cargando...

I.C.B.P.IV.5.3.2

Impuestos Nacionales»Impuesto sobre los Bienes Personales»Impuestos Comentados y Aplicación Práctica»IV. Liquidación y Pago del Impuesto»IV.5. Pago»IV.5.3. Responsabilidad Sustituta»IV.5.3.2. Acciones y participaciones sociales. L: 22; 25.1 / DR: 20»IV.5.3.2. Acciones y participaciones sociales. L: 22; 25.1 / DR: 20

IV.5.3.2. Acciones y participaciones sociales. L: 22; 25.1 / DR: 20

Impuesto sobre los bienes personales

TÍTULO:

Impuesto sobre los Bienes Personales. Liquidación y Pago del Impuesto. Pago. Responsabilidad Sustituta. Acciones y participaciones sociales. L: 22; 25.1 / DR: 20

AUTOR/ES:

Impuestos comentados

IV.5.3.2. Acciones y participaciones sociales. L. 22; 25.1 / DR: 20

Comentario

Gravamen correspondiente a las acciones y participaciones en el capital: el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por la ley 19550 y la alícuota a aplicar será del 0,50% sobre el valor de dichos bienes (ver IV.1.11.1). El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.

Presunción legal absoluta: se presume de derecho -sin admitir prueba en contrario- que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.

Derecho a reintegro del impuesto abonado: las sociedades responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago. Ver al respecto IV.5.3.2.2.

Cómputo de pago a cuenta: ver al respecto IV.5.3.2.3.

Pago mínimo exento: no corresponderá efectuar el ingreso del impuesto cuando su importe resulte igual o inferior a $ 255,75.

Doctrina

Hecho imponible: el hecho imponible está constituido por la titularidad de acciones y participaciones sociales de las sociedades regidas por la ley 19550, cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y personas de existencia ideal domiciliadas en el exterior.

Quedan fuera del ámbito de aplicación del gravamen las empresas y explotaciones unipersonales, porque no se rigen por la ley 19550, y aquellas sociedades que sí se rigen por la norma mencionada, pero que pertenecen a personas jurídicas domiciliadas en el país.

Responsables sustitutos: desde el ejercicio fiscal 2002, la ley 25585 estableció que el impuesto que recaiga sobre las acciones y participaciones en el capital de sociedades regidas por la ley 19550 deberá ser liquidado e ingresado por dichas sociedades en su carácter de responsables sustitutos, y con derecho a reintegro por parte de los titulares. Por otra parte, los titulares de las participaciones societarias (las personas físicas y sucesiones indivisas del país, y responsables sustitutos de los sujetos del exterior) excluirán, de sus respectivas liquidaciones del impuesto, a las acciones y participaciones en el capital de sociedades, ya que el impuesto será liquidado e ingresado por estas últimas en su carácter de responsables sustitutos.

Caso de aplicación práctica

Julios Inc., sociedad radicada en el exterior, posee acciones de Orden SA, sociedad radicada en el país, que se dedica a la prestación de  servicios de limpieza a las empresas multinacionales.

Solución:

Como se trata de una sociedad radicada en el exterior, la cual posee acciones de otra sociedad regida por la ley 19550, se presumirá -sin admitir prueba en contrario- que las acciones pertenecen a una persona física radicada en el exterior, por lo que deberá aplicarse el régimen del responsable sustituto. En este caso tal figura recae en Orden SA.

Jurisprudencia administrativa

Base imponible de la valuación de acciones: se interpreta que la valuación de las acciones y participaciones societarias a que hace referencia el régimen instaurado por el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley de impuesto sobre los bienes personales, deberá realizarse sobre la base del balance contable sometido a la asamblea de accionistas u órgano equivalente.(1)

Participaciones societarias. Una sociedad constituida durante el año 2007 que al 31/12 no ha cerrado su primer ejercicio: una sociedad que se ha constituido en el curso del año fiscal y que, por ende, al 31 de diciembre del mismo año no cerró su ejercicio, deberá cumplir con las obligaciones formales y materiales emergentes del régimen especial de determinación e ingreso del gravamen.

A tal efecto, deberá partir del balance de inicio y de los datos correspondientes al capital social y aportes consignados en el instrumento constitutivo de la sociedad.(2)

Sucursales de sociedades extranjeras. Tratamiento: el decreto 988/2003 -reglamentario de la ley del gravamen-, a los efectos de contribuir a una mayor equidad en materia tributaria, estableció que el gravamen, a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 25 del texto legal, será "...liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la ley 19550 (t.o. 1984 y modif.), incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el artículo 118 de esta última ley...".

No obstante lo dispuesto en la reglamentación, la Procuración del Tesoro de la Nación, en su dictamen 507/2004, entendió que, cuando alude a las sociedades regidas por la ley 19550, en realidad "...no hace referencia a las sucursales de sociedades extranjeras, toda vez que, si bien ellas deben llevar -como lo exige el art. 120, L. 19550 y modif.- una contabilidad separada, carecen de personería jurídica y de capital accionario propios".

En ese sentido, y a fin de evitar malos entendidos, la Procuración, en su dictamen 380/2005, aclaró que la exclusión de las sucursales de sociedades extranjeras de la presunción establecida en el artículo a continuación del artículo 25 de la ley del tributo debe interpretarse como referida a sucursales de empresas cuyo paquete accionario pertenezca en su totalidad a un estado extranjero, pues una interpretación amplia de dicha conclusión implicaría desconocer las disposiciones del decreto aludido supra.

Notas:

I.C.B.P.IV.5.3.2.q1

[1:] Dict. (DAT) 60/2003 - Bol. AFIP 79 - pág. 257

I.C.B.P.IV.5.3.2.q2

[2:] Dict. (DAT) 19/2004