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I.I.V.A.L.Art.77.1

Art. 77.1. Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> REINTEGRO DEL IMPUESTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> SERVICIOS

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: DECRETO

NÚMERO: 692/1998

ARTÍCULO: 77.1

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Ejecutivo

FECHA: 11/06/1998

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 17/06/1998

V. DESDE: 06/10/1999

V. HASTA: -

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PRESTACIONES REALIZADAS EN EL PAÍS Y UTILIZADAS EN EL EXTERIOR

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-77-010199-030324

I.I.V.A.L.Art.77.1.a

Art. 77 - .1 (*) (1) - Las prestaciones comprendidas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 1º de la ley, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la misma norma.

TEXTO S/DECRETO 1082/99 - BO: 6/10/1999 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 1082/99, art. 1º, inc. b)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/10/1999

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1999 o, en el caso de las prestaciones contempladas en el presente artículo, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma

01/01/1999

CORRELACIONES

- Exportadores. Régimen de devolución del impuesto: L. 43

- Prestaciones efectuadas en el país y utilizadas en el exterior. Exclusión impuesto: L. 1 b)

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

Notas:

I.IVA.DR.Art.77.1.q*

[*]: Numerado por la Redacción

I.IVA.DR.Art.77.1.q1

[1:] Este artículo ha sido incorporado al texto legal por el D. 1082/99 (BO: 6/10/1999). Transcribimos a continuación los considerandos del mismo al considerarlos de interés:

"Que entre las modificaciones introducidas al referido impuesto por la ley 25063, se estableció que no se considerarán realizadas en el territorio de la Nación las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º de la ley del gravamen, efectuadas en el país y cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, quedando por lo tanto dichas operaciones fuera del ámbito de aplicación del tributo.

"Que en esa consideración conceptual, se descartó la utilización de la expresión 'exportación' ya que en materia de prestaciones de servicios, al no requerirse la intervención aduanera resulta inapropiado denominarlas como tales, debiendo enfocarse su definición en función del principio jurisdiccional de aplicación del impuesto. Que no obstante, atento la naturaleza de las actividades en cuestión y teniendo en cuenta la estructura del gravamen, que está basada en el criterio de imposición exclusiva en el país de destino, para que los servicios salgan del territorio nacional sin incidencia en materia de imposición a los consumos que distorsione su precio, no basta con excluirlos como presupuesto de hecho sino que además debe contemplarse la devolución del tributo que haya incidido en la consecución de los mismos, plasmando de esta forma la verdadera figura económica que quiso reflejar el texto legal respecto de dichas operaciones, que constituyen sin lugar a dudas una exportación"

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