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I.IVA.DR.Art.65**

Art. 65. Facultades de la dirección general de aduanas

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> IMPORTACIONES -> DE BIENES -> TRIBUTOS A LA IMPORTACION -> CONTROVERSIAS -> ADUANA -> LIQUIDACION -> DEFINITIVA -> SALDO A FAVOR -> DEVOLUCION
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> BASE IMPONIBLE -> IMPORTACIONES -> DE BIENES -> TRIBUTOS A LA IMPORTACION -> CONTROVERSIAS -> ADUANA -> LIQUIDACION -> PROVISORIA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -> IMPORTACIONES

Impuesto al Valor Agregado

Legislación

DECRETO

692/1998

Nacional

Poder Ejecutivo

11/06/1998

17/06/1998

17/06/1998

-

noencabezado

 

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FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-65-290606-030324

I.IVA.DR.Art.65.Art.65

Art. 65 - Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación de los gravámenes a los que alude el artículo 25 de la ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, debiendo el mencionado Organismo Aduanero requerir al responsable en todos los casos y sin excepción alguna el otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo de acuerdo con los términos y condiciones que al efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante el dictado de la pertinente norma reglamentaria, ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera. Dichas garantías comprenderán también las diferencias de importes que, con relación a los regímenes de percepción aplicables en materia de impuesto al valor agregado, pudieren generarse con motivo de las referidas controversias.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la mencionada Dirección General de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar, debiendo dicha Dirección proceder en caso de corresponder a la oportuna devolución de las garantías constituidas por el responsable en cumplimiento de la obligación dispuesta en el párrafo primero del presente artículo, previa petición expresa de aquél en tal sentido.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanero deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, antes de vencido UN (1) mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la nombrada Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiera correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

TEXTO S/DECRETO 779/2006 - BO: 20/6/2006 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: D. 779/2006, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/6/2006

Aplicación: desde el 29/6/2006

29/6/2006

CORRELACIONES

- Determinación de la base de imposición en importaciones: L. 25; DR 64

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI.

TEXTOS ANTERIORES

DEC-NAC-PE-692/1998-IAVA-65-011186-280606

I.IVA.DR.Art.65

Art. 65 - Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación de los gravámenes a los que alude el artículo 25 de la ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la mencionada Dirección General de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, el citado Organismo Aduanero deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, antes de vencido 1 (un) mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la nombrada Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiera correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique.

Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la citada Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

TEXTO S/DECRETO 692/1998 - BO: 17/6/1998 - T.O.: sin ordenamiento

FUENTE: D. 692/1998, art. 1, Anexo

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 17/6/1998 - 28/6/2006

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 [vigencia de la L. 23349 (s/D. 692/1998, art. 3)] hasta el 28/6/2006

01/11/1986 - 28/06/2006

El texto anterior del artículo (art. 36) coincide con el actual

TEXTO S/DECRETO 2407/86 - BO: 12/2/87 - TO: sin ordenamiento (art. 36 s/D. 2407/86) - FUENTE: D. 2407/86, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 21/2/87 - 16/6/98

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/11/1986 hasta el 28/6/2006

I.IVA.DR.Art.65Ant.Art.65.1

El texto anterior del artículo decía:

Art. 25 - Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación del gravamen a los que alude el artículo 14 de la ley o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Administración Nacional de Aduanas queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de las demás garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera.

Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar.

Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, la Administración Nacional de Aduanas deberá previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva antes de vencido un mes de practicada.

De mediar solicitud del responsable, la Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo de crédito fiscal.

Si de la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la importación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiere correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique. Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la Administración Nacional de Aduanas serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

TEXTO S/DECRETO 499/74 - BO: 20/8/74 - TO: 1979 [R. (SH) 679/79 - BO: 23/8/79], antes sin ordenamiento, art. 22 - FUENTE: D. 499/74, art. 22

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 29/8/74 - 31/10/86

Aplicación: para los hechos imponibles que se configuren desde el 1/1/75 hasta el 31/10/86

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