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I.M.RGAFIP.619

Resolución General (AFIP) 619 - Derogada

RESOLUCIÓN GENERAL 619

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Adm. Fed. Ingresos Públicos

FECHA:

18/06/1999

BOL. OFICIAL:

24/06/1999

 VIGENCIA DESDE:

24/06/1999

 

VIGENCIA HASTA:

 

30/06/2004

 

Legislación
09/10/2007

Monotributo

 

 

 

DEJADA SIN EFECTO POR LA RG (AFIP) 1699 - BO: 1/7/2004

Monotributo. Ley 24977, su modificatoria y complementaria. Decreto 885/98. Normas reglamentarias. Texto ordenado

Guía Temática

ADHESIÓN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS) MONOTRIBUTO

- Personas físicas y sucesiones indivisas. Sociedades. Presentación de formularios de declaración jurada y pago.

Art. 1º

- Lugar de presentación de formularios y pago. Efectos.

Art. 2º

- Solicitud de Clave Única de Identificación Tributaria.

Art. 3º

- Formalidades para gestionar la Clave Única de Identificación Tributaria.

Art. 4º

- Profesionales y sociedades de profesionales. Código de actividad. Encuadramiento en las categorías III a VII del RS.

Art. 5º

INICIO DE ACTIVIDADES

- Efectos. Pago del impuesto y del aporte sustitutivo de trabajadores autónomos.

Art. 6º

PAGOS A REALIZAR

IMPUESTO Y APORTE SUSTITUTIVO DE AUTÓNOMOS

- Lugar y fecha de pago. Forma.

Art. 7º

EMPLEADORES. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

- Ingreso de aportes y contribuciones. Presentación de declaración jurada. Lugar y fecha.

Art. 8º

- Contribuciones sobre vales alimentarios, cajas de alimentos y cuotas con destino a las aseguradoras de riesgos del trabajo. Formularios y pago.

Art. 9º

- Trabajadores no afectados al RS.

Art. 10

TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y EMPLEADORES

- Aportes y contribuciones devengados hasta el mes de la adhesión, inclusive. Determinación e ingreso.

Art. 11

INTEGRANTES DE SOCIEDADES. PAGO DE OBLIGACIONES

DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

- Pagos a efectuar. Credencial a exhibir. Lugar.

Art. 12

OTROS CONCEPTOS

- Ajustes, boletas de deuda, multas, intereses resarcitorios y punitorios. Forma de pago.

Art. 13

Tiques.

Art. 14

Cupones de excepción.

Art. 15

MODIFICACIÓN, DE DATOS, RECATEGORIZACIÓN

Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RS

- Formularios de declaración jurada a presentar.

Art. 16

RECTIFICACIONES QUE PRODUZCAN

CAMBIOS DE CATEGORÍA. EFECTOS

- Efectos. Diferencias de impuesto a ingresar. Ingresos en exceso.

Art. 17

OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES

PLACA IDENTIFICATORIA Y CREDENCIAL

DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

- Remisión de elementos. Reclamos

Art. 18

LUGAR DE EXHIBICIÓN

- Ubicación.

Art. 19

- Acreditación de la condición de pequeño contribuyente.

Art. 20

REGÍMENES DE RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES.

ACREDITACIÓN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

- Exhibición de la credencial a fin de no sufrir retenciones y/o percepciones sobre las operaciones derivadas o vinculadas con la actividad económica.

Art. 21

OBLIGACIONES POR OPERACIONES DE TERCEROS

- Agentes de retención y/o percepción.

Art. 22

SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL GENERAL Y ESPECIAL

- Exclusión. Fecha.

Art. 23

- Obligaciones no alcanzadas por la exclusión.

Art. 24

FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN

- Emisión de comprobantes. Clase "C". Datos a consignar.

Art. 25

- Productores agropecuarios categorías 0 y I. Requisitos del comprobante.

Art. 26

- Operaciones exceptuadas de la registración.

Art. 27

- Archivo de comprobantes.

Art. 28

MÁQUINAS REGISTRADORAS Y CONTROLADORES FISCALES

- Máquinas registradoras. Su utilización.

Art. 29

- Controladores fiscales. Su utilización.

Art. 30

- Inicio de actividades, renovación o ampliación de equipos para la emisión de tiques.

Art. 31

- Leyenda "Responsable monotributo".

Art. 32

- Existencia de comprobantes al 31/10/1998. Plazo para su utilización.

Art. 33

FACTURACIÓN A LOS SUJETOS NO CATEGORIZADOS

- Emisión de comprobantes clase "B". Leyenda.

Art. 34

NUMERACIÓN DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES EMITIDOS POR LOS SUJETOS ADHERIDOS AL RS

Art. 35

OPERACIONES CON LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. COMPROBANTES A UTILIZAR

Art. 36

Resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias. Aplicación supletoria.

Art. 37

ESPECIFICACIONES PARA LA CATEGORIZACIÓN

Y OTRAS DEFINICIONES

- Valores a utilizar. Inicio de actividades. Exclusión del régimen.

Art. 38

INGRESOS BRUTOS

- Deducciones. Cómputo.

Art. 39

- Ingresos no computables.

Art. 40

- Impuestos que no se consideran.

Art. 41

INGRESOS COMPATIBLES CON EL RS. COMPARACIÓN

- Imputación

Art. 42

PRECIO UNITARIO DE VENTA

Art. 43

ENERGÍA ELÉCTRICA

- Su cómputo.

Art. 44

SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD

- Superficie a considerar.

Art. 45

- Categorización de más de un responsable por local.

Art. 46

- Determinación de las magnitudes físicas.

Art. 47

ACTIVIDADES EN LAS QUE NO SE CONSIDERA

EL PARÁMETRO SUPERFICIE

- Nómina

Art. 48

UNIDAD DE EXPLOTACIÓN Y ACTIVIDAD ECONÓMICA. SU ALCANCE

Art. 49

ACTIVIDADES PROFESIONALES. ADHESIÓN AL RS

- Monto mínimo. Categorización.

Art. 50

- Límites aplicables para la adhesión.

Art. 51

- Farmacéuticos o veterinarios.

Art. 52

- Profesiones que no requieran título universitario habilitante.

Art. 53

SUJETOS EXENTOS O NO ALCANZADOS EN EL IMPUESTO

AL VALOR AGREGADO

- Adhesión al régimen

Art. 54

RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ADHESIÓN AL RS.

Art. 55

PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES. CONCEPTO

Art. 56

INTEGRANTES DE SOCIEDADES

Art. 57

DIRECTORES, SÍNDICOS, MIEMBROS DE CONSEJOS DE VIGILANCIA, ETC.

Art. 58

OPERACIONES NO RECURRENTES

- Concepto. Tratamiento. Obligaciones. Monto mínimo de facturación.

Art. 59

RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. OPERACIONES CON SUJETOS NO CATEGORIZADOS

Art. 60

TRABAJADORES DE SERVICIO DOMÉSTICO Y PERSONAS FÍSICAS INTEGRANTES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO

Art. 61

JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS

- Categorización.

Art. 62

DOBLE ACTIVIDAD

- Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Art. 63

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS. CONDICIONES. ACREDITACIÓN

Art. 64

SUJETOS EXCLUIDOS DEL RS

Art. 65

ACTIVIDAD INMOBILIARIA Y ADMINISTRACIÓN DE CONSORCIOS

- Requisitos. Concepto de actividad principal. Inicio de actividades.

Art. 66

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS

- Encuadramiento.

Art. 67

- Categorización. Desarrollo de actividades. Inicio de actividades.

Art. 68

- Reducción de alícuota diferencial del impuesto al valor agregado

Art. 69

ALCANCE DE LA EXCLUSIÓN DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 35 DEL ANEXO DE LA LEY 24977, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

Art. 70

PRODUCTORES AGROPECUARIOS NO OBLIGADOS

A EFECTUAR INGRESOS AL RS

- Acreditación de adhesión al régimen.

Art. 71

CATEGORÍA 0 (CERO). RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO

- Sujetos alcanzados. Características del régimen.

Art. 72

- Requisitos para efectuar la opción.

Art. 73

- Efectos de la opción. Renovación automática.

Art. 74

- Credencial específica de pequeño contribuyente. Remisión.

Art. 75

- Sujetos obligados a detraer el pago a cuenta.

Art. 76

- Exhibición de elementos.

Art. 77

- Ingreso de pagos a cuenta practicados.

Art. 78

- Constancia de ingreso del pago a cuenta

Art. 79

- Finalización del período de la opción.

Art. 80

- Ingreso de diferencias.

Art. 81

- Saldo a pagar. Cancelación.

Art. 82

- Meses abonados en demasía. Imputación.

Art. 83

- Incumplimiento total o parcial de obligaciones. Sanciones.

Art. 84

- Inclusión en el régimen. Período.

Art. 85

- Vigencia

Art. 86

- Acopiadores, cooperativas u otras entidades similares. Obligaciones.

Art. 87

DISPOSICIONES COMUNES

- Controladores fiscales. No aplicación de sanciones.

Art. 88

- Vigencia.

Art. 89

- Aprobación de Anexos I, II, III y IV.

Art. 90

- Resoluciones generales que quedan sin efecto. Vigencia de formularios y Anexos.

Art. 91

- De forma.

Art. 92

ANEXOS

Ingresos compatibles con el RS. Deducciones a considerar.

I

Régimen Simplificado Agropecuario. Categoría 0. Régimen especial de pago.

II

Régimen Simplificado Agropecuario. Categoría 0. Modelo de nota de opción.

III

Formularios y anexos vigentes.

IV

 

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

1º

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-1-080300-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.1

Art. 1 - Para adherir al RS, los sujetos deberán, en forma concurrente:

a) De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas:

1. Presentar el formulario de declaración jurada 162/F -original y una copia-, consignando en él la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), y determinando la categoría en el RS y la de trabajador autónomo.

2. Ingresar la suma que se indique en el apartado "Importe a pagar", del formulario de declaración jurada 162/F.

b) De tratarse de sociedades:

1. Presentar el formulario de declaración jurada 163/J -original y una copia-, consignando en él la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y determinando la categoría en el RS.

2. Ingresar la suma que se indique en el apartado "Importe a pagar", del formulario de declaración jurada 163/J.

TEXTO S/RG (AFIP) 794 - BO: 8/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. a)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 8/3/2000 hasta el 30/6/2004

08/03/2000 - 30/06/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-1-011198-070300

Art. 1 - Para adherir al RS, los sujetos deberán, en forma concurrente:

a) De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas:

1. Presentar el formulario de declaración jurada 162 -original y 2 (dos) copias-, consignando en él la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o la Clave de Identificación (CDI) y determinando la categoría en el RS y la de trabajador autónomo.

2. Ingresar la suma que se indique en el apartado "Importe a pagar", del formulario de declaración jurada 162.

b) De tratarse de sociedades:

1. Presentar el formulario de declaración jurada 163 -original y 2 (dos) copias-, consignando en él la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y determinando la categoría en el RS.

2. Ingresar la suma que se indique en el apartado "Importe a pagar", del formulario de declaración jurada 163.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 7/3/2000

01/11/1998 - 07/03/2000

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-2-080300-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.2

Art. 2 - La presentación de los formularios de declaración jurada 162/F o 163/J y el pago deberán realizarse en cualquier entidad bancaria habilitada.

La entidad bancaria entregará al responsable:

a) Un tique, como constancia de la adhesión al RS y del pago.

b) El duplicado del formulario de declaración jurada 162/F o 163/J, según corresponda, debidamente intervenido.

La adhesión al RS y el pago producirán efectos a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se cumplieron dichas formalidades, excepto en el caso de inicio de actividades en el cual la citada adhesión y pago producirán los efectos previstos en el artículo 6º.

TEXTO S/RG (AFIP) 794 - BO: 8/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. b)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 8/3/2000 hasta el 30/6/2004

08/03/2000 - 30/06/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-2-011198-070300

Art. 2 - La presentación de los formularios de declaración jurada 162 ó 163 y el pago deberán realizarse en cualquiera de los bancos habilitados.

La entidad bancaria entregará al responsable:

a) Un tique, como constancia de la adhesión al RS y del pago.

b) El duplicado del formulario de declaración jurada 162 ó 163, según corresponda, debidamente intervenido.

La adhesión al RS y el pago producirán efectos a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual se cumplieron dichas formalidades, excepto en caso de inicio de actividades en el cual la citada adhesión y pago producirán los efectos previstos en el artículo 6º.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 2º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 7/3/2000

01/11/1998 - 07/03/2000

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

SOLICITUD DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA

RG-NAC-AFIP-619-MON-3-080300-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.3

Art. 3 - Los sujetos que no posean la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberán solicitarla con carácter previo a la adhesión al RS.

Su solicitud se realizará ante cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva, mediante la presentación del formulario de declaración jurada que, según los distintos sujetos, se indica a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas: formulario de declaración jurada 160/F.

b) Sociedades: formulario de declaración jurada 161/J.

Juntamente con los mencionados formularios de declaración jurada, los responsables deberán:

1. Personas físicas:

1.1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros que posean documento nacional de identidad: exhibir este documento o, en su caso, libreta cívica o libreta de enrolamiento, al solo efecto de demostrar su identidad.

1.2. Extranjeros que no posean documento nacional de identidad: exhibir cédula de identidad, pasaporte o certificado de la Dirección Nacional de Migraciones.

2. Sucesiones indivisas: aportar fotocopia del acta de defunción del causante.

3. Sociedades: aportar fotocopia de la constancia de inscripción o del formulario de inscripción ante la Dirección General Impositiva, de todos los socios.

Como comprobante de la presentación de los formularios de declaración jurada 160/F o 161/J, según corresponda, la Dirección General Impositiva entregará al solicitante el duplicado del formulario, debidamente intervenido, con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) asignada.

TEXTO S/RG (AFIP) 794 - BO: 8/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. c)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 8/3/2000 hasta el 30/6/2004

08/03/2000 -  30/06/2004

TEXTOS ANTERIORES

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-3-011198-070300

Art. 3 - Los sujetos que no posean Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) deberán -con carácter previo a la adhesión al RS- solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 3º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 7/3/2000

01/11/1998 - 07/03/2000

El texto anterior del artículo, artículo 4º de la resolución general 619, en relación con la solicitud de la Clave Única de Identificación Tributaria, decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-4-011198-070300

Art. 4 - La solicitud de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) se realizará ante cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva o por vía postal (casilla de correo 2800 - 1000 - Correo Central - Buenos Aires), mediante la presentación o remisión del formulario de declaración jurada que, según los distintos sujetos, se indica a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas: formulario de declaración jurada 160.

b) Sociedades: formulario de declaración jurada 161.

Juntamente con los mencionados formularios de declaración jurada, los responsables deberán:

1. Personas físicas:

1.1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros que posean documento nacional de identidad: exhibir este documento o, en su caso, libreta cívica o libreta de enrolamiento, al solo efecto de demostrar su identidad.

1.2. Extranjeros que no posean documento nacional de identidad: exhibir cédula de identidad, pasaporte o certificado de la Dirección Nacional de Migraciones.

Aquellas solicitudes que se remitan por vía postal deberán estar acompañadas de fotocopias de los folios de los mencionados elementos, en los que consten los datos filiatorios de los responsables.

2. Sucesiones indivisas: aportar fotocopia del acta de defunción del causante.

3. Sociedades: aportar fotocopia de la constancia de inscripción o del formulario de inscripción ante la Dirección General Impositiva, de todos los socios.

Como comprobante de la presentación de los formularios de declaración jurada 160 ó 161, según corresponda, la Dirección General Impositiva entregará al solicitante el duplicado del formulario, debidamente intervenido, con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) asignada.

Cuando se trate de una solicitud de inscripción remitida por vía postal la Dirección General Impositiva -dentro de los 15 (quince) días hábiles administrativos de recibida- enviará al domicilio declarado, el duplicado del formulario de declaración jurada 160 ó 161, según corresponda, debidamente intervenido, con indicación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) otorgada.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 4º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 7/3/2000

01/11/1998 -  07/03/2000

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RECATEGORIZACIÓN

RG-NAC-AFIP-619-MON-4-080300-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.4

Art. 4 - Los formularios de declaración jurada 162/F y 163/J serán utilizados, asimismo, para la recategorización del contribuyente en el RS.

TEXTO S/RG (AFIP) 794 - BO: 8/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. d)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 8/3/2000 y con efectos para la recategorización correspondiente al período fiscal 2000 (1/4/2000 - 31/3/2001) hasta el 30/6/2004

08/03/2000 - 30/06/2004

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IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

I.M.RGAFIP.619.Art.5

Art. 5 - Eliminado por la RG (AFIP) 794, art. 1º, pto. e) - BO: 8/3/2000

Su texto decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-5-011198-310300

Art. 5 - Los profesionales y las sociedades que tengan por objeto el desarrollo de actividades profesionales, para encuadrarse en las categorías III a VII del RS, deben marcar con "x" el código 03 (Servicios/Oficio) del apartado "Actividad" del formulario de declaración jurada 162 ó 163, según corresponda.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 5º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 31/3/2000

01/11/1998 - 31/03/2000

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

INICIO DE ACTIVIDADES

RG-NAC-AFIP-619-MON-6-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.6

Art. 6 - En caso de inicio de actividades, los sujetos podrán adherir al RS con efectos a partir del día de adhesión, inclusive.

A tal fin deben ingresar el impuesto del RS y, en su caso, las cotizaciones personales fijas(1) correspondientes al mes calendario inmediato siguiente. Dicho pago determinará la regularización dentro del régimen, desde el día de la adhesión.

El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se realizará en cualquier institución bancaria habilitada.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

IMPUESTO Y COTIZACIONES PERSONALES FIJAS

RG-NAC-AFIP-619-MON-7-010400-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.7

Art. 7 - Los sujetos que adhieran al RS pagarán el impuesto y, de corresponder, las cotizaciones personales fijas, en cualquier entidad bancaria habilitada, hasta el día 20 -o primer día hábil posterior- del mes calendario inmediato anterior a aquel al que corresponda la obligación mensual.

El mencionado pago se efectuará exhibiendo la credencial de pequeño contribuyente, entregada por la Dirección General Impositiva. Mientras no reciban la credencial, los responsables exhibirán el duplicado del formulario de declaración jurada 162/F o 163/J.

Como comprobante del pago, la entidad bancaria receptora entregará un tique al responsable.

El volante de pago F. 128 se utilizará para el ingreso de los aportes voluntarios que, según el destino, se indican a continuación:

- Régimen de capitalización o reparto.

- Régimen del Sistema Nacional de Seguro de Salud por el grupo familiar.

- Régimen del Sistema Nacional de Seguro de Salud por adherentes.

TEXTO S/RG (AFIP) 794 - BO: 8/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. g)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/4/2000 hasta el 30/6/2004

01/04/2000 - 30/06/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-7-011198-310300

Art. 7 - Los sujetos que adhieran al RS pagarán el impuesto y, de corresponder, el aporte sustitutivo de autónomos, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, hasta el día 20 -o primer día hábil posterior- del mes calendario inmediato anterior a aquel al que corresponda la obligación mensual.

El mencionado pago se efectuará exhibiendo la credencial de pequeño contribuyente, entregada por la Dirección General Impositiva.

Mientras no reciban la credencial, los responsables exhibirán el duplicado del formulario de declaración jurada 162 ó 163.

Como comprobante del pago, la entidad bancaria receptora entregará un tique al responsable.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 7º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 31/3/2000

01/11/1998 - 31/03/2000

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Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

EMPLEADORES. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RG-NAC-AFIP-619-MON-8-010400-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.8

Art. 8 - El ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social de los trabajadores en relación de dependencia afectados al RS, se efectuará mediante la presentación del formulario de declaración jurada 170(2) en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, hasta el día 20 -o primer día hábil posterior- del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se hayan devengado los aportes y contribuciones.

Como comprobante del pago, la entidad bancaria receptora entregará un tique al responsable.

El volante de pago F. 128 se utilizará para el ingreso de los aportes voluntarios que, según el destino, se indican a continuación:

- Régimen de capitalización o reparto.

- Régimen del Sistema Nacional de Seguro de Salud por adherentes.

Las sumas correspondientes a los conceptos anteriormente indicados serán retenidas de la remuneración del trabajador dependiente e ingresadas por el empleador.

TEXTO S/RG (AFIP) 794 - BO: 8/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 8º y RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. i)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 30/6/2004

01/04/2000 - 30/06/2004

Excepto

- Los párrafos tercero y cuarto

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/4/2000 hasta el 30/6/2004

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-619-MON-8-011198-310300

I.M.RGAFIP.619.Art.8

Art. 8 - El ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social de los trabajadores en relación de dependencia afectados al RS, se efectuará mediante la presentación del formulario de declaración jurada 170(2) en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, hasta el día 20 -o primer día hábil posterior- del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se hayan devengado los aportes y contribuciones.

Como comprobante del pago, la entidad bancaria receptora entregará un tique al responsable.

El texto anterior del artículo no incluía los actuales párrafos tercero y cuarto

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 8º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 30/6/2004

01/11/1998 - 31/03/2000

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IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-9-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.9

Art. 9 - La determinación e ingreso de las contribuciones sobre vales alimentarios o cajas de alimentos y de las cuotas con destino a las aseguradoras de riesgos del trabajo, correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia afectados al RS, se efectuará mediante los formularios y en los plazos que se indican seguidamente:

a) Contribuciones sobre los montos que se abonen a los trabajadores en vales alimentarios o cajas de alimentos: formulario 831, hasta el día 20 -o primer día hábil posterior- del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se hayan devengado las contribuciones.

b) Cuotas con destino al financiamiento de las prestaciones de las aseguradoras de riesgos del trabajo: formulario 817, hasta las fechas de vencimiento general vigentes.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

10

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-10-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.10

Art. 10 - Los empleadores adheridos al RS que tengan trabajadores no afectados al mismo deberán cumplir, respecto de las obligaciones correspondientes a éstos, con el régimen vigente en materia de seguridad social.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y EMPLEADORES

RG-NAC-AFIP-619-MON-11-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.11

Art. 11 - Los aportes de los trabajadores autónomos y los aportes y contribuciones de los trabajadores en relación de dependencia, con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, devengados hasta el mes calendario en que se efectúe la adhesión, inclusive, deberán determinarse e ingresarse de acuerdo con el régimen general vigente en materia de seguridad social.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

INTEGRANTES DE SOCIEDADES. PAGO DE OBLIGACIONES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

RG-NAC-AFIP-619-MON-12-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.12

Art. 12 - Los integrantes de las sociedades que adhieran al RS, deben exhibir la credencial de pequeño contribuyente que otorgará este Organismo, para efectuar los pagos de las cotizaciones personales fijas(1).

Mientras no se haya recibido la citada credencial, el pago se realizará en una institución bancaria habilitada, informando en ese acto la categoría correspondiente (código 07: jubilado - L. 24241; cód. 10: activo).

01/11/1998 - 30/06/2004

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Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

OTROS CONCEPTOS

RG-NAC-AFIP-619-MON-13-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.13

Art. 13 - En el RS, para pagar ajustes, boletas de deuda, multas, intereses resarcitorios e intereses punitorios, se utilizará el formulario 166 -volante de pago-, que se presentará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

Como comprobante del pago, la entidad bancaria receptora entregará un tique al responsable.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-14-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.14

Art. 14 - Los responsables que adhieran al RS y efectúen los pagos a que se refiere esta resolución general, recibirán de las instituciones bancarias habilitadas los tiques correspondientes.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-15-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.15

Art. 15 - Cuando los bancos habilitados no cuenten con sistema computarizado, o teniéndolo no se encuentre operativo, entregarán como constancia de la adhesión y de los pagos que se realicen, en sustitución de los tiques mencionados en el artículo anterior, los cupones de excepción correspondientes.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

MODIFICACIÓN, DE DATOS Y CANCELACIÓN

DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RS

RG-NAC-AFIP-619-MON-16-080300-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.16

Art. 16 - Los sujetos adheridos al RS, a los fines de informar sobre la modificación de datos y/o cancelación de la inscripción (cese de actividad, renuncia o exclusión), presentarán en cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva los formularios de declaración jurada que para cada caso se indican seguidamente:

- F. 168/F -original y duplicado-, de tratarse de personas físicas o sucesiones indivisas.

- F. 169/J -original y duplicado-, de tratarse de sociedades.

Como constancia de p     resentación de los citados formularios, se entregará el duplicado debidamente intervenido.

TEXTO S/RG (AFIP) 794 - BO: 8/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. k)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 8/3/2000 hasta el 30/6/2004

08/03/2000 - 30/06/2004

CORRELACIONES

- Causales para el cese definitivo de la actividad: RG (AFIP) 911, art. 4º

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-16-011198-070300

Art. 16 - Los sujetos adheridos al RS, a los fines de informar sobre la modificación de datos, recategorización y/o cancelación de la inscripción (cese de actividad, renuncia o exclusión), presentarán en cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva los formularios de declaración jurada que para cada caso se indican seguidamente:

- F. 168 -original y duplicado-, de tratarse de personas físicas o sucesiones indivisas.

- F. 169 -original y duplicado-, de tratarse de sociedades.

Como constancia de presentación de los citados formularios, se entregará el duplicado debidamente intervenido.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 16º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 7/3/2000

01/11/1998 - 07/03/2000

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Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

17

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RECTIFICACIONES QUE PRODUZCAN

CAMBIOS DE CATEGORÍA. EFECTOS

RG-NAC-AFIP-619-MON-17-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.17

Art. 17 - Las rectificaciones que produzcan cambios de la categoría del RS declarada tendrán efectos desde el inicio del período comprendido por la opción.

En caso de que se determinen diferencias de impuesto a ingresar, éstas devengarán los correspondientes intereses resarcitorios. Cuando se hayan producido ingresos en exceso se podrá interponer la pertinente acción de repetición.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES

PLACA IDENTIFICATORIA Y CREDENCIAL DE PEQUEÑO

CONTRIBUYENTE

I.M.RGAFIP.619.Art.18

Art. 18 - Eliminado por la RG (AFIP) 1620, art. 5, pto. 1 - BO: 8/1/2004.

Su texto decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-18-011198-070104

I.M.RGAFIP.619.Art.18

Art. 18(9) - La Dirección General Impositiva remitirá, dentro de los 30 (treinta) días hábiles administrativos de la adhesión al RS, al domicilio declarado por el responsable en el formulario de declaración jurada 162/F o 163/J(3), según corresponda, los siguientes elementos:

a) Placa identificatoria de pequeño contribuyente.

b) Credencial que acreditará la condición de pequeño contribuyente.

De no recibir los citados elementos en el plazo indicado, el responsable deberá hacer constar su reclamo ante cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva, personalmente, por vía postal (casilla de correo 2800 - 1000 - Correo Central - Buenos Aires), por teléfono al (011) 4345-9000, o por Internet en la dirección http://www.afip.gov.ar.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 18

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/1/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 7/1/2004

01/11/1998 - 07/01/2004

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RESOLUCIÓN GENERAL

619

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

LUGAR DE EXHIBICIÓN

RG-NAC-AFIP-619-MON-19-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.19

Art. 19 - Los responsables del RS quedan obligados a exhibir en la vidriera de su local o establecimiento, en un lugar claramente visible para el público:

a) la placa identificatoria de pequeño contribuyente, y,

b) el comprobante de pago -original o fotocopia- correspondiente al último mes vencido del impuesto del RS.

Sólo en caso de no poseerse vidriera, los citados elementos se exhibirán en lugar visible y destacado del local o establecimiento, en el área de atención al público.

01/11/1998 - 30/06/2004

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-20-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.20

Art. 20 - La condición de pequeño contribuyente se acreditará ante los proveedores, locadores o prestadores, a partir del mes calendario en que produzcan efectos la adhesión al RS y el pago respectivo, mediante la exhibición de la credencial de pequeño contribuyente -o de su fotocopia-.

Mientras no se haya recibido la citada credencial, la acreditación se realizará mediante la exhibición del formulario de declaración jurada 162/F o 163/J(3) -o de su fotocopia-.

Los contribuyentes y responsables podrán consultar la nómina de los sujetos incluidos en el RS en la página de Internet de la Dirección General Impositiva, en la dirección http://www.afip.gov.ar, o en la línea telefónica (011) 4345-9000, habilitadas al efecto.

01/11/1998 - 30/06/2004

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RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

REGÍMENES DE RETENCIONES Y/O PERCEPCIONES. ACREDITACIÓN DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

RG-NAC-AFIP-619-MON-21-080104-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.21

Art. 21 - A fin de no sufrir las retenciones y/o percepciones -previstas en los regímenes establecidos o que se establezcan por este Organismo- sobre las operaciones derivadas o vinculadas con la actividad económica (oficio, profesión, empresa o explotación unipersonal), incluidas las ventas de bienes de uso afectados a la misma, los sujetos adheridos al RS deben exhibir a los agentes de retención y/o percepción la credencial -o su fotocopia-, que acredite su condición de pequeño contribuyente.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 21

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 30/6/2004

08/01/2004 - 30/06/2004

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-619-MON-21-011198-070104

I.M.RGAFIP.619.Art.21

Art. 21 - A fin de no sufrir las retenciones y/o percepciones -previstas en los regímenes establecidos o que se establezcan por este Organismo- sobre las operaciones derivadas o vinculadas con la actividad económica (oficio, profesión, empresa o explotación unipersonal), incluidas las ventas de bienes de uso afectados a la misma, los sujetos adheridos al RS deben exhibir a los agentes de retención y/o percepción la credencial -o su fotocopia-, que acredite su condición de pequeño contribuyente.

En el supuesto de que el responsable no hubiera recibido la credencial, la acreditación se realizará durante el plazo de 60 (sesenta) días corridos -contados desde la adhesión al RS- mediante la exhibición del duplicado del formulario de declaración jurada 162/F o 163/J(3), debidamente intervenido, o de fotocopia del mismo.

El texto anterior del artículo incluía un segundo párrafo que decía:

I.M.RGAFIP.619.Art.21

Art. 21 - ................................................................................................

En el supuesto de que el responsable no hubiera recibido la credencial, la acreditación se realizará durante el plazo de 60 (sesenta) días corridos -contados desde la adhesión al RS- mediante la exhibición del duplicado del formulario de declaración jurada 162/F o 163/J(3), debidamente intervenido, o de fotocopia del mismo.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 21

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 30/6/2004

01/11/1998 - 07/01/2004

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 24/6/1999 - 7/1/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 7/1/2004

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RESOLUCIÓN GENERAL

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Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

OBLIGACIONES POR OPERACIONES DE TERCEROS

RG-NAC-AFIP-619-MON-22-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.22

Art. 22 - Los sujetos que adhieran al RS y que efectúen retenciones y/o percepciones por cuenta de terceros, se encuentran obligados a continuar actuando como:

1. Agentes de retención del impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas o, en su caso, del impuesto a las ganancias -RG (DGI) 3319 y 3026 y modif., respectivamente-.

2. Agentes de percepción del impuesto a los videogramas grabados -RG (DGI) 3916-.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL GENERAL Y ESPECIAL

RG-NAC-AFIP-619-MON-23-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.23

Art. 23 - Los contribuyentes y responsables adheridos al RS y comprendidos en los Sistemas Integrados de Control General y Especial, establecido por la resolución general (DGI) 3423 y sus modificaciones, quedan excluidos de los alcances dispuestos por la mencionada norma, a partir del primer día hábil del segundo mes calendario siguiente a aquel en que se hayan presentado los formularios de declaración jurada 162/F ó 163/J(4), según corresponda.

01/11/1998 - 30/06/2004

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RESOLUCIÓN GENERAL

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Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-24-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.24

Art. 24 - La exclusión dispuesta en el artículo anterior no comprende las obligaciones de:

1. Información de los sujetos inscriptos en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (RG 100, sus modificatorias y complementarias).

2. Planes de facilidades de pago otorgados conforme a los decretos 935 y 938 de fecha 15 de setiembre de 1997.

01/11/1998 - 30/06/2004

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RESOLUCIÓN GENERAL

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Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

FACTURACIÓN Y REGISTRACIÓN

RG-NAC-AFIP-619-MON-25-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.25

Art. 25 - A los fines de la emisión de comprobantes correspondiente a las operaciones de venta, locaciones y prestaciones, prevista por la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, los pequeños contribuyentes utilizarán -por original y duplicado- la factura o documento equivalente clase "C", que deberá contener, además de los datos indicados en el artículo 6º de la mencionada resolución general, la leyenda "Responsable monotributo", en reemplazo de la identificación correspondiente al impuesto al valor agregado. El precitado dato se consignará en forma preimpresa en el espacio superior izquierdo del comprobante.

Cuando se utilicen máquinas registradoras que emitan tiques, en éstos deberá constar preimpresa la leyenda "Responsable monotributo" que indicará la condición de pequeño contribuyente, en sustitución de la calidad que revestía, en su caso, en el impuesto al valor agregado.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

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Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-26-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.26

Art. 26 - Los requisitos del comprobante que, en sustitución de la factura del vendedor, emitan los compradores intermediarios a los productores agropecuarios incluidos en las categorías 0 y I, serán los establecidos en el artículo 3º, inciso e), de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias.

01/11/1998 - 30/06/2004

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IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

27

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-27-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.27

Art. 27 - Los sujetos inscriptos en el RS quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones establecidas en la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, para la registración de operaciones de compra y de venta de cosas muebles, obras, locaciones y prestaciones, que realicen y/o contraten.

01/11/1998 - 30/06/2004

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IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

28

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-28-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.28

Art. 28 - Los pequeños contribuyentes quedan obligados a conservar en archivo los comprobantes que emitan y reciban -ordenados en forma cronológica y por año calendario-, por las operaciones que realicen (compras, ventas, locaciones, obras y prestaciones).

01/11/1998 - 30/06/2004

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IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

29

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

MÁQUINAS REGISTRADORAS Y CONTROLADORES FISCALES

RG-NAC-AFIP-619-MON-29-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.29

Art. 29 - Los pequeños contribuyentes que opten por el RS y que por sus modalidades operativas utilicen, al día 12 de febrero de 1999, inclusive, máquinas registradoras para la emisión de sus comprobantes de venta al contado (tiques) -de acuerdo con lo establecido por la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias-, podrán seguir utilizando dicho equipamiento.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

30

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-30-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.30

Art. 30 - La obligación de utilizar sistemas de emisión de comprobantes mediante controladores fiscales, establecida por este Organismo, no resultará de aplicación obligatoria para los contribuyentes del RS, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

01/11/1998 - 30/06/2004

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IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

31

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-31-241000-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.31

Art. 31 - Los pequeños contribuyentes adheridos al RS deberán utilizar el equipamiento electrónico denominado "controlador fiscal" -de acuerdo con lo establecido por la RG (DGI) 4104, texto sustituido por la RG 259 y modif.- cuando:

a) en cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o

b) renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras.

TEXTO S/RG (AFIP) 911 - BO: 24/10/2000

FUENTE: RG (AFIP) 911, art. 1º, pto. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/10/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 24/10/2000 [publicación de la RG (AFIP) 911] hasta el 30/6/2004

24/10/2000 - 30/06/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-31-130299-231000

Art. 31 - A partir del día 13 de febrero de 1999, inclusive, los pequeños contribuyentes adheridos al RS que opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado, deben utilizar el equipamiento electrónico denominado "controlador fiscal" para la emisión de tiques, de acuerdo con lo establecido por la resolución general (DGI) 4104, texto sustituido por la resolución general 259.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 31

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 23/10/2000

Aplicación: desde el 13/2/1999 [s/RG (AFIP) 391] hasta el 23/10/2000

13/02/1999 - 23/10/2000

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Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-32-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.32

Art. 32 - El requisito de preimpresión de la leyenda "Responsable monotributo" que se debe consignar en los comprobantes que emitan los sujetos adheridos al RS, también se entenderá cumplido cuando la citada leyenda se imprima mediante controladores fiscales o máquinas registradoras.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-33-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.33

Art. 33 - Los sujetos que hayan adherido al RS hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, pueden utilizar, desde el día 1 de noviembre de 1998, inclusive -con carácter de excepción y en sustitución de aquellos a los que se refiere el art. 25 y en las condiciones allí previstas-, los comprobantes en existencia al día 31 de octubre de 1998, hasta las fechas que, para cada situación, se fijan seguidamente:

a) Facturas clase "A" o "B":

1. Impresas de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias: 31 de diciembre de 1998, inclusive, o el día en que se agoten los comprobantes en existencia, la fecha que fuera anterior.

2. Impresas de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general 100, sus modificatorias y complementaria: la de vencimiento que tengan consignada.

b) Facturas clase "C": 30 de junio de 1999, inclusive, o el día en que se agoten los comprobantes en existencia, la fecha que fuera anterior.

c) Tiques emitidos por máquinas registradoras: 31 de marzo de 1999, inclusive.

Lo dispuesto precedentemente resultará aplicable únicamente si se consigna en los referidos comprobantes la leyenda "Responsable monotributo", en reemplazo de la identificación en el impuesto al valor agregado.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

FACTURACIÓN A LOS SUJETOS NO CATEGORIZADOS

RG-NAC-AFIP-619-MON-34-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.34

Art. 34 - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen operaciones con sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos, o de no alcanzados, en el citado impuesto, o de pequeños contribuyentes inscriptos en el RS, deben emitir facturas o documentos equivalentes clase "B", consignando en dicho comprobante la leyenda "Sujeto no categorizado".

01/11/1998 - 30/06/2004

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Monotributo

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

NUMERACIÓN DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES EMITIDOS POR LOS SUJETOS ADHERIDOS AL RS

RG-NAC-AFIP-619-MON-35-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.35

Art. 35 - La numeración de las facturas o documentos equivalentes clase "C", que los responsables adheridos al RS emitan con la leyenda preimpresa "Responsable monotributo" con posterioridad al 30 de junio de 1999 o a la fecha en que dichos responsables agoten los comprobantes en existencia, lo que fuera anterior, debe comenzar a partir del 00000001.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Monotributo

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

OPERACIONES CON LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. COMPROBANTES A UTILIZAR

RG-NAC-AFIP-619-MON-36-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.36

Art. 36 - Quienes realicen operaciones con los pequeños contribuyentes deberán emitir las facturas o documentos equivalentes clase "B" o "C", según corresponda, consignando en los citados comprobantes la leyenda "Responsable monotributo".

01/11/1998 - 30/06/2004

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Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-37-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.37

Art. 37 - Las disposiciones de la resolución general (DGI) 3419, sus modificatorias y complementarias, excepto las correspondientes a su "Título II - Registración", serán de aplicación supletoria respecto de lo establecido en esta resolución general.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

ESPECIFICACIONES PARA LA CATEGORIZACIÓN Y ADHESIÓN

RG-NAC-AFIP-619-MON-38-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.38

Art. 38 - La categorización de los responsables adheridos RS durante los años 1998 y 1999 deberá establecerse sobre la base de los valores emergentes de la actividad desarrollada durante el año calendario 1997; por lo tanto no corresponderá efectuar durante el año calendario 1999 recategorización alguna, sin perjuicio de las rectificativas que puedan corresponder en dicho período por error, inexactitud o recategorización de oficio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de iniciación de actividades o de exclusión del régimen.

01/11/1998 - 30/06/2004

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RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

INGRESOS BRUTOS

RG-NAC-AFIP-619-MON-39-010400-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.39

Art. 39 - El importe de las deducciones indicadas -al solo efecto de adherir al Régimen Simplificado (RS)- en el Anexo I de la presente, en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, debe ser considerado en forma independiente respecto de los ingresos obtenidos, con carácter complementario, de la actividad por la cual se ejerce la adhesión al RS, que resulten exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado.

TEXTO S/RG (AFIP) 794 - BO: 8/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. n)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/4/2000 hasta el 30/6/2004

01/04/2000 - 30/06/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-39-011198-310300

Art. 39 - El importe de las deducciones indicadas -al solo efecto de adherir al RS- en el Anexo I de la presente, en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, debe ser considerado en forma independiente respecto de:

a) Los ingresos provenientes de:

- Desempeño de cargos públicos.

- Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

Estos ingresos se computarán netos de los aportes personales con destino a:

1. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

2. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

3. Régimen Nacional de Obra Social.

b) Los ingresos obtenidos, con carácter complementario, de la actividad por la cual se ejerce la adhesión al RS, que resulten exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 39

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 31/3/2000

01/11/1998 - 31/03/2000

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Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

40

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-40-010400-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.40

Art. 40 - Los sujetos que obtengan ingresos provenientes de cargos públicos, de trabajos ejecutados en relación de dependencia o, en su caso, los mencionados en el artículo anterior:

a) No los computarán como "ingresos brutos" para categorizarse en el RS.

b) Deben cumplir respecto de los precitados ingresos con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente.

TEXTO S/RG (AFIP) 794 - BO: 8/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. ñ)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/4/2000 hasta el 30/6/2004

01/04/2000 - 30/06/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-40-011198-310300

Art. 40 - Los sujetos que obtengan los ingresos mencionados en el artículo anterior:

a) No los computarán como "ingresos brutos" para categorizarse en el RS.

b) Deben cumplir respecto de los precitados ingresos con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales establecidos por el régimen general vigente

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 40

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 31/3/2000.

01/11/1998 - 31/03/2000

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RESOLUCIÓN GENERAL

619

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-41-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.41

Art. 41 - Para establecer los ingresos brutos, no serán considerados los importes que incidan en el precio de venta al público de:

1. El impuesto interno a los cigarrillos, regulado por el artículo 15 de la ley 24674 y su modificatoria.

2. El impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos, establecido por la ley 24625.

3. El impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural, previsto en la ley 23966, Título III (t.o. 1998).

01/11/1998 - 30/06/2004

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RESOLUCIÓN GENERAL

619

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

INGRESOS COMPATIBLES CON EL RS. COMPARACIÓN

RG-NAC-AFIP-619-MON-42-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.42

Art. 42 - Para determinar si los ingresos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, resultan compatibles con el RS, deberán tomarse en consideración los ingresos obtenidos en los últimos 12 (doce) meses.(5)

A tal efecto los citados ingresos se imputarán, con carácter previo a la comparación, de acuerdo con las disposiciones vigentes para el impuesto a las ganancias.

01/11/1998 - 30/06/2004

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RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

PRECIO UNITARIO DE VENTA

RG-NAC-AFIP-619-MON-43-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.43

Art. 43 - El precio unitario de venta es el precio máximo de contado de cada unidad del bien ofrecido o comercializado.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

ENERGÍA ELÉCTRICA

RG-NAC-AFIP-619-MON-44-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.44

Art. 44 - La energía eléctrica consumida computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en el año calendario inmediato anterior al de la adhesión al RS, o en el período considerado.

01/11/1998 - 30/06/2004

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RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD

RG-NAC-AFIP-619-MON-45-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.45

Art. 45 - Debe considerarse como superficie afectada a la actividad, sólo el espacio físico del local o establecimiento destinado a la atención del público; en consecuencia, no corresponde considerar afectada la superficie construida o descubierta en la que no se realice la actividad (por ejemplo: depósitos, estacionamientos, jardines, accesos a los locales, salas de espera, etc.).

01/11/1998 - 30/06/2004

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RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-46-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.46

Art. 46 - Se admitirá más de un responsable por un mismo local o establecimiento cuando las actividades que se desarrollen en éste constituyan explotaciones independientes y pertenezcan a distintos titulares.

A los fines de la categorización debe considerarse:

a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea:

1. Superficie: el espacio físico destinado, por cada uno de los titulares, exclusivamente al desarrollo de su actividad.

2. Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los titulares o, en su caso, la asignada por ellos proporcionalmente a cada actividad.

b) De tratarse de utilización del local o establecimiento, en forma no simultánea:

1. la superficie del local o establecimiento afectada a la actividad, y

2. la energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos.

01/11/1998 - 30/06/2004

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RESOLUCIÓN GENERAL

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Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-47-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.47

Art. 47 - A fin de determinar las magnitudes físicas de superficie y energía eléctrica, el sujeto que para el desarrollo de su actividad utilice, en forma no simultánea, distintos locales o establecimientos considerará el local o establecimiento de mayor superficie y la energía eléctrica allí consumida.

01/11/1998 - 30/06/2004

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RESOLUCIÓN GENERAL

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-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

ACTIVIDADES EN LAS QUE NO SE CONSIDERAN LOS PARÁMETROS SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD

O ENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA

RG-NAC-AFIP-619-MON-48-150101-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.48

Art. 48 - Los parámetros superficie afectada a la actividad o energía eléctrica consumida, no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:

a) Parámetro superficie afectada a la actividad:

- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.

- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).

- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).

- Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles o pensiones, excepto en alojamientos por hora.

- Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.

- Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.

- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.

- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.

- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

- Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.

I.M.RGAFIP.619.Art.48.b

b) Parámetro energía eléctrica consumida:

- Lavaderos de automotores.

- Expendio de helados.

- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.

- Explotación de kioscos (polirrubros y similares).

- Explotación de juegos electrónicos, efectuada en localidades cuya población resulte inferior a 400.000 habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), correspondientes al último censo poblacional realizado.

TEXTO S/RG (AFIP) 954 - BO: 15/1/2001

FUENTE: RG (AFIP) 873, art. 1º y RG (AFIP) 954

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 21/7/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 21/7/2000 [publicación de la RG (AFIP) 873] hasta el 30/6/2004

15/01/2001 - 30/06/2004

Excepto

- El inciso b)

Vigencia: 15/1/2001 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 15/1/2001 hasta el 30/6/2004

TEXTOS ANTERIORES

RG-NAC-AFIP-619-MON-48-210700-140101

I.M.RGAFIP.619.Art.48

Art. 48 - Los parámetros superficie afectada a la actividad o energía eléctrica consumida, no deben ser considerados en las actividades que, para cada caso, se señalan a continuación:

a) Parámetro superficie afectada a la actividad:

- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.

- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).

- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", salones para fiestas infantiles, peloteros y similares).

- Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles o pensiones, excepto en alojamientos por hora.

- Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.

- Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.

- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.

- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.

- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

- Servicios de depósito y resguardo de cosas muebles.

I.M.RGAFIP.619.Art.48.b

b) Parámetro energía eléctrica consumida:

- Lavaderos de automotores.

- Expendio de helados.

- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.

- Explotación de kioscos (polirrubros y similares).

El texto anterior del artículo, en el inciso b), decía:

Art. 48 - .........................................................................................

b) Parámetro energía eléctrica consumida:

- Lavaderos de automotores.

- Expendio de helados.

- Servicios de lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco, no industriales.

- Explotación de kioscos (polirrubros y similares).

TEXTO S/RG (AFIP) 873 - BO: 21/7/2000

FUENTE: RG (AFIP) 873, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 21/7/2000

Aplicación: desde el 21/7/2000 [publicación de la RG (AFIP) 873]

21/07/2000 - 14/01/2001

Excepto

- El inciso b)

Vigencia: 21/7/2000 - 14/1/2001

Aplicación: desde el 21/7/2000 hasta el 14/1/2001

El texto anterior del artículo decía:

ACTIVIDADES EN LAS QUE NO SE CONSIDERA EL PARÁMETRO SUPERFICIE

RG-NAC-AFIP-619-MON-48-011198-200700

Art. 48 - El parámetro superficie no debe ser considerado en las siguientes actividades:

- Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.

- Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis y "paddle", piletas de natación y similares).

- Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool", "bowling", peloteros y similares).

- Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles o pensiones, excepto en alojamientos por hora.

- Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.

- Servicios de "camping" (incluye refugio de montaña) y servicios de guarderías náuticas.

- Servicios de enseñanza, instrucción y capacitación (institutos, academias, liceos y similares), y los prestados por jardines de infantes, guarderías y jardines materno-infantiles.

- Servicios prestados por establecimientos geriátricos y hogares para ancianos.

- Servicios de reparación, mantenimiento, conservación e instalación de equipos y accesorios, relativos a rodados, sus partes y componentes.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 48

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 20/7/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 20/7/2000

01/11/1998  - 20/07/2000

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

49

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

UNIDAD DE EXPLOTACIÓN Y ACTIVIDAD ECONÓMICA. SU ALCANCE

RG-NAC-AFIP-619-MON-49-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.49

Art. 49 - A los fines de la exclusión prevista para quienes tengan más de una unidad de explotación y/o actividad económica, debe considerarse:

a) Unidad de explotación: cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etc.) donde se realiza la actividad y/o un único rodado (automóvil, camión, utilitario, etc.) afectado a la explotación o prestación del servicio.

b) Actividad económica: las ventas, obras, locaciones y/o prestaciones, que se realicen dentro de un mismo local o establecimiento, así como las actividades desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín.

De tratarse de locaciones de obra o de prestaciones efectuadas por sujetos que no utilicen local o establecimiento, se consideran "actividad económica" las tareas que se identifiquen con el objeto principal de la locación o prestación, sean afines o constituyan una etapa o un proceso de éstas.

01/11/1998 - 30/06/2004

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IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

ACTIVIDADES PROFESIONALES. ADHESIÓN AL RS

RG-NAC-AFIP-619-MON-50-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.50

Art. 50 - Los profesionales y las sociedades que tengan por objeto el desarrollo de actividades profesionales y cuyos ingresos brutos no superen la suma de $ 36.000 (treinta y seis mil pesos), podrán adherir al RS aun cuando la superficie afectada a la actividad y/o la energía eléctrica consumida excedan las cantidades indicadas en el artículo 7º del Anexo de la ley 24977, su modificatoria y complementaria, para la categoría II. En todos los casos, la categorización se realizará considerando el mayor de los mencionados parámetros.

01/11/1998 - 30/06/2004

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Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-51-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.51

Art. 51 - La adhesión al RS con sujeción al límite de $ 36.000 (treinta y seis mil pesos) de ingresos brutos anuales es de aplicación para quienes ejerzan profesiones que requieren título universitario habilitante.

El ejercicio de las profesiones no comprendidas en el párrafo anterior habilita la adhesión al RS con un límite de ingresos brutos anuales de hasta $ 144.000 (ciento cuarenta y cuatro mil pesos).

01/11/1998 - 30/06/2004

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IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-52-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.52

Art. 52 - Los sujetos que ejerzan las profesiones de farmacéutico o veterinario y conjuntamente desarrollen una actividad comercial complementaria, accesoria o afín a su profesión, podrán adherir al RS en el carácter de comerciantes, siempre que los ingresos brutos obtenidos por la actividad comercial sean superiores a los de la profesión.

La adhesión al RS implicará para los mencionados sujetos la sustitución del aporte que como trabajadores autónomos les corresponde efectuar con motivo de su actividad comercial.

Cuando los ingresos brutos derivados del ejercicio de la profesión sean superiores a los de la actividad comercial, el responsable podrá adherirse al RS como profesional.

01/11/1998 - 30/06/2004

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IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-53-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.53

Art. 53 - A los sujetos que ejerzan profesiones para las cuales no se requiera título universitario habilitante no les serán aplicables las disposiciones del RS referentes a profesionales.

En consecuencia los citados sujetos:

1. No deben considerar la antigüedad en la matrícula para categorizarse.

2. Pueden sustituir, de corresponder, el aporte de trabajador autónomo.

01/11/1998 - 30/06/2004

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IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

SUJETOS EXENTOS O NO ALCANZADOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

RG-NAC-AFIP-619-MON-54-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.54

Art. 54 - Quienes revistan la calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado y reúnan las condiciones previstas para ser considerados pequeños contribuyentes, podrán también adherir al RS.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ADHESIÓN AL RS

RG-NAC-AFIP-619-MON-55-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.55

Art. 55 - Los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea la fecha en que hayan adquirido la mencionada calidad, y reúnan las condiciones previstas para ser considerados pequeños contribuyentes, podrán también adherir al RS.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

56

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES. CONCEPTO

RG-NAC-AFIP-619-MON-56-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.56

Art. 56 - La condición de no formar parte de otra sociedad, para ser excluido del RS, debe considerarse solamente referida a las sociedades adheridas al RS.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

57

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

INTEGRANTES DE SOCIEDADES

RG-NAC-AFIP-619-MON-57-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.57

Art. 57 - Quienes tengan como única actividad la de ser integrantes de sociedades comprendidas y no adheridas al RS no podrán adherirse en forma individual al régimen, exclusivamente por esa condición.

01/11/1998 - 30/06/2004

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IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

58

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

DIRECTORES, SÍNDICOS, MIEMBROS DE CONSEJOS DE VIGILANCIA, ETC.

RG-NAC-AFIP-619-MON-58-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.58

Art. 58 - No se consideran pequeños contribuyentes los sujetos que realicen las prestaciones inherentes a los cargos de directores, síndicos y miembros de Consejos de Vigilancia, de sociedades anónimas, o de administradores, o de miembros de consejos de administración de otras sociedades no comprendidas en el RS, asociaciones, fundaciones y cooperativas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán adherirse al RS los miembros de Consejos de Administración de Cooperativas.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

59

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

OPERACIONES NO RECURRENTES

RG-NAC-AFIP-619-MON-59-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.59

Art. 59 - Las limitaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 30 del Anexo de la ley 24977, su modificatoria y complementaria, serán aplicables únicamente respecto del valor de las transacciones no recurrentes que el adquirente, locatario o prestatario realice con sus proveedores.

Revisten carácter de "no recurrentes", las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte inferior a:

a) 24 (veinticuatro), de tratarse de compras, o

b) 10 (diez), de tratarse de locaciones o prestaciones.

I.M.RGAFIP.619.Art.59.utimoparrafo

Los compradores, locatarios o prestatarios que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, realicen transacciones recurrentes con vendedores, locadores o prestadores comprendidos en el RS, se encuentran obligados a cumplir las disposiciones de la resolución general 151, su modificatoria y complementaria, siempre y cuando el importe de la factura o documento equivalente supere la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos), correspondiendo aplicar, de ser procedente, las previsiones del inciso c) del artículo 2º de la citada resolución general.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

60

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. OPERACIONES CON SUJETOS NO CATEGORIZADOS

RG-NAC-AFIP-619-MON-60-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.60

Art. 60 - No se aplicará el acrecentamiento del impuesto al valor agregado -correspondiente a los responsables no inscriptos-, en las operaciones que realicen los responsables inscriptos en ese impuesto con los sujetos no categorizados, debido a que tales operaciones se encuentran sujetas a las percepciones y/o retenciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente [RG (DGI) 3431, 18, 140 y 212, sus modificatorias y complementarias].

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

61

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

TRABAJADORES DE SERVICIO DOMÉSTICO Y PERSONAS FÍSICAS INTEGRANTES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO

RG-NAC-AFIP-619-MON-61-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.61

Art. 61 - Los trabajadores de servicio doméstico que realicen actividades autónomas podrán adherir al RS.

Asimismo, también podrán adherirse las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

62

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS

RG-NAC-AFIP-619-MON-62-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.62

Art. 62 - Los ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros correspondientes a alguno de los regímenes previsionales nacionales o provinciales -cualquiera sea su monto- no impiden categorizarse en el RS.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

63

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

DOBLE ACTIVIDAD

RG-NAC-AFIP-619-MON-63-010400-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.63

Art. 63 - Deberán asumir la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quienes desarrollen:

1. actividades profesionales excluidas del RS, juntamente con otra u otras gravadas en el impuesto al valor agregado, y/o

2. una actividad comprendida en el RS, en forma simultánea con la excluida de ese régimen y gravada por el impuesto al valor agregado.

TEXTO S/RG (AFIP) 794 - BO: 8/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. p)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/4/2000 hasta el 30/6/2004

01/04/2000 - 30/06/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-63-011198-310300

Art. 63 - Deberán asumir la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quienes desarrollen:

1. una o más actividades excluidas del RS, juntamente con otra u otras gravadas en el impuesto al valor agregado, y/o

2. una actividad comprendida en el RS, en forma simultánea con otra u otras excluidas de ese régimen y gravadas por el impuesto al valor agregado.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 63

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 31/3/2000

01/11/1998 - 31/03/2000

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

64

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS. CONDICIONES. ACREDITACIÓN

RG-NAC-AFIP-619-MON-64-010400-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.64

Art. 64 - Podrán únicamente revestir la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades profesionales -incluidas aquellas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional- cuando sus ingresos brutos anuales superen los $ 36.000 (treinta y seis mil pesos) y hasta los $ 144.000 (ciento cuarenta y cuatro mil pesos).

La realización de actividades exentas o no gravadas por el impuesto al valor agregado, además de la indicada precedentemente, no impide asumir la calidad de responsable no inscripto.

TEXTO S/RG (AFIP) 794 - BO: 8/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. q)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/4/2000 hasta el 30/6/2004

01/04/2000 - 30/06/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-64-011198-310300

Art. 64 - Podrán revestir la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado los sujetos que hagan habitualidad en la venta de cosas muebles y/o presten servicios gravados, siempre que desarrollen exclusivamente una o más de las siguientes actividades:

- Intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

- Corretaje de títulos.

- Valores mobiliarios y cambio.

- Alquiler o administración de inmuebles.

- Almacenamiento o depósito de productos de terceros.

- Propaganda y publicidad.

- Despachante de aduana.

- Empresario, director o productor de espectáculos.

- Profesionales cuando sus ingresos brutos anuales superen los $ 36.000 (treinta y seis mil pesos).

- Consultor.

- Concernientes al sector primario de la economía con exclusión de la actividad agropecuaria.

- Intermediación en la comercialización de productos agropecuarios.

- Comercialización de productos agropecuarios en la medida que no sean realizadas por los propios productores inscriptos en el RS o por responsables que los destinen a la venta a consumidores finales en su totalidad.

- Intermediación en la contratación de integrantes de equipos deportivos o de espectáculos.

La realización de actividades exentas o no gravadas por el impuesto al valor agregado, además de las indicadas precedentemente, no impide asumir la calidad de responsable no inscripto.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 64

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 31/3/2000

01/11/1998 - 31/03/2000

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

65

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

SUJETOS EXCLUIDOS DEL RS

RG-NAC-AFIP-619-MON-65-010400-231000

I.M.RGAFIP.619.Art.65

Art. 65 - Dejada sin efecto por la RG (AFIP) 911, art. 1º, pto. 1 - BO: 24/10/2000

Su texto decía:

Art. 65 - No podrán adherir al RS los sujetos que desarrollen operaciones financieras con recursos monetarios propios o ajenos (prestamistas), en virtud de no encontrarse comprendidos en la definición de pequeños contribuyentes.

TEXTO S/RG (AFIP) 794 - BO: 8/3/2000

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 65 y RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. r)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 23/10/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 23/10/2000

01/04/2000 - 23/10/2000

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-619-MON-65-011198-310300

Art. 65 - No podrán adherir al RS los sujetos que desarrollen operaciones financieras con recursos monetarios propios o ajenos (prestamistas), en virtud de no encontrarse comprendidos en la definición de pequeños contribuyentes.

Tampoco podrán adherir aquellos sujetos que realicen, exclusivamente, locaciones de inmuebles propios. En caso de que las mencionadas locaciones se encuentren gravadas por el impuesto al valor agregado, deberán asumir la calidad de responsables inscriptos frente al mencionado tributo.

El texto anterior del artículo incluía un segundo párrafo cuyo texto decía:

Art. 65 - ...........................................................................................

Tampoco podrán adherir aquellos sujetos que realicen, exclusivamente, locaciones de inmuebles propios. En caso de que las mencionadas locaciones se encuentren gravadas por el impuesto al valor agregado, deberán asumir la calidad de responsables inscriptos frente al mencionado tributo.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 65

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 23/10/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 23/10/2000

01/11/1998 - 31/03/2000

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 31/3/2000

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

66

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

ACTIVIDAD INMOBILIARIA Y ADMINISTRACIÓN DE CONSORCIOS

I.M.RGAFIP.619.Art.66

Art. 66 - Eliminado por la RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. s) - BO: 8/3/2000

Su texto decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-66-011198-310300

Art. 66 - Podrán adherir al RS los sujetos que desarrollen actividades inmobiliarias siempre que la administración de inmuebles no constituya su actividad principal, y reúnan los requisitos para ser considerados pequeños contribuyentes.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entiende por actividad principal, aquella en la que se obtengan los mayores ingresos brutos anuales.

En caso de inicio de actividades, los responsables podrán adherir al RS hasta el cuarto mes, inclusive, contado desde el citado inicio. Luego compararán los ingresos de las actividades desarrolladas a efectos de determinar si la administración de inmuebles constituye su actividad principal, en cuyo caso quedarán excluidos del RS.

Asimismo, también podrán adherir al RS los sujetos que desarrollen la actividad de administración de consorcios.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 66

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 31/3/2000

01/11/1998 - 31/03/2000

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

67

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS

RG-NAC-AFIP-619-MON-67-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.67

Art. 67 - Los pequeños contribuyentes agropecuarios que tengan una explotación de una sola especie -animal o vegetal- o con diversidad de actividades productivas, se encuadrarán en la categoría del RS, según sus ingresos brutos.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

68

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-68-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.68

Art. 68 - Para categorizarse, se considerarán los ingresos brutos que, en cada situación, se indican seguidamente:

a) Desarrollo de actividades en todo el año calendario inmediato anterior al de la adhesión al RS: los correspondientes a todo el año calendario anterior.

b) Desarrollo de actividades durante 4 (cuatro) meses o más, inmediatos anteriores a la adhesión, pero sin completar el año calendario inmediato anterior: los correspondientes al período.

c) Inicio de actividades en el mes de la categorización o desarrollo de actividades en un período inferior a 4 (cuatro) meses: los obtenidos hasta el día inmediato anterior al de la adhesión.

Transcurridos 4 (cuatro) meses, contados desde el inicio de actividades, corresponderá:

1. Considerar los ingresos brutos del período para confirmar la categorización o determinar la recategorización o exclusión del régimen.

2. Ingresar, en su caso, el importe mensual de la nueva categoría, correspondiente al mes inmediato siguiente al de producido el cambio, en cualquiera de los bancos habilitados.

De confirmarse la categorización, el responsable no debe efectuar ninguna tramitación ante la dependencia de la Dirección General Impositiva, y queda obligado a realizar sólo el correspondiente ingreso mensual.

Por otra parte, cuando proceda la recategorización, se la deberá realizar en forma expresa en cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva.

De no haber obtenido ingresos, los responsables se encuadrarán en las categorías previstas en el artículo 37 del Anexo de la ley 24977, su modificatoria y complementaria, que se indican seguidamente:

- Personas físicas y sucesiones indivisas: Categoría 0.

- Sociedades: Categoría I.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

69

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-69-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.69

Art. 69 - La reducción de la alícuota diferencial del impuesto al valor agregado dispuesta por el decreto 499, de fecha 8 de mayo de 1998 y su modificatorio, será también de aplicación para los sujetos inscriptos en el RS, según las operaciones que realicen en carácter de adquirentes, locatarios o prestatarios.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

70

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

ALCANCE DE LA EXCLUSIÓN DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 35 DEL ANEXO DE LA LEY 24977, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA

RG-NAC-AFIP-619-MON-70-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.70

Art. 70 - Se encuentran incluidas en el RS, las operaciones de ventas de productos primarios efectuadas, directamente en mercados mayoristas, por los pequeños productores agropecuarios adheridos al RS.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

71

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

PRODUCTORES AGROPECUARIOS NO OBLIGADOS A EFECTUAR INGRESOS AL RS

RG-NAC-AFIP-619-MON-71-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.71

Art. 71 - Los sujetos encuadrados en la categoría 0 del Régimen Simplificado Agropecuario -jubilados por los regímenes vigentes con anterioridad al dictado de la L. 24241 y modif.- no deberán concurrir, con posterioridad a la adhesión al RS, a las entidades bancarias habilitadas a efectos de obtener el tique correspondiente.

La adhesión al RS se acreditará mediante la exhibición de la credencial de pequeño contribuyente -o de su fotocopia-. En el supuesto de que el responsable no haya recibido la credencial, la acreditación se realizará durante el plazo de 60 (sesenta) días corridos -contados desde la adhesión al RS- exhibiendo el duplicado del formulario de declaración jurada correspondiente, debidamente intervenido, o de la fotocopia del mismo.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

72

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

CATEGORÍA 0. RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO

RG-NAC-AFIP-619-MON-72-180702-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.72

Art. 72 - Los sujetos que sean susceptibles de ser encuadrados dentro de la categoría 0 del Régimen Simplificado Agropecuario, cuyos establecimientos se encuentren ubicados en jurisdicción de las Provincias que se indican en el Anexo II -integrante de esta resolución general-, podrán optar por el régimen especial de pago que se establece en la presente.

Asimismo, la opción podrá ser ejercida por los pequeños productores de todo el país, categorizados según se indica en el párrafo anterior, cuando los Estados Nacional, Provinciales, las Municipalidades y/o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, adquieran total o parcialmente su producción.

El citado régimen consiste en un pago a cuenta del aporte sustitutivo de trabajadores autónomos del RS, que será detraído del precio de compra e ingresado por los adquirentes de los productos agropecuarios, reemplazando la obligación mensual del pequeño contribuyente de ingresar el referido aporte.

TEXTO S/R.C. (A.F.I.P. - I.NA.R.S.S.) 1315-11/02 - B.O.: 18/7/2002

FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 619, art. 72 y R.C. (A.F.I.P. - I.NA.R.S.S.) 1315-11/02, art. 1º, inc. a)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 (vigencia general del régimen) hasta el 30/6/2004

18/07/2002 - 30/06/2004

Excepto

- El segundo párrafo

Vigencia: 18/7/2002 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 18/7/2002 hasta el 30/6/2004

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-619-MON-72-011198-170702

I.M.RGAFIP.619.Art.72

Art. 72 - Los sujetos que sean susceptibles de ser encuadrados dentro de la categoría 0 del Régimen Simplificado Agropecuario, cuyos establecimientos se encuentren ubicados en jurisdicción de las Provincias que se indican en el Anexo II -integrante de esta resolución general-, podrán optar por el régimen especial de pago que se establece en la presente.

El citado régimen consiste en un pago a cuenta del aporte sustitutivo de trabajadores autónomos del RS, que será detraído del precio de compra e ingresado por los adquirentes de los productos agropecuarios, reemplazando la obligación mensual del pequeño contribuyente de ingresar el referido aporte.

El texto anterior del artículo no incluía el actual segundo párrafo

TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 619 - B.O.: 24/6/1999

FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 619, art. 72

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 30/6/2004

01/11/1998 - 17/07/2002

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

73

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-73-180702-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.73

Art. 73 - Para optar por el régimen especial de pago mencionado en el artículo anterior, los sujetos deberán:

1. Efectuar la adhesión al RS Agropecuario en cualquiera de las entidades bancarias habilitadas, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 162/F y el pago de las cotizaciones personales fijas -activo: $ 55 (cincuenta y cinco pesos); jubilado: $ 35 (treinta y cinco pesos)-.

Los pequeños contribuyentes agropecuarios que no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán solicitar la misma con carácter previo a la adhesión al RS, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 160/F ante cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva.

2. Presentar ante cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva una nota -conforme al modelo que se indica en el Anexo III- mediante la cual se opta por el régimen especial de pago, y adjuntar fotocopia de la adhesión y del pago respectivo.

La presentación se realizará personalmente o por intermedio de acopiadores, cooperativas u otras entidades representativas del sector en el cual operen los interesados. Asimismo, los Estados, el Gobierno y los demás entes indicados en el segundo párrafo del artículo 72, podrán realizar la gestión prevista en este punto.

TEXTO S/R.C. (A.F.I.P. - I.NA.R.S.S.) 1315-11/02 - B.O.: 18/7/2002

FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 794, art. 1º, inc. t) y R.C. (A.F.I.P. - I.NA.R.S.S.) 1315-11/02, art. 1º, inc. b)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/4/2000 hasta el 30/6/2004

18/07/2002 - 30/06/2004

Excepto

- En el segundo párrafo, del punto 2

Vigencia: 18/7/2002 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 18/7/2002 hasta el 30/6/2004

TEXTOS ANTERIORES

RG-NAC-AFIP-619-MON-73-010400-170702

I.M.RGAFIP.619.Art.73

Art. 73 - Para optar por el régimen especial de pago mencionado en el artículo anterior, los sujetos deberán:

1. Efectuar la adhesión al RS Agropecuario en cualquiera de las entidades bancarias habilitadas, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 162/F y el pago de las cotizaciones personales fijas -activo: $ 55 (cincuenta y cinco pesos); jubilado: $ 35 (treinta y cinco pesos)-.

Los pequeños contribuyentes agropecuarios que no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán solicitar la misma con carácter previo a la adhesión al RS, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 160/F ante cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva.

2. Presentar ante cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva una nota -conforme al modelo que se indica en el Anexo III- mediante la cual se opta por el régimen especial de pago, y adjuntar fotocopia de la adhesión y del pago respectivo.

La presentación se realizará personalmente o por intermedio de acopiadores, cooperativas u otras entidades representativas del sector en el cual operen los interesados.

El texto anterior del artículo, en el segundo párrafo del punto 2, decía:

I.M.RGAFIP.619.Art.73

Art. 73 - Para optar por el régimen especial de pago mencionado en el artículo anterior, los sujetos deberán:

La presentación se realizará personalmente o por intermedio de acopiadores, cooperativas u otras entidades representativas del sector en el cual operen los interesados.

TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 794 - B.O.: 8/3/2000

FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 794, art. 1º, inc. t)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 8/3/2000 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/4/2000 hasta el 30/6/2004

01/04/2000 - 17/07/2002

Excepto

- En el segundo párrafo, el punto 2

Vigencia: 8/3/2000 - 17/7/2002

Aplicación: desde el 1/4/2000 hasta el 17/7/2002

El texto anterior del artículo, decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-73-011198-310300

Art. 73 - Para optar por el régimen especial de pago mencionado en el artículo anterior, los sujetos deberán:

1. Efectuar la adhesión al Régimen Simplificado Agropecuario en cualquiera de los bancos habilitados, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 162 en el que consignarán como domicilio comercial, aquel donde quieren recibir su correspondencia, y el pago del aporte sustitutivo de autónomos de $ 33 (treinta y tres pesos).

Los sujetos que no posean Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) deberán, antes de la adhesión al RS, solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) mediante la presentación del formulario de declaración jurada 160 ante cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva o por vía postal (casilla de correo 2800 - 1000 - Correo Central - Buenos Aires).

2. Presentar ante cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva una nota (conforme al modelo que se indica en el Anexo III) mediante la cual se opta por el régimen especial de pago, y adjuntar fotocopia de la adhesión y del pago respectivo.

La presentación se realizará personalmente, por vía postal (casilla de correo 2800 - 1000 - Correo Central - Buenos Aires), o por intermedio de acopiadores, cooperativas u otras entidades representativas del sector en el cual operen los interesados

TEXTO S/RG (AFIP) 619 - BO: 24/6/1999

FUENTE: RG (AFIP) 619, art. 73

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 7/3/2000

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 31/3/2000

01/11/1998 - 31/03/2000

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

74

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-74-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.74

Art. 74 - La opción del régimen especial de pago ejercida conforme al artículo anterior producirá efectos a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la opción y hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente al de la misma.

La precitada opción se renovará en forma automática mientras no sea comunicada la renuncia a la Dirección General Impositiva.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

75

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-75-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.75

Art. 75 - La Dirección General Impositiva remitirá, dentro de los 60 (sesenta) días corridos de la opción por el régimen especial de pago, al domicilio postal consignado en el formulario de declaración jurada 162 y declarado por el responsable en la nota debidamente presentada, la credencial específica de pequeño contribuyente que acreditará la citada opción y la placa identificatoria de pequeño contribuyente.

Hasta que el responsable reciba la credencial, la acreditación se realizará durante el plazo de 60 (sesenta) días corridos -contados desde el momento de la opción- mediante la exhibición del duplicado del formulario de declaración jurada 162/F(6), debidamente intervenido, o de su fotocopia.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

76

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-76-180702-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.76

Art. 76 - Los sujetos que realicen la primera adquisición (los Estados Nacional, Provinciales, la Municipalidades y/o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, y los acopiadores, cooperativas, consignatarios, intermediarios, etc. de las Provincias enumeradas en el Anexo II) de los productos agropecuarios quedan obligados a detraer, en el momento en que efectúen el pago, el CINCO POR CIENTO (5%) del importe bruto total del precio de compra de ese producto.

En el supuesto de pagos parciales o ventas a plazo, el porcentaje mencionado se aplicará sobre cada uno de los pagos.

TEXTO S/R.C. (A.F.I.P. - I.NA.R.S.S.) 1315-11/02 - B.O.: 18/7/2002

FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 619, art. 76 y R.C. (A.F.I.P. - I.NA.R.S.S.) 1315-11/02, art. 1º, inc. c)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 (vigencia general de régimen) hasta el 30/6/2004

18/07/2002 - 30/06/2004

Excepto

- En el primer párrafo.

Vigencia: 18/7/2002 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 18/7/2002 hasta el 30/6/2004

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-619-MON-76-011198-170702

I.M.RGAFIP.619.Art.76

Art. 76 - Los sujetos que realicen la primera adquisición (acopiadores, cooperativas, consignatarios, intermediarios, etc.) de los productos agropecuarios quedan obligados a detraer, en el momento en que efectúen el pago, el 5% (cinco por ciento) del importe bruto total del precio de compra de ese producto.

En el supuesto de pagos parciales o ventas a plazo, el porcentaje mencionado se aplicará sobre cada uno de los pagos.

El texto anterior del artículo, en su primer párrafo, decía:

I.M.RGAFIP.619.Art.76

Art. 76 - Los sujetos que realicen la primera adquisición (acopiadores, cooperativas, consignatarios, intermediarios, etc.) de los productos agropecuarios quedan obligados a detraer, en el momento en que efectúen el pago, el 5% (cinco por ciento) del importe bruto total del precio de compra de ese producto.

TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 619 - B.O.: 24/6/1999

FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 619, art. 76

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 30/06/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 30/06/2004

01/11/1998 - 17/07/2002

Excepto

- En el primer párrafo.

Vigencia: 24/6/1999 - 17/7/2002

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 17/7/2002

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

77

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-77-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.77

Art. 77 - Quienes opten por el presente régimen especial de pago quedan obligados a exhibir, a los sujetos mencionados en el artículo anterior, la credencial específica y el formulario de declaración jurada 162/F(6), en oportunidad de realizar ventas de productos agropecuarios.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

78

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-78-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.78

Art. 78 - El ingreso de los pagos a cuenta practicados en el curso de cada mes se realizará hasta el último día del mes, con excepción de las detracciones practicadas en el mes de diciembre de 1998, que se podrán ingresar simultáneamente con las correspondientes al mes de enero de 1999.

El mencionado ingreso podrá efectuarse utilizando cualquiera de los siguientes procedimientos:

1. Volante de pago 179, que se presentará en cualquier entidad bancaria habilitada.

2. Soportes magnéticos, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución general (DGI) 3972; se deberán incorporar en el correspondiente aplicativo, únicamente los siguientes datos:

CÓDIGO DE RÉGIMEN

DENOMINACIÓN

745

Aportante activo.

746

Jubilado L. 24241 y

su modificatoria

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

79

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-79-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.79

Art. 79 - Los compradores deberán dejar constancia del pago a cuenta detraído a los pequeños contribuyentes, en la factura o documento equivalente (liquidación de pagos, etc.) que respalde la operación.

Los sujetos que hayan optado por el presente régimen especial de pago podrán consultar, informando su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), en las dependencias de la Dirección General Impositiva, el efectivo ingreso de los pagos a cuenta.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

80

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-80-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.80

Art. 80 - Al finalizar el período de la opción, los sujetos que optaron por el presente régimen determinarán los aportes sustitutivos como trabajadores autónomos que debieron ingresar al Régimen Simplificado Agropecuario y los compararán con los importes totales de los pagos a cuenta.

A tal efecto, calcularán la cantidad de meses cancelados, debiendo para ello atribuir los pagos a cuenta a los aportes sustitutivos correspondientes a cada uno de los meses, hasta el agotamiento de aquéllos.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

81

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-81-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.81

Art. 81 - Cuando la cantidad de meses cancelados conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, sea inferior a aquellos por los cuales debió tributar durante el período de la opción, el contribuyente deberá abonar los aportes sustitutivos correspondientes a los meses faltantes o su fracción, y deberán ingresarlos en cualquier institución bancaria habilitada, exhibiendo la credencial específica de pequeño contribuyente "R" y utilizando el volante de pago 179. En este caso, el ingreso deberá efectuarse hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización del período comprendido en la opción, y no devengará intereses hasta dicha fecha.

En caso de no abonarse la diferencia, los períodos sobre los que no se ingresen íntegramente los aportes no serán considerados, a ninguno de los efectos establecidos, en materia de prestaciones, por la ley 24241 y su modificatoria.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

82

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-82-180702-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.82

Art. 82 - En el supuesto de que resulte un saldo a pagar por el pequeño productor agropecuario, las Provincias incluidas en el Anexo II de la presente y los restantes Estados y entes comprendidos en el segundo párrafo del artículo 72, podrán tomar a su cargo la citada diferencia para que pueda acceder a las prestaciones de jubilación, pensión y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).

TEXTO S/R.C. (A.F.I.P. - I.NA.R.S.S.) 1315-11/02 - B.O.: 18/7/2002

FUENTE: R.C. (A.F.I.P. - I.NA.R.S.S.) 1315-11/02, art. 1º, inc. d)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 18/7/2002 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 18/7/2002 hasta el 30/6/2004

18/07/2002 - 30/06/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-82-011198-170702

I.M.RGAFIP.619.Art.82

Art. 82 - En el supuesto de que resulte un saldo a pagar por el pequeño productor agropecuario, las Provincias incluidas en el Anexo II de la presente podrán tomar a su cargo la citada diferencia, para que pueda acceder a las prestaciones de jubilación, pensión y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).

TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 619 - B.O.: 24/6/1999

FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 619, art. 82

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 17/7/2002

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 17/7/2002

01/11/1998 - 17/07/2002

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

83

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-83-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.83

Art. 83 - Cuando la cantidad de meses cancelados de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 80 sea superior a la de aquellos por los que debió aportar, el contribuyente podrá aplicar los meses abonados en demasía al pago de los aportes que se devenguen en el período siguiente o que se hayan devengado con anterioridad.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

84

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-84-180702-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.84

Art. 84 - Los sujetos indicados en el artículo 76 que incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas por el presente régimen especial de pago, serán pasibles, de corresponder, de las sanciones previstas por la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.) y por la ley 24769 (ley penal tributaria).

TEXTO S/R.C. (A.F.I.P. - I.NA.R.S.S.) 1315-11/02 - B.O.: 18/7/2002

FUENTE: R.C. (A.F.I.P. - I.NA.R.S.S.) 1315-11/02, art. 1º, inc. e)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 18/7/2002 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 18/7/2002 hasta el 30/6/2004

18/07/2002 - 30/06/2004

TEXTO ANTERIOR

El texto anterior del artículo decía:

RG-NAC-AFIP-619-MON-84-011198-170702

I.M.RGAFIP.619.Art.84

Art. 84 - Los sujetos indicados en el artículo 76 que incurran en incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas por el presente régimen especial de pago, serán pasibles de las sanciones previstas por la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.), y por la ley 24769 (ley penal tributaria).

TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 619 - B.O.: 24/6/1999

FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 619, art. 84

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 17/7/2002

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 17/7/2002

01/11/1998 - 17/07/2002

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

85

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-85-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.85

Art. 85 - Quienes hayan optado por el régimen especial de pago hasta el día 31 de marzo de 1999, inclusive, se consideran incluidos en él por el período comprendido entre los meses de noviembre de 1998 a diciembre de 1999, ambos meses inclusive, y adheridos al RS desde el mes de noviembre de 1998, inclusive, con los siguientes efectos:

1. Serán pasibles de las retenciones y/o percepciones establecidas por las resoluciones generales (DGI) 3431, 18, 140 y 212, sus modificatorias y complementarias, hasta que exhiban el duplicado del formulario de declaración jurada 162, debidamente intervenido, o fotocopia del mismo.

2. Quedarán exceptuados de cumplir con los deberes y obligaciones previstas por las disposiciones en vigencia con relación a los respectivos regímenes impositivos y de la seguridad social.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

86

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-86-180702-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.86

Art. 86 - Los acopiadores, cooperativas u otras entidades representativas del sector agropecuario, en el carácter de mandatarios de los productores agropecuarios, y los Estados, el Gobierno y los demás entes indicados en el segundo párrafo del artículo 72, podrán realizar las gestiones que corresponda efectuar de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 81 de la presente resolución general.

Asimismo, los citados acopiadores, cooperativas y entidades, ante el requerimiento de los productores agropecuarios, quedan obligados a solicitar a la Dirección General Impositiva una constancia del ingreso de los pagos a cuenta y entregarla a los productores.

TEXTO S/R.C. (A.F.I.P. - I.NA.R.S.S.) 1315-11/02 - B.O.: 18/7/2002

FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 619, art. 86 y R.C. (A.F.I.P. - I.NA.R.S.S.) 1315-11/02, art. 1º, inc. f)

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 (vigencia general del régimen) hasta el 30/6/2004

18/07/2002 - 30/06/2004

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 18/7/2002 - 30/6/2004

Aplicación: desde el 18/7/2002 hasta el 30/6/2004

TEXTO ANTERIOR

RG-NAC-AFIP-619-MON-86-011198-170702

I.M.RGAFIP.619.Art.86

Art. 86 - Los acopiadores, cooperativas u otras entidades representativas del sector agropecuario podrán realizar las gestiones que corresponda efectuar de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 81 de la presente resolución general, en el carácter de mandatarios de los productores agropecuarios.

Asimismo, los citados acopiadores, cooperativas y entidades, ante el requerimiento de los productores agropecuarios, quedan obligados a solicitar a la Dirección General Impositiva una constancia del ingreso de los pagos a cuenta y entregarla a los productores.

El texto anterior del artículo, en su primer párrafo, decía:

I.M.RGAFIP.619.Art.86

Art. 86 - Los acopiadores, cooperativas u otras entidades representativas del sector agropecuario podrán realizar las gestiones que corresponda efectuar de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 81 de la presente resolución general, en el carácter de mandatarios de los productores agropecuarios.

TEXTO S/R.G. (A.F.I.P.) 619 - B.O.: 24/6/1999

FUENTE: R.G. (A.F.I.P.) 619, art. 86

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 30/06/2004

Aplicación: desde el 1/11/1998 - 30/06/2004

01/11/1998 - 17/07/2002

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 24/6/1999 hasta el 17/7/2002

Aplicación: desde el 1/11/1998 hasta el 17/7/2002

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

87

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-87-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.87

Art. 87 - El régimen previsto por los artículos 72 a 86, ambos inclusive, regirá para todo aquel pago que se efectivice con posterioridad al ejercicio de la opción, aun cuando corresponda a ventas realizadas con anterioridad.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

no encabezado

DISPOSICIONES COMUNES

RG-NAC-AFIP-619-MON-88-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.88

Art. 88 - Los sujetos que hayan adherido al RS hasta el 31 de octubre de 1998, inclusive, y que encontrándose obligados a utilizar el sistema de emisión de comprobantes mediante el uso de controladores fiscales no hubieran cumplido con dicha obligación, no serán pasibles de las sanciones establecidas por el mencionado incumplimiento.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

89

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-89-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.89

Art. 89 - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 74 de la presente resolución general, los pequeños productores agropecuarios, cuyos establecimientos se encuentren ubicados en jurisdicción de las Provincias de La Pampa, Río Negro y Santa Fe, que opten por el régimen especial de pago del aporte sustitutivo de autónomos de la categoría 0 del Régimen Simplificado Agropecuario hasta el 31 de agosto de 1999, inclusive, se considerarán incluidos en el mismo por el período comprendido entre los meses de noviembre de 1998 a diciembre de 1999, ambos meses inclusive, con los siguientes efectos:

1. Serán pasibles de las retenciones y/o percepciones establecidas por las resoluciones generales (DGI) 3431 -importación definitiva de cosas muebles- y 18 -proveedores de empresas-, sus respectivas modificatorias y complementarias, y por las resoluciones generales 140 -tarjetas de crédito- y su modificatoria y 212 -sujetos no categorizados- y su modificatoria, hasta tanto exhiban el duplicado del formulario de declaración jurada 162, debidamente intervenido, o fotocopia del mismo.

2. Quedarán exceptuados de cumplir con los deberes y obligaciones previstas por las disposiciones en vigencia con relación a los respectivos regímenes impositivos y de la seguridad social.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

90

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-90-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.90

Art. 90 - Apruébanse los Anexos I, II, III y IV, que forman parte de la presente.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

91

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

No encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-91-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.91

Art. 91 - Déjanse sin efecto las resoluciones generales 198, 201, 222, 226, 241, 265, 282, 307, 329, 382, 391, 393, 487 y el artículo 3º de la resolución general 308, sin perjuicio de que continúen vigentes los formularios y Anexos, oportunamente aprobados por las citadas normas y que se indican en los Anexos I, III y IV.

01/11/1998 - 30/06/2004

IMPORTANCIA_JURISDICCION_0980

IMPORTANCIA040

Monotributo

Legislación

RESOLUCIÓN GENERAL

619

-

Fecha de Norma: 18/06/1999

BO: 24/06/1999

Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos

Jurisdicción: Nacional

Vigencia desde: 24/06/1999

no encabezado

RG-NAC-AFIP-619-MON-92-011198-300604

I.M.RGAFIP.619.Art.92

Art. 92 - De forma.

TEXTO S/RG (AFIP) 619 modif. por RG (AFIP) 794; RG (AFIP) 911; RG (AFIP) 929 (sólo el Anexo II) ; RG (AFIP) 954; RC (AFIP-INARSS) 1315-11/02 y RG (AFIP) 1620

BO: G (AFIP) 619: 24/6/1999; RG (AFIP) 794: 8/3/2000; RG (AFIP) 873: 21/7/2000; RG (AFIP) 911: 24/10/2000; RG (AFIP) 929: 27/11/2000; RG (AFIP) 954: 15/1/2001, RC (AFIP-INARSS) 1315-11/02: 18/7/2002 y RG (AFIP) 1620: 8/1/2004

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/6/1999 - 30/6/2004

Aplicación: para reglamentar la adhesión al régimen y los pagos a realizar, cuyos efectos se producirán a partir del día de la adhesión, inclusive.

La vigencia general del régimen está dada a partir del 1/11/1998 hasta el 30/6/2004

01/11/1998 - 30/06/2004

Excepto

- Los artículos 1º a 8º, 12, 16, 18, 20, 21, 23, 31, 39, 40, 42, 48, 63 a 66, 72, 73, 75,  76, 77, 82, 84 y 86

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

RESOLUCIÓN GENERAL 619

I.M.RGAFIP.619.AnexoI

ANEXO I

INGRESOS COMPATIBLES CON EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

DEDUCCIONES A CONSIDERAR

DEDUCCIONES

IMPORTE

s/RG (AFIP) 619

BO: 24/6/1999

s/RG (AFIP) 794

BO: 8/3/2000

A)Ganancias no imponibles

$ 4.800

$ 4.020

B) Deducción especial

Total a considerar (A + B)

$ 18.000

$ 22.800

$ 13.500

$ 17.520

C) Cargas de familia(*)

  

1. Cónyuge.

$ 2.400

$ 2.040

2. Hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para trabajo.

$ 1.200

$ 1.020

3. Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de 24 años o incapacitado para el trabajo); ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; suegro, suegra; yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

$ 1.200

$ 1.020

I.M.RGAFIP.619.AnexoI.q*

(*) Las cargas de familia serán las existentes al momento de adhesión al régimen y se computará el monto indicado en el presente Anexo, sin considerar período proporcional alguno

I.M.RGAFIP.619.AnexoII

ANEXO II

RÉGIMEN SIMPLIFICADO AGROPECUARIO. CATEGORÍA 0

RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO

[TEXTO s/RG (AFIP) 619, CON LA MODIFICACIÓN, INTRODUCIDA POR LA RG (AFIP) 929]

PROVINCIA DE CATAMARCA(7)

PROVINCIA DE CORRIENTES

PROVINCIA DE CHACO

PROVINCIA DE FORMOSA

PROVINCIA DE LA PAMPA

PROVINCIA DE MENDOZA

PROVINCIA DE MISIONES

PROVINCIA DE RÍO NEGRO

PROVINCIA DE SANTA FE

PROVINCIA DE TUCUMÁN

I.M.RGAFIP.619.AnexoIII

ANEXO III

RÉGIMEN SIMPLIFICADO AGROPECUARIO.

CATEGORÍA 0 MODELO DE NOTA DE OPCIÓN

Lugar y fecha

Agencia o Distrito AFIP-DGI

Ref.: Ejercicio de opción al régimen especial

de pago para la categoría 0 del

Régimen Simplificado Agropecuario.

El que suscribe, ...................................... con Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) Nº .... - ..................... - ......., informa por la presente el ejercicio de la opción al régimen especial de pago para la categoría 0 del Régimen Simplificado Agropecuario, a partir del día .... de ....................... de 199 ...

Asimismo comunica que el domicilio de recepción de la credencial específica de pequeño contribuyente agropecuario "R" es:

Calle ...................................... Nº ............. Piso ....... Dto. .....

Localidad ...................................... Código Postal ..................

Partido/Departamento .............................................................

Provincia ................................................................................

Teléfono .................................................................................

.........................................................

Firma del responsable

I.M.RGAFIP.619.AnexoIV

ANEXO IV(8)

FORMULARIOS Y ANEXOS VIGENTES

RESOLUCIÓN GENERAL Nº

FORMULARIOS Y ANEXOS

198

Formularios de declaración jurada 160/F, 161/J, 162/F, 163/J, 170, volante de pago 166 y Anexo (Instructivo Régimen Simplificado RS - monotributo).

201

Anexos I (Modelos de tiques de pago) y II (Cupones de excepción).

282

Anexo II (Credencial específica de pequeño contribuyente agropecuario "R") y Anexo III (Volante de pago).

307

Formularios de declaración jurada 168/F y 169/J, Anexo I (Placa identificatoria de pequeño contribuyente) y Anexo II (Credencial de pequeño contribuyente: F. 162/F, F. 163/J y F. 167).

 

I.M.RGAFIP.619.normas

NORMAS COMPLEMENTARIAS

CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN. EMISIÓN VÍA INTERNET

A través de la resolución general (AFIP) 1601 (BO: 21/11/2003), el Organismo Fiscal establece que los contribuyentes o responsables podrán emitir sus constancias de inscripción en los impuestos o regímenes que se encuentran a cargo de aquél, así como también de la opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo), vía Internet.

Las constancias tendrán una validez de 180 días a partir de su emisión y a su vencimiento podrá imprimirse una nueva.

CONVENIOS DE MIGRACIÓN CON LAS REPÚBLICAS DE BOLIVIA Y DE PERU. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y ADHESIÓN AL MONOTRIBUTO

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general 654 (BO: 10/8/1999), establece las condiciones que deberán cumplir aquellos sujetos de nacionalidad boliviana y peruana que ejerzan actividades autónomas, a fin de obtener la Clave Única de Identificación Tributaria en forma previsional, con validez por un plazo de seis meses.

La norma puede consultarse en - Procedimiento Fiscal

ADECUACIONES AL RÉGIMEN. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA. CAUSALES PARA EL CESE DEFINITIVO DE LA ACTIVIDAD. SOCIOS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la resolución general 911 (BO: 24/10/2000), dejada sin efecto por la RG (AFIP) 1699 (BO: 1/7/2004), efectúa presiciones y aclaraciones respecto de la documentación a exhibir por los usuarios del servicio de faena para retirar la carne faenada de los establecimientos faenadores; causales por las cuales se configurará el cese definitivo de la actividad y, para los socios de cooperativas de trabajo, la excepción de cumplir con el requisito de la cantidad mínima de empleados.

NORMAS TRANSITORIAS

RESPONSABLES ADHERIDOS AL RÉGIMEN DE MONOTRIBUTO. PAGO DEL IMPUESTO MENSUAL DE ABRIL DEL AÑO 2000. RECATEGORIZACIÓN. PLAZO ESPECIAL. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. APROBACIÓN DE NUEVOS FORMULARIOS

A través de la resolución general (AFIP) 794 (BO: 8/3/2000), dejada sin efecto por la RG (AFIP) 1699 (BO: 1/7/2004), la Administración Federal de Ingresos Púbicos establece -con carácter de excepción y por única vez- que en el lapso comprendido entre el 22 y el 27, ambos inclusive, de marzo de 2000 los responsables adheridos al Régimen Simplificado deberán pagar el impuesto mensual correspondiente al mes de abril del año 2000 y, de corresponder, recategorizarse.

Notas:

I.M.RGAFIP.619.q1

[1:] La expresión "las cotizaciones personales fijas" fue incorporada por la RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. f) (BO: 8/3/2000), con efectos a partir del 1/4/2000. Originalmente decía: "el aporte sustitutivo de trabajadores autónomos"

I.M.RGAFIP.619.q2

[2:] La expresión "formulario de declaración jurada 170" fue incorporada por la RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. h) (BO: 8/3/2000), con efectos desde el 1/4/2000. Originalmente decía: "formulario de declaración jurada 165". Este formulario (F. 165) continúa vigente para efectuar pagos de aportes y contribuciones correspondientes a los períodos anteriores a marzo del año 2000, inclusive [RG (AFIP) 794, art. 5]

I.M.RGAFIP.619.q3

[3:] La expresión "formulario de declaración jurada 162/F o 163/J" fue incorporada por la RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. l) (BO: 8/3/2000). Originalmente decía: "formulario de declaración jurada 162 ó 163"

I.M.RGAFIP.619.q4

[4:] La expresión "formulario de declaración jurada 162/F o 163/J" fue incorporada por la RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. m) (BO: 8/3/2000). Originalmente decía: "formulario de declaración jurada 162 ó 163".

I.M.RGAFIP.619.q5

[5:] A través de la RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. o) (BO: 8/3/2000), se eliminó del presente párrafo la expresión "o los provenientes de cargos públicos y de relación de dependencia", resultando aplicable para las adhesiones correspondientes al período 1/11/1998 - 31/3/2000

I.M.RGAFIP.619.q6

[6:] La expresión "formulario de declaración jurada 162/F" fue incorporada por la RG (AFIP) 794, art. 1º, inc. u) (BO: 8/3/2000). Originalmente decía: "formulario de declaración jurada 162"

I.M.RGAFIP.619.q7

[7:] Provincia incorporada por RG (AFIP) 929 (BO: 27/11/2000)

I.M.RGAFIP.619.q8

[8:]  Anexo adecuado por la Redacción a lo dispuesto por la RG (AFIP) 794, art. 4 (BO: 8/3/2000)

I.M.RGAFIP.619.q9

[9:] Mediante la RG (AFIP) 1601 (BO: 21/11/2003) se establece que los contribuyentes o responsables podrán emitir sus constancias de opción al Régimen Simplificado vía Internet. Las constancias tendrán una validez de 180 días a partir de su emisión y a su vencimiento podrá imprimirse una nueva.

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