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SECCIÓN: Impuesto sobre los Bienes Personales
DESCRIPCIÓN: Legislación
NORMA: LEY
NÚMERO: 23966
ARTÍCULO: 26
12/12/2007
JURISDICCIÓN: Nacional
ORGANISMO: Poder Legislativo
FECHA: 15/08/1991
PROMULGACIÓN:
BOLETÍN: 20/08/1991
V. DESDE: 29/08/1991
V. HASTA: -
no encabezado
BIENES SITUADOS EN EL PAÍS PERTENECIENTES
A SUJETOS RADICADOS EN EL EXTERIOR
INMUEBLES SITUADOS EN EL PAÍS
PERTENECIENTES A SOCIEDADES RADICADAS EN EL EXTRANJERO(1)
LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-26-010107-030324
I.BP.L.Art.26
Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el UNO CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,25%) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
I.BP.L.Art.26.2do.parrafo
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:
I.BP.L.Art.26.a
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades.
I.BP.L.Art.26.b
b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.
I.BP.L.Art.26.c
c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.
I.BP.L.Art.26.d
d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.
I.BP.L.Art.26.e
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso a), y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo.
I.BP.L.Art.26.Par.IV
La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250 (doscientos cincuenta pesos)(2).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.
No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2 de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta.
TEXTO S/LEY 26317 - BO: 10/12/2007
T.O.: 1997 (D. 281/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.; antes sin ordenamiento, art. 26
FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26 -párrafos sexto y séptimo-; L. 24468, art. 1, ptos. 8 -párrafos segundo, tercero y quinto- y 9; L. 24631, art. 5; L. 25063, art. 7, incs. k) y m); L. 25721, art. 1, inc. c) y L. 26317, art. 6
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 29/8/1991
Aplicación: desde el período fiscal 1991
01/01/2007
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 31/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1998
- En el primer párrafo, la expresión “UNO CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,25%)”
Vigencia: 10/12/2007
Aplicación: desde el período fiscal 2007 (L. 26317, art. 7)
- Los párrafos segundo, tercero, quinto y octavo
Vigencia: 24/3/1995
Aplicación: desde el período fiscal 1995
- El cuarto párrafo
Vigencia: 17/1/2003
Aplicación: desde el período fiscal 2002
- El noveno párrafo
Vigencia: 27/3/1996
Aplicación: desde el 5/4/1996 (según art. 2, CC)
- El último párrafo
Vigencia: 31/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1998
- Actualización: L. 27; vigente hasta el 1/4/92: L. 24073 , art. 39 (Ver Procedimiento Fiscal)
- Bienes de residentes del exterior
- Disposición (total o parcial) de los mismos, antes del vencimiento general del impuesto. Plazos de liquidación e ingreso: RG (AFIP) 2151, Cap. E
- Liquidación del gravamen: RG (AFIP) 2151
- Pagos a cuenta. Su cómputo: RG (AFIP) 2151, Cap. A
- Presunciones. Acreditaciones. RG (AFIP) 2151, Cap. C
- Sujetos: L. 17, inc. b)
DOCTRINA
Citas de Doctrina y Consultas DGI.
CONSULTAS DGI
Citas de Doctrina y Consultas DGI
Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA
- Primera presunción legal absoluta: Inmuebles
- Segunda presunción legal absoluta: Títulos valores
- No ingreso de pago único y definitivo
- Derecho al reintegro del impuesto abonado
- Mecanismos para evitar la doble imposición
TEXTOS ANTERIORES
LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-26-010102-311206
I.BP.L.Art.26
Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
I.BP.L.Art.26.2do.parrafo
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:
I.BP.L.Art.26.a
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades.
I.BP.L.Art.26.b
b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.
I.BP.L.Art.26.c
c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.
I.BP.L.Art.26.d
d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.
I.BP.L.Art.26.e
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso a), y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo.
I.BP.L.Art.26.Par.IV
La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250 (doscientos cincuenta pesos)(2).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.
No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2 de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta.
El texto anterior del artículo, en el primer párrafo decía: "0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento)"
TEXTO S/LEY 25721 - BO: 17/1/2003
T.O.: 1997 (D. 281/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.; antes sin ordenamiento, art. 26
FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26 -párrafos sexto y séptimo-; L. 24468, art. 1, ptos. 8 -párrafos segundo, tercero y quinto- y 9; L. 24631, art. 5; L. 25063, art. 7, incs. k) y m); L. 25239, art. 4, inc. d); y L. 25721, art. 1, inc. c)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 29/8/1991
Aplicación: desde el período fiscal 1991
01/01/2002 - 31/12/2006
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 31/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1998
- En el primer párrafo, la expresión “0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento)”
Vigencia: 31/12/1999 - 9/12/2007
Aplicación: desde el período fiscal 1999 hasta el período fiscal 2006
- Los párrafos segundo, tercero, quinto y octavo
Vigencia: 24/3/1995
Aplicación: desde el período fiscal 1995
- El cuarto párrafo
Vigencia: 17/1/2003
Aplicación: desde el período fiscal 2002
- El noveno párrafo
Vigencia: 27/3/1996
Aplicación: desde el 5/4/1996 (según art. 2, CC)
- El último párrafo
Vigencia: 31/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1998
TEXTO ANTERIOR
Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el País y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:
I.BP.L.Art.26.a
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades.
I.BP.L.Art.26.b
b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.
I.BP.L.Art.26.c
c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.
I.BP.L.Art.26.d
d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.
I.BP.L.Art.26.e
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo.
I.BP.L.Art.26.Par.IV
La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250 (doscientos cincuenta pesos).(2)
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.
No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta.
Art. 26 - ..................................................................................................................
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo.
....................................................................................................................................
TEXTO S/LEY 25585 - BO: 15/5/2002 - T.O.: 1997 (D. 281/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.; antes sin ordenamiento, art. 26 - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26 -párrafos sexto y séptimo-; L. 24468, art. 1, ptos. 8 -párrafos segundo, tercero y quinto- y 9; L. 24631, art. 5; L. 25063, art. 7, incs. k) y m); L. 25239, art. 4, inc. d) y L. 25585, art. 1, inc. d)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 29/8/1991
Aplicación: desde el período fiscal 1991
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 31/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1998
- En el primer párrafo, la expresión "0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento)"
Vigencia: 31/12/1999 - 9/12/2007
Aplicación: desde el período fiscal 1999 hasta el período fiscal 2006
- Los párrafos segundo, tercero, quinto y octavo
Vigencia: 24/3/1995
Aplicación: desde el período fiscal 1995
- El cuarto párrafo
Vigencia: 24/5/2002 - 16/1/2003
Aplicación: no resultó de aplicación
- El noveno párrafo
Vigencia: 27/3/1996
Aplicación: desde el 5/4/1996 (según art. 2, CC)
- El último párrafo
Vigencia: 31/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1998
TEXTOS ANTERIORES
LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-26-010199-311201
I.BP.L.Art.26
Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:
I.BP.L.Art.26.a
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades.
I.BP.L.Art.26.b
b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.
I.BP.L.Art.26.c
c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.
I.BP.L.Art.26.d
d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.
I.BP.L.Art.26.e
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.
I.BP.L.Art.26.Par.IV
La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250 (doscientos cincuenta pesos).(2)
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.
No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta.
El texto anterior del artículo, en el cuarto párrafo, decía:
Art. 26 - ..................................................................................................................
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.
....................................................................................................................................
TEXTO S/ LEY 25239 - BO: 31/12/1999 - T.O.: 1997 (D. 281/97, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.; antes sin ordenamiento, art. 26 - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26 -párrafos sexto y séptimo-; L. 24468, art. 1º, ptos. 8 -párrafos segundo, tercero y quinto- y 9; L. 24631, art. 5º; L. 25063, art. 7º, incs. k) y m) y L. 25239, art. 4º, inc. d)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 29/8/91
Aplicación: desde el período fiscal 1991
01/01/1999 - 31/12/2001
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 31/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1998
- En el primer párrafo, la expresión "0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento)"
Vigencia: 31/12/1999 - 9/12/2007
Aplicación: desde el período fiscal 1999 hasta el período fiscal 2006
- Los párrafos segundo, tercero, quinto y octavo
Vigencia: 24/3/1995
Aplicación: desde el período fiscal 1995
- El párrafo cuarto
Vigencia: 24/3/1995 - 23/5/2002
Aplicación: desde el período fiscal 1995 hasta el período fiscal 2001
- El noveno párrafo
Vigencia: 27/3/1996
Aplicación: desde el 5/4/1996 (según art. 2º, CC)
- El último párrafo
Vigencia: 31/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1998
El texto anterior del artículo, en el primer párrafo, decía "0,50% (cincuenta centésimos por ciento)"
LEY-NAC-PL-23966-ISLBP-26-010198-311298
I.BP.L.Art.26
Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:
I.BP.L.Art.26.a
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades.
I.BP.L.Art.26.b
b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.
I.BP.L.Art.26.c
c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.
I.BP.L.Art.26.d
d) Las cuotas partes de fondos comunes de inversión.
I.BP.L.Art.26.e
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.
I.BP.L.Art.26.Par.IV
La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250 (doscientos cincuenta pesos).(2)
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.
No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo 2º de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta.
TEXTO S/LEY 25063 - BO: 30/12/1998 - T.O.: 1997 (D. 281/97, Anexo I - BO: 15/4/1997) y modif.; antes sin ordenamiento, art. 26 - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26 -párrafos sexto y séptimo-; L. 24468, art. 1º, ptos. 8 -párrafos segundo, tercero y quinto- y 9; L. 24631, art. 5º y L. 25063, art. 7º, incs. k) y m)
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 29/8/1991
Aplicación: desde el período fiscal 1991
01/01/1998 - 31/12/1998
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 31/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1998
- En el primer párrafo, la expresión "0,50% (cincuenta centésimos por ciento)"
Vigencia: 31/12/1998 - 30/12/1999
Aplicación: para el período fiscal 1998
- Los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo
Vigencia: 24/3/1995
Aplicación: desde el período fiscal 1995
- El noveno párrafo
Vigencia: 27/3/1996
Aplicación: desde el 5/4/1996 (según art. 2º, CC)
- El último párrafo
Vigencia: 31/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1998
El texto anterior del artículo no incluía el actual último párrafo:
Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto sobre los activos, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezca a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo o veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para los bienes que se detallan a continuación:
I.BP.L.Art.26.a
a) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o Municipalidades.
I.BP.L.Art.26.b
b) Las obligaciones negociables previstas en la ley 23576.
I.BP.L.Art.26.c
c) Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales.
I.BP.L.Art.26.d
d) Las cuotas parte de fondos comunes de inversión.
I.BP.L.Art.26.e
e) Las cuotas sociales de cooperativas.
Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior, corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.
La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguro, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a $ 250 (doscientos cincuenta pesos).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.
La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un 100% (ciento por ciento) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.
TEXTO S/LEY 24631 - B.O.: 27/3/1996 - T.O.: 1997 (D. 281/97, Anexo I - B.O.: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, art. 26 - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26; L. 24468, art. 1º, ptos. 7, 8 y 9 y L. 24631, art. 5º
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 29/8/1991
Aplicación: desde el período fiscal 1991
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 29/8/1991 - 30/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1991 hasta el período fiscal 1997
- En el primer párrafo la alícuota del 0,50%
Vigencia: 24/3/1995 - 30/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1995 hasta el período fiscal 1997
- Los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo
Vigencia: 24/3/1995
Aplicación: desde el período fiscal 1995
- El actual noveno párrafo
Vigencia: 27/3/1996
Aplicación: desde el 5/4/1996 (según art. 2º, C.C.)
El texto anterior del artículo no incluía el último párrafo (actual noveno)
TEXTO S/LEY 24468 - B.O.: 23/3/1995 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26 y L. 24468, art. 1º, ptos. 7, 8 y 9
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 29/8/1991
Aplicación: desde el período fiscal 1991
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 29/8/1991 - 30/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1991 hasta el período fiscal 1997
- En el primer párrafo, la alícuota del 0,50%
Vigencia: 24/3/1995 - 30/12/1998
Aplicación: desde el período fiscal 1995 hasta el período fiscal 1997
- Los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y actual octavo
Vigencia: 24/3/1995
Aplicación: desde el período fiscal 1995
I.BP.L.Art.26z
El texto anterior del artículo establecía una alícuota del 1%; y no incluía los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo. Su texto decía:
Art. 26 - Los contribuyentes del impuesto sobre los activos, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezca a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el 1% (uno por ciento) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente ley.
No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a =A= 2.500.000 (dos millones quinientos mil australes).(2)
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
TEXTO S/LEY 23966 - BO: 20/8/91 - T.O.: sin ordenamiento - FUENTE: L. 23966, Tít. VI, art. 26
VIGENCIA Y APLICACIÓN
Vigencia: 29/8/91
Aplicación: desde el período fiscal 1991
Excepto
- El primer párrafo
Vigencia: 29/8/91 - 30/12/98
Aplicación: desde el período fiscal 1991 hasta el período fiscal 1997
- En el primer párrafo, la alícuota del 1%
Vigencia: 29/8/91 - 23/3/95
Aplicación: desde el período fiscal 1991 hasta el período fiscal 1994
Notas:
I.BP.L.Art.26.q1
[1:] Titulado por la Redacción
I.BP.L.Art.26.q2
[2:] Período fiscal 1991: $ 250; período fiscal 1992 y siguientes: $ 255,75 [RG (DGI) 3653]. Ver Agenda Impositiva - Cuadro Nº 2
IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980
IMPORTANCIA080