IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SALDOS A FAVOR -> DE LIBRE DISPONIBILIDAD -> POR INGRESOS DIRECTOS -> ACREDITACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SALDOS A FAVOR -> DE LIBRE DISPONIBILIDAD -> POR INGRESOS DIRECTOS -> COMPENSACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SALDOS A FAVOR -> DE LIBRE DISPONIBILIDAD -> POR INGRESOS DIRECTOS -> DEVOLUCION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SALDOS A FAVOR -> DE LIBRE DISPONIBILIDAD -> POR INGRESOS DIRECTOS -> TRANSFERENCIA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SALDOS A FAVOR -> HEREDEROS Y LEGATARIOS -> COMPUTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SALDOS A FAVOR -> TECNICOS
SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: LEY
NÚMERO: 23349
23/06/2008
ARTÍCULO: 24
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 07/08/1986
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 25/08/1986
V. DESDE: 25/08/1986
V. HASTA: -
no encabezado
I.IVA.L.Art.24
SALDOS A FAVOR
LEY-NAC-PL-23349-IAVA-24-221195-030324
I.IVA.L.Art.24.Art.24
Art. 24 - El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes ó incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas ó sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4 tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los saldos determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.
I.IVA.L.Art.24.segundo
La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la ley 11683 (T.O. 1978 y modif.), o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado artículo 36.
I.IVA.L.art.24*.ultimoparrafo
Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban.(1)
TEXTO S/LEY 24587 - BO: 22/11/95 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 20
FUENTE: L. 23349, art. 1 y L. 24587, art. 5, pto. 2
Vigencia: 1/11/1986
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986
22/11/1995
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 22/11/95
Aplicación: a partir del 22/11/1995 (día de publicación de la L. 24587)
- Actividades agropecuarias. Devolución del saldo a favor: RG (DGI) 3852
- Actualización del saldo a favor (Régimen vigente hasta el 1/4/1991): D. 435/1990
- Compensación. Acreditación y devolución [Procedimiento (T.O. 1978 y modif.)]: L.35; L.36
- Compensación del impuesto originado por importaciones. Régimen de Aduana en Factoría (RAF) D. 688/2002
- Herederos o legatarios, sujetos pasivos del impuesto: L. 4 a)
- Importaciones definitivas. Su carácter: RG (DGI) 3920; Ins. Gral. 26/1994
- Impuesto contenido en las adquisiciones de papel (editoriales). Tratamiento del saldo a favor como ingreso directo o pago a cuenta: L. 50
- Saldo a favor: DR 63
- Transferencia de saldos a favor emergente de ingresos directos: requisitos, plazos y condiciones para la transferencia a terceros: RG (AFIP) 1466
- Transporte internacional de cargas. Libre disponibilidad del excedente de impuesto a los combustibles no computado como pago a cuenta de IVA: L. 25870
Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA
JURISPRUDENCIA
- Saldos a favor
DOCTRINA
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
CONSULTAS DGI
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
El texto anterior del artículo, en su primer párrafo, decía:
Art. 20 - El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes o incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas o sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.
TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento
FUENTE: L. 23349, art. 1
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/11/1986
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 1/11/1986 - 21/11/1995
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 21/11/1995
NOTA ACLARATORIA
Regímenes de promoción. Proveedores de empresas acogidas. Saldos a favor
El artículo 5 de la ley 23349 establece que con el propósito de asegurar la efectividad de los regímenes de promoción regional, sectorial o especial, se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para acordar el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la ley de impuesto al valor agregado, a los saldos a favor de proveedores de empresas acogidas a los citados regímenes, que en virtud de sus disposiciones se encuentren beneficiados con la exención o liberación del débito fiscal emergente de las operaciones que realicen con dichas empresas. El tratamiento autorizado precedentemente, sólo podrá disponerse respecto de los saldos que se originen en las mencionadas operaciones. En uso de estas atribuciones el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el decreto 220/1987, que posteriormente fue derogado por el decreto 575/1988. Ver ERREPAR - Regímenes Especiales
El texto anterior del artículo decía:
Art. 13 - Tratándose de operaciones previstas en el inciso b) del artículo 3º, el saldo de impuesto a favor del contribuyente, en tanto no resulte de ingresos directos efectuados por éste o de cómputos realizados según lo dispuesto en el artículo 10, sólo podrá ser utilizado contra el impuesto resultante de la venta de la obra que lo origina. Esta limitación no producirá efectos cuando la obra se realice con la única finalidad de su posterior venta y tal condición se acredite ante la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que la misma establezca, ello sin perjuicio que de comprobarse su ulterior incumplimiento proceda el reintegro de los montos dispuestos, con más la actualización, intereses y multas que pudieren corresponder.
TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/80 - T.O.: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978) y sus modificaciones
FUENTE: L. 22294, art. 1, pto. 13
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 6/10/1980 - 31/10/1986
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 6/10/1980 hasta el 31/10/1986
NOTA ACLARATORIA
Locación de inmuebles para vivienda familiar
La ley 23063, sancionada el 24/5/1984, promulgada mediante decreto 1752 de fecha 8/6/1984, y publicada en el Boletín Oficial el 13/6/1984 dispone que:
"Quedan excluidos de la limitación prevista en la primera parte del presente artículo los saldos de impuesto provenientes de inmuebles nuevos y sin uso que sean destinados a locación de vivienda familiar permanente, en tanto concurran las siguientes condiciones:
"a) Las unidades queden ocupadas a título de locación efectiva por un período mínimo de 60 (sesenta) meses consecutivos o alternados, en lapsos no inferiores a 18 (dieciocho) meses, dentro del término de 6 (seis) años contados a partir de la formalización del primer contrato de locación.
"b) El primer contrato de locación se formalice dentro de los primeros 6 (seis) meses calendario posteriores al de la promulgación de esta ley.
"c) Las unidades de vivienda que se acojan al presente beneficio no podrán superar una superficie total de 130 metros cuadrados cubiertos.
"d) Se comunique a la Dirección General Impositiva en el plazo y forma que ella disponga, el acogimiento a las disposiciones de este artículo, la ubicación y superficie de la unidad acogida (art. 1).
"Estas disposiciones entrarán en vigor a partir de su promulgación (8/6/1984), no obstante, producirán efectos respecto de ejercicios cerrados a dicha fecha cuando los saldos a favor a que alude el artículo 1, surgieran en los mismos (art. 2)."
CORRELACIONES
(L. T.O. 1977 y modif.; DR T.O. 1979)
- Actualización de saldos a favor [Procedimiento (T.O. 1978)]: L. 129; Ins. (DGI) 360
- Crédito fiscal
- Bienes de uso: L. 10
- Procedencia de computar para quienes vendan en nombre propio bienes de terceros: DR 22
- Obras efectuadas sobre inmueble propio: L.3, inc. b)
- Saldos a favor. Su uso: DR 23. Libre disponibilidad: Ins. (DGI) 305
I.IVA.L.Art.24.Anterior24.1
El texto anterior del artículo decía:
Art. 13 - El saldo de impuesto a favor del contribuyente que resultare por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes no será reintegrable y sólo podrá utilizarse para futuros pagos de este impuesto.
Cuando el saldo a favor surja de operaciones contempladas en el inciso b) del artículo 3, el mismo sólo podrá ser utilizado contra operaciones de la misma índole.
La limitación establecida en los párrafos precedentes no afecta la libre disponibilidad de los saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 27.
TEXTO S/LEY 20631 - BO: 31/12/1973 - TO: 1977 (D. 3984/1977 - BO: 13/1/1978)
FUENTE: L. 20631, art. 13
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/1/1975 - 5/10/1980
Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/1975 hasta el 5/10/1980
CORRELACIONES
(L. T.O. 1977 y modif.)
- Exportaciones: L. 27 d)
Notas:
I.IVA.L.Art.24.q1
[1:] El D. 435/1990 (BO: 6/3/1990) -sin aplicación en virtud de la ley de convertibilidad del austral- establece en su art. 42 que para la actualización a que se refiere este párrafo será de aplicación el régimen de actualización establecido por dicho decreto en sustitución del contemplado por el art. 47 de la presente ley
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA080