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I.IVA.DN.3632002

363/02 Factura de crédito. Instrumentación y requisitos

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> RECIBIDAS -> EXCEPTO -> MEDIOS DE PAGO -> PERMUTAS -> SERVICIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> RECIBIDAS -> EXCEPTO -> MEDIOS DE PAGO -> PERMUTAS -> BIENES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> RECIBIDAS -> EXCEPTO -> MEDIOS DE PAGO -> FACTURA DE CREDITO ENDOSADA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> ACEPTACION -> RECIBIDAS -> EXCEPTO -> MEDIOS DE PAGO -> CHEQUE DIFERIDO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> OBLIGATORIEDAD -> FALTA DE EMISION -> SANCIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> FACTURACION Y REGISTRACION -> FACTURA DE CREDITO -> INSTRUMENTACION

DECRETO 363/2002 

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Poder Ejecutivo

FECHA:

21/02/2002

BOL. OFICIAL:

22/02/2002

VIGENCIA DESDE:

  22/02/2002

Legislación
Impuesto al Valor Agregado

Vig-hasta-abierta: -

D. 363 (Parte pertinente)     21/2/2002

Instrumentación y requisitos de la factura de crédito. Recibo de factura de crédito.

Factura de crédito. L. 24760. Su modificación.

Factura de crédito. D. 1387/01, art. 41. Su derogación.

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-3-220602-030324

I.IVA.DN.3632002.Art.3

Art. 3 - A los fines establecidos en el artículo 1º de la Sección I "De la creación y la forma de la factura de crédito", del régimen de factura de crédito, el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario se efectuará en el período fiscal en el que se haya aceptado la factura de crédito o entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado que fija la reglamentación.

De tratarse del impuesto al valor agregado, el cómputo podrá efectuarse en el período fiscal de que se trate, cuando la aceptación o entrega previstas en el párrafo anterior se realice, por el importe total de la operación, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada(1).

TEXTO S/DECRETO 1002/02 - B.O.: 13/6/2002

FUENTE: D. 1002/02, art. 4°

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/6/2002

Aplicación: para las operaciones realizadas desde el 1/7/2002 (s/D. 1002/02)

22/06/2002

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-3-220202-120602

Art. 3º - Cuando en los contratos de compraventa o locación no se emita el título valor denominado "factura de crédito" y el consiguiente recibo de factura de crédito, siendo obligatoria su emisión, no se considerará válida la factura o el documento emitido, a los fines de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador o locatario en su carácter de contribuyente o responsable y resultará de aplicación para su impugnación lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.).

TEXTO S/DECRETO 363/02 - B.O.: 22/2/2002

FUENTE: D. 363/02, art. 3°

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 22/2/2002 -12/6/2002

Aplicación: no resultó de aplicación.

Anteriormente, el D. 363/02 (B.O.: 22/2/2002) disponía que la aplicación fuera desde el 1/5/2002 [primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan SESENTA (60) días corridos contados desde la publicación en el Boletín Oficial del D. 363/02] -D. 363/02, art. 11-. Con posterioridad, el D. 975/02 prorrogó su aplicación a partir del 1/7/2002

22/02/2002 - 12/06/2002

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-4-220202-030324

Art. 4 - No están comprendidos en el régimen para emitir como para aceptar la factura de crédito los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) así como aquellos que en el impuesto al valor agregado revisten el carácter de responsables no inscriptos.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-5-220202-030324

I.IVA.DN.3632002.Art.5

Art. 5 - La entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá reglamentar la inclusión de datos en la factura de crédito por razones de control fiscal. La ausencia de dichos datos no causará, bajo ningún concepto, la inhabilidad del título, que deberá reunir todas las condiciones y requisitos establecidos en la ley 24760 y sus modificaciones.

La factura de crédito podrá discriminar, en números, el importe total del negocio.

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-6-130602-030324

I.IVA.DN.3632002.Art.6

Art. 6Los compradores, locatarios o prestatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º del régimen de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4º, están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto que dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente:

a) Se efectúe el pago total del precio.

b) La operación se documente mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario, entregado al vendedor, locador o prestador.

c) La operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario.

d) El pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente recibo de factura de crédito.

El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá disponer otros medios de cancelación a los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo.

TEXTO S/DECRETO 1002/02 - B.O.: 13/6/2002

FUENTE: D. 1002/02, art. 5°

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/6/2002

Aplicación: para las operaciones realizadas desde el 1/7/2002 (s/D. 1002/02)

13/06/2002

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-6-220202-120602

Art. 6º - Los compradores o locatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º del régimen de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4º, están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto:

a) Que el pago total del precio se efectúe dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la recepción de las mercaderías o de finalizada la locación o prestación, o con anterioridad a su entrega.

b) Que la operación se documente mediante un cheque de pago diferido de igual vencimiento, emitido, endosado o avalado por el adquirente, prestatario o locatario, entregado al momento de la recepción de la factura.

c) Que la operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por los sujetos referidos en el inciso anterior, entregada al momento de recepción de la factura.

d) Que el pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito, en documento que se emita y/o entregue al momento de la recepción de la factura o documento equivalente.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente recibo de factura de crédito.

TEXTO S/DECRETO 363/02 - B.O.: 22/2/2002

FUENTE: D. 363/02, art. 6°

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 22/2/2002 -12/6/2002

Aplicación: no resultó de aplicación.

22/02/2002  - 12/06/2002

Anteriormente, el D. 363/02 (B.O.: 22/2/2002) disponía que la aplicación fuera desde el 1/5/2002 [primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan SESENTA (60) días corridos contados desde la publicación en el Boletín Oficial del D. 363/02] -D. 363/02, art. 11-. Con posterioridad, el D. 975/02 prorrogó su aplicación a partir del 1/7/2002

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-7-130602-030324

I.IVA.DN.3632002.Art.7

Art. 7 - En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, excepto que se trate de la situación a que se refiere el último párrafo del artículo 1º de la Sección I del citado Capítulo, en cuyo caso el rechazo deberá formularse en el plazo que para la aceptación de la factura de crédito se establece en el mismo.

TEXTO S/DECRETO 1002/02 - B.O.: 13/6/2002

FUENTE: D. 1002/02, art. 5°

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/6/2002

Aplicación: para las operaciones realizadas desde el 1/7/2002 (s/D. 1002/02)

13/06/2002

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-7-220202-120602

Art. 7º - En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio.

TEXTO S/DECRETO 363/02 - B.O.: 22/2/2002

FUENTE: D. 363/02, art. 7°

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 22/2/2002 -12/6/2002

Aplicación: no resultó de aplicación.

22/02/2002 -12/06/2002

Anteriormente, el D. 363/02 (B.O.: 22/2/2002) disponía que la aplicación fuera desde el 1/5/2002 [primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan SESENTA (60) días corridos contados desde la publicación en el Boletín Oficial del D. 363/02] -D. 363/02, art. 11-. Con posterioridad, el D. 975/02 prorrogó su aplicación a partir del 1/7/2002

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-8-130602-030324

I.IVA.DN.3632002.Art.8

Art. 8El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo 6º, en forma concomitante emitirá y entregará al adquirente, locatario o prestatario un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia, el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.

Se emitirá un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aun en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de factura de crédito. En dicho supuesto el recibo de factura de crédito único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación.

El recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto de los medios de cancelación mencionados en el citado artículo 6º.

TEXTO S/DECRETO 1002/02 - B.O.: 13/6/2002

FUENTE: D. 1002/02, art. 5°

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/6/2002

Aplicación: para las operaciones realizadas desde el 1/7/2002 (s/D. 1002/02)

13/06/2002

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-8-220202-120602

Art. 8º - El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un recibo de factura de crédito.

Se emitirá un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aun en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de factura de crédito. En dicho supuesto el recibo de factura de crédito único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación.

El recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto lo establecido en el artículo 6º, incisos a) al d), del presente decreto.

TEXTO S/DECRETO 363/02 - B.O.: 22/2/2002

FUENTE: D. 363/02, art. 8°

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 22/2/2002 - 12/6/2002

Aplicación: no resultó de aplicación.

22/02/2002 - 12/06/2002

Anteriormente, el D. 363/02 (B.O.: 22/2/2002) disponía que la aplicación fuera desde el 1/5/2002 [primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan SESENTA (60) días corridos contados desde la publicación en el Boletín Oficial del D. 363/02] -D. 363/02, art. 11-. Con posterioridad, el D. 975/02 prorrogó su aplicación a partir del 1/7/2002

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-9-220202-030324

Art. 9 - Cuando la compraventa se hubiere realizado con garantía de prenda con registro, la factura de crédito deberá mencionar la existencia de la prenda y el contrato prendario la de las facturas de crédito que se hayan emitido. Ambos títulos deberán inscribirse conjuntamente en el registro correspondiente. Igual procedimiento corresponderá cuando las facturas de crédito fueren sustituidas por cheques de pago diferido.

DE LA TRANSMISIÓN

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-10-220202-030324

Art. 10 - A los fines previstos en el artículo 7º del Régimen de Factura de Crédito, el endoso deberá contener:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social del beneficiario.

b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T..), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L..) o Clave de Identificación (C.D.I.), el que correspondiere, del beneficiario.

c) Domicilio del beneficiario.

La ausencia de los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no inhabilita el Título ni su transmisibilidad.

La cláusula de intransferibilidad por endoso deberá colocarse en el dorso de la factura de crédito, luego del último endoso si lo hubiere, mediante la leyenda "no transferible por endoso" o similar, y la firma e identificación de quien la suscribe. En tal supuesto, el título sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la ley 21526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-11-220202-030324

I.IVA.DN.3632002.art.11

Art. 11 - Con carácter de excepción, a efectos de facilitar la aplicación gradual del Régimen de Factura de Crédito, el mismo resultará de carácter obligatorio a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan SESENTA (60) días corridos contados desde la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

DISPOSICIONES GENERALES

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-12-220202-030324

Art. 12 - Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente régimen en los temas de su competencia.

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-13-220202-030324

Art. 13Deroga el artículo 41 del decreto 1387/01.

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-14-220202-030324

Art. 14 - Deroga los decretos 376 y 377.

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-15-220202-030324

Art. 15 - Dese cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

DEC-NAC-PE-363/2002-IAVA-16-220202-030324

Art. 16 -  De forma.

TEXTO S/DECRETO 363/02 modif. por el D. 1002/02

B.O.: D. 363/02: 22/2/2002 y D. 1002/02: 13/6/2002

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 22/2/2002

Aplicación: de carácter obligatorio a partir del 1/7/2002 (s/D. 975/02 - B.O.: 11/6/2002).

Anteriormente, el D. 363/02 (B.O.: 22/2/2002) disponía que la aplicación fuera desde el 1/5/2002 [primer día del mes siguiente a aquel en que se cumplan SESENTA (60) días corridos contados desde la publicación en el Boletín Oficial del D. 363/02] -D. 363/02, art. 11-. Por último, el D. 975/02 (B.O.: 11/6/2002) prórroga su obligatorierdad al 1/7/2002, inclusive

22/02/2002

Excepto

- Los artículos 3, 6, 7 y 8

Nota:

I.IVA.DN.3632002.q1

[1:] La RG (AFIP) 1344, art. 2 (BO: 23/9/2002) establece que  el cómputo de los importes deducibles en el impuesto a las ganancias -cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito- se efectuará en el período fiscal respectivo siempre que, hasta las fechas de vencimiento general establecidas para la presentación de la declaración jurada del citado gravamen, el comprador, locatario o prestatario acepte la factura de crédito o entregue los medios de pago autorizados

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA060