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I.IVA.L.Art.29-35a

Art. 29. Derogado. Monotributo. Opción. Responsables no inscriptos

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> CONDICION -> MONOTRIBUTISTAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> CONDICION -> RESPONSABLES INSCRIPTOS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> CONDICION -> RESPONSABLES NO INSCRIPTOS -> OPCION -> TOPE -> ACTIVIDADES DIFERENCIADAS
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> SUJETOS -> SUCESIONES INDIVISAS

SECCIÓN: Impuesto al Valor Agregado

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 23349

ARTÍCULO: 29

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 07/08/1986

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 25/08/1986

V. DESDE: 25/08/1986

V. HASTA: -

no encabezado

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TÍTULO V

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

TÍTULO Y ARTÍCULO DEROGADO POR LA L. 25865, ART. 1, INC. A), PTO. 4 (BO: 19/1/2004) A PARTIR DEL 1/7/2004 (SEGÚN ART. 95, D. 806/2004 - BO: 25/6/2004)

Su texto decía:

MONOTRIBUTO.

OPCIÓN. RESPONSABLES NO INSCRIPTOS(*)

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-29-011198-300604

I.I.V.A.LArt.29.Art.29

Art. 29 - Los responsables comprendidos en los incisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones indivisas -en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas- que no tengan opción de incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -por alguna de las causales previstas en el mismo- podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría del referido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley que aprueba la aplicación del mismo.

Las sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término.

Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.

TEXTO S/LEY 24977 - BO: 6/7/1998 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997) y sus modificaciones

FUENTE: L. 24977, art. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 6/7/1998 - 18/1/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 [de acuerdo con el art. 21, RG (AFIP) 198] hasta el 30/6/2004 (s/art. 95, D. 806/2004)

No obstante, el artículo 3º de la ley 24977 establece que resulta de aplicación a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de las normas de implementación dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos. La primera de ellas (RG 198) se pública el 14/9/98

01/11/1998 - 30/06/2004

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. DEFINICIÓN

Se transcriben a continuación, por considerarse de interés, los Títulos I, II y III de la ley 24977 (BO: 6/7/98) -monotributo- que definen la condición de pequeño contribuyente y el artículo 27 del decreto 885/98 (BO: 31/7/98):

Anexo de la ley 24977 (Parte pertinente)                          2/7/1998

SUSTITUIDO POR LA L. 25865, ART. 2 (BO: 19/1/2004) A PARTIR DEL 1/7/2004 (SEGÚN ART. 95, D. 806/2004 - BO: 25/6/2004)

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1 - Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

Art. 2 - A los fines de lo dispuesto en este régimen, se considera pequeño contribuyente a las personas físicas que ejercen oficio o son titulares de empresas o explotaciones unipersonales y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, que habiendo obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales a $ 144.000 (ciento cuarenta y cuatro mil pesos), no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas y el precio unitario de operaciones, que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.

En tanto sus ingresos no superen el monto a que se refiere el párrafo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título III serán igualmente considerados pequeños contribuyentes las personas físicas integrantes de las sociedades civiles (Tít. VII, Sec. III, del Libro II, CC), de sociedades de hecho y comerciales irregulares (Cap. I, Sec. IV, de la LSC 19550 y modif.) o de las sociedades comerciales tipificadas en el Capítulo II, Secciones I, II y III de la citada ley de sociedades comerciales.

También con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título III serán considerados pequeños contribuyentes quienes ejerzan profesiones, incluidas aquellas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional, pero sólo podrán incorporarse al régimen simplificado cuando el monto de sus ingresos brutos anuales no supere el límite de $ 36.000 (treinta y seis mil pesos) establecido para la Categoría II y no esté comprendido en las demás causales de exclusión previstas en el artículo 17.

Art. 3 - A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera ingreso bruto obtenido en sus actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena, excluidas aquellas que se hubieran cancelado, y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.

TÍTULO III

RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS)

Art. 4 - Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente régimen, podrán optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.

 

D. 885 (Parte pertinente)                29/7/1998

DEROGADA POR EL D. 806/2004, ART. 94 (BO: 25/6/2004) A PARTIR DEL 1/7/2004 (SEGÚN ART. 95, D. 806/2004 - BO: 25/6/2004)

 

Art. 27 -  Atento a lo dispuesto por el artículo 29 de la ley del impuesto al valor agregado, sólo podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos del impuesto, las personas físicas o sucesiones indivisas -en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas-, que desarrollen algunas de las actividades económicas excluidas del régimen simplificado por el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley, con excepción de las indicadas en el punto 9, cuyos ingresos superen $ 36.000 (treinta y seis mil pesos), o excluidas por aplicación de lo establecido en el artículo 18 del Anexo de la ley.

A los efectos de determinar las profesiones incluidas en el indicado punto 9, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º del presente reglamento.

Los profesionales universitarios, o con habilitación que haya sido reconocida conforme el artículo 5º de este reglamento por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que superen la indicada suma de $ 36.000 (treinta y seis mil pesos) podrán asumir la calidad de no inscriptos en los términos del artículo 29 de la ley de impuesto al valor agregado (TO 1997 y modif.).

 

CORRELACIONES

- Acrecentamiento: L. 30

- Adquisición de la calidad de inscripto: L. 32

- Alícuota aplicable: L. 28

- Bienes de uso. Compras de responsables no inscriptos: L. 33

- Cancelación de inscripción: L. 31

- Discriminación del impuesto. Imposibilidad: L. 40

- Impuesto correspondiente al comprador o locatario

- Base imponible: L. 10; L. 30

- Discriminación en la factura: L. 40

- Hechos imponibles que lo originan: L. 2; L. 3

- Liquidación e ingreso: L. 30

- Inicio de actividades: L. 35; DR 68

- Presunción de responsable no inscripto: DR 73

- Relación de dependencia. Actividad diferenciada: DR 67

- Responsables no obligados que opten por inscribirse: L. 36

- Ventas de responsables no inscriptos no respaldadas con facturas de compra: L. 34

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo decía:

LEY-NAC-PL-23349-IAVA-29-010193-311098

Art. 29 - Los responsables comprendidos en los incisos a), e) y f) del artículo 4º, podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere los importes que se indican a continuación:

a) $ 144.000 (ciento cuarenta y cuatro mil pesos), para los responsables comprendidos en el inciso a) del artículo 4º, cuyas operaciones consistan en la venta de bienes que no hubieran sometido -directamente o por intermedio de terceros- a elaboración, fabricación, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras operaciones, salvo el simple fraccionamiento o embalaje realizado con fines de venta.

b) $ 96.000 (noventa y seis mil pesos), para los restantes responsables comprendidos en el inciso a) y los comprendidos en los incisos e) y f) del artículo 4º.

En el caso de realizarse operaciones comprendidas en ambos incisos será de aplicación, a la totalidad de las mismas, el límite indicado en el inciso a) precedente.

El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar los montos indicados en el primer párrafo cuando necesidades inherentes a la administración del tributo o cambios coyunturales en la economía así lo aconsejen.

Las personas físicas que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término. Igual criterio debe ser aplicado por las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsables durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.

No podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º, cuando el causante hubiera revestido la calidad de responsable inscripto.

TEXTO S/DECRETO 2632/1992(1) - BO: 31/12/1992 - T.O.: 1997 (D. 280/1997, Anexo I - BO: 15/4/1997); antes sin ordenamiento, Tít. V, art. s/nº (I) 

FUENTE: L. 23871, art. 1, pto. 13 y D. 2632/1992, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/12/1990(2) - 5/7/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 hasta el 31/10/1998 [de acuerdo con los efectos dados por el art. 21 de la RG (AFIP) 198]

1/1/1993 - 31/10/1998

Excepto

- Los tres primeros párrafos

Vigencia: 31/12/1992 - 5/7/1998

Aplicación: para los períodos fiscales que se inicien desde el 1/1/1993 hasta el 31/10/1998 [de acuerdo con los efectos dados por el art. 21 de la RG (AFIP) 198]

El texto anterior del artículo decía:

Art. ... (I) - Los responsables comprendidos en los incisos a), e) y f) del artículo 4, podrán optar por no inscribirse como responsables, o en su caso, solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere los A 45.000.000 (cuarenta y cinco millones de australes). Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar los efectos, relaciones y obligaciones impositivas derivados del valor fijado anteriormente.

El monto indicado en el párrafo anterior, al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los meses del año calendario computable, se actualizarán aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente al mes de diciembre de 1989 y a cada uno de ellos de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.

Las personas físicas que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término. Igual criterio debe ser aplicado por las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsables durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.

No podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4, cuando el causante hubiera revestido la calidad de responsable inscripto.

TEXTO S/LEY 23871 - BO: 31/10/1990 - T.O.: sin ordenamiento, Tít. V, art. s/nº (I)

FUENTE: L. 23871, art. 1, pto. 13

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/12/1990(3) - 5/7/1998

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 hasta el 31/10/1998 [de acuerdo con los efectos dados por el art. 21 de la RG(AFIP) 198]

Excepto

- Los dos primeros párrafos

Vigencia: 1/12/1990(3) - 30/12/1992

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/12/1990 hasta el 31/12/1992

I.IVA.L.Art.29-35.Anterior30

El texto anterior del artículo decía:

Art. ... (I) - Los responsables comprendidos en los incisos a), e) y f) del artículo 4 que en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere los A 30.000.000 (treinta millones de australes), podrán optar por no inscribirse como responsables o, en su caso, solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos.

El monto indicado en el párrafo anterior al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los meses del año calendario computable, se actualizarán aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes de diciembre de 1989 y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de diciembre de cada año.

No podrán hacer uso de la opción que establece este artículo los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º, cuando el causante hubiere revestido la calidad de responsable inscripto.

TEXTO S/LEY 23765 - BO: 9/1/1990 - T.O.: sin ordenamiento, Tít. V, art. s/nº (I)

FUENTE: L. 23765, art. 1, pto. 22

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 1/2/1990(3) - 30/11/1990

Aplicación: para los hechos imponibles configurados desde el 1/2/1990 hasta el 30/11/1990

Notas:

I.IVA.L.Art.29.q*

[*]: Titulado por la Redacción

I.IVA.L.Art.29.q1

[1:] Ratificado por L. 24447 - BO: 30/12/1994

I.IVA.L.Art.29.q2

[2:] De acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto por el D. 2278/1990 (BO: 21/10/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 2, L. 23871

I.IVA.L.Art.29.q3

[3:] de acuerdo con el diferimiento de la fecha de entrada en vigencia dispuesto pr el D. 53/1990 (BO: 9/1/1990). Facultad conferida al Poder Ejecutivo a través del art. 3 de la L. 23765

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