PROCEDIMIENTO FISCAL -> FACTURACION Y REGISTRACION -> COMPROBANTES -> FACTURAS APOCRIFAS
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PAGO -> LIMITACION -> MONTO -> INCUMPLIMIENTO -> CONSECUENCIAS -> CREDITO FISCAL
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PAGO -> LIMITACION -> MONTO -> INCUMPLIMIENTO -> CONSECUENCIAS -> DEDUCCIONES
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PAGO -> LIMITACION -> MONTO -> MEDIOS DE PAGO
RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 1547
Ley antievasión. Medios o procedimientos de pagos. RG (AFIP) 151
SUMARIO: Se sustituye la normativa aplicable para que se consideren válidos los medios o procedimientos de cancelación de obligaciones -RG (AFIP) 151-.
Al respecto, destacamos que se deberá respetar lo dispuesto en la ley antievasión -L. 25345- en lo referente a los medios de cancelación de obligaciones y en lo relativo al monto de las operaciones exigido en dicha norma -$ 1.000-. Recordamos que la norma sustituida condicionaba el cómputo de las deducciones impositivas y créditos fiscales de las operaciones, a la utilización de determinados medios de pago, en el caso de superar el monto de la operación los $ 10.000.
Asimismo, se establece que los adquirentes, prestatarios o locatarios deberán dejar constancia del medio de cancelación utilizado, relacionando los datos de la factura y el recibo que le emitan como constancia de pago.
Alternativamente, la información mencionada podrá ser efectuada mediante un registro emitido por sistemas computadorizados, siguiendo los datos, especificaciones y diseños establecidos.
JURISDICCIÓN: | Nacional |
ORGANISMO: | Adm. Fed. Ingresos Públicos |
FECHA: | 11/08/2003 |
BOL. OFICIAL: | 12/08/2003 |
VIGENCIA DESDE: | 12/08/2003 |
-
Legislación
IMPORTANCIA340
Procedimiento Fiscal
RG-NAC-AFIP-1547-PF-1-120803-030324
I.PF.RGAFIP.1547.Art.1
Art. 1 - El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevé el artículo 2 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones, originado por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización de los medios de pago o procedimientos de cancelación que se disponen en el artículo 1 de la citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o características particulares para la emisión de los respectivos actos jurídicos que se establecen en la presente.
Las limitaciones de medios de pago establecidas en el artículo 1 de la ley 25345, sus modificaciones y normas complementarias, resultan aplicables únicamente a los pagos totales o parciales de sumas de dinero -en moneda de curso legal o extranjera- realizados a partir de su vigencia.
TEXTO S/RG (AFIP) 2004 - BO: 1/2/2006
FUENTE: RG (AFIP) 1547, art. 1 y RG (AFIP) 2004, art. 1, inc. a)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 12/8/2003
Aplicación: desde el 12/8/2003
Excepto
- El segundo párrafo
Vigencia: 1/2/2006
12/8/2003
TEXTO ANTERIOR
Art. 1 - El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevé el artículo 2 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones, originado por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización de los medios de pago o procedimientos de cancelación que se disponen en el artículo 1 de la citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o características particulares para la emisión de los respectivos actos jurídicos que se establecen en la presente.
El texto anterior del artículo no incluía el segundo párrafo
TEXTO S/RG (AFIP) 1547 - BO: 12/8/2003
FUENTE: RG (AFIP) 1547, art. 1
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 12/8/2003
Aplicación: no resultó de aplicación
RG-NAC-AFIP-1547-PF-2-120803-030324
I.PF.RGAFIP.1547.Art.2
Art. 2 - A los fines previstos en el artículo 1 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones, de tratarse de cheques, deberán librarse o endosarse conforme se indica seguidamente:
a) Cheque común: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda "para acreditar en cuenta", de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I, artículo 46 y concordantes, de la ley 24452 y sus modificaciones.
b) Cheque de pago diferido: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado.
c) Cheque cancelatorio: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente.
Los pagos que los compradores, locatarios y prestatarios deban realizar a instituciones comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, en su carácter de cesionarias de facturas o documentos equivalentes oportunamente cedidos por los vendedores, locadores o prestadores -sea en propiedad, garantía o para gestión de cobro- podrán realizarse válidamente mediante cheques librados directamente a nombre de la entidad financiera. Cuando se trate de otros cesionarios, deberán emitirse los cheques con arreglo a lo normado en el párrafo anterior.
Los cheques indicados en los incisos a) y b), sólo podrán contener la cantidad de endosos determinados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), como autoridad de aplicación de la ley 24452 y sus modificaciones.
Por su parte, los cheques cancelatorios únicamente admiten DOS (2) endosos nominativos, según lo establecido por el artículo 10 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones.
TEXTO S/RG (AFIP) 2004 - BO: 1/2/2006
FUENTE: RG (AFIP) 1547, art. 2 y RG (AFIP) 2004, art. 1, inc. b)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 12/8/2003
Aplicación: desde el 12/8/2003
Excepto
- El segundo párrafo
Vigencia: 1/2/2006
12/8/2003
TEXTO ANTERIOR
Art. 2 - A los fines previstos en el artículo 1 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones, de tratarse de cheques, deberán librarse o endosarse conforme se indica seguidamente:
a) Cheque común: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda “para acreditar en cuenta”, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I, artículo 46 y concordantes, de la ley 24452 y sus modificaciones.
b) Cheque de pago diferido: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado.
c) Cheque cancelatorio: a nombre del emisor de la factura o documento equivalente.
Los cheques indicados en los incisos a) y b), sólo podrán contener la cantidad de endosos determinados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), como autoridad de aplicación de la ley 24452 y sus modificaciones.
Por su parte, los cheques cancelatorios únicamente admiten DOS (2) endosos nominativos, según lo establecido por el artículo 10 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones.
El texto anterior del artículo no incluía el segundo párrafo
TEXTO S/RG (AFIP) 1547 - BO: 12/8/2003
FUENTE: RG (AFIP) 1547, art. 2
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 12/8/2003
Aplicación: no resultó de aplicación
RG-NAC-AFIP-1547-PF-3-120803-030324
Art. 3 - De tratarse de operaciones de venta comprendidas en el Anexo I, apartado A, inciso f) de la resolución general 1415, sus modificatorias y complementaria, los adquirentes deberán dejar constancia de los datos correspondientes a los medios de pago empleados en el comprobante que emitan.
RG-NAC-AFIP-1547-PF-4-120803-030324
Art. 4 - El monto establecido en el artículo 1 de la ley 25345 -ley de prevención de la evasión fiscal- y sus modificaciones, comprende los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
Asimismo, no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el importe aludido en el párrafo anterior.
RG-NAC-AFIP-1547-PF-5-010206-030324
I.PF.RGAFIP.1547.art.5
Art. 5 - El adquirente, locatario o prestatario deberá dejar constancia del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualización en:
a) La factura o documento equivalente recibido; o
b) el recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial realizado. En este caso, deberá también consignar el o los números de la o las facturas o documentos equivalentes que se cancelan en forma total o parcial; o
c) la orden de pago emitida mediante sistemas informáticos que permitan tal emisión junto con el pago respectivo, y en tanto:
1. dicho documento cuente con numeración consecutiva y progresiva,
2. se agregue y conserve una copia de la misma junto a la factura o documento equivalente respectivo,
3. se conserven el original y las copias de las órdenes de pago anuladas.
Las registraciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de la presente norma se considerarán válidas, cualquiera sea el método de emisión utilizado, siempre que a su respecto se cumplan los extremos indicados en los puntos 1, 2, y 3 precedentes.
Cuando el medio de pago utilizado sea cheque de terceros -común, de pago diferido y/o cancelatorio- deberá indicar además la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de su librador o del comprador a la entidad financiera, según corresponda.
La obligación establecida en el presente artículo podrá cumplirse, utilizando con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computadorizados, que deberá ser confeccionado mensualmente y conservarse archivado a disposición del personal fiscalizador de este organismo.
La registración, ordenada por fecha de pago, deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del respectivo período mensual.
Para la elaboración del mencionado registro se deberán observar los datos, especificaciones y diseños que se consignan respectivamente en el Anexo de la presente.
TEXTO S/RG (AFIP) 2004 - BO: 1/2/2006
FUENTE: RG (AFIP) 2004, art. 1, inc. c)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 1/2/2006
Aplicación: desde el 12/8/2003
01/02/2006
TEXTO ANTERIOR
Art. 5 - El adquirente, locatario o prestatario deberá dejar constancia del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualización en:
a) La factura o documento equivalente recibido; o
b) el recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial realizado. En este caso, deberá también consignar el o los números de la o las facturas o documentos equivalentes que ha cancelado en forma total o parcial.
Cuando el medio de pago utilizado sea cheque de terceros -común, de pago diferido y/o cancelatorio- deberá indicar además la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de su librador o del comprador a la entidad financiera, según corresponda.
La obligación establecida en el presente artículo podrá cumplirse, utilizando con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computadorizados, que deberá ser confeccionado mensualmente y conservarse archivado a disposición del personal fiscalizador de este organismo.
La registración, ordenada por fecha de pago, deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del respectivo período mensual.
Para la elaboración del mencionado registro se deberán observar los datos, especificaciones y diseños que se consignan respectivamente en el Anexo de la presente.
El texto anterior del artículo no incluía el punto c) del párrafo primero y el segundo párrafo.
TEXTO S/RG (AFIP) 1547 - BO: 12/8/2003
FUENTE: RG (AFIP) 1547, art. 5
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 12/8/2003
Aplicación: no resultó de aplicación
RG-NAC-AFIP-1547-PF-6-120803-030324
Art. 6 - Será causal suficiente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, los pagos que se efectúen sin emplear los medios o procedimientos de cancelación en la forma y condiciones establecidas en la presente.
A los efectos de sustanciar dicha impugnación no se aplicará el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que bastará la simple intimación de pago de la diferencia que genera en el resultado de las declaraciones juradas el cómputo mencionado, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la citada ley y el artículo 2 de la ley 25345 y sus modificaciones.
RG-NAC-AFIP-1547-PF-7-120803-030324
I.PF.RGAFIP.1547.Art.7
Art. 7 - Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la resolución general 151 y su modificatoria, debe entenderse referida a esta norma.
RG-NAC-AFIP-1547-PF-8-120803-030324
Art. 8 - Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.
RG-NAC-AFIP-1547-PF-9-120803-030324
I.PF.RGAFIP.1547.Art.9
Art. 9 - Déjase sin efecto la resolución general 151 y su modificatoria 215.
RG-NAC-AFIP-1547-PF-10-120803-030324
I.PF.RGAFIP.1547.TS
TEXTO S/RG (AFIP) 1547, modif. por RG (AFIP) 1886 (con relación al Anexo) y RG (AFIP) 2004 - BO: RG (AFIP) 1547: 12/8/2003, RG (AFIP) 1886: 23/5/2005 y RG (AFIP) 2004: 1/2/2006
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 12/8/2003
Aplicación: desde el 12/8/2003
12/08/2003
CORRELACIONES
- Ley antievasión: L. 25345
I.PF.RGAFIP.1547.Anexo
ANEXO
A) DATOS QUE DEBE CONTENER EL REGISTRO
I - Operaciones efectuadas en forma directa por el adquirente, locatario o prestatario
1. Fecha de cancelación, identificación del medio y procedimiento de pago utilizado por el contribuyente, locatario o prestatario, e importe.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del librador o comprador, según corresponda, del cheque endosado.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad financiera que interviene, con relación a los cheques que se emiten.
4. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del proveedor, locador, prestador o intermediario.
5. Tipo de comprobante.
6. Número de factura o documento equivalente cancelado en forma total o parcial.
7. Importe total de la operación.
8. Tipo de moneda.
II - Operaciones celebradas con intervención de consignatarios, cooperativas o intermediarios que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros
1. Fecha de cancelación, identificación del medio y procedimiento de pago utilizado por el consignatario, la cooperativa o el intermediario, e importe.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del librador o comprador, según corresponda, del cheque endosado.
3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad financiera que interviene con relación a los cheques que se emiten.
4. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del comitente.
5. Tipo de comprobante.
6. Número de la cuenta de venta y líquido producto o documento equivalente que se haya emitido al comitente.
7. Importe total de la operación.
8. Tipo de moneda.
B) ESPECIFICACIONES Y DISEÑOS DE REGISTRO [TEXTO SEGÚN RG (AFIP) 1886 - BO: 23/5/2005]
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I.PF.RGAFIP.1547.NC
NORMAS COMPLEMENTARIAS
MEDIOS O PROCEDIMIENTOS DE PAGO. ACLARACIONES RELACIONADAS CON SU ALCANCE Y APLICACIÓN
A través de la nota externa 7/2005 (BO: 23/11/2005) la Administración Federal de Ingresos Públicos efectúa aclaraciones relacionadas con las disposiciones que reglamentan los medios de cancelación de obligaciones, para que las mismas resulten válidas a los efectos tributarios en el marco de la ley antievasión.
OPERACIONES DE "FACTORING". PAGOS A SUJETOS INCLUIDOS EN EL MONOTRIBUTO
A través de la resolución general 308, la Administración Federal de Ingresos Públicos realiza aclaraciones acerca de operaciones de cesión de facturas ("factoring"), así como también cuando se efectúen pagos a sujetos incorporados al monotributo.
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980