrán no observarse los requisitos establecidos por el presente Título, con excepción de lo dispuesto en el punto 5 del artículo 6º.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 14
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Servicios de entrega de encomiendas por el servicio internacional: RG (DGI) 3434, art. 14
- Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos: RG (DGI) 3445, art. 5º
- Servicios privados de recolección de residuos. Facturación directa a usuarios: RG (DGI) 3803, art. 14
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> NOTAS DE CREDITO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> NOTAS DE DEBITO
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
EMISIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-15-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.15
Art. 15 - Las notas de crédito, débito o documentos equivalentes que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán ajustarse a los mismos requisitos que deban cumplimentarse con relación al comprobante emitido por la operación originaria.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 15
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Notas de débito y/o crédito. Comprobantes alternativos: RG (DGI) 3434, art. 20
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> SISTEMAS OPERATIVOS ESPECIALES -> SOLICITUD AUTORIZACION -> REQUISITOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> SISTEMAS OPERATIVOS ESPECIALES -> SOLICITUD AUTORIZACION -> CONDICIONES
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
SISTEMAS OPERATIVOS ESPECIALES. EMISIÓN DE COMPROBANTES. AUTORIZACIÓN EXPRESA. REQUISITOS Y CONDICIONES
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-16-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.16
Art. 16 - Cuando las características que revistan las operaciones desarrolladas por los responsables obligados a emitir comprobantes, impidan el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas con relación a la identificación del adquirente, locatario o prestatario, a las condiciones de venta o la exposición de la discriminación requerida en los puntos 5.1.1 y 5.1.2 del artículo 6º, este Organismo podrá autorizar expresamente otro sistema de emisión de comprobantes que asegure el correcto cumplimiento de dichas obligaciones.
A tales efectos, los interesados deberán presentar -ante la dependencia de este Organismo en que se encuentren inscriptos- nota por duplicado, conteniendo los siguientes datos:
1. lugar y fecha;
2. apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
3. detalle de la actividad desarrollada y modalidad operativa aplicada;
4. causas que impidan el cumplimiento de los requisitos indicados en el primer párrafo;
5. detalle del sistema propiciado.
Asimismo corresponderá adjuntar a la precitada nota, un modelo de cada uno de los comprobantes cuya autorización se solicita.
La dependencia interviniente de este Organismo deberá expedirse sobre la aceptación o rechazo de la solicitud interpuesta, dentro del plazo de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de la fecha de su presentación. Durante el precitado lapso dicha dependencia analizará la viabilidad de lo solicitado, pudiendo requerir los elementos de valoración que estime necesarios a tal efecto.
La jefatura de la respectiva Región o de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, emitirá -dentro del plazo fijado en el párrafo anterior-, resolución fundada aceptando o rechazando el pedido formulado, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente.
Los comprobantes que expida el interesado -conforme el modelo pendiente de aprobación- se considerarán válidos a los fines de las obligaciones regladas en el presente Título I, desde la fecha en que se formalice la correspondiente solicitud, hasta el decimoquinto día, inclusive, contado a partir de la fecha de notificación de la precitada resolución, cuando por la misma se rechace el pedido formulado, resultando en consecuencia obligado a cumplimentar la emisión de comprobantes, de acuerdo con las condiciones y formas determinadas en el presente Título I.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 16
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Peaje. Comprobantes adecuados a "tickets": RG (DGI) 3545
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> SUJETOS OBLIGADOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> COMPROBANTES RECIBIDOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> COMPROBANTES EMITIDOS
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
TÍTULO II
REGISTRACIÓN
A - SUJETOS OBLIGADOS
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-17-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.17
Art. 17 - Los contribuyentes y responsables que deban emitir comprobantes -de acuerdo con lo establecido en el Tít. I de esta resolución general-, por las operaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 1º, quedan obligados a registrar los mismos, atendiendo a los requisitos, formas y plazos que se disponen en el presente Título. Igual obligación corresponderá cumplimentarse respecto de los comprobantes que reciban por las precitadas operaciones.
Sin perjuicio de la excepción establecida por el artículo 3º los contribuyentes y responsables comprendidos en los incisos b), d), e), g), h), j), k), y ñ) de dicho artículo, deberán asimismo efectuar la registración de sus operaciones de acuerdo a las formas, condiciones y plazos que se disponen en este Título.
Con relación a los contribuyentes y responsables indicados en los restantes incisos del referido artículo 3º, el hecho de no estar obligados a registrar sus operaciones atendiendo a lo previsto en este Título, no obsta el cumplimiento que -en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc.- establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 17
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Habilitación de libros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta: RG (DGI) 3803, art. 17
- Sujetos adheridos al monotributo. Registración de sus operaciones. Excepción: RG (AFIP) 619, art. 27
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> LIBROS A UTILIZAR -> LIBROS MANUALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> LIBROS A UTILIZAR -> LIBROS CONTABLES -> LEY DE SOCIEDADES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> LIBROS A UTILIZAR -> LIBROS COMPUTARIZADOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> LIBROS A UTILIZAR -> GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
B - LIBROS O REGISTROS A UTILIZAR
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-18-010103-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.18
Art. 18 - A los fines establecidos en el artículo anterior corresponderá utilizar los libros y registros que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Contribuyentes que efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables: libros o medios que se encuentren autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la ley de sociedades comerciales.
b) Contribuyentes que no efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables: libros o registros -manuales o computarizados- que cumplimenten las formalidades establecidas por los puntos 1, 2, 3, 4 y en su caso, 5, del artículo 54 del Código de Comercio.
TEXTO S/RG (AFIP) 1361 - BO: 25/10/2002
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 18 y RG (AFIP) 1361, art. 38, inc. a)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
01/01/2003
CORRELACIONES
- Contribuyentes que no efectúen registraciones contables. Libros a utilizar: RG (DGI) 3434, art. 22
- Contribuyentes que no efectúen registraciones contables. Medios computarizados. Registración a utilizar. Numeración de las hojas: RG (DGI) 3803, art. 18; C. (DGI) 1308, pto. 2
- Registración por medios computarizados. Grandes contribuyentes: RG (DGI) 3434, art. 23
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo incluía, como último párrafo, el siguiente:
I.IVA.RGDGI.3419.Art.18
Art. 18 - ....................................................................................................
Los contribuyentes y responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales que efectúen sus registraciones mediante sistemas computarizados, deberán observar las especificaciones y diseño que se indican en el Anexo VII, que forma parte integrante de esta resolución general.
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-18-301091-311202
I.IVA.RGDGI.3419.Art.18
Art. 18 - A los fines establecidos en el artículo anterior corresponderá utilizar los libros y registros que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Contribuyentes que efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables: libros o medios que se encuentren autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la ley de sociedades comerciales.
b) Contribuyentes que no efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables: libros o registros -manuales o computarizados- que cumplimenten las formalidades establecidas por los puntos 1, 2, 3, 4 y en su caso, 5, del artículo 54 del Código de Comercio.
Los contribuyentes y responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales que efectúen sus registraciones mediante sistemas computarizados, deberán observar las especificaciones y diseño que se indican en el Anexo VII, que forma parte integrante de esta resolución general.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
T.O.: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 18
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991 - 31/12/2002
Excepto
- El último párrafo
Vigencia: 30/10/1991 - 24/10/2002
Aplicación: desde el 30/10/1991 hasta el 31/12/2002
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> DATOS MINIMOS -> SUJETOS EXENTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> DATOS MINIMOS -> RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> DATOS MINIMOS -> RESPONSABLES INSCRIPTOS
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
C - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACIÓN
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-19-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.19
Art. 19 - Las registraciones deberán contener, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación:
1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1.1. fecha, denominación y numeración, de los comprobantes emitidos y recibidos;
1.2. apellido y nombres o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador.
De tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando deba observarse lo dispuesto en el punto 2.4.2 del artículo 6º;
1.3. importe total de la operación;
1.4. importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado;
1.5. importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importe de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente;
1.6. importe de las operaciones exentas o no alcanzados por el impuesto al valor agregado;
1.7. importes de las retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.
2. Responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o no responsables de dicho tributo:
2.1. fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos o recibidos;
2.2. identificación de la operación (vgr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.);
2.3. importe total de la operación;
2.4. de tratarse de comprobantes recibidos: Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del emisor -cuando éste fuere responsable inscripto en el IVA- e importes de dicho gravamen discriminados de conformidad con lo dispuesto por el artículo incorporado por la ley 23765, a continuación del artículo 37 de la ley 23349, artículo 1º y sus modificaciones.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 19
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Nómina de clientes o proveedores habituales. Código identificatorio. Excepción a consignar la totalidad de los datos: RG (DGI) 3803, art. 16
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> MONTO GLOBAL DIARIO -> ASIENTOS RESUMEN
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
D - MODALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. SITUACIONES ESPECIALES
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-20-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.20
Art. 20 - La registración de las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 17, así como también de las operaciones de contado realizadas con consumidores finales -excepto de tratarse de las indicadas en el pto. 2.4.2 del art. 6º-, podrá realizarse por monto global diario.
A dicho fin, se considerará procedente indicar el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente.
De emitirse comprobantes conforme lo previsto por el artículo 11 (vales o "tickets"), los responsables quedan obligados a efectuar la registración de las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen de la respectiva cinta testigo que totalice el monto de dichas operaciones.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 20
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> COMPROBANTES EMITIDOS -> IMPUESTO DISCRIMINADO -> INDIVIDUAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> COMPROBANTES RECIBIDOS -> IMPUESTO DISCRIMINADO -> INDIVIDUAL
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-21-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.21
Art. 21 - Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, la registración del mismo deberá realizarse en todos los casos en forma individual.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 21
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Comprobantes recibidos de terceros clase "B" o "C". Registración en forma global: RG (DGI) 3803, art. 15
- Comprobantes de ventas en los cuales figure discriminado el IVA. Montos totales diarios inferiores a $ 300. Excepción. Registración en forma global: RG (DGI) 3803, art. 15
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> DATOS MINIMOS -> NOTAS DE DEBITO -> RECIBIDAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> DATOS MINIMOS -> NOTAS DE DEBITO -> EMITIDAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> DATOS MINIMOS -> NOTAS DE CREDITO -> RECIBIDAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> DATOS MINIMOS -> NOTAS DE CREDITO -> EMITIDAS
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-22-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.22
Art. 22 - La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 22
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> COMPROBANTES RECIBIDOS -> PLAZOS -> SUJETOS EXENTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> COMPROBANTES RECIBIDOS -> PLAZOS -> RESPONSABLES NO INSCRIPTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> COMPROBANTES RECIBIDOS -> PLAZOS -> RESPONSABLES INSCRIPTOS -> RESTO OPERACIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> COMPROBANTES RECIBIDOS -> PLAZOS -> RESPONSABLES INSCRIPTOS -> CONSUMIDORES FINALES
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
E - PLAZOS PARA REGISTRAR
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-23-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.23
Art. 23 - La registración a que se refiere el artículo 17, inclusive la correspondiente a los comprobantes recibidos por los sujetos a que alude el segundo párrafo de dicho artículo, deberá efectuarse en el plazo que, para cada situación, se fija a continuación:
1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1.1. por operaciones con consumidores finales: dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes a aquel en el cual se hubiera producido la emisión de los respectivos comprobantes;
1.2. por las demás operaciones: dentro de los primeros 15 (quince) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera producido la emisión o recepción de los respectivos comprobantes, o hasta el día hábil inmediato anterior -del precitado mes- a aquel en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del impuesto al valor agregado, el que sea anterior.
2. De tratarse de responsables no inscriptos, no responsables o exentos del impuesto al valor agregado y de los sujetos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17: dentro de los primeros 10 (diez) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual hubieran sido emitidos o recepcionados los respectivos comprobantes o, en su caso, tuvieron lugar las operaciones respecto de las cuales no corresponda la emisión de comprobantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º.
No obstante lo establecido en los puntos precedentes, la registración del asiento resumen a que se refiere el tercer párrafo del artículo 20, deberá efectuarse -sin excepción alguna- dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes a aquel en que tuvieron lugar las correspondientes operaciones.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 23
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. Obligación de registrar los boletos o entradas: RG (DGI) 4027, art. 8º
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
TÍTULO III
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
A - DENUNCIA DE UTILIZACIÓN DE SISTEMAS NO MANUALES PARA EMISIÓN DE COMPROBANTES. OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-24-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.24
Art. 24 - Los responsables que para la emisión de comprobantes -por operaciones que se efectúen al contado y con consumidores finales- utilicen máquinas registradoras, mecánicas, electromecánicas, electrónicas o computarizadas, quedan obligados a denunciar cada una de dichas máquinas, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 445/B(4), que se aprueba por la presente resolución general.
Dicha presentación se formalizará -con carácter previo a la utilización de la respectiva máquina- ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los responsables o, en su defecto, del impuesto a las ganancias.
El duplicado de los mencionados formularios, debidamente intervenido por la respectiva dependencia o fotocopia autenticada del mismo, deberá ser exhibido por los responsables -en forma visible-, junto a la correspondiente máquina.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 24
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Anulación de funciones. Definición: RG (DGI) 3803, art. 22
- Máquinas registradoras. Inhabilitación por incumplimiento de requisitos y condiciones: RG (DGI) 3542
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-25-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.25
Art. 25 - La obligación de denuncia establecida en el artículo anterior, podrá cumplimentarse mediante la entrega de listados emitidos por sistemas computarizados, siempre que:
a) el contribuyente revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, y
b) el número de máquinas registradoras a denunciar supere la cantidad de 50 (cincuenta).
A los fines previstos en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar en forma conjunta:
1. Dos listados originales que cumplimenten el diseño indicado en el Anexo VIII, que forma parte integrante de esta resolución general.
2. Un archivo magnético de acuerdo al diseño que se indica en el Anexo IX -que forma parte integrante de la presente resolución general- y a lo dispuesto en los artículos 35 y 36.
Un original del mencionado listado debidamente recepcionado por la dependencia interviniente o una copia autenticada del mismo deberá ser exhibido -en lugar visible- en el local donde las máquinas se encuentren ubicadas.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 25
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-26-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.26
Art. 26 - En el caso de producirse la desafectación definitiva de la máquina oportunamente denunciada, dicha circunstancia deberá ser informada a este Organismo mediante presentación del formulario de declaración jurada 445/C(1), que se aprueba por la presente resolución general.
Asimismo, juntamente con el formulario mencionado en el párrafo anterior corresponderá presentar el formulario de declaración jurada 445 o 445/B(1) o, en su caso, rectificativo, correspondiente a la máquina desafectada.
De tratarse de bajas de máquinas, cuya denuncia se hubiera efectuado mediante registro magnético, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, deberá presentarse:
a) El formulario 445/C(5) correspondiente.
b) Un nuevo listado que reemplace al original anterior con las características previstas en el Anexo VIII.
c) La copia del listado original anterior oportunamente recepcionado por este Organismo.
La obligación dispuesta en el presente artículo, se cumplimentará ante la dependencia de este Organismo indicada en el segundo párrafo del artículo 24, dentro de los 5 (cinco) días posteriores a la fecha en que se produjo la desafectación o baja.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 26
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
B - INFORMACIÓN DE CÓDIGOS DE SUCURSALES, AGENCIAS, LOCALES DE VENTA DESCENTRALIZADOS, PUNTOS DE VENTA, ETC.(6)
I.IVA.RGDGI.3419.Art.27
Art. 27 - Derogado por la RG (AFIP) 88, art. 1º - BO: 23/2/1998
Su texto decía:
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-27-010192-220298
Art. 27 - Los contribuyentes y responsables comprendidos en los Títulos I y II de esta resolución general, deberán informar ante este Organismo la individualización de los comprobantes, libros o registros, utilizados o a utilizar, con relación a las operaciones mencionadas en el artículo 1º.
La precitada obligación se cumplimentará mediante presentación del formulario de declaración jurada 446(7) (nuevo modelo) que se aprueba por la presente resolución general. De tratarse de casa matriz o central con sucursales, agencias, locales o puntos de venta, corresponderá presentar dicho formulario por la casa matriz o central y por cada uno de los mencionados lugares.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991 - 22/2/1998
Aplicación: Desde el 1/1/1992 hasta el 22/2/1998
01/01/1992 - 22/02/1998
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
I.IVA.RGDGI.3419.Art.28
Art. 28 - Derogado por la RG (AFIP) 88, art. 1º - BO: 23/2/1998
Su texto decía:
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-28-010192-220298
Art. 28 - Cuando se utilicen simultáneamente más de un talonario de comprobantes, los responsables podrán solicitar autorización para cumplimentar la obligación dispuesta en el artículo anterior, mediante la entrega de listados emitidos por sistemas computarizados, siempre que:
a) El contribuyente revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) El número de formularios 446(8) (nuevo modelo) a presentar supere la cantidad de 20 (veinte).
A los fines previstos en el párrafo anterior los responsables deberán presentar en forma conjunta:
1. Dos listados originales que cumplimenten el diseño indicado en el Anexo X, que forma parte integrante de esta resolución general.
2. Un archivo magnético de acuerdo al diseño y especificaciones técnicas detalladas en el Anexo XI, que forma parte integrante de la presente resolución general.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991 - 22/2/1998
Aplicación: desde el 1/1/1992 hasta el 22/2/1998
01/01/1992 - 22/02/1998
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
I.IVA.RGDGI.3419.Art.29
Art. 29 - Derogado por la RG (AFIP) 88, art. 1º - BO: 23/2/1998
Su texto decía:
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-29-050793-220298
Art. 29 - El formulario de declaración jurada 446(7) (nuevo modelo) o, en su caso, los listados y archivos previstos en el artículo anterior, deberán presentarse:
a) Cuando se inicien las operaciones aludidas en el artículo 27, respecto de los comprobantes y elementos a utilizar para su registración.
b) En cada ocasión de renovarse, ampliarse o reemplazarse la documentación o elementos que ya hubieran sido informados.
c) Respecto de cada período anual comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de enero del año siguiente, ambas fechas inclusive.(8) (9)
La primera información a proporcionar estará referida al período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de enero de 1994(10), ambas fechas inclusive.
TEXTO S/RG (DGI) 3703 - BO: 5/7/1993
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 29 y RG (DGI) 3703, art. 1º, pto. 2
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991 - 22/2/1998
Aplicación: desde el 1/1/1992 hasta el 22/2/1998
05/07/1993 - 22/02/1998
Excepto
- El inciso c)
Vigencia: 5/7/1993 - 22/2/1998
Aplicación: desde el año calendario 1993 hasta el período anual comprendido entre el 1/2/1996 y el 31/1/1997.
El artículo 3º de la resolución general (AFIP) 88 establece que no debe efectuarse la presentación correspondiente al período anual comprendido entre el 1/2/1997 y el 31/1/1998, ambas fechas inclusive
El texto anterior del artículo en su inciso c) decía:
Art. 29 - ....................................................................................
c) Respecto de cada semestre calendario, aun cuando en su transcurso se hubieran producido o no las situaciones previstas en los incisos precedentes
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 29
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991 - 22/2/1998
Aplicación: desde el 1/1/1992 hasta el 22/2/1998
Excepto
- El inciso c)
Vigencia: 30/10/1991 - 4/7/1993
Aplicación: hasta el segundo semestre de 1992, inclusive
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
I.IVA.RGDGI.3419.Art.30
Art. 30 - Derogado por la RG (AFIP) 88, art. 1º - BO: 23/2/1998
Su texto decía:
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-30-010192-220298
Art. 30 - La obligación establecida en el artículo anterior, se cumplimentará en el plazo que, con relación a las situaciones indicadas en cada uno de sus incisos, se fijan a continuación:
1. Inciso a): con no menos de 3 (tres) días hábiles de anticipación a la fecha en que los comprobantes y elementos deban ser utilizados.
2. Inciso b): dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en que se produzcan las situaciones previstas en el mismo.
3. Inciso c): hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
TEXTO S/RG (DGI) 3703 - BO: 5/7/1993
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 30 y RG (DGI) 3703, art. 1º, pto. 3
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991 - 22/2/1998
Aplicación: desde el 1/1/1992 hasta el 22/2/1998
01/01/1992 - 22/02/1998
Excepto
- El punto 3
Vigencia: 5/7/1993 - 22/2/1998
Aplicación: desde el año calendario 1993 hasta el período anual comprendido entre el 1/2/1996 y el 31/1/1997.
El artículo 3º de la resolución general (AFIP) 88 establece que no debe efectuarse la presentación correspondiente al período anual comprendido entre el 1/2/1997 y el 31/1/1998, ambas fechas inclusive
El texto anterior del artículo en el punto 3 decía:
Art. 30 - ..............................................................................................................................................................
3. Inciso c): hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a cada uno de los semestres calendarios.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 30
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991 - 22/2/1998
Aplicación: desde el 1/1/1992 hasta el 22/2/1998
Excepto
- El punto 3
Vigencia: 30/10/1991 - 4/7/1993
Aplicación: hasta el segundo semestre de 1992, inclusive
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
I.IVA.RGDGI.3419.Art.31
Art. 31 - Derogado por la RG (AFIP) 88, art. 1º - BO: 23/2/1998
Su texto decía:
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-31-010192-220298
Art. 31 - Cuando deba darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 29 y la última presentación se hubiera realizado -de acuerdo con lo previsto en el art. 28- mediante archivos magnéticos, se deberán entregar:
a) Dos nuevos listados originales con las características previstas en el Anexo X, que reemplace al anterior.
b) Un nuevo archivo magnético que se ajuste al diseño del Anexo XI, conteniendo toda la información sobre los comprobantes utilizables, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 35 y 36.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/11/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991 - 22/2/1998
Aplicación: desde el 1/1/1992 hasta el 22/2/1998
01/01/1992- 22/02/1998
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> LUGAR DE EMISION -> SUCURSALES -> CODIGOS -> FORMULARIO -> PLAZO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> LUGAR DE EMISION -> PUNTOS DE VENTA -> CODIGOS -> FORMULARIO -> PLAZO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> LUGAR DE EMISION -> LOCALES -> CODIGOS -> FORMULARIO -> PLAZO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> LUGAR DE EMISION -> AGENCIAS -> CODIGOS -> FORMULARIO -> PLAZO
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-32-230298-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.32
Art. 32 - En los casos de realizarse operaciones a través de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, a los fines de la codificación prevista en el inciso a) del punto 1.3 del artículo 6º, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada 446/C(11), que se aprueba por esta resolución general.
La mencionada presentación corresponderá efectuarse:
a) Cuando se inicien actividades, con no menos de 3 (tres) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio.
b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplimentarse con no menos de 3 (tres) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de operaciones en el nuevo lugar habilitado.
c) De tratarse del cierre o baja de sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los 5 (cinco) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia.
A tal efecto deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado -casa matriz o central, sucursal, agencia, local o punto de venta- a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de 5 (cinco) kilómetros de su anterior ubicación.
En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada 446/C(11), el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo -sin excepción alguna- ser nuevamente utilizado.
TEXTO S/RG (AFIP) 88 - BO: 23/2/1998
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 32 y RG (AFIP) 88, art. 1º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 1/1/1992
23/02/1998
Excepto
- El inciso a)
Vigencia: 23/2/1998
Aplicación: desde el 23/2/1998
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo en el inciso a) decía:
a) Conjuntamente con el formulario de declaración jurada 446(11) (nuevo modelo), de tratarse de la situación a que se refiere el inciso a) del artículo 29.
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-32-010192-220298
I.IVA.RGDGI.3419.Art.32
Art. 32 - En los casos de realizarse operaciones a través de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, a los fines de la codificación prevista en el inciso a) del punto 1.3 del artículo 6º, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada 446/C(11), que se aprueba por esta resolución general.
La mencionada presentación corresponderá efectuarse:
a) Conjuntamente con el formulario de declaración jurada 446(11) (nuevo modelo), de tratarse de la situación a que se refiere el inciso a) del artículo 29.
b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplimentarse con no menos de 3 (tres) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de operaciones en el nuevo lugar habilitado.
c) De tratarse del cierre o baja de sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los 5 (cinco) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia.
A tal efecto deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado -casa matriz o central, sucursal, agencia, local o punto de venta- a otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de 5 (cinco) kilómetros de su anterior ubicación.
En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada 446/C(11), el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo -sin excepción alguna- ser nuevamente utilizado.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 32
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 1/1/1992
01/01/1992 - 22/02/1998
Excepto
- El inciso a)
Vigencia: 30/10/1991 - 22/2/1998
Aplicación: desde el 1/1/1992 hasta el 22/2/1998
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> LUGAR DE EMISION -> AGENCIAS -> CODIGOS -> FORMULARIO -> LUGAR DE PRESENTACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> LUGAR DE EMISION -> LOCALES -> CODIGOS -> FORMULARIO -> LUGAR DE PRESENTACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> LUGAR DE EMISION -> PUNTOS DE VENTA -> CODIGOS -> FORMULARIO -> LUGAR DE PRESENTACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> DATOS OBLIGATORIOS -> LUGAR DE EMISION -> SUCURSALES -> CODIGOS -> FORMULARIO -> LUGAR DE PRESENTACION
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-33-230298-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.33
Art. 33 - Las presentaciones dispuestas en el artículo 32 se formalizarán ante la dependencia de este Organismo indicada, para cada caso, en el segundo párrafo del artículo 24.
De tratarse de situaciones contempladas en el punto 1.3 del artículo 6º, las presentaciones podrán ser efectuadas ante la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta descentralizado.
TEXTO S/RG (AFIP) 88 - BO: 23/2/1998
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 33 y RG (AFIP) 88, art. 1º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 1/1/1992
23/02/1998
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 23/2/1998
Aplicación: desde el 23/2/1998
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior en el primer párrafo decía:
Art. 33 - Las presentaciones dispuestas en los artículos 29, 31 y 32 se formalizarán ante la dependencia de este Organismo indicada, para cada caso, en el segundo párrafo del artículo 24.
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-33-010192-220298
Art. 33 - Las presentaciones dispuestas en los artículos 29, 31 y 32 se formalizarán ante la dependencia de este Organismo indicada, para cada caso, en el segundo párrafo del artículo 24.
De tratarse de situaciones contempladas en el punto 1.3 del artículo 6º, las presentaciones podrán ser efectuadas ante la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta descentralizado.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 33
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 1/1/1992
01/01/1992 - 22/02/1998
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 30/10/1991 - 22/2/1998
Aplicación: desde el 1/1/1992 hasta el 22/2/1998
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
I.IVA.RGDGI.3419.Art.34
Art. 34 - Derogado por la RG (AFIP) 88, art. 1º - BO: 23/2/1998
Su texto decía:
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-34-010192-220298
Art. 34 - Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales, quedan obligados a exhibir -en forma visible- en la puerta de acceso al local, en una de sus vidrieras, en el lugar habilitado para el pago o, de tratarse de oficinas, consultorios y similares, en la sala de espera, copia del o de los últimos formularios 446 (nuevo modelo)(12) presentados o, de corresponder, del listado definido en el artículo 28.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991 - 22/2/1998
Aplicación: desde el 1/1/1992 hasta el 22/2/1998
01/01/1992 - 22/02/1998
C - PRESENTACIÓN MEDIANTE ARCHIVOS MAGNÉTICOS. REQUISITOS Y CONDICIONES
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-35-230298-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.35
Art. 35 - Juntamente con el soporte magnético mencionado en el punto 2 del artículo 25 deberá presentarse el formulario 331(13) nuevo modelo, aprobado por la resolución general (DGI) 2733 y sus modificaciones.
En el precitado formulario la dependencia receptora consignará la fecha en que el contribuyente deberá presentarse, a los fines de notificarse del rechazo -total o parcial- o de la aceptación de los archivos magnéticos aportados.
TEXTO S/RG (AFIP) 88 - BO: 23/2/1998
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 35 y RG (AFIP) 88, art. 1º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 1/1/1992
23/02/1998
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 23/2/1998
Aplicación: a partir del 23/2/1998
TEXTOS ANTERIORES
El texto anterior del artículo en el primer párrafo decía:
Art. 35 - Juntamente con el soporte magnético mencionado en el punto 2 de los artículos 25 y 28 deberá presentarse el formulario 331, nuevo modelo, aprobado por resolución general 2733 y sus modificaciones.
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-35-110592-220298
Art. 35 - Juntamente con el soporte magnético mencionado en el punto 2 de los artículos 25 y 28 deberá presentarse el formulario 331, nuevo modelo, aprobado por resolución general 2733 y sus modificaciones.
En el precitado formulario la dependencia receptora consignará la fecha en que el contribuyente deberá presentarse, a los fines de notificarse del rechazo -total o parcial- o de la aceptación de los archivos magnéticos aportados.
TEXTO S/RG (DGI) 3499 - BO: 11/5/1992
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 35 y RG (DGI) 3499, art. 1º, pto. 3
11/05/1992 - 22/02/1998
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el primer semestre de 1992
Excepto
- En el primer párrafo la expresión "formulario 331, nuevo modelo"
Vigencia: 11/5/1992 - 22/2/1998
Aplicación: para las presentaciones que se efectúen desde el 11/5/1992 hasta el 22/2/1998
El texto anterior del artículo en el primer párrafo decía:
Art. 35 - Juntamente con el soporte magnético mencionado en el punto 2 de los artículos 25 y 28 deberá presentarse el formulario 331, aprobado por resolución general 2733 y sus modificaciones.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 35
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el primer semestre de 1992
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 30/10/1991 - 10/5/1992
Aplicación: para las presentaciones efectuadas hasta el 10/5/1992
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-36-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.36
Art. 36 - Lo dispuesto por la resolución general 2733 y sus modificaciones será de aplicación, en lo pertinente, a los fines previstos por el artículo 35, debiéndose considerar a la dependencia en la que se encuentre inscripto el contribuyente como la jurisdicción administrativa para las tramitaciones dispuestas por el mencionado artículo.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 36
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
TÍTULO IV
IMPRESIÓN DE COMPROBANTES POR IMPRENTAS. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
ESTE RÉGIMEN DE INFORMACIÓN HA SIDO SUSTITUIDO PARA LOS COMPROBANTES COMPRENDIDOS EN EL ART. 1º DE LA RG (AFIP) 100
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-37-230298-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.37
Art. 37 - Los sujetos que efectúen la impresión de los comprobantes a que se refiere el Título I de esta resolución general, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota en la que estos últimos deberán indicar los siguientes datos:
a) Apellido y nombres o razón social y domicilio comercial.
b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
c) Derogado por la RG (AFIP) 88, art. 1º, BO: 23/2/1998.
d) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá presentarse -con anterioridad a la realización del trabajo de impresión- al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo.
TEXTO S/RG (AFIP) 88 - BO: 23/2/1998
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 37 y RG (AFIP) 88, art. 1º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: a partir del 30/10/1991. Si se trata de los comprobantes mencionados en el artículo 1º de la resolución general (AFIP) 100 (BO: 17/3/1998), tendrá aplicación hasta el 31/7/1998, inclusive
23/02/1998
TEXTO ANTERIOR
El texto anterior del artículo en el inciso c) decía:
c) tipo y número del primero y del último de los comprobantes impresos en su poder y consignados oportunamente en el formulario 446 ó 446 (nuevo modelo), conforme con lo dispuesto en el Título III, respecto de los cuales solicite nueva impresión.
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-37-301091-220298
I.IVA.RGDGI.3419.Art.37
Art. 37 - Los sujetos que efectúen la impresión de los comprobantes a que se refiere el Título I de esta resolución general, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota en la que estos últimos deberán indicar los siguientes datos:
a) Apellido y nombres o razón social y domicilio comercial.
b) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
c) tipo y número del primero y del último de los comprobantes impresos en su poder y consignados oportunamente en el formulario 446 ó 446 (nuevo modelo), conforme con lo dispuesto en el Título III, respecto de los cuales solicite nueva impresión.
d) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá presentarse -con anterioridad a la realización del trabajo de impresión- al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 37
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: a partir del 30/10/1991
30/10/1991 - 22/02/1998
Excepto
- El inciso c)
Vigencia: 30/10/1991 - 22/2/1998
Aplicación: desde el 30/10/1991 hasta el 22/2/1998
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-38-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.38
Art. 38 - Los responsables de la impresión de los comprobantes aludidos en el artículo anterior, deberán llevar un registro en el que se consignarán la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de quien efectuó la contratación del trabajo y el número del primero y último de los comprobantes impresos. Dicha obligación podrá cumplimentarse a través de los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Título II de esta resolución general.
Asimismo, en el precitado registro se dejará constancia de aquellos casos en que la numeración preimpresa no guarde la consecutividad exigida por el punto 1.3 del artículo 6º, y en su caso, la impresión de comprobantes sin la correspondiente numeración.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1997
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 38
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: a partir del 31/10/1991. Si se trata de los comprobantes mencionados en el artículo 1º de la resolución general (AFIP) 100 (BO: 17/3/1998), tendrá aplicación hasta el 31/7/1998, inclusive
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-39-010194-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.39
Art. 39 - Los sujetos mencionados en el artículo 37 deberán informar a este Organismo los trabajos de impresión realizados, a que se refiere dicho artículo.
La precitada obligación se cumplimentará por semestre calendario, mediante la presentación de soportes magnéticos, los que deberán observar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se indican en el Anexo XII, que forma parte integrante de la presente, conforme con lo establecido por la resolución general 2733 y sus modificaciones o mediante la presentación del formulario de declaración jurada 479, que por la presente resolución general se aprueba, cuando la información a suministrar no supere la cantidad de 29 (veintinueve) locaciones.
La mencionada presentación se formalizará hasta el último día hábil, inclusive(14), del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres calendarios, en la dependencia de este Organismo que corresponda de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24.
La información a proporcionar respecto del segundo semestre calendario del año 1993, incluirá la correspondiente a los meses de mayo y junio del citado año.
TEXTO S/RG (DGI) 3803 - BO: 4/3/1994
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 39; RG (DGI) 3499, art. 1º, pto. 2; RG (DGI) 3703, art. 1º, pto. 4; RG (DGI) 3719, art. 1º, ptos. 1 y 2 y RG (DGI) 3803, art. 24, pto. 3
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 5/7/1993
Aplicación: desde el segundo semestre calendario de 1993, que incluirá los meses de mayo y junio de dicho año. Si se trata de los comprobantes mencionados en el artículo 1º de la resolución general (AFIP) 100 (BO: 17/3/1998), tendrá aplicación hasta el 31/7/1998, inclusive
01/01/1994
Excepto
- El segundo párrafo
Vigencia: 4/3/1994
Aplicación: a partir del primer semestre calendario de 1994. Si se trata de los comprobantes mencionados en el art. 1º de la RG (AFIP) 100 (BO: 17/3/1998), tendrá aplicación hasta el 31/7/1998, inclusive
CORRELACIONES
- Comprobantes de compra de bienes usados a consumidor final. C. (DGI) 1301
- Salones de baile, discotecas, bailantas, y similares. Obligación de informar los boletos o entradas emitidas. RG (DGI) 4027, art. 8º
- Período informado. Norma aclaratoria. C. (DGI) 1304, pto. 2
TEXTOS ANTERIORES
El texto anterior del artículo, en su segundo párrafo, decía:
Art. 39 - ...........................................................................................................................................................
La precitada obligación se cumplimentará por semestre calendario, mediante la presentación de soportes magnéticos conforme con lo establecido por la resolución general 2733 y sus modificaciones, o mediante la presentación del formulario de declaración jurada 479, que se aprueba por la presente resolución general, cuando la información a suministrar no supere la cantidad de 29 (veintinueve) locaciones.(15)
I.IVA.RGDGI.3419.Art.39
Art. 39 - Los sujetos mencionados en el artículo 37 deberán informar a este Organismo los trabajos de impresión realizados, a que se refiere dicho artículo.
La precitada obligación se cumplimentará por semestre calendario, mediante la presentación de soportes magnéticos conforme con lo establecido por la resolución general 2733 y sus modificaciones, o mediante la presentación del formulario de declaración jurada 479, que se aprueba por la presente resolución general, cuando la información a suministrar no supere la cantidad de 29 (veintinueve) locaciones.(15)
La mencionada presentación se formalizará hasta el último día hábil, inclusive(14), del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres calendarios, en la dependencia de este Organismo que corresponda de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24.
La información a proporcionar respecto del segundo semestre calendario del año 1993, incluirá la correspondiente a los meses de mayo y junio del citado año.
TEXTO S/RG (DGI) 3703 con la modificación introducida por la RG (DGI) 3719 - BO: 5/7/1993
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 39; RG (DGI) 3499, art. 1º, pto. 2; RG (DGI) 3703, art. 1º, pto. 4 y RG (DGI) 3719, art. 1º, ptos. 1 y 2
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 5/7/1993
Aplicación: desde el segundo semestre calendario de 1993, que incluirá los meses de mayo y junio de dicho año
01/07/1993 - 31/12/1993
Excepto
- El segundo párrafo
Vigencia: 5/7/1993 - 3/3/1994
Aplicación: sólo resultó de aplicación para el segundo semestre calendario de 1993
El texto anterior del artículo decía:
Art. 39 - Los sujetos mencionados en el artículo 37 deberán informar ante este Organismo los trabajos de impresión realizados, a que se refiere dicho artículo.
La precitada obligación se cumplimentará por cuatrimestre calendario, mediante la presentación de soportes magnéticos, los que deberán observar las especificaciones y diseño que se indican en el Anexo XII, que forma parte integrante de la presente, conforme con lo establecido por la resolución general 2733 y sus modificaciones o mediante presentación del formulario de declaración jurada 479, que por la presente resolución general se aprueba, cuando la información a suministrar no supere la cantidad de 29 (veintinueve) locaciones.
Dicha presentación se formalizará hasta el día 10 del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos cuatrimestres calendarios, en la dependencia de este Organismo que corresponda de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24.
TEXTO S/RG (DGI) 3499 - BO: 11/5/1992
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 39 y RG (DGI) 3499, art. 1º, pto. 2
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991 - 4/7/1993
Aplicación: para las presentaciones que se efectúen desde el 1/11/1991, hasta las correspondientes al primer cuatrimestre calendario de 1993
Excepto
- El segundo párrafo
Vigencia: 11/5/1992 - 4/7/1993
Aplicación: para las presentaciones que se efectúen desde el 11/5/1992, hasta las correspondientes al primer cuatrimestre calendario de 1993. No obstante, el artículo 2º de la resolución general (DGI) 3499 dispuso que las presentaciones correspondientes al período 1/11/1991 - 30/4/1992 se considerarán cumplimentadas en término hasta el 24/7/1992
El texto anterior del artículo en el segundo párrafo decía:
Art. 39 - .............................................................................................................................................................
La precitada obligación se cumplimentará por cuatrimestre calendario, mediante la presentación de soportes magnéticos conforme con lo establecido por la resolución general 2733 y sus modificaciones o mediante presentación del formulario de declaración jurada 479, que por la presente resolución general se aprueba, cuando la información a suministrar no supere la cantidad de 29 (veintinueve) locatarios.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 39
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991 - 4/7/1993
Aplicación: para las presentaciones que se efectúen desde el 1/11/1991, hasta las correspondientes al primer cuatrimestre calendario de 1993
Excepto
- El segundo párrafo
Vigencia: 30/10/1991 - 10/5/1992
Aplicación: este párrafo no resultó de aplicación dado que las presentaciones correspondientes al período 1/11/1991 - 30/4/1992 se considerarán cumplimentadas en término hasta el 24/7/1992
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> FALTA DE EMISION -> SANCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> FALTA DE EMISION -> RESPONSABILIDAD
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-40-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.40
Art. 40 - En los casos en que, correspondiendo la emisión de comprobantes de acuerdo con lo dispuesto en el Título I, se omitiera el cumplimiento de dicha obligación de común acuerdo entre el vendedor, locador o prestador y el adquirente, locatario o prestatario, respectivamente, estos últimos asumirán una responsabilidad personal y solidaria con aquéllos, siendo de aplicación a tal efecto las sanciones previstas por la ley 11683 (TO 1978 y modif.).
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 40
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Responsabilidad solidaria: RG (DGI) 3434, art. 26
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> ARCHIVO -> ORIGINALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> ARCHIVO -> COPIAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> ANULACION -> LEYENDA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> REGISTRACION -> LIBROS A UTILIZAR -> ARCHIVO -> PLAZOS
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-41-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.41
Art. 41 - Las copias de los comprobantes emitidos (inclusive las cintas testigo o de auditoría), como así también los originales y, en su caso, las copias de los recibos y los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Título II de la presente resolución general, deberán conservarse en archivo atendiendo a lo dispuesto por el artículo 48 del decreto reglamentario de la ley 11683 (TO 1978 y modif.).
Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hubieran sido empleados, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia y mantenerse debidamente archivados.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 41
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Triplicado de los comprobantes emitidos. Término para conservarlos: RG (DGI) 3445, art. 6º
- Sujetos adheridos al monotributo. Conservación de los comprobantes que emitan y reciban: RG (AFIP) 619, art. 28
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-42-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.42
Art. 42 - Las autorizaciones correspondientes a los formularios de declaración jurada 445, presentados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la resolución general 3170 y sus modificaciones, revestirán carácter definitivo a partir del día 1 de enero de 1992, inclusive.
De tratarse de máquinas registradoras que emitan vales o "tickets", lo dispuesto en el párrafo anterior resultará procedente siempre y cuando las referidas máquinas cumplimenten -a partir de la precitada fecha- las condiciones y requisitos dispuestos por el artículo 11. En caso contrario, dichas autorizaciones carecerán de validez, a partir de dicha fecha.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 42
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
CORRELACIONES
- Máquinas registradoras. Inhabilitación por incumplimiento de requisitos y condiciones: RG (DGI) 3542
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> SANCIONES -> LEY PROCEDIMIENTO FISCAL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> EMISION -> SANCIONES -> LEY PENAL TRIBUTARIA
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-43-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.43
Art. 43 - Los contribuyentes y responsables que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente resolución general, serán pasibles de las sanciones previstas por la ley 11683 (TO 1978 y modif.) y, en su caso, las emergentes de la ley 23771 y sus modificaciones.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 43
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-44-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.44
Art. 44 - El procedimiento de excepción previsto por la resolución general 3136, podrá ser aplicado a los fines establecidos por el Título I de esta resolución general.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 44
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-45-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.45
Art. 45 - A partir de la entrada en vigencia de la presente, déjanse sin efecto las resoluciones generales 3118, 3152 y 3242.(16)
Asimismo, a partir del 1 de enero de 1992, inclusive, déjanse sin efecto las resoluciones generales 3170, 3180, 3217 y 3218.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 45
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-46-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.46
Art. 46 - Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las establecidas en los artículos 5º, 6º -ptos. 1.1, 1.3 y 6-, 8º, 9º, 10 y 11, y en el Título III, las que tendrán efecto a partir de las fechas que, para cada caso, se fijan seguidamente:
1. Las de los artículos 5º, 6º -ptos. 1.1, 1.3 y 6-, 8º y 9º, 10 y 11:
1.1. De tratarse de inicios de actividades: desde la fecha de utilización de los respectivos comprobantes.
1.2. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, se estuviera utilizando alguno de los sistemas indicados en el artículo 10: 1 de enero de 1992, inclusive.
1.3. Demás situaciones: 1 de enero de 1992, inclusive, o a partir de la fecha de presentación del formulario de declaración jurada 446 o, en su caso, el F. 446 (nuevo modelo), si dicha presentación es efectuada con anterioridad a la precitada fecha.
2. Las del Título III: 1 de enero de 1992, inclusive.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 46
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-47-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.47
Art. 47 - Los contribuyentes y responsables comprendidos en la presente resolución general, quedan obligados a efectuar -con carácter de excepción- la primera presentación de los formularios de declaración jurada 446(17) (nuevo modelo) y de corresponder 446/A(17), hasta el último día hábil del mes de diciembre de 1991, a los fines de cumplimentar -a partir del 1 de enero de 1992, inclusive- los requisitos previstos en el punto 1.3 del artículo 6º.
A los fines previstos por el segundo párrafo del artículo 39, la información a cumplimentar por los sujetos obligados, respecto del primer cuatrimestre calendario del año 1992, deberá comprender también los trabajos que se realicen desde el día 1 de noviembre de 1991 hasta el día 31 de diciembre de dicho año, ambas fechas inclusive.
TEXTO S/RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
FUENTE: RG (DGI) 3419, art. 47
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: desde el 30/10/1991
30/10/1991
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040
Impuesto al Valor Agregado
Legislación
RESOLUCIÓN GENERAL
3419
Organismo: Dir. Gral. Impositiva
Jurisdicción: Nacional
Fecha de Norma: 23/10/1991
BO: 29/10/1991
Vig- desde: 29/10/1991
Vig- hasta: -
no encabezado
RG-NAC-DGI-3419-IAVA-48-301091-030324
I.IVA.RGDGI.3419.Art.48
TEXTO S/RG (DGI) 3419 modif. por RG (DGI) 3499; RG (DGI) 3538; RG (DGI) 3592; RG (DGI) 3599; RG (DGI) 3703; RG (DGI) 3719; RG (DGI) 3803; RG (DGI) 3831; RG (DGI) 4286; RG (AFIP) 88; RG (AFIP) 742; RG (AFIP) 791 y RG (AFIP) 1361
BO: RG (DGI) 3419: 29/10/1991; RG (DGI) 3499: 11/5/1992; RG (DGI) 3538: 29/6/1992; RG (DGI) 3592: 28/10/1992; RG (DGI) 3599: 19/11/1992; RG (DGI) 3703: 5/7/1993; RG (DGI) 3719: 2/8/1993; RG (DGI) 3803: 4/3/1994; RG (DGI) 3831: 31/5/1994; RG (DGI) 4286: 7/2/1997; RG (AFIP) 88: 23/2/1998; RG (AFIP) 742: 20/12/1999; RG (AFIP) 791: 2/3/2000 y RG (AFIP) 1361: 25/10/2002
TO: RG (AFIP) 742, Anexo
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 30/10/1991
Aplicación: a partir del 30/10/1991
30/10/1991
Excepto
- Los artículos 5º, 6º -ptos. 1.1, 1.3 y 6-; 8º; 9º; 10 y 11:
- De tratarse de inicio de actividades: desde la fecha de utilización de los respectivos comprobantes
- Cuando al 30/10/1991 se estuvieran utilizando sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos: desde el 1/1/1992
- Para las demás situaciones: desde el 1/1/1992
- El Título III (Régimen de información): desde el 1/1/1992, excepto los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35.
- Los artículos 3º, 4º, 6º, 9º, 18 y 39.
I.IVA.RGDGI.3419.qnormas
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DISP. (SNEP) 365
RG (DGI) 4344
R.G. (A.F.I.P.) 1032
R.G. (A.F.I.P.) 1152
L.Ind.IVA.R.G.(DGI).3419.AnexosI-V.ant
R.G. (A.F.I.P.) 1255, Tít. II, Ap. a)
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA040