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I.IVA.RGDGI.3118

Resolución General (DGI) 3118 - Derogada

RESOLUCIÓN GENERAL 3118 

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Dir. Gral. Impositiva

FECHA:

30/01/1990

BOL. OFICIAL:

01/02/1990

VIGENCIA DESDE:

01/02/1990

VIGENCIA HASTA:

29/10/1991

 

Legislación
Impuesto al Valor Agregado

RG (DGI) 3118     30/1/1990

DEJADA SIN EFECTO POR RG (DGI) 3419 - BO: 29/10/1991

Facturación y registración. Nuevo régimen vigente desde el 1/2/90

Artículo 1º - Los contribuyentes y responsables, a los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales emergentes de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Dirección General Impositiva, deberán cumplimentar los requisitos, plazos y formas que, con relación a facturación y registración de operaciones de ventas y compras de cosas muebles, locaciones de cosas, obras y/o servicios, se establecen por la presente resolución general.

I - FACTURACIÓN

SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2º - Deberán emitir facturas o documentos equivalentes, los sujetos que realicen en forma habitual las operaciones indicadas en el artículo 1º, inclusive quienes actúen como intermediarios.

EXCLUSIONES

Art. 3º - Quedan excluidos de la obligación de emitir factura o documento equivalente conforme a lo dispuesto por el artículo 2º y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que en dicha materia, con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establecen las disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad u operación de que se trate:

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, excluidas las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente a dichos Estados a que se refiere el artículo 1º de la ley 22016 y salvo, respecto de estas últimas, aquellas entidades mencionadas en el inciso b) de este artículo, ENCOTEL y las que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad.

La exención de la obligación de facturar alcanza también a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas y sólo con relación a dicha actividad.

b) Las entidades de seguros y las sujetas al régimen de la ley 21526 y sus modificaciones.

c) Las entidades concesionarias o permisionarias de servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados o fichas.

d) Los productores, por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por el productor, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, el intermediario, esté obligado a remitir, como modalidad operativa, al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en el artículo 7º.

e) Los comisionistas de bolsa, por las actividades que les son propias.

f) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, parques de diversiones, conferencias, bailes y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas.

g) Los concesionarios de explotaciones autorizadas para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar.

h) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

i) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones.

j) Quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.).

k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.).

l) Los "recorridos" de distribución de diarios, revistas y afines.

m) El sistema de percepción de ingresos por peaje aplicado a la circulación de vehículos automotores en autopistas y en cualquier otro medio habilitado a tal fin (puentes, túneles, etc.).

n) Quienes efectúen ventas al contado a consumidores finales únicamente cuando el importe de las operaciones no supere A 20.000 (veinte mil australes).(1)

Art. 4º - No serán procedentes las exclusiones a que se hace mención en el artículo anterior -con excepción de la establecida en su inciso d)- cuando el impuesto al valor agregado deba liquidarse por separado del precio neto de la operación en tanto el vendedor, prestador o locador se encuentre inscripto en dicho gravamen.

Asimismo, no será oponible al adquirente, prestatario o locatario cuando los mismos soliciten la emisión de la factura o documento equivalente por la operación realizada, lo establecido en el referido artículo.

En los casos previstos en los párrafos precedentes la factura o documento equivalente deberá cumplimentar los requisitos dispuestos en los artículos 6º y 7º.

TEXTO S/RG (DGI) 3152 - BO: 19/4/90

FUENTE: RG (DGI) 3118, art. 4º y RG (DGI) 3152, art. 1º, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990 - 29/10/1991

Aplicación: desde el 1/2/1990 hasta el momento en que deban aplicarse las normas de la RG (DGI) 3419

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 20/4/1990 - 29/10/1991

Aplicación: desde el 20/4/1990 hasta el momento en que deban aplicarse las normas de la RG (DGI) 3419

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo en su primer párrafo, decía:

Art. 4 - No serán procedentes las exclusiones a que se hace mención en el artículo anterior cuando el impuesto al valor agregado deba liquidarse por separado del precio neto de la operación en tanto el vendedor, prestador o locador se encuentre inscripto en dicho gravamen.

TEXTO S/RG (DGI) 3118 - BO: 1/2/1990

FUENTE: RG (DGI) 3118, art. 4º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990 - 29/10/1991

Aplicación: desde el 1/2/1990 hasta el momento en que deban aplicarse las normas de la RG (DGI) 3419

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 1/2/1990 - 19/4/1990

Aplicación: desde el 1/2/1990 hasta el 19/4/1990

FACTURAS, DOCUMENTOS EQUIVALENTES.

EQUISITOS

Art. 5º - A los fines establecidos en esta resolución general, se entiende como documento equivalente a aquel instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura, siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente los requisitos mínimos especificados en la presente y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión.

Art. 6º - La factura o documento equivalente deberá ser emitida como mínimo por duplicado, correspondiendo entregar al adquirente, prestatario o locatario, el respectivo original.

Cuando a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente fueran utilizados sistemas electrónicos, electromecánicos o mecánicos, la respectiva cinta testigo o listado continuo -cualquiera sea su tipo- deberá revestir el carácter de comprobante de las operaciones realizadas.

I.IVA.RGDGI.3118.art7

Art. 7º - Los comprobantes que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior deberán contener los siguientes datos:

1. Respecto del emisor:

1.1. Nombre y apellido o denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda "IVA Responsable Inscripto", "IVA Responsable no Inscripto" o "No Responsable IVA", según corresponda.

1.2. Lugar y fecha de emisión.

1.3. Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva.

El requisito de preimpresión se entenderá cumplimentado cuando la factura o documento equivalente se encuentre numerado por imprenta, esto es en oportunidad de la impresión del mismo y no en el momento de su emisión, o cuando utilizándose los sistemas mencionados en el segundo párrafo del artículo anterior, los programas empleados contemplen la impresión de una numeración correlativa y progresiva.

En aquellos casos en que las operaciones se encuentren descentralizadas en función de zonas, líneas de producto, agencias, puntos de venta, etc., las condiciones de consecutividad y progresividad se considerarán cumplimentadas con relación a los comprobantes habilitados para los lugares de operación descentralizados, siempre que se lleven registros actualizados que permitan individualizar los rangos de numeración asignados a cada uno de ellos.

2. Respecto del comprador o locatario:

2.1.De tratarse de un sujeto que revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.1.1. Nombre y apellido o denominación.

2.1.2. Domicilio.

2.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T) y la leyenda "IVA Responsable Inscripto".

2.2. De tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado:

2.2.1. Nombre y apellido o denominación.

2.2.2. Domicilio.

2.2.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda "IVA Responsable no Inscripto".

2.3. De tratarse de un sujeto no responsable (no alcanzado, exento o consumidor final) en el impuesto al valor agregado:

2.3.1. Nombre y apellido o denominación.

2.3.2. Domicilio.

2.3.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, de tratarse de consumidor final, tipo y número de documento de identidad.

2.3.4. Leyenda "IVA no Responsable" o "A Consumidor Final", según corresponda.

3. Descripción detallada que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado, debiendo indicar, asimismo, cantidades, precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

El requisito de identificación previsto en el párrafo anterior, se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos, siempre que dichos sistemas se encuentren incorporados a los procesos de facturación utilizados y que los clientes puedan disponer de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación.

Cuando se empleen máquinas registradoras que emitan "tickets" el tratado requisito se considerará cumplimentado con la indicación del código del artículo o descripción sucinta de este último, importes parciales y monto total de la operación.(2)

4. Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado comprendido en la operación, resultarán de aplicación las siguientes normas:

4.1. De tratarse de un responsable inscripto en el gravamen:

4.1.1. Por operaciones gravadas efectuadas con otros responsables inscriptos: deberá discriminarse en la factura o documento equivalente, la alícuota a la que está sujeta la operación, el monto del impuesto resultante y los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

4.1.2. Por operaciones gravadas efectuadas con responsables no inscriptos en el gravamen deberá discriminarse:

a) la alícuota a que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante;

b) el impuesto que corresponda en virtud de lo establecido por el artículo... (II) del Título V de la ley 23349, artículo 1º y sus modificaciones;

c) otros tributos que no integren el precio neto gravado.

Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso, se insertará en el comprobante respectivo la leyenda "A consumidor final".

4.1.3. Por operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos o consumidores finales: no deberá discriminarse el gravamen que recae sobre la operación.

4.2. De tratarse de un responsable no inscripto en el gravamen:

4.2.1. No corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, en todos los casos, con independencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario, como así también del tipo de transacción de que se trate.

4.3. No obstante lo dispuesto en el punto 4.1.3. cuando disposiciones legales reglamentarias y complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá atenerse a lo previsto por las citadas normas sobre dicho particular.

El requisito correspondiente a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y a la condición de inscripto, no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado previsto en los puntos 2.1.3., 2.2.3., y 2.3.3., se acreditarán únicamente mediante el Certificado o la Constancia de Inscripción, según corresponda, otorgada por este Organismo.

Asimismo el adquirente o locatario deberá exhibir el original y entregar fotocopia de los aludidos comprobantes, pudiendo suplir esta obligación aportando fotocopia autenticada con la firma original del contribuyente, presidente, gerente o persona debidamente autorizada.

TEXTO S/RG (DGI) 3152 - BO: 19/4/90

FUENTE: RG (DGI) 3118, art. 7º y RG (DGI) 3152, art. 1º, ptos. 3 y 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990 - 29/10/1991

Aplicación: desde el 1/2/1990 hasta el momento en que deban aplicarse las normas de la RG (DGI) 3419

Excepto

- El punto 2.3. y el tercer párrafo del punto 3

Vigencia: 20/4/1990 - 29/10/1991

Aplicación: desde el 20/4/1990 hasta el momento en que deban aplicarse las normas de la RG (DGI) 3419 (ver pág. 201.000 y ss.)

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo, en su punto 2.3. y en el tercer párrafo del punto 3, decía:

Art. 7 - ...............................................................................................................

2.3 De tratarse de un sujeto no responsable (no alcanzado, exento o consumidor final) en el impuesto al valor agregado:

2.3.1. Nombre y apellido o denominación.

2.3.2. Domicilio.

2.3.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda "IVA no Responsable" o "A Consumidor Final", según corresponda.

La obligación de consignar el carácter que reviste el comprador o locatario frente al impuesto al valor agregado corresponderá sólo cuando el emisor resulte un responsable inscripto.

3 .................................................................................................................................

Cuando se empleen máquinas registradoras que emitan "tickets" y el importe de la operación no supere la suma de A 200.000 (doscientos mil australes)1, el tratado requisito se considerará cumplimentado con la indicación del código de artículo o descripción sucinta de este último, importes parciales y monto total de la operación.

TEXTO S/RG (DGI) 3118 - BO: 1/2/1990

FUENTE: RG (DGI) 3118, art. 7º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990 - 29/10/1991

Aplicación: desde el 1/2/1990 hasta el momento en que deban aplicarse las normas de la RG (DGI) 3419 (ver pág. 201.000 y ss.)

Excepto

- El punto 2.3. y el tercer párrafo del punto 3

Vigencia: 1/2/1990 - 19/4/1990

Aplicación: desde 1/2/1990 hasta el 19/4/1990

Art. 8º - De tratarse de operaciones realizadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 60 del decreto 2407/87, y el importe de cada una de ellas resulte inferior a A 5.000.000 (cinco millones de australes) la factura o documento equivalente podrá no contener los datos requeridos en el punto 2.3. del artículo anterior.

TEXTO S/RG (DGI) 3152 - BO: 19/4/1990

FUENTE: RG (DGI) 3152, art. 1º, pto. 5

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 20/4/1990 - 29/10/1991

Aplicación: desde el 20/4/1990 hasta el momento en que deban aplicarse las normas de la RG (DGI) 3419

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

Art. 8 - De tratarse de operaciones realizadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 60 del decreto 2407/87, y el importe de cada una de ellas sea inferior a A 50.000 (cincuenta mil australes) serán de aplicación las siguientes normas:

a) En operaciones de contado, la factura o documento equivalente podrá no contener los datos requeridos en el punto 2 del artículo anterior; y deberá consignarse la leyenda "A Consumidor Final".

b) En operaciones a crédito, la factura o documento equivalente podrá no contener los datos indicados en el punto 2.3.3. del artículo aludido en el inciso precedente.

TEXTO S/RG (DGI) 3118 - BO: 1/2/1990

FUENTE: RG (DGI) 3118, art. 8º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990 - 19/4/1990

Aplicación: desde el 1/2/1990 hasta el 19/4/1990

Art. 9º - Tratándose de la prestación de servicios públicos de gas, teléfono, obras sanitarias y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente, podrán no observarse los requisitos establecidos por el presente Título, con excepción de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 7º.

Art. 10 - Las notas de crédito, débito o documento equivalente que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., por operaciones respecto de las cuales hubiera procedido la emisión de factura o documento equivalente, conforme lo previsto en el artículo 2º, deberán cumplimentar los requisitos dispuestos en los artículos 6º y 7º.

ACTUALIZACIÓN DE IMPORTES

Art. 11 - Los importes señalados en los artículos 3º y 8º se actualizarán por bimestre calendario1 mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el INDEC- surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquél a partir del cual corresponda la aplicación de dichos importes y el índice de abril de 1990.

Los importes que se obtengan por aplicación de las actualizaciones correspondientes, se redondearán en miles hacia arriba.

TEXTO S/RG (DGI) 3152 - BO: 19/4/1990

FUENTE: RG (DGI) 3152, art. 1º, pto. 6

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 20/4/1990 - 29/10/1991

Aplicación: a partir del bimestre julio-agosto de 1990 hasta el momento en que deban aplicarse las normas de la RG (DGI) 3419

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

Art. 11 - Los importes señalados en los artículos 3º, 7º -punto 3- y 8º se actualizarán trimestralmente por año calendario1 mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el INDEC- surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquél a partir del cual corresponda la aplicación de dichos importes y el índice de enero de 1990.

Los importes que se obtengan por aplicación de las actualizaciones correspondientes, se redondearán en miles hacia arriba.

TEXTO S/RG (DGI) 3118 - BO: 1/2/1990

FUENTE: RG (DGI) 3118, art. 11

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990 - 19/4/1990

Aplicación: desde el 1/2/1990 hasta el segundo trimestre calendario de 1990, inclusive

II - REGISTRACIÓN

SUJETOS OBLIGADOS

Art. 12 - Los sujetos aludidos en el artículo 1º quedan obligados a registrar las facturas de compras y ventas de cosas muebles, notas de crédito o débito o documentos equivalentes, así como también de los comprobantes correspondientes a locaciones de cosas, obras y/o servicios, ya sea en carácter de locatario como de locador.

La obligación de registración también deberá ser cumplimentada por las operaciones respecto de las cuales, en virtud de lo previsto en el artículo 3º, no corresponda la emisión de comprobantes.

LIBROS O REGISTROS

Art. 13 - La obligación de registración se cumplirá en los libros o registros que, para cada caso, se indican seguidamente:

1. Libros, registros u otros medios autorizados, conforme lo previsto por el artículo 61 de la ley de sociedades comerciales (TO 1984), que de conformidad a las disposiciones establecidas por el Código de Comercio se utilicen y sirvan para la confección de los respectivos estados contables.

2. Libros o registros -manuales o computarizados- que cumplimenten las formalidades establecidas por los puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5 del artículo 54 del Código de Comercio.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, los sujetos comprendidos en el artículo 66 del decreto 2353/86, reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias (TO 1986 y modif.), quedan obligados a llevar un registro que permita la precisa individualización y exteriorización de la incidencia de cada una de sus operaciones en la conformación de los saldos incluidos al cierre de cada ejercicio fiscal en el balance y estado de resultados, que deben ser considerados a los fines de la determinación de los tributos a cargo de esta Dirección General. Dicho registro deberá observar las formalidades requeridas por el artículo 54 del Código de Comercio.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior se tendrá por cumplimentada cuando se lleven los registros contables denominados "mayor general, submayores, mayores auxiliares y analíticos", utilizando medios manuales, ordenadores, medios mecánicos o magnéticos, o sistemas computarizados, que sirvan de base en el sistema contable para la confección del Balance General y del Estado de Resultados.

FORMALIDADES DE LA REGISTRACIÓN

Art. 14 - Las registraciones de las operaciones deberán indicar como mínimo, los siguientes datos, a cuyos efectos corresponderá adaptar los planes de cuenta respectivos:

1. Con relación a los comprobantes remitidos o recibidos: fecha, denominación y numeración.

2. Importe total de la operación.

3. Importe neto de la operación gravada por el impuesto al valor agregado, cuando el mismo se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente.

4. Importes y alícuotas atribuibles al impuesto al valor agregado, cuando dichos conceptos se encuentren discriminados en la factura o documento equivalente. La registración de los mencionados conceptos deberá efectuarse en forma independiente por cada uno de ellos.

5. Importe de las actualizaciones de señas o anticipos que congelen precios.

6. Importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado.

7. Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado.

8. Nombre y apellido o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente o locatario o, en su caso, del vendedor o locador.

El presente requisito no corresponderá cumplirse cuando se tratare de operaciones de ventas, locaciones de cosas, obras y/o servicios realizadas con consumidores finales.

MODALIDAD DE LA REGISTRACIÓN. SITUACIONES ESPECIALES

Art. 15 - La registración de operaciones de contado realizadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales y de aquéllas por las cuales no se hubiera emitido el respectivo comprobante -conforme lo dispuesto por el artículo 4º- podrá realizarse por monto global diario.

A los fines indicados precedentemente, cuando se tratare de operaciones con consumidores finales por las cuales se hubiera emitido factura o documento equivalente, podrán consignarse los números del primero y último de los comprobantes emitidos diariamente.

Art. 16 - Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, la registración del mismo deberá realizarse en todos los casos en forma individual.

Art. 17 - La registración de notas de crédito o débito o documentos similares emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., corresponderá efectuarse con la misma discriminación requerida para la registración de las facturas o documentos equivalentes emitidos o recibidos por operaciones de ventas, compras, locaciones de cosas, obras y/o de servicios.

Art. 18 - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado -a los fines establecidos por el art. 41, Título VII, de la L. 23349, art. 1º y modif.- deberán registrar en forma discriminada de los demás créditos fiscales, el total o la parte proporcional de los atribuibles a operaciones de exportación u otras que reciban igual tratamiento en virtud de leyes especiales.

Art. 19 - La registración de las operaciones, inclusive aquéllas por las cuales en virtud de lo previsto en el artículo 3º no corresponda la emisión de comprobantes, deberá estar totalmente realizada el último día hábil del mes calendario subsiguiente a aquél en el cual tuvieron lugar las mismas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las operaciones indicadas en el inciso n) del artículo mencionado deberán encontrarse registradas dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles de realizadas.

III - SANCIONES

Art. 20 - Los contribuyentes y responsables que no cumplan -total o parcialmente- con la obligación de emitir facturas, notas de crédito o débito, "tickets" u otro documento equivalente (desdoblamiento de operaciones, subfacturación, etc.), de efectuar la consiguiente registración de acuerdo con las normas de la presente resolución general, o de conservar los elementos que acrediten las operaciones conforme lo dispuesto por el artículo 48 del decreto reglamentario (TO 1979 y modif.) de la ley 11683 (TO 1978 y modif.) serán pasibles de las sanciones establecidas por dicha ley.

Asimismo, cuando correspondiendo la emisión de factura, nota de crédito o débito o documento equivalente, se omitiera el cumplimiento de dicha obligación de común acuerdo entre el vendedor, locador o prestador y el adquirente, locatario o prestatario, respectivamente, estos últimos asumirán una responsabilidad personal y solidaria por tal circunstancia, siendo de aplicación a tal efecto las sanciones previstas por la mencionada ley 11683 (TO 1978 y modif.).

Corresponderá además, mantener debidamente archivados los originales y todas las copias de facturas, notas de crédito o débito o documento equivalente que por error no hubieran sido empleados, debiendo procederse en este caso a su inutilización mediante la leyenda "Anulado" o cualquier otro procedimiento que permita verificar dicha circunstancia.

Art. 21 - Derógase la resolución general 2931.

Art. 22 - De forma.

TEXTO S/ RG (DGI) 3118 modif. por RG (DGI) 3152

BO: RG (DGI) 3118: 1/2/90 y RG (DGI) 3152: 19/4/90

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990 - 29/10/1991

Aplicación: para reglar el régimen de facturación y registración vigente desde el 1/2/11990 hasta el momento en que deban aplicarse las normas de la RG (DGI) 3419

01/02/1990 - 29/10/1991

Excepto

- Los artículos 3º, 4º, 7º, 8º y 11

Notas:

I.IVA.RGDGI.3118.q1

[1:] Monto establecido por la RG (DGI) 3152 (BO: 19/4/1990), surtiendo efectos desde el 20/4/1990 hasta el 29/10/1991, fecha en que resulta derogada por la RG (DGI) 3419. Originalmente, la RG (DGI) 3118 fijaba el importe en a 10.000 (diez mil australes)

I.IVA.RGDGI.3118.q2

[2:] Mediante la RG (DGI) 3242 (BO: 1/10/1990) se establece que el requisito de identificación previsto en el primer párrafo del presente punto podrá ser igualmente cumplimentado, cuando se empleen máquinas registradoras que emitan "tickets", con la indicación del departamento o sector de ventas. Esta disposición resultó derogada por la RG (DGI) 3419 a partir del 30/10/1991

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040