IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> CREDITO FISCAL -> COMPUTO -> CONDICION -> VINCULACION CON OPERACIONES GRAVADAS -> EXCLUSIONES -> AUTOMOVILES -> EXCEPTO -> AMBULANCIAS
SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: DECRETO
NÚMERO: 692/1998
ARTÍCULO: 51
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Ejecutivo
FECHA: 11/06/1998
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 17/06/1998
V. DESDE: 17/06/1998
V. HASTA: -
no encabezado
I.IVA.DR.Art.51
CRÉDITO FISCAL
RESTRICCIONES PARA SU Cómputo.
CASOS EN QUE NO OPERA LA LIMITACIÓN. AUTOMÓVILES(**)
DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-51-170698-030324
I.I.V.A.L.Art.51a
Art. 51 - A efectos de lo dispuesto en el punto 1 del inciso a) del tercer párrafo del artículo 12 de la ley, se considerará "automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la ley 24449. La definición precedente no incluye a aquellos vehículos concebidos y destinados al transporte de enfermos -ambulancias-.
Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida en la misma norma, deberá entenderse que la expresión "similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de la operación a cargo de éstas.
TEXTO S/DECRETO 692/98 - BO: 17/6/98 - TO: sin ordenamiento - FUENTE: D. 692/98, art. 1º, Anexo
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 17/6/98
Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 17/6/98 (para el caso de ventas, obras, locaciones o prestaciones, realizadas con anterioridad a dicha fecha y se hubieran aplicado criterios distintos de los establecidos, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea a los respectivos adquirentes locatarios o prestatarios en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible)
17/06/1998
I.I.V.A.L.Art.51a.Ant52
ANTECEDENTES. DEFINICIÓN DE AUTOMÓVIL. LEY DE TRANSITO
A los fines de definir el término "automóvil" incluido en el artículo 9º de la ley de impuesto a los activos (L. 23760), el dictamen [DAT (DGI) 144/92 toma en consideración la ley 13893 (Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la República). El Título I, artículo 4º, de la mencionada ley define al automóvil como: "automotor con capacidad excepto el conductor para no más de 6 (seis) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo o retribución de servicios".
La ley 24449 -BO: 10/2/95- (ley de tránsito), en el artículo 5º, inciso a), define automóvil como: "...el automotor para el transporte de personas de hasta 8 (ocho) plazas (excluido el conductor) con 4 (cuatro) o más ruedas, y los de 3 (tres) que excedan los 1.000 (mil) kilogramos de peso".
I.I.V.A.L.Art.51a.Ant52a
En otro orden de cosas señalamos que el decreto 105/97, artículo 1º, inciso f) (BO: 6/7/97), incorpora la definición de "automóvil" al decreto reglamentario del impuesto a las ganancias.
CORRELACIONES
- Crédito fiscal. Restricciones a su cómputo: L. 12, inc. a), pto. 1
DOCTRINA
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
CONSULTAS DGI
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
Notas:
I.IVA.DR.Art.51.q**
[**]: Titulado por la Redacción
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA060