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I.BP.L.Art.26-26

Art. 26. Bienes Situados en el País Pertenecientes a Sujetos Radicados en el Exterior

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES -> ALICUOTAS -> SUJETOS DOMICILIADOS -> EN EL EXTERIOR -> ALICUOTA INCREMENTADA -> PRESUNCIONES -> PERSONAS JURIDICAS -> DOBLE IMPOSICION
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SECCIÓN: Impuesto sobre los Bienes Personales

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23966

ARTÍCULO: 26

12/12/2007

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 15/08/1991

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 20/08/1991

V. DESDE: 29/08/1991

V. HASTA: -

no encabezado

 

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BIENES SITUADOS EN EL PAÍS PERTENECIENTES

A SUJETOS RADICADOS EN EL EXTERIOR

INMUEBLES SITUADOS EN EL PAÍS

PERTENECIENTES A SOCIEDADES RADICADAS EN EL EXTRANJERO(1)

LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-26-010107-030324

I.BP.L.Art.26

Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el UNO CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,25%) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.

I.BP.L.Art.26.2do.parrafo

Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

I.BP.L.Art.26.a

a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades.

I.BP.L.Art.26.b

b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.

I.BP.L.Art.26.c

c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.

I.BP.L.Art.26.d

d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.

I.BP.L.Art.26.e

e) Las cuotas sociales de cooperativas.

Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso a), y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo.

I.BP.L.Art.26.Par.IV

La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250 (doscientos cincuenta pesos)(2).

Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.

La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.

No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2 de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta.

TEXTO S/LEY 26317 - BO: 10/12/2007

T.O.: 1997 (D. 281/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.; antes sin ordenamiento, art. 26

FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26 -párrafos sexto y séptimo-; L. 24468, art. 1, ptos. 8 -párrafos segundo, tercero y quinto- y 9; L. 24631, art. 5; L. 25063, art. 7, incs. k) y m); L. 25721, art. 1, inc. c) y L. 26317, art. 6

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/1991

Aplicación: desde el período fiscal 1991

01/01/2007

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: desde el período fiscal 1998

- En el primer párrafo, la expresión “UNO CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,25%)”

Vigencia: 10/12/2007

Aplicación: desde el período fiscal 2007 (L. 26317, art. 7)

- Los párrafos segundo, tercero, quinto y octavo

Vigencia: 24/3/1995

Aplicación: desde el período fiscal 1995

- El cuarto párrafo

Vigencia: 17/1/2003

Aplicación: desde el período fiscal 2002

- El noveno párrafo

Vigencia: 27/3/1996

Aplicación: desde el 5/4/1996 (según art. 2, CC)

- El último párrafo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: desde el período fiscal 1998

CORRELACIONES

- Actualización: L. 27; vigente hasta el 1/4/92: L. 24073 , art. 39 (Ver Procedimiento Fiscal)

- Bienes de residentes del exterior

- Disposición (total o parcial) de los mismos, antes del vencimiento general del impuesto. Plazos de liquidación e ingreso: RG (AFIP) 2151, Cap. E

- Liquidación del gravamen: RG (AFIP) 2151

- Pagos a cuenta. Su cómputo: RG (AFIP) 2151, Cap. A

- Presunciones. Acreditaciones. RG (AFIP) 2151, Cap. C

- Sujetos: L. 17, inc. b)

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Pago mínimo exento

- Contribuyentes del exterior

- Primera presunción legal absoluta: Inmuebles

- Segunda presunción legal absoluta: Títulos valores

- No ingreso de pago único y definitivo

- Derecho al reintegro del impuesto abonado

- Mecanismos para evitar la doble imposición

TEXTO ANTERIOR

TEXTOS ANTERIORES

LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-26-010102-311206

I.BP.L.Art.26

Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.

I.BP.L.Art.26.2do.parrafo

Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

I.BP.L.Art.26.a

a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades.

I.BP.L.Art.26.b

b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.

I.BP.L.Art.26.c

c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.

I.BP.L.Art.26.d

d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.

I.BP.L.Art.26.e

e) Las cuotas sociales de cooperativas.

Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso a), y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo.

I.BP.L.Art.26.Par.IV

La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250 (doscientos cincuenta pesos)(2).

Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.

La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.

No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2 de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta.

El texto anterior del artículo, en el primer párrafo decía: "0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento)"

TEXTO S/LEY 25721 - BO: 17/1/2003

T.O.: 1997 (D. 281/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.; antes sin ordenamiento, art. 26

FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26 -párrafos sexto y séptimo-; L. 24468, art. 1, ptos. 8 -párrafos segundo, tercero y quinto- y 9; L. 24631, art. 5; L. 25063, art. 7, incs. k) y m); L. 25239, art. 4, inc. d); y L. 25721, art. 1, inc. c)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/1991

Aplicación: desde el período fiscal 1991

01/01/2002 - 31/12/2006

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: desde el período fiscal 1998

- En el primer párrafo, la expresión “0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento)”

Vigencia: 31/12/1999 - 9/12/2007

Aplicación: desde el período fiscal 1999 hasta el período fiscal 2006

- Los párrafos segundo, tercero, quinto y octavo

Vigencia: 24/3/1995

Aplicación: desde el período fiscal 1995

- El cuarto párrafo

Vigencia: 17/1/2003

Aplicación: desde el período fiscal 2002

- El noveno párrafo

Vigencia: 27/3/1996

Aplicación: desde el 5/4/1996 (según art. 2, CC)

- El último párrafo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: desde el período fiscal 1998

TEXTO ANTERIOR

Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el País y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.

Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

I.BP.L.Art.26.a

a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades.

I.BP.L.Art.26.b

b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.

I.BP.L.Art.26.c

c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.

I.BP.L.Art.26.d

d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.

I.BP.L.Art.26.e

e) Las cuotas sociales de cooperativas.

Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo.

I.BP.L.Art.26.Par.IV

La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250 (doscientos cincuenta pesos).(2)

Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.

La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.

No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta.

Art. 26 -  ..................................................................................................................

Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo.

....................................................................................................................................

TEXTO S/LEY 25585 - BO: 15/5/2002 - T.O.: 1997 (D. 281/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.; antes sin ordenamiento, art. 26 - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26 -párrafos sexto y séptimo-; L. 24468, art. 1, ptos. 8 -párrafos segundo, tercero y quinto- y 9; L. 24631, art. 5; L. 25063, art. 7, incs. k) y m);  L. 25239, art. 4, inc. d) y  L. 25585, art. 1, inc. d)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/1991

Aplicación: desde el período fiscal 1991

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: desde el período fiscal 1998

- En el primer párrafo, la expresión "0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento)"

Vigencia: 31/12/1999 - 9/12/2007

Aplicación: desde el período fiscal 1999 hasta el período fiscal 2006

- Los párrafos segundo, tercero, quinto y octavo

Vigencia: 24/3/1995

Aplicación: desde el período fiscal 1995

- El cuarto párrafo

Vigencia: 24/5/2002 - 16/1/2003

Aplicación: no resultó de aplicación

- El noveno párrafo

Vigencia: 27/3/1996

Aplicación: desde el 5/4/1996 (según art. 2, CC)

- El último párrafo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: desde el período fiscal 1998

TEXTOS ANTERIORES

LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-26-010199-311201

I.BP.L.Art.26

Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.

Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

I.BP.L.Art.26.a

a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades.

I.BP.L.Art.26.b

b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.

I.BP.L.Art.26.c

c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.

I.BP.L.Art.26.d

d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.

I.BP.L.Art.26.e

e) Las cuotas sociales de cooperativas.

Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.

I.BP.L.Art.26.Par.IV

La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250 (doscientos cincuenta pesos).(2)

Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.

La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.

No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta.

El texto anterior del artículo, en el cuarto párrafo, decía:

Art. 26 -  ..................................................................................................................

Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.

....................................................................................................................................

TEXTO S/ LEY 25239 - BO: 31/12/1999 - T.O.: 1997 (D. 281/97, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.; antes sin ordenamiento, art. 26 - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26 -párrafos sexto y séptimo-; L. 24468, art. 1º, ptos. 8 -párrafos segundo, tercero y quinto- y 9; L. 24631, art. 5º; L. 25063, art. 7º, incs. k) y m) y L. 25239, art. 4º, inc. d)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/91

Aplicación: desde el período fiscal 1991

01/01/1999 - 31/12/2001

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: desde el período fiscal 1998

- En el primer párrafo, la expresión "0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento)"

Vigencia: 31/12/1999 - 9/12/2007

Aplicación: desde el período fiscal 1999 hasta el período fiscal 2006

- Los párrafos segundo, tercero, quinto y octavo

Vigencia: 24/3/1995

Aplicación: desde el período fiscal 1995

- El párrafo cuarto

Vigencia: 24/3/1995 - 23/5/2002

Aplicación: desde el período fiscal 1995 hasta el período fiscal 2001

- El noveno párrafo

Vigencia: 27/3/1996

Aplicación: desde el 5/4/1996 (según art. 2º, CC)

- El último párrafo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: desde el período fiscal 1998

El texto anterior del artículo, en el primer párrafo, decía "0,50% (cincuenta centésimos por ciento)"

LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-26-010198-311298

I.BP.L.Art.26

Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.

Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

I.BP.L.Art.26.a

a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades.

I.BP.L.Art.26.b

b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.

I.BP.L.Art.26.c

c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.

I.BP.L.Art.26.d

d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.

I.BP.L.Art.26.e

e) Las cuotas sociales de cooperativas.

Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.

I.BP.L.Art.26.Par.IV

La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250 (doscientos cincuenta pesos).(2)

Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.

La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.

No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta.

TEXTO S/LEY 25063 - BO: 30/12/1998 - T.O.: 1997 (D. 281/97, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.; antes sin ordenamiento, art. 26 - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26 -párrafos sexto y séptimo-; L. 24468, art. 1º, ptos. 8 -párrafos segundo, tercero y quinto- y 9; L. 24631, art. 5º y L. 25063, art. 7º, incs. k) y m)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/1991

Aplicación: desde el período fiscal 1991

01/01/1998 - 31/12/1998

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: desde el período fiscal 1998

- En el primer párrafo, la expresión "0,50% (cincuenta centésimos por ciento)"

Vigencia: 31/12/1998 - 30/12/1999

Aplicación: para el período fiscal 1998

- Los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo

Vigencia: 24/3/1995

Aplicación: desde el período fiscal 1995

- El noveno párrafo

Vigencia: 27/3/1996

Aplicación: desde el 5/4/1996 (según art. 2º, CC)

- El último párrafo

Vigencia: 31/12/1998

Aplicación: desde el período fiscal 1998

El texto anterior del artículo no incluía el actual último párrafo:

Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto sobre los activos, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezca a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.

Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:

I.BP.L.Art.26.a

a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades.

I.BP.L.Art.26.b

b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.

I.BP.L.Art.26.c

c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.

I.BP.L.Art.26.d

d) Las cuotas parte de fondos comunes de inversión.

I.BP.L.Art.26.e

e) Las cuotas sociales de cooperativas.

Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.

La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250 (doscientos cincuenta pesos).

Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.

La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.

TEXTO S/LEY 24631 - B.O.: 27/3/1996 - T.O.: 1997 (D. 281/97, Anexo I - B.O.: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 26 - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26; L. 24468, art. 1º, ptos. 7, 8 y 9 y L. 24631, art. 5º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/1991

Aplicación: desde el período fiscal 1991

Excepto

- El primer párrafo

  Vigencia: 29/8/1991 - 30/12/1998

  Aplicación: desde el período fiscal 1991 hasta el período fiscal 1997

- En el primer párrafo la alícuota del 0,50%

  Vigencia: 24/3/1995 - 30/12/1998

  Aplicación: desde el período fiscal 1995 hasta el período fiscal 1997

- Los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo

  Vigencia: 24/3/1995

  Aplicación: desde el período fiscal 1995

- El actual noveno párrafo

  Vigencia: 27/3/1996

  Aplicación: desde el 5/4/1996 (según art. 2º, C.C.)

El texto anterior del artículo no incluía el último párrafo (actual noveno)

TEXTO S/LEY 24468 - B.O.: 23/3/1995 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26 y L. 24468, art. 1º, ptos. 7, 8 y 9

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/1991

Aplicación: desde el período fiscal 1991

Excepto

- El primer párrafo

  Vigencia: 29/8/1991 - 30/12/1998

  Aplicación: desde el período fiscal 1991 hasta el período fiscal 1997

- En el primer párrafo, la alícuota del 0,50%

  Vigencia: 24/3/1995 - 30/12/1998

  Aplicación: desde el período fiscal 1995 hasta el período fiscal 1997

- Los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y actual octavo

  Vigencia: 24/3/1995

  Aplicación: desde el período fiscal 1995

I.BP.L.Art.26z

El texto anterior del artículo establecía una alícuota del 1%; y no incluía los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo. Su texto decía:

Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto sobre los activos, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezca a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 1% (uno por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.

No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a =A= 2.500.000 (dos millones quinientos mil australes).(2)

Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

TEXTO S/LEY 23966 - BO: 20/8/91 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/91

Aplicación: desde el período fiscal 1991

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 29/8/91 - 30/12/98

Aplicación: desde el período fiscal 1991 hasta el período fiscal 1997

- En el primer párrafo, la alícuota del 1%

Vigencia: 29/8/91 - 23/3/95

Aplicación: desde el período fiscal 1991 hasta el período fiscal 1994

Notas:

I.BP.L.Art.26.q1

[1:] Titulado por la Redacción

I.BP.L.Art.26.q2

[2:] Período fiscal 1991: $ 250; período fiscal 1992 y siguientes: $ 255,75 [RG (DGI) 3653]. Ver Agenda Impositiva - Cuadro Nº 2

 

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