IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -> ALICUOTAS -> ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES -> PAGO UNICO Y DEFINITIVO -> RESPONSABLES SUSTITUTOS -> SOCIEDADES COMERCIALES -> DERECHO AL REINTEGRO
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -> SUJETOS -> RESPONSABLES SUSTITUTOS -> ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES -> SOCIEDADES COMERCIALES
SECCIÓN: Impuesto sobre los Bienes Personales
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: LEY
NÚMERO: 23966
18/12/2008
ARTÍCULO: 25.1
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 15/08/1991
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 20/08/1991
V. DESDE: 29/08/1991
V. HASTA: -
no encabezado
EMPRESAS QUE REVISTEN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES
SUSTITUTOS DEL INGRESO DEL IMPUESTO DE SUS TITULARES(**)
LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-25-010108-030324
I.BP.L.Art.25.1
Art. 25.1(*) - El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso de que el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen.
El Ministerio de Economía y Producción dictará las normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones previstas en el cuarto párrafo del presente artículo.
TEXTO S/LEY 26452 - BO: 16/12/2008
T.O.: L. 26452, art. 4
FUENTE: L. 25585, art. 1, inc. c) y L. 26317, art. 4
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 16/12/2008
Aplicación: desde el período fiscal 2008
01/01/2008
- Alícuotas aplicables: L. 25
- Countries, clubes de campo, barrios cerrados y urbanizaciones especiales. Responsables del impuesto: RG (AFIP) 2151
- Determinación del gravamen por parte de la empresas. Normas reglamentarias: DR 20.2(*); RG (AFIP) 2151
- Derecho al reintegro del importe abonado por la sociedad: DR 20.3(*)
- Mínimo exento: L. 24
- Normas reglamentarias para el ingreso del impuesto. Requisitos, plazos y condiciones: RG (AFIP) 2151
- Pago a cuenta. Sociedades del exterior: DR 28.1(*)
- Tratado de Montevideo de 1980, artículo 48. Su no aplicabilidad: N. Ext. (AFIP) 5/2008
Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA
- Acciones y participaciones societarias
- Acciones y participaciones sociales
- Bienes que integran fideicomisos no financieros
- Acciones y participaciones sociales
DOCTRINA
Citas de Doctrina y Consultas D.G.I
CONSULTAS DGI
Citas de Doctrina y Consultas D.G.I
TEXTOS ANTERIORES
El texto anterior del artículo decía:
LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-25-010107-311207
Art. 25.1(*) - El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la ley 19550 y la alícuota a aplicar será del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume de derecho -sin admitir prueba en contrario- que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
I.BP.L.Art.25z
Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
TEXTO S/LEY 26317 - BO: 10/12/2007
T.O.: 1997 (D. 281/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997)
FUENTE: L. 25585, art. 1, inc. c) y L. 26317, art. 4
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 24/5/2002 - 15/12/2008
Aplicación: para el período fiscal 2007. Recordamos que, para los períodos fiscales 2002 a 2006, el primer párrafo del artículo incluía la expresión “no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24”
01/01/2007 - 31/12/2007
TEXTO ANTERIOR
LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-25-010102-310106
Art. 25.1(*) - El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la ley 19550 y la alícuota a aplicar será del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume de derecho -sin admitir prueba en contrario- que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.
I.BP.L.Art.25z
Las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
El texto anterior del artículo, en el primer párrafo, incluía la expresión "no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24".
I.BP.L.Art.25.1
Art. 25.1(*) - El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la ley 19550 y la alícuota a aplicar será del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.
TEXTO S/LEY 25585 - BO: 15/5/2002
T.O.: 1997 (D. 281/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) - FUENTE: L. 25585, art. 1, inc. c)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 24/5/2002 - 15/12/2008
Aplicación: desde el período fiscal 2002 hasta el período fiscal 2007
01/01/2002 - 31/01/2006
Excepto
- En el primer párrafo, la expresión “no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24”
Vigencia: 24/5/2002 - 9/12/2007
Aplicación: desde el período fiscal 2002 hasta el período fiscal 2006
Notas:
I.BP.L.Art.25.1.q*
[*:] Numerado por la Redacción
I.BP.L.Art.25.1.q**
[**:] Titulado por la Redacción
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