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I.IVA.RGDGI.4104.CL

Controladores fiscales

RESOLUCIÓN GENERAL 4104 

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Dir. Gral. Impositiva

FECHA:

05/01/1996

BOL. OFICIAL:

23/01/1996

 

VIGENCIA DESDE:

 

23/11/1998

 

Legislación
30/05/2011

Impuesto al Valor Agregado

IMPORTANCIA340

Vig-hasta-abierta: -

 

 

 

siguiente

 

[Texto sustituido por RG (AFIP) 259](1)

Emisión de comprobantes. Controladores fiscales. Características y tipos. Requisitos y condiciones. Contribuyentes y responsables obligados. Empresas proveedoras. Procedimientos y obligaciones

GUÍA TEMÁTICA

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

- Utilización de controladores fiscales. Sujetos comprendidos. Marco de aplicación. Definición.

Art. 1º

- Homologación del equipamiento electrónico. Empresas proveedoras y su red de comercialización. Autorización.

Art. 2º

- Sujetos comprendidos y empresas proveedoras. Procedimientos y obligaciones a cumplir. Sanciones.

Art. 3º

TÍTULO II

 

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES USUARIOS

 

A - OBLIGACIONES

 

- Presentación formulario de declaración jurada 445/E. Plazo. Utilización de soportes magnéticos. Casos.

 

- Habilitación de impresoras fiscales. Procedimiento y plazo.

 

- Identificación formulario 445/E. Obligación de emisión. Datos que deben contener los documentos.

 

- Abstención de utilización.

 

- Reparaciones.

 

- Intervención servicio técnico. Constancia Libro Único de Registro.

 

- Recambio memoria fiscal.

 

- Acceso al controlador fiscal.

 

- Comprobante diario de cierre (Z) y de auditoría.

 

- Notificación de incumplimiento del servicio técnico.

 

- Conservación de memoria fiscal reemplazada. Plazo.

 

- Mantenimiento del Libro Único de Registro. Plazo. Información de extravío, sustracción o destrucción.

 

- Abstención utilización comando de bloqueo.

 

- Denuncia de reventa.

 

- Cobertura de formularios 445/D y 445/E. Forma.

 

- Exhibición formulario 749.

Art. 4º

- Actividades no alcanzadas. Emisión de comprobante.

Art. 5º

B - DOCUMENTOS FISCALES

 

- Documentos a imprimir por el sistema. Definición. Logotipo fiscal. Diseño. Anulaciones.

Art. 6º

- Datos mínimos a consignar. Condiciones. Requisitos.

Art. 7º

C - SITUACIONES ESPECIALES. EXCEPCIONES

 

- Sistema manual de emisión. Procedencia.

Art. 8º

- Controladores fiscales que emitan tique y/o tique factura. Casos en que procede la emisión manual.

Art. 9º

D - RECAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL CONTROLADOR FISCAL

 

- Presentación de formulario 445/D. Bloqueo.

Art. 10

E - OTRAS DISPOSICIONES

 

- Desafectación de otros sistemas de emisión de comprobante.

Art. 11

- Archivo y conservación de documentos fiscales. Plazo.

Art. 12

TÍTULO III

 

EMPRESAS PROVEEDORAS

 

- Inscripción en el "Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales". Aprobación. "Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones". Responsabilidades. Homologación de los equipos. Información por mes calendario. Modelo tipo. Plazos. Requisitos. Lugar de presentación.

Art. 13

TÍTULO IV

 

SITUACIONES ESPECIALES

 

- Responsables que requieran controladores fiscales no disponibles para su adquisición. Plazo. Presentación formulario 445/G. Nota.

Art. 14

- Instalación de más de 30 equipos. Plazos especiales.

Art. 15

- Presentación de nota de solicitud. Datos a consignar.

Art. 16

- Funcionarios a resolver las solicitudes presentadas.

Art. 17

- Instalación. Aprobación mediante resolución fundada. Plazos.

Art. 18

TÍTULO V

 

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II

 

- Actividades y fechas de aplicación del sistema. Opción de habilitación de los equipos con antelación.

Art. 19

- Alta en el impuesto al valor agregado. Plazo de utilización. Actividades no incluidas en el Anexo IV. Solicitud de autorización. Iniciación de actividades. Renovación del parque instalado. Incorporación de controladores fiscales para la emisión de tiques. Excepción.

Art. 20

- Tiques emitidos mediante computadoras personales. Cronograma para utilización de controladores fiscales.

Art. 21

- Vigencias.

Art. 22

GUÍA TEMÁTICA ANEXOS

 

ANEXO I

 

CONTROLADORES FISCALES

 

Capítulo I. Normas por consultar

 

Capítulo II. Objeto

 

Capítulo III. Definiciones

 

Capítulo IV. Clasificación

 

Capítulo V. Especificaciones del controlador fiscal

 

Capítulo VI. Especificaciones particulares

 

Capítulo VII. Protocolo de ensayo

 

Capítulo VIII. Condiciones generales de ensayo

 

Capítulo IX. Referencias normativas técnicas

 

Capítulo X. Detalle de los ensayos físicos

 

Capítulo XI. Homologación de marcas y modelos

 

Capítulo XII. Condiciones que deben reunir

 

Capítulo XIII. Inscripción en el registro

 

Capítulo XIV. Requisitos de mantenimiento

 

Capítulo XV. Avales y garantías

 

ANEXO II

 

TIPOS DE COMPROBANTES

 

Capítulo I. Comprobante fiscal

 

A. Tique

 

B. Facturas

 

C. Recibos

 

D. Tique factura

 

Capítulo II. Comprobante diario de cierre

 

Capítulo III. Comprobante de auditoría

 

Capítulo IV. Cinta testigo

 

Capítulo V. Documentos no fiscales homologados

 

Capítulo VI. Documentos no fiscales

 

Capítulo VII. Documentos emitidos

 

ANEXO III

 

MODELO DE LOGOTIPO FISCAL

 

- Modelo

 

- Características

 

ANEXO IV

 

ACTIVIDADES Y FECHAS DE APLICACIÓN DEL SISTEMA

 

- Cronograma

 

ANEXO V

 

INFORMACIÓN MENSUAL DE CONTROLADORES FISCALES INICIALIZADOS

 

- Modelo de información a presentar

 

ANEXO VI

 

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

 

- Información de controladores fiscales inicializados en el mes

 

ANEXO VII

 

RECOLECCIÓN ELECTRÓNICA DE DATOS

 

Capítulo I. Datos de auditoría

 

Capítulo II. Comunicación serie

 

Diseños de registro

 

ANEXO VIII

 

MODELO DE NOTA

 

Denuncia de venta entre usuarios

 

ANEXO IX

 

EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTROLADORES FISCALES. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CONDICIONES

 

- Solicitud

 

ANEXO X

 

INSTRUCCIONES PARA LA COBERTURA DEL FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA 445/G

 

- Instrucciones

 

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> OBLIGATORIEDAD DE USO -> OPERACIONES NO MASIVAS -> CONSUMIDORES FINALES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> OBLIGATORIEDAD DE USO -> OPERACIONES MASIVAS -> CONSUMIDORES FINALES -> ACTIVIDADES

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-1-250101-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.1

Art. 1 - A los fines de determinar la obligación de utilizar los equipos electrónicos denominados controladores fiscales, deberán observarse las disposiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

I.IVA.RGDGI.4104.Art.1.Pto.a

A) OPERACIONES MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES

Los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades o realicen las operaciones que determine esta Administración Federal, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado controlador fiscal, cuyas características se indican en el Anexo I de la presente, para emitir los comprobantes fiscales (facturas, tique facturas, tiques, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás documentos indicados en el Capítulo III del mencionado Anexo.

La citada obligación debe ser cumplida respecto de todas las operaciones, por quienes efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales, excepto las operaciones o actividades no alcanzadas por el presente régimen que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas, definido en el apartado A' del Capítulo III del Anexo I. Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual durante el último año calendario.

I.IVA.RGDGI.4104.Art.1.Pto.b

B) OPERACIONES NO MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES

Los contribuyentes y responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se encuentren obligados, de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la presente, deberán incorporar controladores fiscales para emitir los comprobantes de sus operaciones con dichos sujetos, si superan los 240 (doscientos cuarenta) comprobantes emitidos a consumidor final o el importe total de los mismos supera el 5% (cinco por ciento) del monto total de todas las operaciones, ambos correspondientes al último año calendario.

Quienes realicen actividades comprendidas en el Anexo IV de esta resolución general, por las que deban emitir comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales, y en el mismo establecimiento desarrollen otras actividades u operaciones no alcanzadas por esa obligación -operaciones con sujetos que no revistan el carácter de consumidor final o actividades no comprendidas en el Anexo IV-, también deben utilizar el citado equipamiento para la emisión de comprobantes respecto de las actividades no alcanzadas, si en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidores finales es superior al 20% (veinte por ciento) del importe del total de operaciones efectuadas, en el último año calendario. En caso de no superar dicho porcentaje, sólo estarán obligados a la utilización de controlador fiscal por las operaciones con consumidores finales(56).

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no resultará obligatorio el uso del controlador fiscal en las operaciones o actividades no alcanzadas que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas definido en el apartado A' del Capítulo III del Anexo I.

I.IVA.RGDGI.4104.Art.1.Pto.c

C) Cómputo DE PORCENTAJES Y CANTIDADES DE LOS APARTADOS A Y B

El cómputo de los porcentajes y cantidades mencionadas en el apartado precedente, se determinarán de acuerdo con lo normado para las siguientes situaciones:

1. La evaluación deberá efectuarse anualmente, respecto de las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior.

2. Cuando en el período indicado en el punto anterior el responsable hubiera quedado comprendido en el régimen de emisión de comprobantes mediante controladores fiscales (por inicio de actividades, por haber adquirido carácter de responsable inscripto frente al IVA, etc.), se computarán los meses transcurridos de dicho período a fin de realizar la proyección anual, en la medida de que se trate de 4 (cuatro) o más meses. De tratarse de menos de 4 (cuatro) meses resultará de aplicación lo establecido en el siguiente punto.

3. De tratarse de sujetos que inicien actividades y queden comprendidos dentro del régimen, deberán evaluar los porcentajes y cantidades -a fin de realizar la proyección anual- luego de transcurridos los primeros 4 (cuatro) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio, de haber adquirido el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, etc.

A partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del período evaluado, en que se supere alguno de los límites mencionados en el apartado anterior, corresponderá emitir los comprobantes mediante controladores fiscales, sin que medie comunicación alguna por parte de este Organismo. Dicha obligación se extenderá durante el lapso de 3 (tres) años calendarios consecutivos, finalizado el cual, podrá efectuarse una nueva evaluación a los fines de establecer si subsiste la obligación de emitir comprobantes mediante los mencionados equipos.

I.IVA.RGDGI.4104.Art.1.Pto.d

D) EMISIÓN DE COMPROBANTES

Para la emisión de los comprobantes por medio de controladores fiscales los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, las obligaciones dispuestas en el Título I de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.

En el caso en que los sujetos obligados no utilicen los controladores fiscales a los fines de la emisión de las facturas o documentos y demás comprobantes a que se refiere la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, se configurará el incumplimiento liso y llano de sus disposiciones, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución general.

TEXTO S/RG (AFIP) 963 - BO: 25/1/2001

FUENTE: RG (AFIP) 963, art. 1º, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: a partir del 25/1/2001

25/01/2001

Texto anterior

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-1-231198-240101

Art. 1 - Los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades o realicen las operaciones que determine esta Administración Federal, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado controlador fiscal(45), cuyas características se indican en el Anexo I de la presente, para emitir los comprobantes fiscales (facturas, tique facturas, tiques, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás documentos indicados en el Capítulo III del mencionado Anexo.

La citada obligación debe ser cumplida por quienes efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente. Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual. Los responsables que no se encuentren en esa situación, y que por su actividad se encuentren obligados de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la presente, deberán incorporar controladores fiscales respecto de sus operaciones con consumidores finales.

Para la emisión de los mencionados comprobantes por medio de controladores fiscales los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, las obligaciones dispuestas en el Título I de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma.

En el caso en que los sujetos obligados no utilicen los controladores fiscales a los fines de la emisión de las facturas o documentos y demás comprobantes a que se refiere la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, se configurará el incumplimiento liso y llano de sus disposiciones, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución general.

TEXTO S/RG (DGI) 4104 [TEXTO S/RG (AFIP) 259] - BO: 23/11/1998

FUENTE: RG (DGI) 4104 [TEXTO S/RG (AFIP) 259], art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998 - 24/1/2001

Aplicación: hasta el 24/1/2001, para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

23/11/1998 - 24/01/2001

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> EQUIPOS HOMOLOGADOS

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-2-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.2

Art. 2 - La obligación establecida en el artículo 1º se cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente por las empresas proveedoras que este Organismo autorice, y su red de comercialización.(2)

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> SANCIONES

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-3-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.3

Art. 3 - Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 1º, como asimismo las empresas proveedoras de los controladores fiscales, deben cumplir con los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, sus Anexos y disposiciones que se dicten en consecuencia, estando sujetos asimismo a las sanciones en ellos previstas y a las establecidas en las leyes 11683 (TO 1998), y 24769.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

TÍTULO II

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES USUARIOS

A) OBLIGACIONES

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-4-011004-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.4

Art. 4 - Los sujetos obligados a la utilización de controladores fiscales, deben: [Nota de la Redacción: Las disposiciones que reglamentan el procedimiento descripto a continuación, para habilitar los equipos denominados "controladores fiscales", han sido reemplazadas por la RG (AFIP) 2676 - BO: 15/9/2009

1. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que hubiera sido habilitado el uso del controlador fiscal. La información de más de 3 (tres) equipos debe suministrarse mediante sistemas computadorizados utilizando la aplicación denominada "DGICOFI - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo XI. El programa aplicativo se encuentra disponible en las aludidas dependencias y podrá ser transferido de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar).

A esos fines los responsables deberán presentar:

a) 1 (un) disquete de 3 1/2" (tres pulgadas y media) HD, rotulado con indicación de: controlador fiscal, apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y fecha;

b) 2 (dos) listados, en original y con carácter de declaración jurada, que contengan la nómina de controladores fiscales, y

c) 2 (dos) listados, en original, de la declaración jurada del responsable en sistemas.

La habilitación para el uso del controlador fiscal será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I, Capítulo III, apartado p, dentro de los 30 (treinta) días corridos de entregado el equipo.

Para la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Cap. VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada 445/E o, de corresponder, que figuran en los listados de declaración jurada del responsable en sistemas, generados por el programa aplicativo.

2. Identificar los controladores fiscales mediante la fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento y en forma visible, del formulario de declaración jurada 445/E, intervenido por este Organismo. Si la declaración jurada se confecciona con la utilización del programa aplicativo, deberá identificarlos mediante la fijación en forma visible en el local, de la declaración jurada de la nómina de controladores fiscales y declaración jurada del responsable en sistemas, intervenido por este Organismo.

3. Emitir, únicamente por medio de los controladores fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a $ 6 (seis pesos). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a $ 1.000 (mil pesos), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el controlador fiscal, con los datos fijados en el sector B de las facturas tipo B y C del apartado B del Capítulo I del Anexo II, y en el sector C del tique factura tipo B y C del apartado D, Capítulo I del Anexo II.

  Están exceptuadas de la precitada obligación las ventas que se realicen al personal que trabaja en relación de dependencia, siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo 5º.

4. Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor -registradora, calculadora, validadora, etc.-, distintos de los controladores fiscales homologados y habilitados en el local de realización de las operaciones.

Los responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales, podrán emitir comprobantes mediante controladores fiscales en el mismo establecimiento en que se emiten otro tipo de documentos respaldatorios para el resto de las operaciones, cuando en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios efectuadas a dichos sujetos sean iguales o inferiores al 20% (veinte por ciento) del importe total correspondiente a las operaciones efectuadas en ese establecimiento, en el último año calendario. A los fines del cómputo deberá tenerse en cuenta lo establecido en el apartado C del artículo 1º.

5. Encomendar la reparación de los controladores fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.

6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del controlador fiscal, dejando constancia en el Libro Único de Registro (Anexo I, Cap. III, ap. N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido.

7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.

8. Permitir el acceso al controlador fiscal del:

a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Único de Registro las anotaciones sobre su intervención;

b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal;

c) personal de Organismos Fiscalizadores de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que tengan convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la extracción de los datos contenidos en la memoria fiscal, utilizando para ese efecto el conector definido en el punto 7 del Anexo I, Capítulo V, apartado I, de esta resolución general y el programa de extracción electrónica de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

9. Emitir al cierre de la jornada comercial, el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo.

10. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a:

a) Las solicitudes de reparación del controlador fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:

1. 3 (tres) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de Provincias, o

2. 5 (cinco) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país.

b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los 10 (diez) meses de la instalación del controlador fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Cap. XII, ap. D), dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla 1 (un) año de la instalación.

11. Conservar la memoria fiscal reemplazada de forma que posibilite la recuperación de datos.

12. Conservar el Libro Único de Registro. Cuando efectúe el cambio de propiedad del equipo deberá guardar una copia del mismo y transferir el libro original al nuevo propietario.

En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Único de Registro, deberá presentar -dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas de verificado el siniestro- una nota ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control de Controladores Fiscales de esta Administración Federal, en la forma y condiciones previstas en la resolución general 1128, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente.

13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este organismo o del servicio técnico autorizado por la empresa proveedora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.

14. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los 20 (veinte) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s 445/D para su verificación.

15. Generar los formularios de declaración jurada 445/D -DOS (2) ejemplares por cada uno de los equipos-, utilizando el respectivo programa aplicativo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10.

Asimismo, deberá cubrir el formulario de declaración jurada 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se haya utilizado papel carbónico. Los datos deberán ubicarse dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No deberán utilizarse separadores -coma (,); barra (/); o cualquier otro-. Se emplearán símbolos numerales del CERO (0) al NUEVE (9) y guión (-).

La inobservancia de alguno de los requisitos explicitados en este punto, dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.

16. Exhibir en sus locales de venta de bienes muebles, locaciones o prestaciones de servicios -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 611, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementarias, cuando emitan documentos fiscales (DF), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscales (DNF).

17. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E rectificativo dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos de haberse producido los siguientes hechos:

a) Cambio del domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta.

b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el cuarto párrafo del punto 1.

c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente en el formulario de declaración jurada 445/E, excepto la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del usuario y el punto de venta del controlador fiscal.

18. Conservar la cinta testigo en perfecto estado sin enmiendas ni cortes parciales.

19. Programar correctamente en el controlador fiscal las alícuotas del impuesto al valor agregado y conceptos no gravados de los distintos productos que se facturen mediante el citado equipamiento.

20. Registrar en el Libro Único de Registro, en el momento en que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión manual de comprobantes indicado en el artículo 8º.

A tal fin, en las hojas del citado Libro reservadas para diversas anotaciones -ejemplo "Observaciones", "Notas para el usuario", etc.- se consignarán los siguientes datos:

a) Fecha y hora en que se produjo el inconveniente, por el cual quedó inoperable el equipo y se comenzaron a emitir comprobantes en forma manual.

b) Breve descripción del inconveniente.

c) Primer y último número de comprobantes emitidos en forma manual.

d) Fecha y hora en que se comenzó a utilizar nuevamente el controlador fiscal.

21. Cuando los duplicados de los documentos fiscales, no fiscales y no fiscales homologados, excluida la cinta testigo, se confeccionen mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, esta última deberá imprimirse en papel color. Para el caso de que dicha impresión se realice en la estación de emisión de tiques y tique factura, el papel llevará además preimpresa al frente y cruzada la leyenda "NO FISCAL" como mínimo cada 3 cm (tres centímetros).

22. En caso de extravío, sustracción o destrucción del controlador fiscal, informar tal circunstancia a este Organismo mediante una nota dirigida al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, la que podrá presentarse en la sede sita en la calle Maipú 42, piso 6º, primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el responsable. A la mencionada nota se le adjuntará copia de la denuncia policial correspondiente, efectuada dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el hecho.

23. Emitir como documentos no fiscales únicamente los que figuran en el Anexo XII.

24. En el supuesto que fuera del ámbito del local -ap. A', Cap. III del Anexo I-, en el mismo establecimiento donde se encuentre instalado el controlador fiscal se utilice una impresora distinta de las fiscales, los comprobantes que se emitan con ese equipamiento durante la jornada fiscal, no deberán entregarse ni ponerse a disposición del adquirente, locatario, o prestatario, y serán emitidos con los siguientes requisitos y condiciones:

a) No contendrán valor monetario alguno.

b) El diseño exterior o la disposición de alguno de sus datos no será similar al previsto en el Anexo II de esta resolución general, o en las resoluciones generales (D.G.I.) 3419, o 100, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Se consignará la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el domicilio de emisión, en el extremo superior izquierdo, en un tamaño no inferior a DOS MILÍMETROS CON DOS DÉCIMAS (2,2 mm.).

d) El original y todas sus copias deberán ser de color rosa y llevarán en forma preimpresa -letra grisada al QUINCE POR CIENTO (15%)-, al frente, cruzada y con la disposición que se indica, la siguiente leyenda:

"NO VÁLIDO COMO TIQUE O FACTURA NO ENTREGAR A CONSUMIDOR".

La leyenda indicada en el párrafo anterior se imprimirá cada CUATRO CENTÍMETROS (4 cm), con un tamaño de letra no inferior a OCHO MILÍMETROS (8 mm).

Los requisitos indicados en este punto serán de cumplimiento obligatorio cuando los aludidos comprobantes presenten algunas de las características que se detallan a continuación:

a) Alguna de sus medidas sea inferior a DIEZ CENTÍMETROS (10 cm).

b) Consigne logo o nombre de fantasía identificatorio del contribuyente emisor.

c) Contenga datos valorizados que individualicen bienes enajenados, locaciones o servicios prestados.

Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación para:

a) Las registraciones contables, administrativas o impositivas.

b) Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de venta, locaciones y/o prestaciones de servicios, emitidos mediante una impresora distinta de las fiscales o en forma manual, por tratarse de alguna de las excepciones previstas en los artículos 1° y 9°.

c) Los comprobantes complementarios que deban ser entregados junto con el documento fiscal correspondiente (vgr. detalle de recorridos y estadías en los servicios de turismo, pasajes, cupones de "POSNET", comprobantes utilizados en la actividad hotelera, etc.). En dichos comprobantes deberá constar el tipo y número de documento fiscal con el que se vinculan. De emitirse con anterioridad al documento fiscal, en este documento constará la identificación del comprobante complementario.

d) Los comprobantes emitidos por actividades no alcanzadas (vgr. entradas a cines y teatros, etc.).

El programa de facturación indicado en el punto 1 de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales. Sólo posibilitará la emisión de los documentos no fiscales y otros comprobantes en los términos indicados en los puntos 23 y 24.

b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente resolución general.

c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.).

d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional.

e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal.

f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación.

TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 1747 - B.O.: 28/9/2004

FUENTE: R.G. (D.G.I.) 4104 (s/R.G. 259), art. 4º; R.G. (A.F.I.P.) 705, art. 1º, pto. 1; R.G. (A.F.I.P.) 811, art. 1º, ptos. 1, 2 y 3; R.G. (A.F.I.P.) 915, art. 1º, ptos. 1, 2, 3 y 4; R.G. (A.F.I.P.) 963, art. 1º, pto. 2 ; R.G. (A.F.I.P.) 1127, art. 1º, ptos. 1 y 2; R.G. (A.F.I.P.) 1198, art. 1°, pto. 1 y RG (AFIP) 1747, art. 1, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998

Aplicación: para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

01/10/2004

Excepto

- Los puntos 1 y 2

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El segundo párrafo del punto 3

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- El punto 4

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: desde el 25/1/2001

- En el punto 8, el inciso c)

Vigencia: 18/10/1999

Aplicación: desde el 18/10/1999

- El punto 9

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- Los puntos 11, 12, 13, 15 y 16

Vigencia: 28/9/2004

Aplicación: desde el 1/10/2004

- Los puntos 17, 18 y 19

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El punto 20

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: desde el 25/1/2001

- El punto 21

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- El punto 22

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: desde el 25/1/2001

- El punto 23

Vigencia: 5/11/2001

Aplicación: desde el 5/11/2001

- El punto 24

Vigencia: 4/1/2002

Aplicación: desde el 4/1/2002

- El último párrafo

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El inciso a) del último párrafo

Vigencia: 5/11/2001

Aplicación: desde el 5/11/2001

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-4-040102-300904

Art. 4 -  Los sujetos obligados a la utilización de controladores fiscales, deben:

1. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que hubiera sido habilitado el uso del controlador fiscal. La información de más de 3 (tres) equipos debe suministrarse mediante sistemas computadorizados utilizando la aplicación denominada "DGICOFI - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo XI. El programa aplicativo se encuentra disponible en las aludidas dependencias y podrá ser transferido de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar).

A esos fines los responsables deberán presentar:

a) 1 (un) disquete de 3 1/2" (tres pulgadas y media) HD, rotulado con indicación de: controlador fiscal, apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y fecha;

b) 2 (dos) listados, en original y con carácter de declaración jurada, que contengan la nómina de controladores fiscales, y

c) 2 (dos) listados, en original, de la declaración jurada del responsable en sistemas.

La habilitación para el uso del controlador fiscal será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I, Capítulo III, apartado p, dentro de los 30 (treinta) días corridos de entregado el equipo.

Para la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Cap. VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada 445/E o, de corresponder, que figuran en los listados de declaración jurada del responsable en sistemas, generados por el programa aplicativo.

2. Identificar los controladores fiscales mediante la fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento y en forma visible, del formulario de declaración jurada 445/E, intervenido por este Organismo. Si la declaración jurada se confecciona con la utilización del programa aplicativo, deberá identificarlos mediante la fijación en forma visible en el local, de la declaración jurada de la nómina de controladores fiscales y declaración jurada del responsable en sistemas, intervenido por este Organismo.

3. Emitir, únicamente por medio de los controladores fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a $ 6 (seis pesos). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a $ 1.000 (mil pesos), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el controlador fiscal, con los datos fijados en el sector B de las facturas tipo B y C del apartado B del Capítulo I del Anexo II, y en el sector C del tique factura tipo B y C del apartado D, Capítulo I del Anexo II.

  Están exceptuadas de la precitada obligación las ventas que se realicen al personal que trabaja en relación de dependencia, siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo 5.

4. Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor -registradora, calculadora, validadora, etc.-, distintos de los controladores fiscales homologados y habilitados en el local de realización de las operaciones.

Los responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales, podrán emitir comprobantes mediante controladores fiscales en el mismo establecimiento en que se emiten otro tipo de documentos respaldatorios para el resto de las operaciones, cuando en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios efectuadas a dichos sujetos sean iguales o inferiores al 20% (veinte por ciento) del importe total correspondiente a las operaciones efectuadas en ese establecimiento, en el último año calendario. A los fines del cómputo deberá tenerse en cuenta lo establecido en el apartado C del artículo 1.

5. Encomendar la reparación de los controladores fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.

6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del controlador fiscal, dejando constancia en el Libro Único de Registro (Anexo I, Cap. III, ap. N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido.

7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.

8. Permitir el acceso al controlador fiscal del:

a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Único de Registro las anotaciones sobre su intervención;

b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal;

c) personal de Organismos Fiscalizadores de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que tengan convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la extracción de los datos contenidos en la memoria fiscal, utilizando para ese efecto el conector definido en el punto 7 del Anexo I, Capítulo V, apartado I, de esta resolución general y el programa de extracción electrónica de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

9. Emitir al cierre de la jornada comercial, el comprobante diario de cierre (“Z”), pudiendo emitir el de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo.

10. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a:

a) Las solicitudes de reparación del controlador fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:

1. 3 (tres) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de Provincias, o

2. 5 (cinco) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país.

b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los 10 (diez) meses de la instalación del controlador fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Cap. XII, ap. D), dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla 1 (un) año de la instalación.

11. Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de 2 (dos) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida.

12. Mantener el Libro Único de Registro por el lapso mínimo de 2 (dos) años, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.

La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se realizó el cambio de propiedad del equipo, de producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario.

En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Único de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - controladores fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el siniestro.

13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.

14. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los 20 (veinte) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s 445/D para su verificación.

15. Cubrir los formularios de declaración jurada 445/D y 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se utilizó papel carbónico. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos ni se utilizarán separadores como coma (,); barra (/); etc. Se emplearán símbolos numerales del 0 al 9 (cero al nueve) y guión (-).

La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.

16. Exhibir en sus locales de venta -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 749 cuando emitan documentos fiscales (DF), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscales (DNF). Esa obligación se cumplirá conforme a los requisitos, formas y condiciones establecidos por la resolución general (DGI) 4344.

17. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E rectificativo dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos de haberse producido los siguientes hechos:

a) Cambio del domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta.

b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el cuarto párrafo del punto 1.

c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente en el formulario de declaración jurada 445/E, excepto la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del usuario y el punto de venta del controlador fiscal.

18. Conservar la cinta testigo en perfecto estado sin enmiendas ni cortes parciales.

19. Programar correctamente en el controlador fiscal las alícuotas del impuesto al valor agregado y conceptos no gravados de los distintos productos que se facturen mediante el citado equipamiento.

20. Registrar en el Libro Único de Registro, en el momento en que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión manual de comprobantes indicado en el artículo 8.

A tal fin, en las hojas del citado Libro reservadas para diversas anotaciones -ejemplo “Observaciones”, “Notas para el usuario”, etc.- se consignarán los siguientes datos:

a) Fecha y hora en que se produjo el inconveniente, por el cual quedó inoperable el equipo y se comenzaron a emitir comprobantes en forma manual.

b) Breve descripción del inconveniente.

c) Primer y último número de comprobantes emitidos en forma manual.

d) Fecha y hora en que se comenzó a utilizar nuevamente el controlador fiscal.

21. Cuando los duplicados de los documentos fiscales, no fiscales y no fiscales homologados, excluida la cinta testigo, se confeccionen mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, esta última deberá imprimirse en papel color. Para el caso de que dicha impresión se realice en la estación de emisión de tiques y tique factura, el papel llevará además preimpresa al frente y cruzada la leyenda “NO FISCAL” como mínimo cada 3 cm (tres centímetros).

22. En caso de extravío, sustracción o destrucción del controlador fiscal, informar tal circunstancia a este Organismo mediante una nota dirigida al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, la que podrá presentarse en la sede sita en la calle Maipú 42, piso 6º, primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el responsable. A la mencionada nota se le adjuntará copia de la denuncia policial correspondiente, efectuada dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el hecho.

El programa de facturación indicado en el punto 1 de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales.

b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente resolución general.

c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.).

d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional.

e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal.

f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación.

23. Emitir como documentos no fiscales únicamente los que figuran en el Anexo XII.

24. En el supuesto que fuera del ámbito del local -ap. A', Cap. III del Anexo I-, en el mismo establecimiento donde se encuentre instalado el controlador fiscal se utilice una impresora distinta de las fiscales, los comprobantes que se emitan con ese equipamiento durante la jornada fiscal, no deberán entregarse ni ponerse a disposición del adquirente, locatario, o prestatario, y serán emitidos con los siguientes requisitos y condiciones:

a) No contendrán valor monetario alguno.

b) El diseño exterior o la disposición de alguno de sus datos no será similar al previsto en el Anexo II de esta resolución general, o en las resoluciones generales (DGI) 3419, o 100, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Se consignará la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y el domicilio de emisión, en el extremo superior izquierdo, en un tamaño no inferior a DOS MILÍMETROS CON DOS DÉCIMAS (2,2 mm.).

d) El original y todas sus copias deberán ser de color rosa y llevarán en forma preimpresa -letra grisada al QUINCE POR CIENTO (15%)-, al frente, cruzada y con la disposición que se indica, la siguiente leyenda:

“NO VÁLIDO COMO TIQUE O FACTURA NO ENTREGAR A CONSUMIDOR”.

La leyenda indicada en el párrafo anterior se imprimirá cada CUATRO CENTÍMETROS (4 cm), con un tamaño de letra no inferior a OCHO MILÍMETROS (8 mm).

Los requisitos indicados en este punto serán de cumplimiento obligatorio cuando los aludidos comprobantes presenten algunas de las características que se detallan a continuación:

a) Alguna de sus medidas sea inferior a DIEZ CENTÍMETROS (10 cm).

b) Consigne logo o nombre de fantasía identificatorio del contribuyente emisor.

c) Contenga datos valorizados que individualicen bienes enajenados, locaciones o servicios prestados.

Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación para:

a) Las registraciones contables, administrativas o impositivas.

b) Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de venta, locaciones y/o prestaciones de servicios, emitidos mediante una impresora distinta de las fiscales o en forma manual, por tratarse de alguna de las excepciones previstas en los artículos 1 y 9.

c) Los comprobantes complementarios que deban ser entregados junto con el documento fiscal correspondiente (vgr. detalle de recorridos y estadías en los servicios de turismo, pasajes, cupones de “POSNET", comprobantes utilizados en la actividad hotelera, etc.). En dichos comprobantes deberá constar el tipo y número de documento fiscal con el que se vinculan. De emitirse con anterioridad al documento fiscal, en este documento constará la identificación del comprobante complementario.

d) Los comprobantes emitidos por actividades no alcanzadas (vgr. entradas a cines y teatros, etc.).

El programa de facturación indicado en el punto 1 de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales. Sólo posibilitará la emisión de los documentos no fiscales y otros comprobantes en los términos indicados en los puntos 23 y 24.

b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente resolución general.

c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.).

d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional.

e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal.

f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo, en los puntos 11, 12, 13, 15 y 16, decía:

Art. 4 -  Los sujetos obligados a la utilización de controladores fiscales, deben:

11. Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de 2 (dos) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida.

12. Mantener el Libro Único de Registro por el lapso mínimo de 2 (dos) años, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.

La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se realizó el cambio de propiedad del equipo, de producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario.

En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Único de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - controladores fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el siniestro.

13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.

15. Cubrir los formularios de declaración jurada 445/D y 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se utilizó papel carbónico. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos ni se utilizarán separadores como coma (,); barra (/); etc. Se emplearán símbolos numerales del 0 al 9 (cero al nueve) y guión (-).

La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.

16. Exhibir en sus locales de venta -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 749 cuando emitan documentos fiscales (DF), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscales (DNF). Esa obligación se cumplirá conforme a los requisitos, formas y condiciones establecidos por la resolución general (DGI) 4344.

TEXTO S/RG (AFIP) 1198 - BO: 4/1/2002

FUENTE: RG (DGI) 4104 (s/RG 259), art. 4; RG (AFIP) 705, art. 1, pto. 1; RG (AFIP) 811, art. 1, ptos. 1, 2 y 3; RG (AFIP) 915, art. 1, ptos. 1, 2, 3 y 4; RG (AFIP) 963, art. 1, pto. 2 ; RG (AFIP) 1127, art. 1, ptos. 1 y 2 y RG (AFIP) 1198, art. 1, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998

Aplicación: para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

04/01/2002 - 30/09/2004

Excepto

- Los puntos 1 y 2

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El segundo párrafo del punto 3

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- El punto 4

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: desde el 25/1/2001

- En el punto 8, el inciso c)

Vigencia: 18/10/1999

Aplicación: desde el 18/10/1999

- El punto 9

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- Los puntos 11., los párrafos segundo y tercero del punto 12, 13, 15 y 16

Vigencia: 23/11/1998 - 27/9/2004

Aplicación: hasta el 30/9/2004 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

- El primer párrafo del punto 12

Vigencia: 1/11/2000 - 27/9/2004

Aplicación: desde el el 8/11/2000 hasta el 30/9/2004

- Los puntos 17, 18 y 19

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El punto 20

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: desde el 25/1/2001

- El punto 21

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- El punto 22

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: desde el 25/1/2001

- El punto 23

Vigencia: 5/11/2001

Aplicación: desde el 5/11/2001

- El punto 24

Vigencia: 4/1/2002

Aplicación: desde el 4/1/2002

- El último párrafo

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El inciso a) del último párrafo

Vigencia: 5/11/2001

Aplicación: desde el 5/11/2001

El texto anterior del artículo, en el punto 24 decía:

I.IVA.RGDGI.4104.Art.4

Art. 4 - Los sujetos obligados a la utilización de controladores fiscales, deben:

24. En el supuesto que fuera del ámbito del local -ap. A', Cap. III, Anexo I-, en el mismo establecimiento donde se encuentre instalado el controlador fiscal, se utilice una impresora distinta de las fiscales, los comprobantes que se emitan con ese equipamiento no fiscal, no deberán entregarse ni ponerse a disposición del adquirente, locatario, o prestatario, y serán emitidos con los siguientes requisitos y condiciones:

a) No contendrán valor monetario alguno.

b) El diseño exterior o la disposición de alguno de sus datos no será similar al previsto en el Anexo II de esta resolución general, o en las resoluciones generales (D.G.I.) 3419 o 100, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Se consignará la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el domicilio de emisión, en el extremo superior izquierdo, en un tamaño no inferior a DOS MILÍMETROS CON DOS DÉCIMAS (2,2 mm).

d) El original y todas sus copias deberán ser de color rosa y llevarán en forma preimpresa -letra grisada al QUINCE POR CIENTO (15%)-, al frente, cruzada y con la disposición que se indica, la siguiente leyenda: "NO VÁLIDO COMO TIQUE O FACTURA. NO ENTREGAR A CONSUMIDOR".

La leyenda indicada en el párrafo anterior se imprimirá cada CUATRO CENTÍMETROS (4 cm) como mínimo, con un tamaño de letra no inferior a OCHO MILÍMETROS (8 mm).

Los requisitos indicados en este punto serán de cumplimiento obligatorio cuando los aludidos comprobantes presenten, entre otras, alguna de las características que se detallan a continuación:

a) Alguna de sus medidas sea inferior a DIEZ CENTÍMETROS (10 cm).

b) Consigne logo o nombre de fantasía identificatorio del contribuyente emisor.

c) Contenga datos que individualicen bienes enajenados, locaciones o servicios prestados.

Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación para los comprobantes respaldatorios de las operaciones de venta, locaciones y/o prestaciones de servicios, emitidos mediante una impresora distinta de las fiscales por tratarse de la situación prevista en el segundo párrafo del apartado B del artículo 1º.

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-4-051101-030102

Art. 4 -  Los sujetos obligados a la utilización de controladores fiscales, deben:

1. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que hubiera sido habilitado el uso del controlador fiscal. La información de más de 3 (tres) equipos debe suministrarse mediante sistemas computadorizados utilizando la aplicación denominada "DGICOFI - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo XI. El programa aplicativo se encuentra disponible en las aludidas dependencias y podrá ser transferido de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar).

A esos fines los responsables deberán presentar:

a) 1 (un) disquete de 3 1/2" (tres pulgadas y media) HD, rotulado con indicación de: controlador fiscal, apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y fecha;

b) 2 (dos) listados, en original y con carácter de declaración jurada, que contengan la nómina de controladores fiscales, y

c) 2 (dos) listados, en original, de la declaración jurada del responsable en sistemas.

La habilitación para el uso del controlador fiscal será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I, Capítulo III, apartado p, dentro de los 30 (treinta) días corridos de entregado el equipo.

Para la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Cap. VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada 445/E o, de corresponder, que figuran en los listados de declaración jurada del responsable en sistemas, generados por el programa aplicativo.

2. Identificar los controladores fiscales mediante la fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento y en forma visible, del formulario de declaración jurada 445/E, intervenido por este Organismo. Si la declaración jurada se confecciona con la utilización del programa aplicativo, deberá identificarlos mediante la fijación en forma visible en el local, de la declaración jurada de la nómina de controladores fiscales y declaración jurada del responsable en sistemas, intervenido por este Organismo.

3. Emitir, únicamente por medio de los controladores fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a $ 6 (seis pesos). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a $ 1.000 (mil pesos), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el controlador fiscal, con los datos fijados en el sector B de las facturas tipo B y C del apartado B del Capítulo I del Anexo II, y en el sector C del tique factura tipo B y C del apartado D, Capítulo I del Anexo II.

  Están exceptuadas de la precitada obligación las ventas que se realicen al personal que trabaja en relación de dependencia, siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo 5º.

4. Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor -registradora, calculadora, validadora, etc.-, distintos de los controladores fiscales homologados y habilitados en el local de realización de las operaciones.

Los responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales, podrán emitir comprobantes mediante controladores fiscales en el mismo establecimiento en que se emiten otro tipo de documentos respaldatorios para el resto de las operaciones, cuando en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios efectuadas a dichos sujetos sean iguales o inferiores al 20% (veinte por ciento) del importe total correspondiente a las operaciones efectuadas en ese establecimiento, en el último año calendario. A los fines del cómputo deberá tenerse en cuenta lo establecido en el apartado C del artículo 1º.

5. Encomendar la reparación de los controladores fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.

6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del controlador fiscal, dejando constancia en el Libro Único de Registro (Anexo I, Cap. III, ap. N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido.

7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.

8. Permitir el acceso al controlador fiscal del:

a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Único de Registro las anotaciones sobre su intervención;

b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal;

c) personal de Organismos Fiscalizadores de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que tengan convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la extracción de los datos contenidos en la memoria fiscal, utilizando para ese efecto el conector definido en el punto 7 del Anexo I, Capítulo V, apartado I, de esta resolución general y el programa de extracción electrónica de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

9. Emitir al cierre de la jornada comercial, el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo.

10. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a:

a) Las solicitudes de reparación del controlador fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:

1. 3 (tres) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de Provincias, o

2. 5 (cinco) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país.

b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los 10 (diez) meses de la instalación del controlador fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Cap. XII, ap. D), dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla 1 (un) año de la instalación.

11. Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de 2 (dos) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida.

12. Mantener el Libro Único de Registro por el lapso mínimo de 2 (dos) años, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.

La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se realizó el cambio de propiedad del equipo, de producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario.

En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Único de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - controladores fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el siniestro.

13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.

14. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los 20 (veinte) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s 445/D para su verificación.

15. Cubrir los formularios de declaración jurada 445/D y 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se utilizó papel carbónico. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos ni se utilizarán separadores como coma (,); barra (/); etc. Se emplearán símbolos numerales del 0 al 9 (cero al nueve) y guión (-).

La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.

16. Exhibir en sus locales de venta -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 749 cuando emitan documentos fiscales (DF), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscales (DNF). Esa obligación se cumplirá conforme a los requisitos, formas y condiciones establecidos por la resolución general (DGI) 4344.

17. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E rectificativo dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos de haberse producido los siguientes hechos:

a) Cambio del domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta.

b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el cuarto párrafo del punto 1.

c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente en el formulario de declaración jurada 445/E, excepto la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del usuario y el punto de venta del controlador fiscal.

18. Conservar la cinta testigo en perfecto estado sin enmiendas ni cortes parciales.

19. Programar correctamente en el controlador fiscal las alícuotas del impuesto al valor agregado y conceptos no gravados de los distintos productos que se facturen mediante el citado equipamiento.

20. Registrar en el Libro Único de Registro, en el momento en que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión manual de comprobantes indicado en el artículo 8º.

A tal fin, en las hojas del citado Libro reservadas para diversas anotaciones -ejemplo "Observaciones", "Notas para el usuario", etc.- se consignarán los siguientes datos:

a) Fecha y hora en que se produjo el inconveniente, por el cual quedó inoperable el equipo y se comenzaron a emitir comprobantes en forma manual.

b) Breve descripción del inconveniente.

c) Primer y último número de comprobantes emitidos en forma manual.

d) Fecha y hora en que se comenzó a utilizar nuevamente el controlador fiscal.

21. Cuando los duplicados de los documentos fiscales, no fiscales y no fiscales homologados, excluida la cinta testigo, se confeccionen mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, esta última deberá imprimirse en papel color. Para el caso de que dicha impresión se realice en la estación de emisión de tiques y tique factura, el papel llevará además preimpresa al frente y cruzada la leyenda "NO FISCAL" como mínimo cada 3 cm (tres centímetros).

22. En caso de extravío, sustracción o destrucción del controlador fiscal, informar tal circunstancia a este Organismo mediante una nota dirigida al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, la que podrá presentarse en la sede sita en la calle Maipú 42, piso 6º, primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el responsable. A la mencionada nota se le adjuntará copia de la denuncia policial correspondiente, efectuada dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el hecho.

El programa de facturación indicado en el punto 1 de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales.

b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente resolución general.

c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.).

d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional.

e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal.

f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación.

23. Emitir como documentos no fiscales únicamente los que figuran en el Anexo XII.

24. En el supuesto que fuera del ámbito del local -ap. A', Cap. III, Anexo I-, en el mismo establecimiento donde se encuentre instalado el controlador fiscal, se utilice una impresora distinta de las fiscales, los comprobantes que se emitan con ese equipamiento no fiscal, no deberán entregarse ni ponerse a disposición del adquirente, locatario, o prestatario, y serán emitidos con los siguientes requisitos y condiciones:

a) No contendrán valor monetario alguno.

b) El diseño exterior o la disposición de alguno de sus datos no será similar al previsto en el Anexo II de esta resolución general, o en las resoluciones generales (D.G.I.) 3419 o 100, y sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Se consignará la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el domicilio de emisión, en el extremo superior izquierdo, en un tamaño no inferior a DOS MILÍMETROS CON DOS DÉCIMAS (2,2 mm).

d) El original y todas sus copias deberán ser de color rosa y llevarán en forma preimpresa -letra grisada al QUINCE POR CIENTO (15%)-, al frente, cruzada y con la disposición que se indica, la siguiente leyenda: "NO VÁLIDO COMO TIQUE O FACTURA. NO ENTREGAR A CONSUMIDOR".

La leyenda indicada en el párrafo anterior se imprimirá cada CUATRO CENTÍMETROS (4 cm) como mínimo, con un tamaño de letra no inferior a OCHO MILÍMETROS (8 mm).

Los requisitos indicados en este punto serán de cumplimiento obligatorio cuando los aludidos comprobantes presenten, entre otras, alguna de las características que se detallan a continuación:

a) Alguna de sus medidas sea inferior a DIEZ CENTÍMETROS (10 cm).

b) Consigne logo o nombre de fantasía identificatorio del contribuyente emisor.

c) Contenga datos que individualicen bienes enajenados, locaciones o servicios prestados.

Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación para los comprobantes respaldatorios de las operaciones de venta, locaciones y/o prestaciones de servicios, emitidos mediante una impresora distinta de las fiscales por tratarse de la situación prevista en el segundo párrafo del apartado B del artículo 1º.

El programa de facturación indicado en el punto 1 de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales. Sólo posibilitará la emisión de los documentos no fiscales y otros comprobantes en los términos indicados en los puntos 23 y 24.

b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente resolución general.

c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.).

d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional.

e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal.

f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación.

 

 

TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 1127 - B.O.: 5/11/2001

FUENTE: R.G. (D.G.I.) 4104 (s/R.G. 259), art. 4º; R.G. (A.F.I.P.) 705, art. 1º, pto. 1; R.G. (A.F.I.P.) 811, art. 1º, ptos. 1, 2 y 3; R.G. (A.F.I.P.) 915, art. 1º, ptos. 1, 2, 3 y 4; R.G. (A.F.I.P.) 963, art. 1º, pto. 2 y R.G. (A.F.I.P.) 1127, art. 1º, ptos. 1 y 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998

Aplicación: para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

05/11/2001 - 03/01/2002

Excepto

- Los puntos 1 y 2

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El segundo párrafo del punto 3

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- El punto 4

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: desde el 25/1/2001

- En el punto 8, el inciso c)

Vigencia: 18/10/1999

Aplicación: desde el 18/10/1999

- El punto 9

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- Los puntos 11, los párrafos segundo y tercero del punto 12, 13, 15 y 16

Vigencia: 23/11/1998 - 27/9/2004

Aplicación: hasta el 30/9/2004 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

- El primer párrafo del punto 12

Vigencia: 1/11/2000 - 27/9/2004

Aplicación: desde el el 8/11/2000 hasta el 30/9/2004

- Los puntos 17, 18 y 19

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El punto 20

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: desde el 25/1/2001

- El punto 21

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- El punto 22

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: desde el 25/1/2001

- El punto 23

Vigencia: 5/11/2001

Aplicación: desde el 5/11/2001

- El punto 24

Vigencia: 5/11/2001 - 3/1/2002

Aplicación:
- La obligación de consignar la leyenda cruzada al frente del comprobante que se emita con equipamiento no fiscal: desde el 1/12/2001, inclusive, hasta el 3/1/2002
- La obligación de utilizar papel color rosa en el comprobante citado en el punto anterior: desde el 1/1/2002, inclusive, hasta el 3/1/2002

- El último párrafo

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El inciso a) del último párrafo

Vigencia: 5/11/2001

Aplicación: desde el 5/11/2001

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo no incluía los actuales puntos 23 y 24, y en el inciso a) del último párrafo, decía:

Art. 4 -

El programa de facturación indicado en el punto 1 de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales.

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-4-250101-041101

Art. 4 -  Los sujetos obligados a la utilización de controladores fiscales, deben:

1. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que hubiera sido habilitado el uso del controlador fiscal. La información de más de 3 (tres) equipos debe suministrarse mediante sistemas computadorizados utilizando la aplicación denominada "DGICOFI - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo XI. El programa aplicativo se encuentra disponible en las aludidas dependencias y podrá ser transferido de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar).

A esos fines los responsables deberán presentar:

a) 1 (un) disquete de 3 1/2" (tres pulgadas y media) HD, rotulado con indicación de: controlador fiscal, apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y fecha;

b) 2 (dos) listados, en original y con carácter de declaración jurada, que contengan la nómina de controladores fiscales, y

c) 2 (dos) listados, en original, de la declaración jurada del responsable en sistemas.

La habilitación para el uso del controlador fiscal será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I, Capítulo III, apartado p, dentro de los 30 (treinta) días corridos de entregado el equipo.

Para la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Cap. VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada 445/E o, de corresponder, que figuran en los listados de declaración jurada del responsable en sistemas, generados por el programa aplicativo.

2. Identificar los controladores fiscales mediante la fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento y en forma visible, del formulario de declaración jurada 445/E, intervenido por este Organismo. Si la declaración jurada se confecciona con la utilización del programa aplicativo, deberá identificarlos mediante la fijación en forma visible en el local, de la declaración jurada de la nómina de controladores fiscales y declaración jurada del responsable en sistemas, intervenido por este Organismo.

3. Emitir, únicamente por medio de los controladores fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a $ 6 (seis pesos). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a $ 1.000 (mil pesos), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el controlador fiscal, con los datos fijados en el sector B de las facturas tipo B y C del aparta do B del Capítulo I del Anexo II, y en el sector C del tique factura tipo B y C del apartado D, Capítulo I del Anexo II.

Están exceptuadas de la precitada obligación las ventas que se realicen al personal que trabaja en relación de dependencia, siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo 5º.

4. Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor -registradora, calculadora, validadora, etc.-, distintos de los controladores fiscales homologados y habilitados en el local de realización de las operaciones.

Los responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales, podrán emitir comprobantes mediante controladores fiscales en el mismo establecimiento en que se emiten otro tipo de documentos respaldatorios para el resto de las operaciones, cuando en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios efectuadas a dichos sujetos sean iguales o inferiores al 20% (veinte por ciento) del importe total correspondiente a las operaciones efectuadas en ese establecimiento, en el último año calendario. A los fines del cómputo deberá tenerse en cuenta lo establecido en el apartado C del artículo 1º.

5. Encomendar la reparación de los controladores fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.

6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del controlador fiscal, dejando constancia en el Libro Único de Registro (Anexo I, Cap. III, ap. N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido.

7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.

8. Permitir el acceso al controlador fiscal del:

a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Único de Registro las anotaciones sobre su intervención;

b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal;

c) personal de Organismos Fiscalizadores de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que tengan convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la extracción de los datos contenidos en la memoria fiscal, utilizando para ese efecto el conector definido en el punto 7 del Anexo I, Capítulo V, apartado I, de esta resolución general y el programa de extracción electrónica de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

9. Emitir al cierre de la jornada comercial, el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo.

10. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a:

a) Las solicitudes de reparación del controlador fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:

1. 3 (tres) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de Provincias, o

2. 5 (cinco) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país.

b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los 10 (diez) meses de la instalación del controlador fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Cap. XII, ap. D), dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla 1 (un) año de la instalación.

11. Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de 2 (dos) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida.

12. Mantener el Libro Único de Registro por el lapso mínimo de 2 (dos) años, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.

La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se realizó el cambio de propiedad del equipo, de producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario.

En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Único de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - controladores fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el siniestro.

13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.

14. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los 20 (veinte) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s 445/D para su verificación.

15. Cubrir los formularios de declaración jurada 445/D y 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se utilizó papel carbónico. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos ni se utilizarán separadores como coma (,); barra (/); etc. Se emplearán símbolos numerales del 0 al 9 (cero al nueve) y guión (-).

La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.

16. Exhibir en sus locales de venta -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 749 cuando emitan documentos fiscales (DF), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscales (DNF). Esa obligación se cumplirá conforme a los requisitos, formas y condiciones establecidos por la resolución general (DGI) 4344.

17. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E rectificativo dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos de haberse producido los siguientes hechos:

a) Cambio del domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta.

b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el cuarto párrafo del punto 1.

c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente en el formulario de declaración jurada 445/E, excepto la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del usuario y el punto de venta del controlador fiscal.

18. Conservar la cinta testigo en perfecto estado sin enmiendas ni cortes parciales.

19. Programar correctamente en el controlador fiscal las alícuotas del impuesto al valor agregado y conceptos no gravados de los distintos productos que se facturen mediante el citado equipamiento.

20. Registrar en el Libro Único de Registro, en el momento en que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión manual de comprobantes indicado en el artículo 8º.

A tal fin, en las hojas del citado Libro reservadas para diversas anotaciones -ejemplo "Observaciones", "Notas para el usuario", etc.- se consignarán los siguientes datos:

a) Fecha y hora en que se produjo el inconveniente, por el cual quedó inoperable el equipo y se comenzaron a emitir comprobantes en forma manual.

b) Breve descripción del inconveniente.

c) Primer y último número de comprobantes emitidos en forma manual.

d) Fecha y hora en que se comenzó a utilizar nuevamente el controlador fiscal.

21. Cuando los duplicados de los documentos fiscales, no fiscales y no fiscales homologados, excluida la cinta testigo, se confeccionen mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, esta última deberá imprimirse en papel color. Para el caso de que dicha impresión se realice en la estación de emisión de tiques y tique factura, el papel llevará además preimpresa al frente y cruzada la leyenda "NO FISCAL" como mínimo cada 3 cm (tres centímetros).

22. En caso de extravío, sustracción o destrucción del controlador fiscal, informar tal circunstancia a este Organismo mediante una nota dirigida al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, la que podrá presentarse en la sede sita en la calle Maipú 42, piso 6º, primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el responsable. A la mencionada nota se le adjuntará copia de la denuncia policial correspondiente, efectuada dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el hecho.

El programa de facturación indicado en el punto 1 de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales.

b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente resolución general.

c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.).

d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional.

e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal.

f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación.

El programa de facturación indicado en el punto 1 de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales.

b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente resolución general.

c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.).

d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional.

e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal.

f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación.

TEXTO S/RG (AFIP) 963 - BO: 25/1/2001

FUENTE: RG (DGI) 4104 (s/RG 259), art. 4º; RG (AFIP) 705, art. 1º, pto. 1; RG (AFIP) 811, art. 1º, ptos. 1, 2 y 3; RG (AFIP) 915, art. 1º, ptos. 1, 2, 3 y 4 y RG (AFIP) 963, art. 1º, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998

Aplicación: para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

25/01/2001 - 04/11/2001

Excepto

- Los puntos 1 y 2

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El segundo párrafo del punto 3

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- El punto 4

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: desde el 25/1/2001

- En el punto 8, el inciso c)

Vigencia: 18/10/1999

Aplicación: desde el 18/10/1999

- El punto 9

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- Los puntos 11, los párrafos segundo y tercero del punto 12, 13, 15 y 16

Vigencia: 23/11/1998 - 27/9/2004

Aplicación: hasta el 30/9/2004 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

- El primer párrafo del punto 12

Vigencia: 1/11/2000 - 27/9/2004

Aplicación: desde el el 8/11/2000 hasta el 30/9/2004

- Los puntos 17, 18 y 19

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El punto 20

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: desde el 25/1/2001

- El punto 21

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- El punto 22

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: desde el 25/1/2001

- El último párrafo

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El inciso a) del último párrafo

Vigencia: 31/3/2000 - 4/11/2001

Aplicación: desde el 31/3/2000 hasta el 4/11/2001

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, en los puntos 4, 20 y 22 respectivamente, decía:

Art. 4 - 

4. Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor -registradora, calculadora, validadora, etc.-, distintos de los controladores fiscales homologados y habilitados en el local de realización de las operaciones.

20. Registrar en el Libro Único de Registro, en el momento en que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión manual de comprobantes indicado en el artículo 8º.

22. En caso de extravío, sustracción o destrucción del controlador fiscal, además de solicitar la baja del equipo, se informará tal circunstancia a este Organismo mediante la presentación de una nota en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control -controladores fiscales, sita en la calle Maipú 42, piso 6º, primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A la mencionada nota se adjuntará copia de la denuncia policial correspondiente efectuada dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el hecho.

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-4-081100-240101

Art. 4 -  Los sujetos obligados a la utilización de controladores fiscales, deben:

1. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que hubiera sido habilitado el uso del controlador fiscal. La información de más de 3 (tres) equipos debe suministrarse mediante sistemas computadorizados utilizando la aplicación denominada "DGICOFI - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo XI. El programa aplicativo se encuentra disponible en las aludidas dependencias y podrá ser transferido de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar).

A esos fines los responsables deberán presentar:

a) 1 (un) disquete de 3 1/2" (tres pulgadas y media) HD, rotulado con indicación de: controlador fiscal, apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y fecha;

b) 2 (dos) listados, en original y con carácter de declaración jurada, que contengan la nómina de controladores fiscales, y

c) 2 (dos) listados, en original, de la declaración jurada del responsable en sistemas.

La habilitación para el uso del controlador fiscal será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I, Capítulo III, apartado p, dentro de los 30 (treinta) días corridos de entregado el equipo.

Para la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Cap. VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada 445/E o, de corresponder, que figuran en los listados de declaración jurada del responsable en sistemas, generados por el programa aplicativo.

2. Identificar los controladores fiscales mediante la fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento y en forma visible, del formulario de declaración jurada 445/E, intervenido por este Organismo. Si la declaración jurada se confecciona con la utilización del programa aplicativo, deberá identificarlos mediante la fijación en forma visible en el local, de la declaración jurada de la nómina de controladores fiscales y declaración jurada del responsable en sistemas, intervenido por este Organismo.

3. Emitir, únicamente por medio de los controladores fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a $ 6 (seis pesos). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a $ 1.000 (mil pesos), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el controlador fiscal, con los datos fijados en el sector B de las facturas tipo B y C del apartado B del Capítulo I del Anexo II, y en el sector C del tique factura tipo B y C del apartado D, Capítulo I del Anexo II.

Están exceptuadas de la precitada obligación las ventas que se realicen al personal que trabaja en relación de dependencia, siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo 5º.

4. Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor -registradora, calculadora, validadora, etc.-, distintos de los controladores fiscales homologados y habilitados en el local de realización de las operaciones.

5. Encomendar la reparación de los controladores fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.

6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del controlador fiscal, dejando constancia en el Libro Único de Registro (Anexo I, Cap. III, ap. N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido.

7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.

8. Permitir el acceso al controlador fiscal del:

a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Único de Registro las anotaciones sobre su intervención;

b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal;

c) personal de Organismos Fiscalizadores de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que tengan convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la extracción de los datos contenidos en la memoria fiscal, utilizando para ese efecto el conector definido en el punto 7 del Anexo I, Capítulo V, apartado I, de esta resolución general y el programa de extracción electrónica de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

9. Emitir al cierre de la jornada comercial, el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo.

10. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a:

a) Las solicitudes de reparación del controlador fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:

1. 3 (tres) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de Provincias, o

2. 5 (cinco) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país.

b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los 10 (diez) meses de la instalación del controlador fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Cap. XII, ap. D), dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla 1 (un) año de la instalación.

11. Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de 2 (dos) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida.

12. Mantener el Libro Único de Registro por el lapso mínimo de 2 (dos) años, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.

La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se realizó el cambio de propiedad del equipo, de producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario.

En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Único de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - controladores fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el siniestro.

13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.

14. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los 20 (veinte) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s 445/D para su verificación.

15. Cubrir los formularios de declaración jurada 445/D y 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se utilizó papel carbónico. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos ni se utilizarán separadores como coma (,); barra (/); etc. Se emplearán símbolos numerales del 0 al 9 (cero al nueve) y guión (-).

La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.

16. Exhibir en sus locales de venta -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 749 cuando emitan documentos fiscales (DF), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscales (DNF). Esa obligación se cumplirá conforme a los requisitos, formas y condiciones establecidos por la resolución general (DGI) 4344.

17. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E rectificativo dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos de haberse producido los siguientes hechos:

a) Cambio del domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta.

b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el cuarto párrafo del punto 1.

c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente en el formulario de declaración jurada 445/E, excepto la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del usuario y el punto de venta del controlador fiscal.

18. Conservar la cinta testigo en perfecto estado sin enmiendas ni cortes parciales.

19. Programar correctamente en el controlador fiscal las alícuotas del impuesto al valor agregado y conceptos no gravados de los distintos productos que se facturen mediante el citado equipamiento.

20. Registrar en el Libro Único de Registro, en el momento en que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión manual de comprobantes indicado en el artículo 8º.

21. Cuando los duplicados de los documentos fiscales, no fiscales y no fiscales homologados, excluida la cinta testigo, se confeccionen mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, esta última deberá imprimirse en papel color. Para el caso de que dicha impresión se realice en la estación de emisión de tiques y tique factura, el papel llevará además preimpresa al frente y cruzada la leyenda "NO FISCAL" como mínimo cada 3 cm (tres centímetros).

22. En caso de extravío, sustracción o destrucción del controlador fiscal, además de solicitar la baja del equipo, se informará tal circunstancia a este Organismo mediante la presentación de una nota en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control -controladores fiscales, sita en la calle Maipú 42, piso 6º, primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A la mencionada nota se adjuntará copia de la denuncia policial correspondiente efectuada dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el hecho.

El programa de facturación indicado en el punto 1 de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales.

b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente resolución general.

c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.).

d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional.

e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal.

f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación.

El programa de facturación indicado en el punto 1 de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales.

b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente resolución general.

c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.).

d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional.

e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal.

f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación.

TEXTO S/RG (AFIP) 915 - BO: 1/11/2000

FUENTE: RG (DGI) 4104 (s/RG 259), art. 4º; RG (AFIP) 705, art. 1º, pto. 1; RG (AFIP) 811, art. 1º, ptos. 1, 2 y 3 y RG (AFIP) 915, art. 1º, ptos. 1, 2, 3 y 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998

Aplicación: para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

08/11/2000 - 24/01/2001

Excepto

- Los puntos 1 y 2

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El segundo párrafo del punto 3

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- El punto 4

Vigencia: 31/3/2000 - 24/1/2001

Aplicación: desde el 31/3/2000 hasta el 24/1/2001

- En el punto 8, el inciso c)

Vigencia: 18/10/1999

Aplicación: desde el 18/10/1999

- El punto 9

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- Los puntos 11, los párrafos segundo y tercero del punto 12, 13, 15 y 16

Vigencia: 23/11/1998 - 27/9/2004

Aplicación: hasta el 30/9/2004 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

- El primer párrafo del punto 12

Vigencia: 1/11/2000 - 27/9/2004

Aplicación: desde el el 8/11/2000 hasta el 30/9/2004

- Los puntos 17, 18 y 19

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El punto 20

Vigencia: 31/3/2000 - 24/1/2001

Aplicación: desde el 31/3/2000 hasta el 24/1/2001

- El punto 21

Vigencia: 1/11/2000

Aplicación: desde el 8/11/2000

- El punto 22

Vigencia: 1/11/2000 - 24/1/2001

Aplicación: desde el 8/11/2000 hasta el 24/1/2001

- El último párrafo

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El inciso a) del último párrafo

Vigencia: 31/3/2001 - 4/11/2001

Aplicación: desde el 31/3/2000 hasta el 4/11/2001

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo no incluía el segundo párrafo del punto 3, los puntos 21 y 22 y en el punto 9 y en el primer párrafo del punto 12, respectivamente, decían:

Art. 4 -

9. Emitir al cierre de las operaciones, el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el comprobante de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo.

12. Mantener el Libro Único de Registro por el lapso mínimo fijado en el inciso anterior, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-4-310300-071100

Art. 4 -  Los sujetos obligados a la utilización de controladores fiscales, deben:

1. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que hubiera sido habilitado el uso del controlador fiscal. La información de más de 3 (tres) equipos debe suministrarse mediante sistemas computadorizados utilizando la aplicación denominada "DGICOFI - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo XI. El programa aplicativo se encuentra disponible en las aludidas dependencias y podrá ser transferido de la página "Web" (http://www.afip.gov.ar).

A esos fines los responsables deberán presentar:

a) 1 (un) disquete de 3 1/2" (tres pulgadas y media) HD, rotulado con indicación de: controlador fiscal, apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y fecha;

b) 2 (dos) listados, en original y con carácter de declaración jurada, que contengan la nómina de controladores fiscales, y

c) 2 (dos) listados, en original, de la declaración jurada del responsable en sistemas.

La habilitación para el uso del controlador fiscal será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I, Capítulo III, apartado p, dentro de los 30 (treinta) días corridos de entregado el equipo.

Para la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Cap. VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada 445/E o, de corresponder, que figuran en los listados de declaración jurada del responsable en sistemas, generados por el programa aplicativo.

2. Identificar los controladores fiscales mediante la fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento y en forma visible, del formulario de declaración jurada 445/E, intervenido por este Organismo. Si la declaración jurada se confecciona con la utilización del programa aplicativo, deberá identificarlos mediante la fijación en forma visible en el local, de la declaración jurada de la nómina de controladores fiscales y declaración jurada del responsable en sistemas, intervenido por este Organismo.

3. Emitir, únicamente por medio de los controladores fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a $ 6 (seis pesos). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a $ 1.000 (mil pesos), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el controlador fiscal, con los datos fijados en el sector B de las facturas tipo B y C del apartado B del Capítulo I del Anexo II, y en el sector C del tique factura tipo B y C del apartado D, Capítulo I del Anexo II.

4. Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor -registradora, calculadora, validadora, etc.-, distintos de los controladores fiscales homologados y habilitados en el local de realización de las operaciones.

5. Encomendar la reparación de los controladores fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.

6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del controlador fiscal, dejando constancia en el Libro Único de Registro (Anexo I, Cap. III, ap. N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido.

7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.

8. Permitir el acceso al controlador fiscal del:

a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Único de Registro las anotaciones sobre su intervención;

b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal;

c) personal de Organismos Fiscalizadores de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que tengan convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la extracción de los datos contenidos en la memoria fiscal, utilizando para ese efecto el conector definido en el punto 7 del Anexo I, Capítulo V, apartado I, de esta resolución general y el programa de extracción electrónica de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

9. Emitir al cierre de las operaciones, el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el comprobante de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo.

10. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a:

a) Las solicitudes de reparación del controlador fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:

1. 3 (tres) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de Provincias, o

2. 5 (cinco) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país.

b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los 10 (diez) meses de la instalación del controlador fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Cap. XII, ap. D), dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla 1 (un) año de la instalación.

11. Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de 2 (dos) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida.

12. Mantener el Libro Único de Registro por el lapso mínimo fijado en el inciso anterior, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.

La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se realizó el cambio de propiedad del equipo, de producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario.

En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Único de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - controladores fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el siniestro.

13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.

14. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los 20 (veinte) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s 445/D para su verificación.

15. Cubrir los formularios de declaración jurada 445/D y 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se utilizó papel carbónico. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos ni se utilizarán separadores como coma (,); barra (/); etc. Se emplearán símbolos numerales del 0 al 9 (cero al nueve) y guión (-).

La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.

16. Exhibir en sus locales de venta -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 749 cuando emitan documentos fiscales (DF), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscales (DNF). Esa obligación se cumplirá conforme a los requisitos, formas y condiciones establecidos por la resolución general (DGI) 4344.

17. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E rectificativo dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos de haberse producido los siguientes hechos:

a) Cambio del domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta.

b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el cuarto párrafo del punto 1.

c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente en el formulario de declaración jurada 445/E, excepto la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del usuario y el punto de venta del controlador fiscal.

18. Conservar la cinta testigo en perfecto estado sin enmiendas ni cortes parciales.

19. Programar correctamente en el controlador fiscal las alícuotas del impuesto al valor agregado y conceptos no gravados de los distintos productos que se facturen mediante el citado equipamiento.

20. Registrar en el Libro Único de Registro, en el momento en que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión manual de comprobantes indicado en el artículo 8º.

El programa de facturación indicado en el punto 1 de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales.

b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente resolución general.

c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.).

d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional.

e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal.

f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación.

El programa de facturación indicado en el punto 1 de este artículo, deberá:

a) No permitir la impresión de documentos similares a los comprobantes fiscales.

b) No emitir comprobantes fiscales mediante otras impresoras del tipo no homologadas, sin perjuicio de las situaciones especiales previstas en la presente resolución general.

c) Asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida con relación a la mencionada captura (por ejemplo restaurantes, etc.).

d) Asegurar la comunicación a través del protocolo de comunicaciones en forma bidireccional.

e) Controlar todos los errores que reporta el controlador fiscal.

f) Informar al usuario del programa aplicativo los errores que impidan continuar con la facturación.

TEXTO S/RG (AFIP) 811 - BO: 31/3/2000

FUENTE: RG (DGI) 4104 (s/RG 259), art. 4º; RG (AFIP) 705, art. 1º, pto. 1 y RG (AFIP) 811, art. 1º, ptos. 1, 2 y 3

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998

Aplicación: para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

31/03/2000 - 07/11/2000

Excepto

- Los puntos 1 y 2

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El punto 4

Vigencia: 31/3/2000 - 24/1/2001

Aplicación: desde el 31/3/2000 hasta el 24/1/2001

- En el punto 8, el inciso c)

Vigencia: 18/10/1999

Aplicación: desde el 18/10/1999

- El punto 9

Vigencia: 23/11/1998 - 31/10/2000

Aplicación: hasta el 7/11/2000 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

- Los puntos 11, los párrafos segundo y tercero del punto 12, 13, 15 y 16

Vigencia: 23/11/1998 - 27/9/2004

Aplicación: hasta el 30/9/2004 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

- El primer párrafo del punto 12

Vigencia: 23/11/1998 - 31/10/2000

Aplicación: hasta el 7/11/2000 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

- Los puntos 17, 18 y 19

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El punto 20

Vigencia: 31/3/2000 - 24/1/2001

Aplicación: desde el 31/3/2000 hasta el 24/1/2001

- El último párrafo

Vigencia: 31/3/2000

Aplicación: desde el 31/3/2000

- El inciso a) del último párrafo

Vigencia: 31/3/2001 - 4/11/2001

Aplicación: desde el 31/3/2000 hasta el 4/11/2001

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo no incluía los puntos 17 al 20; el último párrafo y los puntos 1, 2 y 4, respectivamente, decían:

Art. 4 -

1. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que hubiera sido habilitado el uso del controlador fiscal. La información de más de 3 (tres) equipos debe suministrarse mediante la entrega de soporte magnético. El programa aplicativo se encuentra disponible en la mencionada dependencia.

La citada habilitación la efectuará únicamente el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I (Cap. III, ap. P), dentro de los 30 (treinta) días corridos de entregado el equipo.

De tratarse de la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Cap. VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computarizado para emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su repreesentación, deben además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada 445/E.

Esa programación deberá asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando, por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida en relación a la mencionada captura (por ejemplo, restaurantes, etc.).

2. Identificar los controladores fiscales mediante la fijación -en forma visible- del formulario de declaración jurada 445/E intervenido por este Organismo, en su propio cuerpo o junto al lugar de su emplazamiento.

4. Abstenerse de utilizar otro tipo de impresora distinta de las fiscales habilitadas en el local de realización de las operaciones, durante el horario comercial.

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-4-181099-300300

Art. 4 -  Los sujetos obligados a la utilización de controladores fiscales, deben:

1. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que hubiera sido habilitado el uso del controlador fiscal. La información de más de 3 (tres) equipos debe suministrarse mediante la entrega de soporte magnético. El programa aplicativo se encuentra disponible en la mencionada dependencia.

La citada habilitación la efectuará únicamente el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I (Cap. III, ap. P), dentro de los 30 (treinta) días corridos de entregado el equipo.

De tratarse de la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Cap. VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computarizado para emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su repreesentación, deben además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada 445/E.

Esa programación deberá asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando, por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida en relación a la mencionada captura (por ejemplo, restaurantes, etc.).

2. Identificar los controladores fiscales mediante la fijación -en forma visible- del formulario de declaración jurada 445/E intervenido por este Organismo, en su propio cuerpo o junto al lugar de su emplazamiento.

3. Emitir, únicamente por medio de los controladores fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a $ 6 (seis pesos). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a $ 1.000 (mil pesos), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el controlador fiscal, con los datos fijados en el sector B de las facturas tipo B y C del apartado B del Capítulo I del Anexo II, y en el sector C del tique factura tipo B y C del apartado D, Capítulo I del Anexo II.

4. Abstenerse de utilizar otro tipo de impresora distinta de las fiscales habilitadas en el local de realización de las operaciones, durante el horario comercial.

5. Encomendar la reparación de los controladores fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.

6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del controlador fiscal, dejando constancia en el Libro Único de Registro (Anexo I, Cap. III, ap. N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido.

7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.

8. Permitir el acceso al controlador fiscal del:

a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Único de Registro las anotaciones sobre su intervención;

b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal;

c) personal de Organismos Fiscalizadores de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que tengan convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la extracción de los datos contenidos en la memoria fiscal, utilizando para ese efecto el conector definido en el punto 7 del Anexo I, Capítulo V, apartado I, de esta resolución general y el programa de extracción electrónica de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

9. Emitir al cierre de las operaciones, el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el comprobante de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo.

10. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a:

a) Las solicitudes de reparación del controlador fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:

1. 3 (tres) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de Provincias, o

2. 5 (cinco) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país.

b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los 10 (diez) meses de la instalación del controlador fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Cap. XII, ap. D), dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla 1 (un) año de la instalación.

11. Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de 2 (dos) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida.

12. Mantener el Libro Único de Registro por el lapso mínimo fijado en el inciso anterior, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.

La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se realizó el cambio de propiedad del equipo, de producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario.

En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Único de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - controladores fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el siniestro.

13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.

14. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los 20 (veinte) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s 445/D para su verificación.

15. Cubrir los formularios de declaración jurada 445/D y 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se utilizó papel carbónico. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos ni se utilizarán separadores como coma (,); barra (/); etc. Se emplearán símbolos numerales del 0 al 9 (cero al nueve) y guión (-).

La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.

16. Exhibir en sus locales de venta -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 749 cuando emitan documentos fiscales (DF), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscales (DNF). Esa obligación se cumplirá conforme a los requisitos, formas y condiciones establecidos por la resolución general (DGI) 4344.

TEXTO S/RG (AFIP) 705 - BO: 18/10/1999

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998

Aplicación: para las actividades y fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

18/10/1999 - 30/03/2000

Excepto

- Los puntos 1, 2 y 4

Vigencia: 23/11/1998 - 30/3/2000

Aplicación: para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV hasta el 30/3/2000

- En el punto 8, el inciso c)

Vigencia: 18/10/1999

Aplicación: desde el 18/10/1999

- El punto 9

Vigencia: 23/11/1998 - 31/10/2000

Aplicación: hasta el 7/11/2000 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

- Los puntos 11, los párrafos segundo y tercero del punto 12, 13, 15 y 16

Vigencia: 23/11/1998 - 27/9/2004

Aplicación: hasta el 30/9/2004 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

- El primer párrafo del punto 12

Vigencia: 23/11/1998 - 31/10/2000

Aplicación: hasta el 7/11/2000 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, en el punto 8, no contenía el actual inciso c)

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-4-231198-171099

Art. 4 -  Los sujetos obligados a la utilización de controladores fiscales, deben:

1. Presentar el formulario de declaración jurada 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los 2 (dos) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que hubiera sido habilitado el uso del controlador fiscal. La información de más de 3 (tres) equipos debe suministrarse mediante la entrega de soporte magnético. El programa aplicativo se encuentra disponible en la mencionada dependencia.

La citada habilitación la efectuará únicamente el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I (Cap. III, ap. P), dentro de los 30 (treinta) días corridos de entregado el equipo.

De tratarse de la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Cap. VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computarizado para emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su repreesentación, deben además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada 445/E.

Esa programación deberá asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando, por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida en relación a la mencionada captura (por ejemplo, restaurantes, etc.).

2. Identificar los controladores fiscales mediante la fijación -en forma visible- del formulario de declaración jurada 445/E intervenido por este Organismo, en su propio cuerpo o junto al lugar de su emplazamiento.

3. Emitir, únicamente por medio de los controladores fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a $ 6 (seis pesos). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a $ 1.000 (mil pesos), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el controlador fiscal, con los datos fijados en el sector B de las facturas tipo B y C del apartado B del Capítulo I del Anexo II, y en el sector C del tique factura tipo B y C del apartado D, Capítulo I del Anexo II.

4. Abstenerse de utilizar otro tipo de impresora distinta de las fiscales habilitadas en el local de realización de las operaciones, durante el horario comercial.

5. Encomendar la reparación de los controladores fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.

6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del controlador fiscal, dejando constancia en el Libro Único de Registro (Anexo I, Cap. III, ap. N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido.

7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.

8. Permitir el acceso al controlador fiscal del:

a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Único de Registro las anotaciones sobre su intervención;

b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal;

9. Emitir al cierre de las operaciones, el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el comprobante de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo.

10. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a:

a) Las solicitudes de reparación del controlador fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:

1. 3 (tres) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de Provincias, o

2. 5 (cinco) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país.

b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los 10 (diez) meses de la instalación del controlador fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Cap. XII, ap. D), dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla 1 (un) año de la instalación.

11. Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de 2 (dos) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida.

12. Mantener el Libro Único de Registro por el lapso mínimo fijado en el inciso anterior, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.

La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se realizó el cambio de propiedad del equipo, de producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario.

En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Único de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - controladores fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas corridas de verificado el siniestro.

13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.

14. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los 20 (veinte) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s 445/D para su verificación.

15. Cubrir los formularios de declaración jurada 445/D y 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se utilizó papel carbónico. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos ni se utilizarán separadores como coma (,); barra (/); etc. Se emplearán símbolos numerales del 0 al 9 (cero al nueve) y guión (-).

La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.

16. Exhibir en sus locales de venta -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario 749 cuando emitan documentos fiscales (DF), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscales (DNF). Esa obligación se cumplirá conforme a los requisitos, formas y condiciones establecidos por la resolución general (DGI) 4344.

TEXTO S/RG (AFIP) 259 - BO: 23/11/1998

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998

Aplicación: para las actividades y fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

23/11/1998 - 17/10/1999

Excepto

- Los puntos 1, 2 y 4

Vigencia: 23/11/1998 - 30/3/2000

Aplicación: para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV hasta el 30/3/2000

- El punto 9

Vigencia: 23/11/1998 - 31/10/2000

Aplicación: hasta el 7/11/2000 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

- Los puntos 11, los párrafos segundo y tercero del punto 12, 13, 15 y 16

Vigencia: 23/11/1998 - 27/9/2004

Aplicación: hasta el 30/9/2004 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

- El primer párrafo del punto 12

Vigencia: 23/11/1998 - 31/10/2000

Aplicación: hasta el 7/11/2000 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

I.IVA.RGDGI.4104.Art.5

Art. 5 - Derogado por la RG (AFIP) 963, art. 1º, pto. 3 - BO: 25/1/2001

Su texto decía:

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-5-231198-240101

Art. 5 - Cuando los sujetos obligados realicen, en el mismo local de ventas o de prestación de servicios, actividades por las cuales corresponda la utilización del controlador fiscal y otras no alcanzadas por esa obligación, la emisión de comprobantes respecto de estas últimas también debe ser efectuada mediante el citado equipamiento.

TEXTO S/RG (DGI) 4104 [texto s/RG (AFIP) 259] - BO: RG (AFIP) 259: 23/11/1998

FUENTE: RG (DGI) 4104 [texto s/RG (AFIP) 259], art. 5º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998 - 24/1/2001

Aplicación: hasta el 24/1/2001, para las actividades y fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

23/11/1998 - 24/01/2001

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> DOCUMENTOS FISCALES -> CINTA TESTIGO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> DOCUMENTOS FISCALES -> COMPROBANTE DE AUDITORIA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> DOCUMENTOS FISCALES -> COMPROBANTE DE CIERRE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> DOCUMENTOS FISCALES -> FACTURA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> DOCUMENTOS FISCALES -> NOTA DE DEBITO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> DOCUMENTOS FISCALES -> NOTA DE VENTA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> DOCUMENTOS FISCALES -> TIQUE

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

B) DOCUMENTOS FISCALES

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-6-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.6

Art. 6 - Los documentos fiscales que puede imprimir el controlador fiscal son:

a) Tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes: para ser entregados al comprador, locatario o prestatario, como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos, relativas a la actividad del usuario.

b) Cinta testigo: soporte que se imprime simultáneamente y en correspondencia con los documentos originales emitidos por el controlador fiscal.

c) Comprobante de auditoría: documento en el que se imprimen los datos extraídos de la memoria fiscal.

d) Comprobante de cierre (Z): documento en el que se imprimen los datos acumulados correspondientes a las operaciones efectuadas diariamente.

Todos los documentos fiscales emitidos por el controlador fiscal deben estar identificados por un "logotipo fiscal", cuyo diseño se ajustará a las especificaciones indicadas en el Anexo III de la presente.

Los tiques, facturas, tique facturas o comprobantes fiscales equivalentes emitidos erróneamente, no podrán anularse por medio del controlador fiscal, sólo podrán documentarse mediante comprobantes (notas de crédito) emitidos por sistema manual, los que deben ajustarse a los requisitos establecidos en el Título I de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias.

Se podrán anular y rectificar importes registrados en el comprobante o cancelar la operación, sólo cuando esos actos se efectúen antes de la totalización de cada operación.

En los controladores fiscales tipo registradoras fiscales que tengan conectividad en red, posintegrados e impresoras fiscales, el programa fiscal sólo permitirá devolver ítem dentro de la misma operación. El comprobante emitido debe cumplir con los siguientes requisitos:

- El código y la descripción de artículo deben coincidir.

- La cantidad a devolver debe ser menor o igual que la ingresada.

- La alícuota del impuesto al valor agregado que se descuente debe ser igual a la alícuota con la que se facturó.

Si por razones de índole técnica no se puede garantizar la correcta devolución de un ítem idéntico a uno previamente facturado, solamente se permitirá la devolución del último ítem inmediato anterior.

Sólo bajo estas condiciones es factible aceptar la devolución dentro de un comprobante fiscal.

No podrán realizarse por medio del controlador fiscal anulaciones o acreditaciones que den lugar, en definitiva, a la emisión de tiques, facturas o tique facturas, con importes totales negativos o cero.

TEXTO S/RG (AFIP) 259 - BO: 23/11/1998

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998

Aplicación: para las actividades y fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

02/08/1998

Excepto

- El quinto párrafo

Vigencia: 23/11/1998

Aplicación: desde el 2/8/1998, respecto de los equipos que se presenten por primera vez para ser sometidos al proceso de homologación a partir de dicha fecha [s/RG (AFIP) 259, art. 22, inc. a), pto. 1]

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> DOCUMENTOS FISCALES -> DATOS OBLIGATORIOS

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-7-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.7

Art. 7 - Los documentos indicados en el artículo anterior deben contener, como mínimo, los datos que para cada uno de ellos se consignan en el Anexo II de la presente.

El sistema de impresión utilizado debe asegurar la legibilidad de los documentos fiscales por el plazo de conservación exigido por la ley 11683 (TO 1998).

En los tiques, facturas B u otros comprobantes fiscales equivalentes, emitidos por responsables inscriptos, se indicará, a continuación de la descripción del objeto de la transacción, la alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación, requisito que podrá omitirse cuando se trate de la alícuota general del citado gravamen. Si los emisores de los comprobantes optan por ajustar la base imponible del impuesto al valor agregado por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del decreto 692 de fecha 11 de junio de 1998, deben indicar el resultado del producto de la alícuota correspondiente de dicho gravamen, por el cociente entre la base imponible del mismo para el bien o servicio de que se trate, y el precio total de venta.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> SISTEMA MANUAL

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

C) EMISIÓN DE COMPROBANTES MEDIANTE SISTEMA MANUAL. EXCEPCIONES

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-8-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.8

Art. 8 - Los sujetos indicados en el artículo 1º deben tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones previstos en la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, para ser utilizado únicamente en el período en que los controladores fiscales se encuentren inoperables o en las situaciones indicadas en el tercer párrafo del artículo 6º.

En tales supuestos no podrán emitirse comprobantes mediante otro sistema que no sea el manual, aun cuando los mismos hubieran sido autorizados por este Organismo con anterioridad a la obligación del uso de controladores fiscales.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> SISTEMA MANUAL -> OPERACIONES EXCEPCIONALES -> CONSUMIDORES FINALES -> MONTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> SISTEMA MANUAL -> OPERACIONES EXCEPCIONALES -> EXENTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> SISTEMA MANUAL -> OPERACIONES EXCEPCIONALES -> MONOTRIBUTISTAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> SISTEMA MANUAL -> OPERACIONES EXCEPCIONALES -> MONTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> SISTEMA MANUAL -> OPERACIONES EXCEPCIONALES -> RESPONSABLES INSCRIPTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> SISTEMA MANUAL -> OPERACIONES EXCEPCIONALES -> RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-9-010711-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.9

Art. 9 - Los contribuyentes y responsables que empleen controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8º de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º, punto 4, de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;

b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado;

c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;

d) consumidores finales, por un importe superior a $ 1.000 (un mil pesos), cuando se trate de emisión de tique;

e) responsables monotributo; o

f) Cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a veinticinco mil pesos ($ 25.000).

Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la cantidad de 240 (doscientos cuarenta) en el último año calendario, para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones del apartado C del artículo 1.

A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos -Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y organismos centralizados o descentralizados de su dependencia-.

TEXTO S/RG (AFIP) 3115 - BO: 24/5/2011

FUENTE: RG (AFIP) 963, art. 1, pto. 4 y RG (AFIP) 3115, art. 1, inc. a)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: a partir del 25/1/2001

01/07/2011

Excepto

- El inc. f)

Vigencia: 24/5/2011

Aplicación: desde el 1/7/2011

TEXTOS ANTERIORES

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-9-010507-300611

Art. 9 - Los contribuyentes y responsables que empleen controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8 de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4, punto 4, de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;

b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado;

c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;

d) consumidores finales, por un importe superior a $ 1.000 (un mil pesos), cuando se trate de emisión de tique;

e) responsables monotributo; o

f) cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a diez mil pesos ($ 10.000).

Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la cantidad de 240 (doscientos cuarenta) en el último año calendario, para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones del apartado C del artículo 1.

A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos -Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y organismos centralizados o descentralizados de su dependencia-.

El texto anterior del artículo, en su inciso f) decía:

TEXTO S/RG (AFIP) 2229 - BO: 21/3/2007

FUENTE: RG (AFIP) 963, art. 1, pto. 4 y RG (AFIP) 2229, art. 1, inc. a)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: a partir del 25/1/2001

01/05/2007 - 30/06/2011

Excepto

- El inc. f)

Vigencia: 21/3/2007 - 23/5/2011

Aplicación: desde el 1/5/2007 hasta el 30/6/2011

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-9-250101-300407

I.IVA.RGDGI.4104.Art.9

Art. 9 -  Los contribuyentes y responsables que empleen controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8 de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4, punto 4, de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;

b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado;

c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;

d) consumidores finales, por un importe superior a $ 1.000 (un mil pesos), cuando se trate de emisión de tique;

e) responsables monotributo; o

f) cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a $ 5.000 (cinco mil pesos).

Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la cantidad de 240 (doscientos cuarenta) en el último año calendario, para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones del apartado C del artículo 1.

A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos -Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y organismos centralizados o descentralizados de su dependencia-.

El texto anterior del artículo, en el inciso f) decía:

I.IVA.RGDGI.4104.Art.9

Art. 9 - Los contribuyentes y responsables que empleen controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8 de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4, punto 4, de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

..................................................................................................................

f) cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a $ 5.000 (cinco mil pesos).

..................................................................................................................

TEXTO S/RG (AFIP) 963 - BO: 25/1/2001

FUENTE: RG (AFIP) 963, art. 1, pto. 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: a partir del 25/1/2001

25/01/2001 - 30/04/2007

Excepto

- El inc. f)

Vigencia: 25/1/2001 - 20/3/2007

Aplicación: desde el 25/1/2001 hasta el 30/4/2007

El texto anterior del artículo, decía:

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-9-081100-240101

Art. 9 - Los contribuyentes y responsables que empleen controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8º de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º, punto 4 de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;

b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado;

c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;

d) consumidores finales, por un importe superior a $ 1.000 (mil pesos), cuando se trate de emisión de tique, o

e) cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a $ 5.000 (cinco mil pesos).

Se entiende que las citadas operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios de las mismas no superen la cantidad de 120 (ciento veinte) en el curso de cada semestre calendario, considerándose para ello todos los comprobantes emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso. Superado dicho límite durante 2 (dos) semestres consecutivos, deberá utilizarse impresora fiscal para la emisión de los comprobantes confeccionados en forma manual durante los citados períodos, a partir del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del segundo semestre.

TEXTO S/RG (AFIP) 915 - BO: 1/11/2000

FUENTE: RG (DGI) 4104 [texto s/RG (AFIP) 259], art. 9º y RG (AFIP) 915, art. 1º, pto. 5

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998 - 24/1/2001

Aplicación: hasta el 24/1/2001, para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

08/11/2000 - 24/01/2001

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 1/11/2000 - 24/1/2001

Aplicación: desde el 8/11/2000 hasta el 24/1/2001

El texto anterior del artículo, en su segundo párrafo, decía:

Art. 9 - 

...................................................................................

Se entiende que las citadas operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios de las mismas no superen la cantidad de 120 (ciento veinte), en el curso de cada semestre calendario, considerándose para ello todos los comprobantes emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso. Superado dicho límite, debe utilizarse impresora fiscal a partir del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del respectivo semestre.

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-9-231198-071100

Art. 9 - Los contribuyentes y responsables que empleen controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8º de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º, punto 4 de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:

a) responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;

b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado;

c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;

d) consumidores finales, por un importe superior a $ 1.000 (mil pesos), cuando se trate de emisión de tique, o

e) cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a $ 5.000 (cinco mil pesos).

Se entiende que las citadas operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios de las mismas no superen la cantidad de 120 (ciento veinte), en el curso de cada semestre calendario, considerándose para ello todos los comprobantes emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso. Superado dicho límite, debe utilizarse impresora fiscal a partir del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del respectivo semestre.

TEXTO S/RG (DGI) 4104 [texto s/RG (AFIP) 259] - BO: 23/11/1998

FUENTE: RG (DGI) 4104 [texto s/RG (AFIP) 259], art. 9º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998 - 24/1/2001

Aplicación: hasta el 24/1/2001, para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

23/11/1998 - 07/11/2000

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 23/11/1998 - 31/10/2000

Aplicación: hasta el 7/11/2000 -para las actividades y fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> BAJA DEL CONTROLADOR
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> CAMBIO DE MEMORIA FISCAL

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

10º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

D) CAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL CONTROLADOR FISCAL

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-10-011004-030324

Art. 10 - En el caso de recambio de la memoria fiscal o para dar de baja a un controlador fiscal, el contribuyente o responsable deberá suministrar la información requerida mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo (http:// www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la resolución general 1345 y sus modificaciones, utilizando el programa aplicativo denominado “AFIP-DGI Solicitud de baja y/o recambio de memoria fiscal de controladores fiscales Versión 1.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se describen en el Anexo XIII que forma parte de la presente.

Sólo podrán tramitar la habilitación de la Clave Fiscal los usuarios en carácter propio, a tales fines no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4 de la resolución general 1345 y sus modificaciones.

En el supuesto que el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán presentar la información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, mediante la entrega de soportes magnéticos acompañados del formulario de declaración jurada 445/4 generado por el programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

Cuando el recambio se produzca por agotamiento de la memoria fiscal, la información se suministrará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos desde que el equipo emite el primer mensaje de aviso de agotamiento.

Transcurridos DIEZ (10) días corridos contados desde la fecha de presentación de la información -según acuse de recibo del sistema-, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscrito con DOS (2) ejemplares del formulario de declaración jurada 445/D por cada controlador fiscal, con el reporte y el acuse de recibo emitidos por el sistema.

En el supuesto de detectarse inconsistencias se suspenderá el trámite y se notificará de tal situación al responsable otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para subsanar los incumplimientos detectados.

A tal efecto se considerarán como inconsistencias:

a) Cuando los datos consignados en los mencionados formularios de declaración jurada contengan irregularidades.

b) Cuando el domicilio fiscal declarado no se encuentre actualizado en los términos del artículo 4 de la resolución general 301, sus modificatorias y complementarias.

c) En el supuesto que el responsable no haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al gravamen, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.

Vencido el plazo sin que el contribuyente o responsable haya regularizado su situación, se procederá sin más trámite al archivo de las actuaciones, aplicándose las sanciones que pudieran corresponder.

De no detectarse las mencionadas inconsistencias, la citada dependencia deberá intervenir uno de los ejemplares del formulario de declaración jurada 445/D y procederá a efectuar alguna de las siguientes acciones:

a) Ratificar o rectificar con el contribuyente o responsable la fecha en la que el personal fiscalizador realizará la tarea de verificar la emisión del comprobante de auditoría de cada uno de los equipos por los que solicita la baja o el recambio de la memoria fiscal y entregará al contribuyente el talón del formulario de declaración jurada 445/D.

Posteriormente el personal designado verificará el período total acumulado por el controlador fiscal, e inhabilitará su uso hasta nueva intervención del servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo. En el mismo acto se proporcionará al responsable la parte superior del formulario de declaración jurada 445/D completado en su totalidad.

Cuando medie una situación que impida la operación efectiva del comando de bloqueo, la baja del controlador deberá concretarse con la presencia del técnico autorizado por la empresa proveedora, quien deberá bloquear el equipo de tal forma que se suprima la emisión de los comprobantes de operaciones, o

b) consignar en el rubro “Observaciones” la leyenda “habilitado a bloqueo y extracción de la memoria fiscal por parte del servicio técnico”, con indicación de la fecha, y sello y firma del funcionario actuante, entregando el mismo al contribuyente, en cuyo caso no procederá la intervención del personal fiscalizador de este organismo.

En ambos supuestos el técnico autorizado por la empresa proveedora, sólo procederá a efectuar el cambio de la memoria fiscal, cuando previamente verifique que el formulario de declaración jurada 445/D se encuentre adherido al Libro Único de Registro y contenga todos los datos que a continuación se indican:

1. El “Nº de Registro del CONTROLADOR FISCAL” (código, serie y punto vta.) debe coincidir con el del equipo.

2. El recuadro “DATOS RELEVADOS DEL COMPROBANTE DE AUDITORÍA” del rubro “USO DGI” estará totalmente cubierto con los datos relativos a la tarea de verificación de la emisión del comprobante de auditoría por parte del personal fiscalizador de este organismo; o bien se encontrará cruzado y con la leyenda “habilitado a bloqueo y extracción de la memoria fiscal por parte del servicio técnico” en el recuadro “Observaciones”.

3. El recuadro “Fiscalizador actuante” contendrá la fecha, el sello y firma del funcionario de la dependencia de este organismo que relevó los datos del comprobante de auditoría o que habilitó al servicio técnico, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior.

En el Libro Único de Registro se dejará constancia de la intervención de esta Administración Federal.

En el supuesto de solicitar la baja del controlador fiscal para su posterior venta, el usuario deberá contar con copia del Libro Único de Registro intervenida por el servicio técnico de la empresa proveedora o por el personal fiscalizador de este organismo, según corresponda, al momento de proceder al bloqueo del equipo. Dicha copia deberá conservarse en poder del contribuyente o responsable que solicita la baja.

TEXTO S/RG (AFIP) 1747 - BO: 28/9/2004

FUENTE: RG (AFIP) 1747, art. 1, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 28/9/2004

Aplicación: desde el 1/10/2004 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

01/10/2004

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-10-081100-300904

I.IVA.RGDGI.4104.Art.10

Art. 10 -  En el caso de cambio de la memoria fiscal o para dar de baja a un controlador fiscal, el contribuyente o responsable debe presentar el formulario de declaración jurada 445/D en la dependencia de la Dirección General Impositiva correspondiente a la jurisdicción en la que dicho equipo se encuentre instalado. Cuando el cambio se produzca por agotamiento de la memoria fiscal, el mencionado formulario se presentará dentro de los 5 (cinco) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que el equipo emita el primer mensaje de aviso de agotamiento.

El personal fiscalizador designado por aquella dependencia verificará la emisión del comprobante de auditoría, el que abarcará el período total acumulado por el controlador fiscal, e inhabilitará su uso hasta nueva intervención del servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo.

Cuando medie una situación que impida la operación efectiva del comando de bloqueo, la baja del controlador debe concretarse con la presencia del técnico autorizado, quien procederá, por otro medio, a bloquear el equipo de tal forma que se suprima la emisión de los comprobantes de operaciones.

Independientemente del procedimiento antes indicado, en caso de solicitarse la baja del controlador fiscal para su posterior venta, deberá adjuntarse copia del Libro Único de Registro al momento de procederse al bloqueo, la que será intervenida por el agente fiscalizador. Dicha copia deberá conservarse en poder del contribuyente o responsable que solicita la baja, por el tiempo de guarda indicado en el punto 12 del artículo 4.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo decía:

Art. 10 -  En el caso de cambio de la memoria fiscal o para dar de baja a un controlador fiscal, el contribuyente o responsable debe presentar el formulario de declaración jurada 445/D en la dependencia de la Dirección General Impositiva correspondiente a la jurisdicción en la que dicho equipo se encuentre instalado. Cuando el cambio se produzca por agotamiento de la memoria fiscal, el mencionado formulario se presentará dentro de los 5 (cinco) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que el equipo emita el primer mensaje de aviso de agotamiento.

El personal fiscalizador designado por aquella dependencia verificará la emisión del comprobante de auditoría, el que abarcará el período total acumulado por el controlador fiscal, e inhabilitará su uso hasta nueva intervención del servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo.

Cuando medie una situación que impida la operación efectiva del comando de bloqueo, la baja del controlador debe concretarse con la presencia del técnico autorizado, quien procederá, por otro medio, a bloquear el equipo de tal forma que se suprima la emisión de los comprobantes de operaciones.

Independientemente del procedimiento antes indicado, en caso de solicitarse la baja del controlador fiscal para su posterior venta, deberá adjuntarse copia del Libro Único de Registro al momento de procederse al bloqueo, la que será intervenida por el agente fiscalizador. Dicha copia deberá conservarse en poder del contribuyente o responsable que solicita la baja, por el tiempo de guarda indicado en el punto 12 del artículo 4.

TEXTO S/RG (AFIP) 915 - BO: 1/11/2000

FUENTE: RG (DGI) 4104 [texto s/RG (AFIP) 259], art. 10 y RG (AFIP) 915, art. 1, pto. 6

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998 - 27/9/2004

Aplicación: hasta el 30/9/2004 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

08/11/2000 - 30/09/2004

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 1/11/2000 - 27/9/2004

Aplicación: desde el 8/11/2000 hasta el 30/9/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo no incluía el último párrafo

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-10-231198-071100

Art. 10 - En el caso de cambio de la memoria fiscal o para dar de baja a un controlador fiscal, el contribuyente o responsable debe presentar el formulario de declaración jurada 445/D en la dependencia de la Dirección General Impositiva correspondiente a la jurisdicción en la que dicho equipo se encuentre instalado. Cuando el cambio se produzca por agotamiento de la memoria fiscal, el mencionado formulario se presentará dentro de los 5 (cinco) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que el equipo emita el primer mensaje de aviso de agotamiento.

El personal fiscalizador designado por aquella dependencia verificará la emisión del comprobante de auditoría, el que abarcará el período total acumulado por el controlador fiscal, e inhabilitará su uso hasta nueva intervención del servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo.

Cuando medie una situación que impida la operación efectiva del comando de bloqueo, la baja del controlador debe concretarse con la presencia del técnico autorizado, quien procederá, por otro medio, a bloquear el equipo de tal forma que se suprima la emisión de los comprobantes de operaciones.

TEXTO S/RG (DGI) 4104 [texto s/RG (AFIP) 259] - BO: 23/11/1998

FUENTE: RG (DGI) 4104 [texto s/RG (AFIP) 259], art. 10

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998 - 27/9/2004

Aplicación: hasta el 30/9/2004 -para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV-

23/11/1998 - 07/11/2000

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> EFECTOS

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

11º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

E) OTRAS DISPOSICIONES

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-11-250101-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.11

Art. 11 - La presentación del formulario de declaración jurada 445/E o de los elementos que genere el programa aplicativo, denunciando la instalación de controladores fiscales en un determinado local de ventas, de locaciones y/o de prestaciones de servicios, implicará la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o computadorizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a esta presentación.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los sujetos indicados en el segundo párrafo del apartado B del artículo 1º, cuando el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, a consumidor final sean iguales o inferiores al 20% (veinte por ciento) del importe del total de operaciones efectuadas en un mismo establecimiento durante el último año calendario, correspondiendo para su cómputo la aplicación de lo dispuesto en el apartado C del artículo 1º.

TEXTO S/RG (AFIP) 963 - BO: 25/1/2001

FUENTE: RG (AFIP) 963, art. 1º, pto. 5

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/1/2001

Aplicación: a partir del 25/1/2001

25/01/2001

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo, decía:

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-11-310300-240101

Art. 11 - La presentación del formulario de declaración jurada 445/E o de los elementos que genere el programa aplicativo, denunciando la instalación de controladores fiscales en un determinado local de ventas o de prestación de servicios, implicará la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos, o computadorizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a esa presentación.

TEXTO S/RG (AFIP) 811 - BO: 31/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 811, art. 1º, pto. 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 31/3/2000 - 24/1/2001

Aplicación: desde el 31/3/2000 hasta el 24/1/2001

31/03/2000 - 24/01/2001

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-11-231198-300300

Art. 11 - La presentación de un formulario de declaración jurada 445/E, mediante el que se denuncie la instalación de un controlador fiscal en un determinado local de ventas o de prestación de servicios, implicará la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos, o computadorizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a esa presentación.

TEXTO S/RG (DGI) 4104 (s/RG 259) - BO: 23/11/1998

FUENTE: RG (DGI) 4104 (s/RG 259), art. 11

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998 - 30/3/2000

Aplicación: para las actividades y las fechas de implementación que se indican en el Anexo IV hasta el 30/3/2000

23/11/1998 - 30/03/2000

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> ARCHIVO

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

12º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-12-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.12

Art. 12 - Los contribuyentes y responsables deben archivar en forma ordenada y conservar las copias de los documentos fiscales que emitan, por el plazo previsto en los artículos 33 de la ley 11683 (TO 1998) y 48 del decreto 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> EMPRESAS PROVEEDORAS

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

13º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

TÍTULO III

EMPRESAS PROVEEDORAS (2)

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-13-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.13

Art. 13 - Las empresas interesadas en la provisión de controladores fiscales, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas, y de acuerdo con lo consignado en el Anexo I de esta resolución general, deben:

a) Inscribirse en el "Registro de Proveedores Autorizados de controladores fiscales", en adelante el "Registro", que se habilita por la presente.

b) Obtener la aprobación de esa inscripción, por parte de este Organismo.

c) Presentar una "Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones", denominada en adelante "Solicitud", mediante la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas en esta resolución general, someterse a las sanciones que la misma establece y aceptar, sin ningún tipo de reserva, las obligaciones, condiciones y demás exigencias que se dispongan en la mencionada "Solicitud". De comprobarse que un controlador fiscal instalado en el mercado, no satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora, que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, esa empresa deberá responder de acuerdo con lo establecido en la "Solicitud".

Si se comprobaran modificaciones operativas en el equipo instalado, que por culpa o dolo del contribuyente, ocasionen un perjuicio fiscal, dicho responsable será pasible de las sanciones que correspondan conforme a la legislación vigente.

Asimismo, la empresa proveedora está obligada a la reparación o reemplazo del controlador fiscal.

La "Solicitud" constituye un documento de presentación obligatoria y se ajustará al modelo que figura en el Anexo IX de la presente.

d) Obtener la homologación de los equipos.

Las empresas proveedoras autorizadas por este Organismo, quedan obligadas a informar el detalle de los controladores fiscales inicializados en el curso de cada mes calendario. La información a suministrar debe contener los datos y ajustarse al diseño, que se indican en el modelo tipo consignado en el Anexo V de la presente.

La citada obligación se cumplirá hasta el día 15 (quince), inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización del respectivo mes, mediante la presentación conjunta de:

1. Un listado, que reviste carácter de declaración jurada, en 2 (dos) originales, conforme al citado modelo, el que debe estar suscripto por quien acredite investir facultad suficiente para representar a la empresa proveedora (presidente, apoderado, gerente, único dueño, etc.).

2. Un archivo magnético, que contendrá la correspondiente información, adecuado al diseño que se detalla en el Anexo VI de esta resolución general.

La presentación de los elementos indicados en los puntos precedentes debe efectuarse en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - controladores fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> INSTALACION -> SOLICITUD DE PLAZO -> PROBLEMAS TECNICOS

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

14º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

TÍTULO IV

SITUACIONES ESPECIALES

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-14-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.14

Art. 14 - Los responsables que, con motivo de las necesidades operativas vinculadas con su modalidad de emisión de comprobantes, requieran de controladores fiscales compatibles técnicamente con esas necesidades -ejemplo mayor cantidad de "p.l.u." a los que contienen los equipos homologados; utilización de sistemas abiertos, etc.- y los mismos no se encuentren -a la fecha de vencimiento dispuesta para la respectiva actividad en el calendario de vencimientos fijado en el Anexo IV de la presente- disponibles para su adquisición, podrán regularizar tal situación en un plazo de 180 (ciento ochenta) días hábiles administrativos, contados a partir de la homologación del modelo del equipo que, producido por una empresa inscripta en el "Registro de Proveedores Autorizados de controladores fiscales", resulte operativamente compatible con su sistema de facturación.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se debe presentar en la dependencia de la Dirección General Impositiva a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del responsable, el formulario de declaración jurada 445/G acompañado de una nota suscripta por el responsable o de una presentación global de la Cámara o entidad que lo represente, en la que se indiquen los motivos por los cuales no se incorpora el controlador fiscal y cuales son las necesidades de orden técnico.

Independientemente de considerar la situación expuesta por el responsable o entidad de que se trate, en los casos en que se compruebe que no existen motivos que impidan el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente, el responsable será pasible de las sanciones que correspondan.

Lo dispuesto en los párrafos anterior será de aplicación tanto para el supuesto en que el contribuyente posea equipamiento en condiciones de ser adaptado a los del tipo fiscal previstos en la presente y deba realizar tales modificaciones técnicas, como en el caso en que deba adquirir los aludidos equipos.

El formulario de declaración jurada 445/G debe estar adherido en lugar visible, junto con el formulario de declaración jurada 445 (nuevo modelo) o 445/B, a la registradora o impresora que se utilice hasta la inicialización de los controladores fiscales que en definitiva se instalen.

La cobertura del formulario de declaración jurada 445/G se efectuará de acuerdo con los conceptos en él requeridos, debiendo considerarse asimismo las aclaraciones que se indican en el Anexo X de la presente.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> INSTALACION -> SOLICITUD DE PLAZO -> NUMERO DE CONTROLADORES

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

15º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-15-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.15

Art. 15 - Los contribuyentes y responsables que, de acuerdo con las normas dispuestas por la presente, deban instalar más de 30 (treinta) controladores fiscales, y se encuentren afectados por la complejidad técnica que se origina en la adecuación de los sistemas de emisión de comprobantes, podrán solicitar plazos especiales para el cumplimiento de tal obligación.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> INSTALACION -> SOLICITUD DE PLAZO -> NUMERO DE CONTROLADORES

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

16º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-16-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.16

Art. 16 - A los fines dispuestos en el artículo anterior, los sujetos que se encuentren en la situación descripta en el mismo, deberán presentar una nota de solicitud ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, la que contendrá los siguientes datos:

a) Lugar y fecha.

b) Apellido y nombres, denominación o razón social.

c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

d) Domicilio fiscal.

e) Cantidad de equipos a instalar.

f) Cantidad de sucursales que deben ser provistas.

g) Detalle sintético de las causas que, a juicio del contribuyente o responsable, motivan la demora en la instalación de los controladores fiscales.

h) Plazo previsto para la instalación de los equipos, su debida inicialización y su correspondiente cronograma.

Esa nota será suscripta por el titular, gerente, presidente, apoderado legal, socio gerente u otro responsable debidamente autorizado, y su firma se encontrará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 "in fine" del decreto reglamentario de la ley 11683 (TO 1998).

Las áreas intervinientes podrán requerir otros elementos de prueba, para evaluar la procedencia de lo solicitado. Tales requerimientos deben ser cumplidos por los responsables dentro de los plazos que se otorguen.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> INSTALACION -> SOLICITUD DE PLAZO -> NUMERO DE CONTROLADORES

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

17º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-17-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.17

Art. 17 - Las solicitudes presentadas serán resueltas por los funcionarios a cargo de las dependencias que, en cada caso, se indican a continuación:

a) En Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: División Comprobaciones Externas.

b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas: División Gestiones y Devoluciones.

c) En jurisdicción de las Regiones del Interior, según el siguiente detalle:

1. Respecto de los responsables comprendidos en el ámbito de las agencias sede: División de Fiscalización Interna de la respectiva región.

2. Con relación a los responsables comprendidos en el ámbito de agencias o distritos: las respectivas jefaturas.

Las señaladas dependencias deberán requerir la intervención previa del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - controladores fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, (R. 408/97 y modif.), el que emitirá un informe sobre los hechos planteados por los responsables, la procedencia del plazo solicitado y, en su caso, sobre el plan de instalación que podría aceptarse.

Cuando de acuerdo con las situaciones analizadas, los plazos a otorgar sean superiores a 6 (seis) meses e inferiores a 12 (doce) meses, las respectivas resoluciones serán emitidas por las jefaturas de las dependencias que se indican:

a) En jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Departamento de Fiscalización.

b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas y del Interior: Región.

En casos excepcionales debidamente fundados, en los que los plazos que se otorguen superen los 12 (doce) meses, como consecuencia de existir impedimentos técnicos ajenos a los responsables, la resolución será emitida por el Director General de la Dirección General Impositiva.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> INSTALACION -> SOLICITUD DE PLAZO -> NUMERO DE CONTROLADORES

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

18º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-18-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.18

Art. 18 - El plan de instalación de los controladores fiscales será aprobado mediante resolución fundada, que se notificará a los responsables.

Los plazos se otorgarán considerando las particularidades de cada caso, y no podrán superar los 12 (doce) meses -excepto el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo anterior-, contados desde la fecha de instalación dispuesta para la respectiva actividad en el Anexo IV de la presente.

En los casos en que razones de orden técnico impidan la incorporación del equipamiento, y el formulario 445/G hubiera sido oportunamente presentado, el plazo de 12 (doce) meses se contará desde la fecha de homologación del primer controlador fiscal que satisfaga las necesidades operativas que motivaron la presentación del citado formulario.

Ante cualquier tipo de controversia respecto de las condiciones, capacidad y demás prestaciones que puedan brindar los nuevos equipos homologados, la dependencia actuante solicitará la intervención del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, a los fines de evaluar y resolver sobre esas cuestiones técnicas.

El plazo final que se fije para la instalación completa de los controladores fiscales, podrá incluir el otorgamiento de plazos parciales, que permitan la instalación progresiva de cupos mensuales de controladores fiscales.

En caso de resultar rechazada la solicitud, los responsables deberán instalar la totalidad de los equipos dentro de los 30 (treinta) días corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> ACTIVIDADES ECONOMICAS -> OBLIGATORIEDAD -> USO

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

19º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

TÍTULO V

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-19-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.19

Art. 19 - Fíjanse en el Anexo IV de la presente las actividades del sector de contribuyentes obligados y las fechas de implantación para la aplicación del sistema dispuesto en el artículo 1º.

Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de actividades económicas establecido en el citado Anexo IV, incorporando a otros sujetos, a los fines de que resulten obligados a la emisión de comprobantes mediante controladores fiscales -con independencia de la actividad económica que los mismos desarrollen-, otorgando los plazos que correspondan.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mencionados sujetos podrán solicitar la habilitación de los citados equipos electrónicos con antelación a las fechas que se establezcan para el cumplimiento de la obligación.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> OBLIGATORIEDAD DE USO -> ALTA EN EL IMPUESTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> OBLIGATORIEDAD DE USO -> RENOVACION DEL PARQUE INSTALADO

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

20º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-20-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.20

Art. 20 - Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado como responsables inscriptos, con posterioridad a la fecha fijada con carácter general, en función de la actividad que desarrollan para el uso obligatorio de controladores fiscales, quedan obligados a su utilización dentro de los 30 (treinta) días corridos de presentada la solicitud de alta. El mismo plazo regirá para quienes, reuniendo las condiciones para solicitar la inscripción en tal carácter, de conformidad a las disposiciones de la ley de impuesto al valor agregado (TO 1997 y modif.), no cumplan con esa obligación; en este caso, contados a partir de la fecha en la que se encontraban obligados a la inscripción.

Los contribuyentes y responsables cuya actividad no se encuentre incluida en el Anexo IV de la presente y pretendan emitir tiques mediante controlador fiscal, deben solicitar, ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, autorización para su uso. Igual situación se presenta para quienes quieran emitir otros comprobantes fiscales utilizando ese medio y no se encuentren obligados al uso del mismo.

Los contribuyentes y responsables que inicien actividades, renueven o amplíen el parque instalado, deben incorporar el equipamiento electrónico denominado controlador fiscal para la emisión de tiques.

Los sujetos que renueven o amplíen el parque instalado y que desarrollen las actividades alcanzadas por la presente no estarán obligados hasta la fecha a partir de la cual deban incorporar controladores fiscales, a:

a) La emisión de facturas o documentos equivalentes únicamente mediante controladores fiscales, en las condiciones a que se refiere el punto 3, del artículo 4º.

b) La abstención que establece el punto 4, del artículo referido en el inciso anterior.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> CONTROLADORES FISCALES -> OBLIGATORIEDAD DE USO -> EMISION DE TIQUES POR COMPUTADORA

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

21º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-21-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.21

Art. 21 - Los responsables que emitan tiques mediante el uso de computadoras personales, únicamente podrán utilizar para su impresión el equipamiento electrónico denominado controlador fiscal, debiendo adaptar el parque instalado de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) Responsables que por su actividad hubiesen sido expresamente autorizados por esta Administración Federal a utilizar computadoras personales para emitir los mencionados comprobantes: a partir de las fechas que, para cada actividad, dispone el Anexo IV de esta resolución general.

b) Demás responsables: a partir de las fechas a que se refiere el inciso a) o del 1 de julio de 1999, inclusive, la que fuera anterior.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

22º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-22-020898-030324

I.IVA.RGDGI.4104.Art.22

Art. 22 - Las disposiciones de la resolución general (DGI) 4104, texto ordenado y sustituido por la resolución general 259, que seguidamente se detallan, tendrán las vigencias que en cada caso se indican:

a) Respecto de los equipos que se presenten por primera vez para ser sometidos al proceso de homologación a partir del día 2 de agosto de 1998, inclusive: desde esa fecha, con relación a:

1. Art. 6º: quinto párrafo.

2. Anexo I

2.1. Capítulo V, apartado B, las establecidas en los puntos 11 y 12.2.2. Capítulo V, apartado C, último párrafo.

2.3. Capítulo V, apartado D, punto 3, párrafos 6º a 9º.

2.4. Capítulo V, apartado I, punto 7, párrafos 3º a 9º.

2.5. Capítulo XII, apartado L, punto 11.

3. Anexo II:

3.1. Capítulo III, punto 1, párrafos 3º al 8º.

3.2. Capítulo III, punto 2, incisos a), h), i) y j).

b) A partir de los 5 (cinco) meses contados desde el día 16 de julio de 1998, inclusive, con relación a:

1. Anexo I:

1.1. Capítulo V, apartado B, punto 13.

1.2. Capítulo V, apartado I, punto 9, excepto lo dispuesto en el inciso e) de este artículo.

1.3. Capítulo V, apartado I, punto 11 -únicamente cuando emitan tiques-.

c) A partir de los 12 (doce) meses contados desde el día 16 de julio de 1998, inclusive, con relación a:

1. Anexo I:

1.1. Capítulo XII, apartado H.

d) Respecto de los equipos ya homologados, los que deberán ser adaptados dentro de los 12 (doce) meses contados a partir del día 16 de julio de 1998, inclusive. Desde esa fecha, con relación a:

1. Anexo II:

1.1. Capítulo IV, apartados A, B y C del punto 2.

e) Para los equipos que se presenten al proceso de homologación a partir de los 12 (doce) meses contados desde el 23/11/1998, inclusive, respecto de la expresión "cualquier otro cambio en los parámetros programables", contenida en el Anexo I, Capítulo V, apartado I, punto 9: a partir de la fecha en que concluye dicho término.

02/08/1998

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

4104

23º

Organismo: Dir. Gral. Impositiva

Jurisdicción: Nacional

Fecha de Norma: 05/01/1996

BO: 23/01/1996

Vig- desde: 23/11/1998

Vig- hasta: -

no encabezado

RG-NAC-DGI-4104-IAVA-23-020898-030324

Art. 23 - De forma.

TEXTO S/RG (DGI) 4104 [texto s/R.G. (A.F.I.P.) 259] modif. por R.G. (A.F.I.P.) 705; R.G. (A.F.I.P.) 811; R.G. (A.F.I.P.) 915; R.G. (A.F.I.P.) 963; R.G. (A.F.I.P.) 1127; R.G. (A.F.I.P.) 1198; RG (AFIP) 1747; RG (AFIP) 2229 y RG (AFIP) 3115 - BO: R.G. (A.F.I.P.) 259: 23/11/1998; R.G. (A.F.I.P.) 705: 18/10/1999; R.G. (A.F.I.P.) 811: 31/3/2000; R.G. (A.F.I.P.) 915: 1/11/2000 y R.G. (A.F.I.P.) 963: 25/1/2001; R.G. (A.F.I.P.) 1127: 5/11/2001; R.G. (A.F.I.P.) 1198: 4/1/2002; RG (AFIP) 1747: 28/9/2004; RG (AFIP) 2229: 21/3/2007 y RG (AFIP) 3115: 24/5/2011

FUENTE: RG (AFIP) 259; RG (AFIP) 705; RG (AFIP) 811; RG (AFIP) 915; RG (AFIP) 963; RG (AFIP) 1127; RG (AFIP) 1198; RG (AFIP) 1747; RG (AFIP) 2229 y RG (AFIP) 3115

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 23/11/1998

Aplicación: para las actividades y fechas de implementación que se indican en el Anexo IV

02/08/1998

Excepto

- Los artículos 1, 4, 5, 6, 9, 10, 11, Anexo II y Anexo XIII

CORRELACIONES

- Código de barras: RG (AFIP) 1702

- Cuponeras fiscales: RG (AFIP) 1083

- Duplicados electrónicos. Régimen especial optativo de emisión y almacenamiento: RG (AFIP) 1361

- Emisión de comprobantes para determinadas actividades: RG (AFIP) 1521

- Excepción al uso de controladores fiscales: RG (AFIP) 1171

- Factura de crédito y recibo de factura de crédito: RG (AFIP) 1303

- Factura electrónica. Régimen vigente desde el 3/9/2008: RG (AFIP) 2485. Régimen anterior vigente desde el 12/2/2007 hasta el 2/9/2008: RG (AFIP) 2177

- Factura “M”: RG (AFIP) 1575

- Impresión de comprobantes: RG (AFIP) 100

- Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información: RG (AFIP) 1415

- Remitos clase “X” por controladores fiscales. Su validez: RG (AFIP) 901

- Venta al por menor no realizada en establecimientos. Régimen alternativo de emisión de comprobantes: RG (AFIP) 1180

I.IVA.RGDGI.4104.Anexos

ANEXOS

 

ANEXO I

Controladores Fiscales

ANEXO II

Tipos de comprobantes

ANEXO III

Modelo de logotipo fiscal

ANEXO IV

Actividades y fechas de aplicación del sistema

ANEXO V

Información mensual de controladores fiscales inicializados

ANEXO VI

Especificaciones técnicas

ANEXO VII

Recolección electrónica de datos

ANEXO VIII

Modelo de nota

ANEXO IX

Empresas proveedoras de controladores fiscales. Solicitud de autorización y aceptación de condiciones

ANEXO X

Instrucciones para la cobertura del formulario de declaración jurada 445/G

ANEXO XI

"DGICOFI - Versión 1.0"

ANEXO XII

DOCUMENTOS NO FISCALES AUTORIZADOS

ANEXO XIII

CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA EL USO DEL APLICATIVO “AFIP-DGI Solicitud de baja y/o recambio de memoria fiscal de controladores fiscales Versión 1.0”

 

Contiene Aplicación Práctica 

APLICACIÓN PRÁCTICA

- Controladores fiscales. Concepto

- Inclusión en el régimen de controladores fiscales

- Tipos de controladores fiscales

- Tipos de comprobantes que emite un controlador fiscal

 

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IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040