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I.BP.L.Art.25-

Art. 25. Alícuotas

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -> ALICUOTAS -> SUJETOS DOMICILIADOS -> EN EL PAIS -> ESCALA
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -> PAGO A CUENTA -> IMPUESTOS ANALOGOS -> EN EL EXTERIOR
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -> PAGOS A CUENTA -> IMPUESTOS ANALOGOS -> EN EL EXTERIOR -> TOPE -> INCREMENTO DE LA OBLIGACION FISCAL
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -> ALICUOTAS -> SUJETOS DOMICILIADOS EN EL PAIS -> ESCALA -> BIENES GRAVADOS -> EXCEDENTE -> MINIMO EXENTO
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -> ALICUOTAS -> SUJETOS DOMICILIADOS EN EL PAIS -> ESCALA -> BIENES GRAVADOS -> EXCEPTO -> ACCIONES
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -> ALICUOTAS -> SUJETOS DOMICILIADOS EN EL PAIS -> ESCALA -> BIENES GRAVADOS -> EXCEPTO -> PARTICIPACIONES SOCIALES

SECCIÓN: Impuesto sobre los Bienes Personales

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23966

ARTÍCULO: 25

JURISDICCIÓN: Nacional

12/12/2007

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 15/08/1991

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 20/08/1991

V. DESDE: 29/08/1991

V. HASTA: -

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ALÍCUOTAS

LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-25-010107-030324

I.BP.L.Art.25

Art. 25 - El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 17, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la ley 19550 (t.o. 1984 y sus modif.), con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:

 

VALOR TOTAL DE LOS BIENES GRAVADOS

ALÍCUOTA APLICABLE

Más de $ 305.000 a $ 750.000

0,50%

Más de $ 750.000 a $ 2.000.000

0,75%

Más de $ 2.000.000 a $ 5.000.000

1,00%

Más de $ 5.000.000

1,25%

 

I.BP.L.Art.25.2do.parrafo

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

TEXTO S/LEY 26317 - BO: 10/12/2007

T.O.: 1997 (D. 281/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 25

FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 25, modif. por L. 26317, art. 5

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/1991

Aplicación: desde el período fiscal 1991

01/01/2007

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 10/12/2007

Aplicación: desde el período fiscal 2007

CORRELACIONES

- Mínimo exento: L. 24

- Pago a cuenta del impuesto pagado en el exterior:DR 27 Acreditaciones de pruebas: RG (AFIP) 2151

- Determinación e ingreso del impuesto y sus anticipos: RG (AFIP) 2151

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Contribuyentes del país

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TEXTOS ANTERIORES

LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-25-010102-311206

I.BP.L.Art.25

Art. 25 - El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la ley 19550, con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:

 

Valor total de los bienes sujetos al impuesto

Alícuota sobre excedente

Hasta

200.000

0,50%

Más de

200.000

0,75%

 

I.BP.L.Art.25.2do.parrafo

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

El texto anterior del artículo, en el primer párrafo decía:

I.BP.L.Art.25

Art. 25 - El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la ley 19550, con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:

TEXTO S/ LEY 25585 - BO: 15/5/2002

T.O.: 1997 (D. 281/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 25

FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 25, modif. por  L. 25585, art. 1, inc. b)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/1991

Aplicación: desde el período fiscal 1991

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 24/5/2002 - 9/12/2007

Aplicación: desde el período fiscal 2002 hasta el período fiscal 2006

01/01/2002 - 31/12/2006

El texto anterior del artículo, en el primer párrafo decía:

Art. 25 - El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:

VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO          ALÍCUOTA SOBRE EL EXCEDENTE

Hasta 200.000                         0,50 %

Más de 200.000                    0,75 %

.................................................................................................................................

TEXTO ANTERIOR

LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-25-010199-311201

Art. 25 - El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:

 

VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS AL IMPUESTO

ALÍCUOTA SOBRE EL EXCEDENTE

Hasta 200.000

0,50 %

Más de 200.000

0,75 %

 

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

TEXTO S/LEY 25239 - B.O.: 31/12/1999 - T.O.: 1997 (D. 281/97, Anexo I - B.O.: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 25 - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 25, modif. por  L. 25239, art. 4º, inc. c)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/91

Aplicación: desde el período fiscal 1991

Excepto

- El primer párrafo

  Vigencia: 31/12/1999 - 23/5/2002

  Aplicación: desde el período fiscal 1999 hasta el período fiscal 2001

01/01/1999 - 31/12/2001

El texto anterior del artículo, en el primer párrafo decía:

Art. 25 - El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación de la alícuota del 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24.

TEXTO ANTERIOR

LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-25-010191-311298

Art. 25 - El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación de la alícuota del 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24.

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

TEXTO S/LEY 24468 - BO: 23/3/1995 - T.O.: 1997 (D. 281/97, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 25 - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 25, modif. por L. 24468, art. 1º, pto. 7

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/1991

Aplicación: desde el período fiscal 1991

01/01/1991 - 31/12/1998

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 29/8/1991 - 30/12/1999

Aplicación: desde el período fiscal 1991 hasta el período fiscal 1998

- La alícuota del 0,50%

Vigencia: 24/3/1995 - 30/12/1999

Aplicación: desde el período fiscal 1995 hasta el período fiscal 1998

I.BP.L.Art.24z

El texto anterior del artículo decía: "la alícuota del 1%"

TEXTO S/LEY 23966 - BO: 20/8/1991 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 25

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/1991

Aplicación: desde el período fiscal 1991

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 29/8/1991 - 30/12/1999

Aplicación: desde el período fiscal 1991 hasta el período fiscal 1998

- La alícuota del 1%

Vigencia: 29/8/1991 - 23/3/1995

Aplicación: desde el período fiscal 1991 hasta el período fiscal 1994

 

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