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I.PF.RGAFIP.1547

1547 Ley antievasión. Medios o procedimientos de pagos. Sustitución de la normativa aplicable

PROCEDIMIENTO FISCAL -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> FACTURAS APOCRIFAS
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PAGO -> LIMITACION -> MONTO -> INCUMPLIMIENTO -> CONSECUENCIAS -> CREDITO FISCAL
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PAGO -> LIMITACION -> MONTO -> INCUMPLIMIENTO -> CONSECUENCIAS -> DEDUCCIONES
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PAGO -> LIMITACION -> MONTO -> MEDIOS DE PAGO

RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 1547 

Ley antievasión. Medios o procedimientos de pagos. RG (AFIP) 151

SUMARIO: Se sustituye la normativa aplicable para que se consideren válidos los medios o procedimientos de cancelación de obligaciones -RG (AFIP) 151-.
Al respecto, destacamos que se deberá respetar lo dispuesto en la ley antievasión -L. 25345- en lo referente a los medios de cancelación de obligaciones y en lo relativo al monto de las operaciones exigido en dicha norma -$ 1.000-. Recordamos que la norma sustituida condicionaba el cómputo de las deducciones impositivas y créditos fiscales de las operaciones, a la utilización de determinados medios de pago, en el caso de superar el monto de la operación los $ 10.000.
Asimismo, se establece que los adquirentes, prestatarios o locatarios deberán dejar constancia del medio de cancelación utilizado, relacionando los datos de la factura y el recibo que le emitan como constancia de pago.   
Alternativamente, la información mencionada podrá ser efectuada mediante un registro emitido por sistemas computadorizados, siguiendo los datos, especificaciones y diseños establecidos.

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Adm. Fed. Ingresos Públicos

FECHA:

11/08/2003

BOL. OFICIAL:

12/08/2003

VIGENCIA DESDE:

12/08/2003

 

-
Legislación

IMPORTANCIA340

Procedimiento Fiscal

 

RG-NAC-AFIP-1547-PF-1-120803-030324

I.PF.RGAFIP.1547.Art.1

Art. 1 - El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevé el artículo 2 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones, originado por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización de los medios de pago o procedimientos de cancelación que se disponen en el artículo 1 de la citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o características particulares para la emisión de los respectivos actos jurídicos que se establecen en la presente.

Las limitaciones de medios de pago establecidas en el artículo 1 de la ley 25345, sus modificaciones y normas complementarias, resultan aplicables únicamente a los pagos totales o parciales de sumas de dinero -en moneda de curso legal o extranjera- realizados a partir de su vigencia.

TEXTO S/RG (AFIP) 2004 - BO: 1/2/2006

FUENTE: RG (AFIP) 1547, art. 1 y RG (AFIP) 2004, art. 1, inc. a)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 12/8/2003

Aplicación: desde el 12/8/2003

Excepto

- El segundo párrafo

  Vigencia: 1/2/2006

12/8/2003

TEXTO ANTERIOR

Art. 1 - El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevé el artículo 2 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones, originado por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización de los medios de pago o procedimientos de cancelación que se disponen en el artículo 1 de la citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o características particulares para la emisión de los respectivos actos jurídicos que se establecen en la presente.

El texto anterior del artículo no incluía el segundo párrafo

TEXTO S/RG (AFIP) 1547 - BO: 12/8/2003

FUENTE: RG (AFIP) 1547, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 12/8/2003

Aplicación: no resultó de aplicación

RG-NAC-AFIP-1547-PF-2-120803-030324

I.PF.RGAFIP.1547.Art.2

Art. 2 - A los fines previstos en el artículo 1 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones, de tratarse de cheques, deberán librarse o endosarse conforme se indica seguidamente:

a) Cheque común: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda "para acreditar en cuenta", de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I, artículo 46 y concordantes, de la ley 24452 y sus modificaciones.

b) Cheque de pago diferido: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado.

c) Cheque cancelatorio: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente.

Los pagos que los compradores, locatarios y prestatarios deban realizar a instituciones comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, en su carácter de cesionarias de facturas o documentos equivalentes oportunamente cedidos por los vendedores, locadores o prestadores -sea en propiedad, garantía o para gestión de cobro- podrán realizarse válidamente mediante cheques librados directamente a nombre de la entidad financiera. Cuando se trate de otros cesionarios, deberán emitirse los cheques con arreglo a lo normado en el párrafo anterior.

Los cheques indicados en los incisos a) y b), sólo podrán contener la cantidad de endosos determinados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), como autoridad de aplicación de la ley 24452 y sus modificaciones.

Por su parte, los cheques cancelatorios únicamente admiten DOS (2) endosos nominativos, según lo establecido por el artículo 10 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones.

TEXTO S/RG (AFIP) 2004 - BO: 1/2/2006

FUENTE: RG (AFIP) 1547, art. 2 y RG (AFIP) 2004, art. 1, inc. b)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 12/8/2003

Aplicación: desde el 12/8/2003

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 1/2/2006

12/8/2003

TEXTO ANTERIOR

Art. 2 - A los fines previstos en el artículo 1 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones, de tratarse de cheques, deberán librarse o endosarse conforme se indica seguidamente:

a) Cheque común: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda “para acreditar en cuenta”, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I, artículo 46 y concordantes, de la ley 24452 y sus modificaciones.

b) Cheque de pago diferido: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado.

c) Cheque cancelatorio: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente.

Los cheques indicados en los incisos a) y b), sólo podrán contener la cantidad de endosos determinados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), como autoridad de aplicación de la ley 24452 y sus modificaciones.

Por su parte, los cheques cancelatorios únicamente admiten DOS (2) endosos nominativos, según lo establecido por el artículo 10 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones.

El texto anterior del artículo no incluía el segundo párrafo

TEXTO S/RG (AFIP) 1547 - BO: 12/8/2003

FUENTE: RG (AFIP) 1547, art. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 12/8/2003

Aplicación: no resultó de aplicación

RG-NAC-AFIP-1547-PF-3-120803-030324

Art. 3 - De tratarse de operaciones de venta comprendidas en el Anexo I, apartado A, inciso f) de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementaria, los adquirentes deberán dejar constancia de los datos correspondientes a los medios de pago empleados en el comprobante que emitan.

RG-NAC-AFIP-1547-PF-4-120803-030324

Art. 4 - El monto establecido en el artículo 1 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones, comprende los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.

Asimismo, no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el importe aludido en el párrafo anterior.

RG-NAC-AFIP-1547-PF-5-010206-030324

I.PF.RGAFIP.1547.art.5

Art. 5 - El adquirente, locatario o prestatario deberá dejar constancia del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualización en:

a) La factura o documento equivalente recibido; o

b) el recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial realizado. En este caso, deberá también consignar el o los números de la o las facturas o documentos equivalentes que se cancelan en forma total o parcial; o

c) la orden de pago emitida mediante sistemas informáticos que permitan tal emisión junto con el pago respectivo, y en tanto:

1. dicho documento cuente con numeración consecutiva y progresiva,

2. se agregue y conserve una copia de la misma junto a la factura o documento equivalente respectivo,

3. se conserven el original y las copias de las órdenes de pago anuladas.

Las registraciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de la presente norma se considerarán válidas, cualquiera sea el método de emisión utilizado, siempre que a su respecto se cumplan los extremos indicados en los puntos 1, 2, y 3 precedentes.

Cuando el medio de pago utilizado sea cheque de terceros -común, de pago diferido y/o cancelatorio- deberá indicar además la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de su librador o del comprador a la entidad financiera, según corresponda.

La obligación establecida en el presente artículo podrá cumplirse, utilizando con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computadorizados, que deberá ser confeccionado mensualmente y conservarse archivado a disposición del personal fiscalizador de este organismo.

La registración, ordenada por fecha de pago, deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del respectivo período mensual.

Para la elaboración del mencionado registro se deberán observar los datos, especificaciones y diseños que se consignan respectivamente en el Anexo de la presente.

TEXTO S/RG (AFIP) 2004 - BO: 1/2/2006

FUENTE: RG (AFIP) 2004, art. 1, inc. c)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/2006

Aplicación: desde el 12/8/2003

01/02/2006

TEXTO ANTERIOR

Art. 5 - El adquirente, locatario o prestatario deberá dejar constancia del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualización en:

a) La factura o documento equivalente recibido; o

b) el recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial realizado. En este caso, deberá también consignar el o los números de la o las facturas o documentos equivalentes que ha cancelado en forma total o parcial.

Cuando el medio de pago utilizado sea cheque de terceros -común, de pago diferido y/o cancelatorio- deberá indicar además la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de su librador o del comprador a la entidad financiera, según corresponda.

La obligación establecida en el presente artículo podrá cumplirse, utilizando con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computadorizados, que deberá ser confeccionado mensualmente y conservarse archivado a disposición del personal fiscalizador de este organismo.

La registración, ordenada por fecha de pago, deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del respectivo período mensual.

Para la elaboración del mencionado registro se deberán observar los datos, especificaciones y diseños que se consignan respectivamente en el Anexo de la presente.

El texto anterior del artículo no incluía el punto c) del párrafo primero y el segundo párrafo.

TEXTO S/RG (AFIP) 1547 - BO: 12/8/2003

FUENTE: RG (AFIP) 1547, art. 5

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 12/8/2003

Aplicación: no resultó de aplicación

RG-NAC-AFIP-1547-PF-6-120803-030324

Art. 6 - Será causal suficiente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, los pagos que se efectúen sin emplear los medios o procedimientos de cancelación en la forma y condiciones establecidas en la presente.

A los efectos de sustanciar dicha impugnación no se aplicará el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que bastará la simple intimación de pago de la diferencia que genera en el resultado de las declaraciones juradas el cómputo mencionado, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la citada ley y el artículo 2 de la ley 25345 y sus modificaciones.

RG-NAC-AFIP-1547-PF-7-120803-030324

I.PF.RGAFIP.1547.Art.7

Art. 7 - Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la resolución general 151 y su modificatoria, debe entenderse referida a esta norma.

RG-NAC-AFIP-1547-PF-8-120803-030324

Art. 8 - Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

RG-NAC-AFIP-1547-PF-9-120803-030324

I.PF.RGAFIP.1547.Art.9

Art. 9 - Déjase sin efecto la resolución general 151 y su modificatoria 215.

RG-NAC-AFIP-1547-PF-10-120803-030324

Art. 10 - De forma.

I.PF.RGAFIP.1547.TS

TEXTO S/RG (AFIP) 1547, modif. por RG (AFIP) 1886 (con relación al Anexo) y RG (AFIP) 2004 - BO: RG (AFIP) 1547: 12/8/2003, RG (AFIP) 1886: 23/5/2005 y RG (AFIP) 2004: 1/2/2006

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 12/8/2003

Aplicación: desde el 12/8/2003

12/08/2003

CORRELACIONES

- Ley antievasión: L. 25345

I.PF.RGAFIP.1547.Anexo

ANEXO

A) DATOS QUE DEBE CONTENER EL REGISTRO

I - Operaciones efectuadas en forma directa por el adquirente, locatario o prestatario

1. Fecha de cancelación, identificación del medio y procedimiento de pago utilizado por el contribuyente, locatario o prestatario, e importe.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del librador o comprador, según corresponda, del cheque endosado.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad financiera que interviene, con relación a los cheques que se emiten.

4. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor, locador, prestador o intermediario.

5. Tipo de comprobante.

6. Número de factura o documento equivalente cancelado en forma total o parcial.

7. Importe total de la operación.

8. Tipo de moneda.

II - Operaciones celebradas con intervención de consignatarios, cooperativas o intermediarios que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros

1. Fecha de cancelación, identificación del medio y procedimiento de pago utilizado por el consignatario, la cooperativa o el intermediario, e importe.

2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del librador o comprador, según corresponda, del cheque endosado.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad financiera que interviene con relación a los cheques que se emiten.

4. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del comitente.

5. Tipo de comprobante.

6. Número de la cuenta de venta y líquido producto o documento equivalente que se haya emitido al comitente.

7. Importe total de la operación.

8. Tipo de moneda.

B) ESPECIFICACIONES Y DISEÑOS DE REGISTRO [TEXTO SEGÚN RG (AFIP) 1886 - BO: 23/5/2005]

 

 

MEDIOS DE PAGO

1

Depósitos en cuentas de entidades financieras

2

Giros o transferencias bancarias

3

Cheques o cheques cancelatorios

4

Tarjeta de crédito compra o débito

5

Factura de crédito

6

Endoso de cheque

7

Otros procedimientos autorizados por el PEN

 

PROCEDIMIENTO DE PAGO

1

Contado

2

A plazo

 

Código

Comprobante

01

Facturas A

02

Notas de Débito A

03

Notas de Crédito A

04

Recibos A

05

Notas de Venta al contado A

06

Facturas B

07

Notas de Débito B

08

Notas de Crédito B

09

Recibos B

10

Notas de Venta al contado B

11

Facturas C

12

Notas de Débito C

13

Notas de Crédito C

14

Documento aduanero

15

Recibos C

16

Notas de Venta al contado C

19

Facturas de Exportación

20

Notas de Débito por operaciones con el exterior

21

Notas de Crédito por operaciones con el exterior

22

Facturas Permiso Exportación simplificado D. 855/1997

30

Comprobantes de compra de bienes usados

34

Comprobantes A del Anexo I, apartado A, inc. f), RG 1415

35

Comprobantes B del Anexo I, apartado A, inc. f), RG 1415

36

Comprobantes C del Anexo I, apartado A, inc. f), RG 1415

37

Notas de Débito o documento equivalente que cumplan con la RG 1415

38

Notas de Crédito o documento equivalente que cumplan con la RG 1415

39

Otros comprobantes A que cumplan con la RG 1415

40

Otros comprobantes B que cumplan con la RG 1415

41

Otros comprobantes C que cumplan con la RG 1415

51

Facturas M

52

Notas de Débito M

53

Notas de Crédito M

54

Recibos M

55

Notas de Venta al contado M

56

Comprobantes M del Anexo I, apartado A, inc. f), RG 1415

57

Otros comprobantes M que cumplan con la RG 1415

58

Cuenta de Venta y Líquido producto M

59

Liquidación M

60

Cuenta de Venta y Líquido producto A

61

Cuenta de Venta y Líquido producto B

 

 

Código

Moneda

000

OTRAS MONEDAS

PES

PESOS

DOL

Dólar ESTADOUNIDENSE

002

Dólar EEUU LIBRE

003

FRANCOS FRANCESES

004

LIRAS ITALIANAS

005

PESETAS

006

MARCOS ALEMANES

007

FLORINES HOLANDESES

008

FRANCOS BELGAS

009

FRANCOS SUIZOS

010

PESOS MEJICANOS

011

PESOS URUGUAYOS

012

REAL

013

ESCUDOS PORTUGUESES

014

CORONAS DANESAS

015

CORONAS NORUEGAS

016

CORONAS SUECAS

017

CHELINES AUTRÍACOS

018

Dólar CANADIENSE

019

YENS

021

LIBRA ESTERLINA

022

MARCOS FINLANDESES

023

BOLÍVAR

024

CORONA CHECA

025

DINAR (YUGOSLAVO)

026

Dólar AUSTRALIANO

027

DRACMA (GRIEGO)

028

FLORIN (ANTILLAS HOLA

029

GUARANÍ

030

SHEKEL (ISRAEL)

031

PESO BOLIVIANO

032

PESO COLOMBIANO

033

PESO CHILENO

034

RAND

035

NUEVO SOL PERUANO

036

SUCRE (ECUATORIANO)

040

LEI RUMANOS

041

DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

042

PESOS DOMINICANOS

043

BALBOAS PANAMEÑAS

044

CÓRDOBAS NICARAGÜENSES

045

DIRHAM MARROQUÍES

046

LIBRAS EGIPCIAS

047

RIYALS SAUDITAS

048

BRANCOS BELGAS FINANCIERAS

049

GRAMOS DE ORO FINO

050

LIBRAS IRLANDESAS

051

Dólar DE HONG KONG

052

Dólar DE SINGAPUR

053

Dólar DE JAMAICA

054

Dólar DE TAIWÁN

055

QUETZAL (GUATEMALTECOS)

056

FORINT (HUNGRÍA)

057

BAHT (TAILANDIA)

058

ECU

059

DINAR KUWAITÍ

060

EURO

061

ZLTYS POLACOS

062

RUPIAS HINDÚES

063

LEMPIRAS HONDUREÑAS

I.PF.RGAFIP.1547.NC

NORMAS COMPLEMENTARIAS

MEDIOS O PROCEDIMIENTOS DE PAGO. ACLARACIONES RELACIONADAS CON SU ALCANCE Y APLICACIÓN

A través de la nota externa 7/2005 (BO: 23/11/2005) la Administración Federal de Ingresos Públicos efectúa aclaraciones relacionadas con las disposiciones que reglamentan los medios de cancelación de obligaciones, para que las mismas resulten válidas a los efectos tributarios en el marco de la ley antievasión.

OPERACIONES DE "FACTORING". PAGOS A SUJETOS INCLUIDOS EN EL MONOTRIBUTO

A través de la resolución general 308, la Administración Federal de Ingresos Públicos realiza aclaraciones acerca de operaciones de cesión de facturas ("factoring"), así como también cuando se efectúen pagos a sujetos incorporados al monotributo.

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980