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I.BP.DR.Art.20.2a

Art. 20.2

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -> SUJETOS -> RESPONSABLES SUSTITUTOS -> ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES -> SOCIEDADES COMERCIALES
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -> ALICUOTAS -> ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES -> PAGO UNICO Y DEFINITIVO -> RESPONSABLES SUSTITUTOS

SECCIÓN: Impuesto sobre los Bienes Personales

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: DECRETO

27/05/2009

NÚMERO: 127/1996

ARTÍCULO: 20.2

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Ejecutivo

FECHA: 09/02/1996

BOLETÍN: 16/02/1996

V. DESDE: 29/04/2003

V. HASTA: -

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DETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN POR PARTE DE LAS SOCIEDADES(*)

DEC-NAC-PE-127/1996-ISLBP-20-010102-030324

I.BP.DR.Art.20.2

Art. 20.2 - (*) - La determinación del gravamen a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley, será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la ley 19550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el artículo 118 de esta última ley, las sociedades de hecho y las sociedades irregulares.

I.BP.DR.Art.20.2.2p

El citado gravamen se liquidará considerando el importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 31 de diciembre del año respectivo, y aplicando la alícuota del CERO CON CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) sobre el monto resultante atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.

Cuando el patrimonio neto de la sociedad al cierre del ejercicio considerado para la liquidación del impuesto contenga aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones, los mismos deberán detraerse de la base imponible definida precedentemente, en el monto que corresponda a titulares de acciones o participaciones que no resultan comprendidas en la liquidación del gravamen prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley.

Si la fecha de cierre del ejercicio comercial no coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deberán sumar y/o restar al patrimonio neto, los aumentos y disminuciones de capital definidos en los párrafos siguientes.

Los aumentos de capital a que se refiere el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22 de la ley, son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto.

I.BP.DR.Art.20.2.6p

El monto de dichos aumentos incrementará el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.

I.BP.DR.Art.20.2.7p

Por su parte las disminuciones de capital son las originadas a raíz de:

a) Dividendos en efectivo o en especie -excluidas acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.

b) Utilidades distribuidas por la sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el período por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.

I.BP.DR.Art.20.2z

El monto de dichas disminuciones reducirá el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en la parte atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.

I.BP.DR.Art.20.2.TS

TEXTO S/DECRETO 988/2003 - BO: 29/4/2003

T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: D. 988/2003, art. 1, inc. c)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/4/2003

Aplicación: para la determinación y liquidación del impuesto desde el período fiscal 2002  (según D. 988/2003, art. 2)

01/01/2002

I.BP.DR.Art.20.2.Corr

CORRELACIONES

- Derecho de reintegro del importe abonado por la sociedad: DR 20.3(*)

- Responsable sustituto para la determinación e ingreso del gravamen: L. 25.1(*); RG (AFIP) 2151

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Acciones y participaciones societarias

- Valuación de bienes situados en la República Argentina

- Acciones y participaciones sociales

- Derecho al reintegro del impuesto abonado

Nota:

I.BP.DR.Art.20.2.q*

[*:] Titulado y numerado por la Redacción

 

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