IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SALDOS A FAVOR -> TECNICOS -> POR BIENES DE CAPITAL -> ACREDITACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SALDOS A FAVOR -> TECNICOS -> POR BIENES DE CAPITAL -> DEVOLUCION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SALDOS A FAVOR -> TECNICOS -> POR BIENES DE CAPITAL -> EXCLUSIONES -> DEUDAS -> AGENTES -> DE PERCEPCION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SALDOS A FAVOR -> TECNICOS -> POR BIENES DE CAPITAL -> EXCLUSIONES -> DEUDAS -> AGENTES -> DE RETENCION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SALDOS A FAVOR -> TECNICOS -> POR BIENES DE CAPITAL -> LEASING
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SALDOS A FAVOR -> TECNICOS -> POR BIENES DE CAPITAL -> EXCLUSIONES -> FINANCIAMIENTO
SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: LEY
NÚMERO: 23349
16/01/2008
ARTÍCULO: 24.1
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 07/08/1986
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 25/08/1986
V. DESDE: 25/08/1986
V. HASTA: -
no encabezado
SALDO A FAVOR TÉCNICO POR COMPRA, CONSTRUCCIÓN O
IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE BIENES DE CAPITAL.
ACREDITACIÓN CONTRA OTROS IMPUESTOS A CARGO DE LA AFIP.
DEVOLUCIÓN DEL SALDO REMANENTE. ALCANCE (*)
DEROGADO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008 POR LA LEY 26346 (BO: 15/1/2008)
Su texto decía:
LEY-NAC-PL-23349-IAVA-24-011100-311202
i.iva.l.Art.24.1(*)
Art. 24.1 - (*) - Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que, luego de transcurridos 12 (doce) períodos fiscales, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, les serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y sus respectivos anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca el citado Organismo. Por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación podrá solicitarse su devolución de acuerdo al procedimiento y en las condiciones que al respecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional.
No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando, al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubieren mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados.
Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias.
No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo, contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
Cuando los bienes de capital se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la ley 25248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen, luego de transcurridos 12 (doce) períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.
A efecto de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o importación definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
I.IVA.L.Art.24.1*.Anterior25
La acreditación o devolución previstas en este artículo no podrán realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley 24402, ni podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se haya solicitado la citada acreditación o devolución.
TEXTO S/LEY 25360 - BO: 12/12/2000 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997)
FUENTE: L. 25360, art. 3
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 12/12/2000 - 14/1/2008
Aplicación: para las adquisiciones o importaciones definitivas de bienes de capital, realizadas desde el 1/11/2000, inclusive [según L. 25360, art. 5, inc. e) - BO: 12/12/2000] hasta el 31/12/2002. Con posterioridad, a través de la L. 25717, art. 1, inc. a) (BO: 10/1/2003), se suspende el presente artículo -hasta el 31/12/2003-, por L. 25868, art. 1 (BO: 8/1/2004) hasta el 31/12/2004, por L. 25988, art. 4 (BO: 31/12/2004) hasta el 31/12/2005 , por L. 26073, art. 3 (BO: 10/1/2006) hasta el 31/12/2006 y por L. 26180, art. 3 (BO: 20/12/2006) hasta el 31/12/2007. Finalmente, por L. 26346 (BO: 15/1/2008), se deroga el presente artículo respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1 de enero de 2008, inclusive
01/11/2000 - 31/12/2002
CORRELACIONES
- Biocombustibles: acreditación del crédito fiscal contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos: L. 26093.
- Contrato de leasing: L. 25248
- Créditos fiscales provenientes de bienes de capital adquiridos entre el 1/11/2000 y el 30/9/2004. Régimen especial de acreditación y/o devolución: L. 25988
- Créditos fiscales originados en la compra de bienes de capital generados entre el 1/11/2000 y el 31/12/2002. Solicitud de acreditación del saldo a favor técnico: RG (AFIP) 2302
- Régimen de financiamiento con entidades financieras para el pago del crédito fiscal: L. 24402
- Saldos a favor: L. 24 y DR 34
DOCTRINA
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
CONSULTAS DGI
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
Nota:
i.iva.l.Art.24.1.q*
[*:] Titulado y numerado por la Redacción
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