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I.IVA.DN.1082

Decreto Nacional 1082/99

DECRETO 1082/1999 

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Poder Ejecutivo

FECHA:

04/10/1999

BOL. OFICIAL:

06/10/1999

VIGENCIA DESDE:

06/10/1999

Legislación
Impuesto al Valor Agregado

Vig-hasta-abierta: -

D. 1082      4/10/1999

MODIFICACIÓN, DEL DECRETO REGLAMENTARIO:

- EDITORES DE DIARIOS, REVISTAS Y PUBLICACIONES PERIÓDICAS. INGRESOS POR LA VENTA DE ESPACIOS PUBLICITARIOS. REQUISITO PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA DIFERENCIAL.

- LAS PRESTACIONES REALIZADAS EN EL PAÍS Y UTILIZADAS EN EL EXTERIOR, TENDRÁN EL TRATAMIENTO PREVISTO PARA LOS EXPORTADORES (ART. 43 DE LA LEY).

DEC-NAC-PE-1082/1999-IAVA-1-061099-030324

I.IVA.DN.1082.Art.1

Artículo 1º - Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del decreto 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpórase a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo 66 por el decreto 679 de fecha 23 de junio de 1999, el siguiente:

"ARTÍCULO ... - A los fines dispuestos por el inciso g), del artículo 28 de la ley, se considerará que cumplimentan el requisito previsto en dicha norma, los editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior a la suma fijada para el sector industrial por la Comisión Especial de Seguimiento creada por el artículo 105 de la ley 24467.

En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen podrán aplicar la tasa diferencial dispuesta en la citada norma legal durante los cuatro (4) primeros meses calendarios posteriores al de la referida iniciación y a partir de ese momento sólo podrán mantener dicho tratamiento si su facturación en los tres (3) primeros meses anteriores resulta inferior a la proporción de la suma prevista en el primer párrafo de este artículo, que corresponda por dicho período."

b) Incorpórase a continuación del artículo 77, el siguiente:

"Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior"

"ARTÍCULO ... - Las prestaciones comprendidas en el segundo párrafo, del inciso b), del artículo 1° de la ley, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la misma norma "

DEC-NAC-PE-1082/1999-IAVA-2-061099-030324

I.IVA.DN.1082.Art.2

Art. 2º - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en el mismo y, en el caso de las situaciones previstas en el inciso a) del artículo 1° cuando, habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en el caso de las prestaciones contempladas en el inciso b) de la misma norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

DEC-NAC-PE-1082/1999-IAVA-3-061099-030324

I.IVA.DN.1082.Art.3

Art. 3º - De forma.

I.IVA.DN.1082.TS

TEXTO S/D. 1082/99

I.IVA.DN.1082.BO

BO: 6/10/1999

06/10/1999

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