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I.IVA.L.Art.43-44a

Art. 43. Exportadores. Régimen especial

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> REGIMEN ESPECIAL -> CREDITO FISCAL -> UTILIZACION -> SALDO -> ACREDITACION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> REGIMEN ESPECIAL -> CREDITO FISCAL -> UTILIZACION -> SALDO -> DEVOLUCION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> REGIMEN ESPECIAL -> OBLIGACIONES -> INSCRIPCION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> OBLIGACIONES -> INSCRIPCION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> OBLIGACIONES -> DDJJ
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> CREDITO FISCAL -> UTILIZACION -> LIMITE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> BIENES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> SANTA CRUZ
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> SAN JUAN
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> SALTA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> RIO NEGRO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> NEUQUEN
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> MISIONES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> MENDOZA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> LA RIOJA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> JUJUY
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> FORMOSA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> ENTRE RIOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> CORRIENTES
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> CHUBUT
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> CHACO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> TURISTAS -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> HOSPEDAJE Y DESAYUNO -> EN PROVINCIAS -> LIMITES INTERNACIONALES -> CATAMARCA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> CREDITO FISCAL -> UTILIZACION -> SOLICITUD -> TRANSFERENCIA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> EXPORTACIONES -> REINTEGRO DEL IMPUESTO -> PROMOCIONES -> LIBERACIONES -> RESTRICCION

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

23/06/2008

ARTÍCULO: 43

IMPORTANCIA180

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

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TÍTULO VII

EXPORTADORES. RÉGIMEN ESPECIAL

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-43-010801-030324

I.I.V.A.LArt.43a

Art. 43 - Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la  aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.

I.IVA.L.Art.43.SegParr

Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.). Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el Ministerio de Economía, respecto de los cuales los organismos competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo.

I.IVA.L.Art.43.ter

Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.

Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3º contratadas por turistas del extranjero en los centros turísticos ubicados en las Provincias con límites internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e), del artículo 3, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen previsto en este párrafo las Provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja, Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.(5)

I.I.V.A.LArt.43a.OctParr

Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

TEXTO S/DECRETO 959/01 - BO: 27/7/2001 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modificaciones

FUENTE: L. 25406, art. 1 y D. 959/2001, art. 1, inc. a)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/4/2001

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/2001 (s/L. 25406)

01/08/2001

Excepto

- El segundo párrafo

  Vigencia: 27/7/2001

  Aplicación: para las exportaciones realizadas desde el 1/8/2001 [según D. 959/2001, art. 4, inc. a)]

CORRELACIONES

- Agentes de retención o percepción. Exportadores. Certificado de acreditación como tal: RG (AFIP) 18  y RG (DGI) 3337

- Agentes de retención o percepción. Forma de ingreso. Compensación, transferencia de saldos acreedores. Limitación: RG (DGI) 3384, Procedimiento Fiscal y RG (AFIP) 616, Tít. III

- Compensación. Límite: DR 75

- Compensación del impuesto originado por importaciones. Régimen de Aduana en Factoría (RAF). D. 688/2002

- Consorcios o cooperativas de exportación. Régimen especial: L. 44 (derogada)

- Devolución, acreditación o transferencia del crédito fiscal. Requisitos a cumplir para su procedencia. Dictamen de contador público: L. 43.1(*)

- Devolución del crédito fiscal. Compensación con deudas de la seguridad social. RG (AFIP) 200. Procedimiento fiscal

- Devolución del crédito fiscal. Fabricantes o importadores de bienes comprendidos en la Planilla Anexa al inciso e): L. 28

- Devolución del crédito fiscal. Presentación de las solicitudes RG (AFIP) 718. Procedimiento fiscal

- Devolución del crédito fiscal. Régimen general: soportes magnéticos, Programa Aplicativo AFIP "DGI-IVA. Solicitud de reintegro del impuesto facturado: RG (AFIP) 616, Tít. I

- Devolución del crédito fiscal para los exportadores de subproductos de faena: RG (DGI) 3591

- Exportaciones. Exención: L. 8 d)

- Exportaciones por cuenta de terceros: RG (AFIP) 616 - Tít. IV

- Exportador. Concepto: DR 41; DR 74; C. (DGI) 1288/1993

- Exportadores. Régimen general. Normas reglamentarias: DR 74; DR 75; RG (AFIP) 616

- Exportadores beneficiarios de regímenes de promoción que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno. Personas o sociedades económicamente vinculadas: DR 76

- Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior: DR 77.1(*)

- Régimen de financiamiento con entidades financieras para el pago del crédito fiscal. Operaciones vinculadas con el mercado externo: L. 24402 y normas reglamentarias 

- Regímenes de promoción industrial. Gravamen liberado contenido en las adquisiciones destinadas a la exportación: RG (DGI) 4232

- Reintegro anticipado del impuesto

- Exclusión de ciertos responsables: RG (DGI) 4011

- Procedimiento: RG (AFIP) 616, Tít. II

- Responsabilidad solidaria de los exportadores: L. 43.1(*)

- Transporte internacional: L. 7 h) 13) y 14); DR 77; RG (AFIP) 616, Tít. I, Cap. 8

- Transporte internacional. Alojamiento y alimentación de la tripulación: RG (AFIP) 74/98

- Turistas extranjeros. Reintegro del gravamen: RG (AFIP) 380  y RG (AFIP) 381

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Exportación - Vinculación económica

- Exportación - Operaciones simultáneas de exportación y en el mercado interno

- Exportación - Afectación indirecta

- Reintegro de IVA a turistas extranjeros

NORMAS LEGALES VINCULADAS AL TEMA

- Devolución del impuesto a los exportadores en pesos: D. 261/2002 (BO: 11/2/2002). Marco normativo: R. (ME) 29/2002 (BO: 27/3/2002) y 49/2002 (BO: 19/4/2002).

- Devolución del impuesto a los exportadores en dólares estadounidenses. D. 1387/2001, Tít. V -arts. 43 al 46- (BO: 2/11/2001), derogados por el D. 261/2002, art. 1 (BO: 11/2/2002)

- Régimen de reintegro anticipado

- Devolución del impuesto a turistas extranjeros

JURISPRUDENCIA

- Provisión de combustible para barcos de cabotaje fronterizo

- Recupero del impuesto. Créditos de libre disponibilidad. Intereses. Transferencias

- Ventas amparadas por la L. 19640

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-43-010101-310701

Art. 43 - Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la  aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.

Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, actualizándose automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general referido al mes en que se efectúe la exportación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes de la acreditación, devolución o transferencia.

I.IVA.L.Art.43.ter

Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.

Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3 contratadas por turistas del extranjero en los centros turísticos ubicados en las Provincias con límites internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e), del artículo 3, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen previsto en este párrafo las Provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Santa Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja, Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco.(5)

Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

TEXTO S/LEY 25406 - BO: 6/4/2001 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modificaciones

FUENTE: L. 25406, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/4/2001

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/2001 (según L. 25406)

01/01/2001 - 31/07/2001

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 6/4/2001 - 26/7/2001

Aplicación: para las exportaciones realizadas desde el 1/1/2001 hasta el 31/7/2001

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-43-011290-311200

Art. 43 - Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la  aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación.

Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, actualizándose automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general referido al mes en que se efectúe la exportación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes de la acreditación, devolución o transferencia.

I.IVA.L.Art.43.ter

Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley.

Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.

Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquéllos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional.

Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior darán lugar las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo.

TEXTO S/LEY 23871 - BO: 31/10/1990 - T.O.: 1997 (D. 280/97, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 41

FUENTE: L. 23349, art. 1; L. 23765, art. 1, pto. 29 y L. 23871, art. 1, pto. 21

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986 - 5/4/2001

Aplicación: para las exportaciones o los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 31/12/2000

01/12/1990 - 31/12/2000

Excepto

- El cuarto párrafo

Vigencia: 1/2/1990(1) - 5/4/2001

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/1990 hasta el 31/12/2000

- Los dos últimos párrafos

Vigencia: 1/12/1990(2) - 5/4/2001

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 hasta el 31/12/2000

El texto anterior del artículo no incluía los dos últimos párrafos

Art. 43 - Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la  aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, para el mes en el que se efectúe la exportación.

Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 36 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.). Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, actualizándose automáticamente mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectúe la exportación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de la acreditación, devolución o transferencia.

Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia que en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuara la exportación.

El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13.

Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujetos a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmente el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial.

TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23349, art. 1 y L. 23765, art. 1, pto. 29

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986 - 5/4/2001

Aplicación: para las exportaciones o los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 31/12/2000

Excepto

- El cuarto párrafo

Vigencia: 1/2/1990(1) - 5/4/2001

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/2/1990 hasta el 31/12/2000

El texto anterior del artículo en su cuarto párrafo decía:

Art. 41 -

El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13. Cuando sean de aplicación las normas previstas en el artículo 13, las operaciones de exportación se considerarán como gravadas a los fines del cálculo de la proporción establecida en el segundo párrafo de dicho artículo y para la determinación del débito fiscal que pudiere corresponder por la enajenación de los bienes de uso que hubieren dado origen al mencionado cómputo.

TEXTO S/LEY 23349 - BO: 25/8/1986 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: L. 23349, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/11/1986 - 5/4/2001

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 31/12/2000

Excepto

- El cuarto párrafo

Vigencia: 1/11/1986 - 31/1/1990

Aplicación: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1/11/1986 hasta el 31/1/1990

NOTA ACLARATORIA

Las normas contenidas en el primer párrafo del texto actual de este artículo, así como también la primera parte del segundo párrafo del texto actual, se encuentran en el texto anterior del actual artículo 7 [ver el mismo en art. 27, inc. d), texto s/L. 23101].

El texto anterior del artículo según la ley 20631 y modificaciones, decía:

EXPORTACIONES. BENEFICIARIOS DE LIBERACIÓN EN EL IMPUESTO(***)

Art. s/nº (31.1)(*) - Cuando la realidad económica indicara que:

a) El exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo o reintegro que prevé el inciso d) del artículo 27 no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuara la exportación;

b)(3)

TEXTO S/LEY 22294 - BO: 6/10/1980 - T.O.: sin ordenamiento

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/10/1980 - 31/10/1986

Aplicación: para las exportaciones o hechos imponibles que se verifiquen desde el 6/10/1980 hasta el 31/10/1986

CORRELACIONES

(L. t.o. 1977 y modif.; DR t.o. 1979)

- Exportaciones

- Concepto: DR 42

- Crédito computable: DR 43

- Recupero del impuesto: RG (DGI) 1800

- Saldos a favor. Libre disponibilidad: DR 23 (último párrafo)

NOTA ACLARATORIA

DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES A TURISTAS

EXTRANJEROS POR COMPRAS EFECTUADAS EN EL PAÍS.

NORMAS LEGALES

TURISTAS EXTRANJEROS

Régimen vigente a partir del 19/2/1999

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el D. 1099/1998 del 21/9/1998 (BO: 24/9/1998), reglamenta el reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas extranjeros por las compras de bienes gravados que éstos efectúen en el país, en reemplazo de su antecesor el D. 294/1992.

Posteriormente, la Administración Federal de Ingresos Públicos -de acuerdo a lo establecido en el art. 8, D. 1099/1998-, mediante las resoluciones generales (AFIP) 380 y 381, determina que este régimen resulta de aplicación para las operaciones que se efectúen a partir del 19/2/1999, inclusive.

Por otra parte señalamos que, a través de las citadas resoluciones, se establecen los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los responsables inscriptos que opten por adherir al nuevo sistema.

Régimen vigente hasta el 18/2/1999

El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 294/1992 del 10/2/1992 (BO: 14/2/1992) -cuyo texto se transcribe a continuación-, reglamenta el reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas extranjeros por las compras de bienes gravados que éstos efectúen en el país.

Asimismo, la Dirección General Impositiva, a través de su resolución general 3495 (BO: 28/4/1992), establece los requisitos y demás condiciones a las que deberán ajustarse los responsables inscriptos que opten por incorporarse al régimen del referido decreto.

A su vez el decreto 197/1993 del 11/2/1993 (BO: 15/2/1993) establece los mecanismos operativos para cumplimentar la norma.

Por otra parte, la Administración Nacional de Aduanas, a través de la resolución 345/93 (BO: 3/3/1993), establece medidas relacionadas con la devolución del impuesto al valor agregado facturado a los turistas extranjeros, de acuerdo con lo previsto en los decreto 294/1992 y 197/1993

I.IVA.L.Art.43.exp

EXPORTADORES. DEVOLUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE EXPORTACIONES. NORMAS LEGALES

I - RÉGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN REALIZADAS A PARTIR DEL 1/4/1990. DEVOLUCIÓN EN EFECTIVO

El Poder Ejecutivo Nacional facultó, mediante su decreto 612/1990 (BO: 17/4/1990), a la ex Subsecretaría de Finanzas Públicas a disponer que el pago de las devoluciones por créditos del impuesto al valor agregado correspondientes a operaciones de exportación al extranjero, producidas a partir del 1/4/1990, pueda efectuarse en efectivo, como así también a través de un régimen de reintegro anticipado.

El referido Organismo, haciendo uso de la facultad que le fuera conferida, dicta su resolución 1/1990 (BO: 18/4/1990). Posteriormente el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos sustituye a la mencionada norma mediante la resolución (MEyOySP) 1135/1997 (BO: 15/10/1997).

La Dirección General Impositiva a través de la resolución general (DGI) 3417 - hace operativo el régimen en relación a la resolución (SFP) 1/1990; con respecto a la resolución (MEyOySP) 1135/1997, la Administración Federal de Ingresos Públicos a la fecha de esta actualización, aún no la ha reglamentado.

II - OPERACIONES DE EXPORTACIÓN EFECTIVIZADAS MEDIANTE EL RÉGIMEN DE "DRAW BACK"

La Subsecretaría de Finanzas Públicas, mediante su resolución 78/1991 (BO: 1/8/1991), en uso de las facultades conferidas por el decreto 1012/1991 (BO: 31/5/1991), estableció un régimen de devolución de los créditos del impuesto al valor agregado originados en la importación de insumos incorporados a la producción de bienes que resulten comprendidos en operaciones de exportación, efectivizadas mediante el régimen de "draw back".

Por su parte, la Dirección General Impositiva, receptando las pautas establecidas por las precitadas normas, regló el régimen alternativo de devolución anticipada mediante el dictado de su resolución general 3394 (BO: 21/8/1991)

III - EMERGENCIA ECONÓMICA

Pago de importes correspondientes a reintegros, reembolsos o devolución de tributos mediante la entrega de Bonos de Crédito

A través del Capítulo VII de la ley 23697 se determinó que el Poder Ejecutivo podrá disponer que el pago de reintegros, reembolsos o devolución de tributos se efectúe durante un plazo de 180 días (prorrogado por igual término por el D. 435/1990, art. 8), contados a partir del 25/9/1989, mediante la entrega de Bonos de Crédito.

Por medio del decreto 1930/1990 se dispuso una medida similar a la prevista por la ley 23697, estableciéndose que, durante el plazo de un año a partir del 21/9/1990 (prorrogado luego por igual término mediante el D. 1923/1991), el pago de importes correspondientes a reintegros, reembolsos o devolución de tributos se efectúe mediante Bonos de Crédito.

Entrega de Bonos de Crédito. Operaciones de exportación perfeccionadas al 31/3/1990

Por medio de la resolución general (DGI) 3236 (BO: 18/9/1990) se dispuso que los saldos de las solicitudes relativas a créditos fiscales originados en operaciones de exportación, a que se refiere el artículo 28 de la resolución general (DGI) 3151, respecto de los que no se haya efectuado la compensación o solicitado la acreditación prevista en el artículo 41 de la ley de impuesto al valor agregado al 18/9/1990, así como también las solicitudes de transferencias de los mismos pendientes de resolución a dicha fecha, serán satisfechos únicamente mediante la entrega de los Bonos de Crédito. Asimismo, a través de la resolución general (DGI) 3250 (BO: 25/10/1990), se reglamentó el procedimiento aplicable para el pago de devoluciones a efectuarse mediante los citados Bonos.

IV - RÉGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES

Aduanas de Clorinda, La Quiaca, Posadas e Iguazú

El Poder Ejecutivo a través del decreto 855/1997 (BO: 1/9/1997), modificado por el D. 298/00 (BO: 7/4/2000), establece un régimen simplificado opcional de exportación para las zonas de frontera que se realicen por las Aduanas de Clorinda, Provincia de Formosa, La Quiaca, Provincia de Jujuy y Posadas e Iguazú(4), Provincia de Misiones.

Por otro lado, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general 26 (BO: 1/10/1997), establece las condiciones y formalidades que deberán cumplimentar los responsables alcanzados con el beneficio del presente régimen.

Exportaciones definitivas para consumo en forma simplicada

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general 631 (BO: 19/7/1999), aprueba el procedimiento referido al registro de destinaciones simplificadas de exportación, de acuerdo al decreto 855/1997, artículo 6.

Notas:

I.IVA.L.Art.43.q*

[*]: Numerado por la Redacción

I.IVA.L.Art.43.q***

[***]: Titulado y numerado por la Redacción

I.IVA.L.Art.43.q1

[1]: De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 53/1990 (BO: 9/1/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 3 de la L.23765

I.IVA.L.Art.43.q2

[2]: De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 2278/1990 (BO: 31/10/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 2 de la L. 23871

I.IVA.L.Art.43.q3

[3]: La norma contenida en el inc. b) de este artículo subsiste en el inc. e) del art. 5 de la L. 23349

I.IVA.L.Art.43.q4

[4]: A través de la facultad conferida por el art. 5, inc. b), de este decreto, la AFIP, por medio de la RG (AFIP) 13 del 3/9/1997 (BO: 8/9/1997), incorpora al régimen a la Aduana de Iguazú, Provincia de Misiones

I.IVA.L.Art.43.q5

[5]: A través de la L. 25406, art. 2 (BO: 6/4/2001), se establece que a partir del 1/1/2003, el Poder Ejecutivo Nacional deberá extender a todo el país el régimen establecido por el presente párrafo

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