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I.M.L.Art.22*

Art. 22

SECCIÓN: Monotributo

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 24977

ARTÍCULO: 22

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 02/07/1998

PROMULGACIÓN:

BOLETÍN: 06/07/1998

V. DESDE: 06/07/1998

V. HASTA: -

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CAPÍTULO XI

NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES.

MEDIDAS PRECAUTORIAS Y SANCIONES

LEY-NAC-PL-24977-MON-22-011198-300604

I.M.L.Art.22.-

I.M.L.Art.22

Art. 22 - Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, quedarán sujetos a las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), teniendo en cuenta las siguientes particularidades respecto de las normas de dicha ley, que en cada caso se detallan a continuación:

I.M.L.Art.22.a

a) La clausura preventiva prevista en el inciso f) del artículo 41, será aplicable a los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), cuando se den las causales previstas en el mismo o las incorporadas en el inciso siguiente del presente artículo. No obstante, en estos casos, el período a considerar para determinar la reincidencia de la infracción contemplada en la referida norma será de 2 (dos) años y no se requerirá la concurrencia de la existencia de grave perjuicio prevista en la misma.

I.M.L.Art.22.b

b) Las sanciones establecidas en el artículo 44, serán aplicables a los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), cuando incurran en los hechos u omisiones previstos en el mismo, o en algunos de los indicados a continuación:

I. Sus operaciones no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.

II. No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación, la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente en la que conste la categoría en la cual se encuentra inscripto o la constancia de pago del Régimen Simplificado (RS) correspondiente al último mes.

I.M.L.Art.22.c

c) Serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 45, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) que mediante la falta de presentación de la declaración jurada de categorización o recategorización o por ser inexacta la presentada, omitieran el pago del impuesto.

I.M.L.Art.22.d

d) Serán sancionados con la multa prevista en el artículo 46, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas perjudicasen al Fisco en virtud de haber formulado declaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan con la realidad.

I.M.L.Art.22.e

e) No resultarán de aplicación al presente régimen las disposiciones contempladas en el artículo 52, excepto la relativa al artículo 43 contenida en el último párrafo de dicha norma.

I.M.L.Art.22.f

f) A los fines de la exclusión de los contribuyentes del presente régimen cuando ocurriese alguna de las circunstancias indicadas en el Capítulo VIII del mismo, o a los efectos de su categorización o recategorización de oficio determinando la deuda resultante, será de aplicación el procedimiento sumario previsto en los artículos 72 y siguientes y sus correspondientes disposiciones reglamentarias.

I.M.L.Art.22.g

g) Cuando la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.) indica la fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, se deberá entender en el Régimen Simplificado (RS), que alude a la fecha en la cual acaeció alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 17 del presente régimen, en la cual debió categorizarse o recategorizarse el contribuyente, presentando la pertinente declaración jurada, como así también al vencimiento del plazo fijado para el ingreso del impuesto mensual.

I.M.L.Art.22.h

h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones del inciso f) precedente, las que impongan sanciones o las que se dicten en reclamos por repetición del impuesto de este régimen, será procedente la interposición de las vías impugnativas previstas en el artículo 78.

L.: 17 / DR: 25; 26 / L.: 11683

1/11/1998 - 30/6/2004

 

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