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I.PF.L.19549

Ley Nacional 19549

LEY 19549 

PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> ACTO ADMINISTRATIVO -> CADUCIDAD
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> ACTO ADMINISTRATIVO -> CONVERSION
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> ACTO ADMINISTRATIVO -> EFICACIA
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> ACTO ADMINISTRATIVO -> FUERZA EJECUTORIA
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> ACTO ADMINISTRATIVO -> PRESUNCION DE LEGITIMIDAD
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PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> ACTO ADMINISTRATIVO -> REQUISITOS ESENCIALES -> FINALIDAD
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PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> ACTO ADMINISTRATIVO -> RETROACTIVIDAD
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> ACTO ADMINISTRATIVO -> REVISION
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> ACTO ADMINISTRATIVO -> REVOCACION
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> ACTO ADMINISTRATIVO -> SANEAMIENTO
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> CADUCIDAD
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> DOMICILIO
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> ESPECIALES
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> EXPEDIENTES -> IMPULSO DE OFICIO
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> EXPEDIENTES -> TRAMITACION
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> EXPEDIENTES -> VISTAS
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> FUNCIONARIOS -> EXCUSACION
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> FUNCIONARIOS -> RECUSACION
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> IMPUGNACION JUDICIAL -> ACTO ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> IMPUGNACION JUDICIAL -> RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> REPRESENTACION
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> REQUISITOS GENERALES -> CADUCIDAD
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> REQUISITOS GENERALES -> CELERIDAD
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> REQUISITOS GENERALES -> DEBIDO PROCESO ADJETIVO
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> REQUISITOS GENERALES -> DECISION FUNDADA
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> REQUISITOS GENERALES -> INFORMALISMO
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> REQUISITOS GENERALES -> PLAZOS
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> REQUISITOS GENERALES -> PRUEBAS
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> REQUISITOS GENERALES -> RECURSOS
PROCEDIMIENTO FISCAL -> PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS -> SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

JURISDICCIÓN:

Nacional

ORGANISMO:

Poder Legislativo

FECHA:

03/04/1972

BOL. OFICIAL:

27/04/1972

VIGENCIA DESDE:

27/04/1972

Legislación
03/11/2010

Procedimiento Fiscal

Vig-hasta-abierta: -

L. 19549     3/4/1972

Ley de procedimientos administrativos

TÍTULO I

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

LEY-NAC-PL-19549-PF-1-041277-030324

I.PF.L.19549.art.1

Artículo 1º - Las normas del procedimiento que se aplicarán ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:

Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio

a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.

Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites

b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta $ 10.000 (diez mil pesos) cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa mediante resoluciones que al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación.

Informalismo

c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.

Días y horas hábiles

d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlos.

Los plazos

I.PF.L.19549.art.1.inc.e

e) En cuanto a los plazos:

1. Serán obligatorios para los interesados y para la Administración.

2. Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte.

3. Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.

I.PF.L.19549.art.1.inc.e.pto.4

4. Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de 10 (diez) días.

5. Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare, mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con 2 (dos) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado.

Interposición de recursos fuera de plazos

6. Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos, ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

Interrupción de plazos por articulación de recursos

7. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos, aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable.

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo

8. La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

Caducidad de los procedimientos

I.PF.L.19549.art.1.inc.e.pto.9

9. Transcurridos 60 (sesenta) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros 30 (treinta) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad.

Debido proceso adjetivo

f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:

Derecho a ser oído

1. De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la presentación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que planteen o debatan cuestiones jurídicas.

Derecho a ofrecer y producir pruebas

2. De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la Administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la Administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva, todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio.

Derecho a una decisión fundada

3. Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

TEXTO S/LEY 21686 - BO: 25/11/1977

FUENTE: L. 21686, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/11/1977

Aplicación: desde el 4/12/1977

04/12/1977

TEXTO ANTERIOR

Art. 1 - Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:

Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio.

a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones; Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.

b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el PODER EJECUTIVO para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) - cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa - mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado anualmente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACION;

Informalismo.

c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;

Días y horas hábiles.

d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas;

Los plazos.

e) En cuanto a los plazos:

1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;

2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;

3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación.

Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2° del Código Civil;

4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;

5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;

Interposición de recursos fuera de plazo.

6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;

Interrupción de plazos por articulación de recursos.

7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;

Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.

8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;

Caducidad de los procedimientos.

9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;

Debido proceso adjetivo.

f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:

Derecho a ser oído.

1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

Derecho a ofrecer y producir pruebas.

2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;

Derecho a una decisión fundada.

3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

El texto anterior del artículo decía:

Art. 1 - Las normas del procedimiento que se aplicará ante la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos, con excepción de los organismos militares y de defensa y seguridad, se ajustarán a las propias de la presente ley y a los siguientes requisitos:

Requisitos generales: impulsión e instrucción de oficio.

    a) Impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones; Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites.

    b) Celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites quedando facultado el PODER EJECUTIVO para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) - cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa - mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva. Este monto máximo será reajustado anualmente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACION;

    Informalismo.

    c) Excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente;

    Días y horas hábiles.

    d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas;

    Los plazos.

    e) En cuanto a los plazos:

    1) Serán obligatorios para los interesados y para la Administración;

    2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;

    3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación.

   Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2° del Código Civil;

    4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;

    5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado;

    Interposición de recursos fuera de plazo.

    6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;

    Interrupción de plazos por articulación de recursos.

    7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;

    Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.

    8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;

    Caducidad de los procedimientos.

    9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;

    Debido proceso adjetivo.

    f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:

    Derecho a ser oído.

    1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.

    Derecho a ofrecer y producir pruebas.

    2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;

    Derecho a una decisión fundada.

    3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.

TEXTO S/LEY 19549 - BO: 27/4/1972

FUENTE: L. 19549, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 27/4/1972 - 24/11/1977

Aplicación: desde el 25/8/1972 hasta el 3/12/1977

25/08/1972 - 3/12/1977

Procedimientos especiales excluidos

LEY-NAC-PL-19549-PF-2-250872-030324

Art. 2º - Dentro del plazo de 120 (ciento veinte) días computado a partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el artículo 1º1, el Poder Ejecutivo determinará cuáles serán los procedimientos especiales actualmente aplicables que continuarán vigentes.

Queda asimismo facultado para:

Paulatina adaptación de los regímenes especiales al nuevo procedimiento

a) Sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente procesal de los regímenes especiales que subsistan, con miras a la paulatina adaptación de éstos al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por él implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se refieren o apliquen los citados regímenes especiales.

La presente ley será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas cuyos regímenes especiales subsistan.

b) Dictar el procedimiento administrativo que regirá respecto de los organismos militares y de defensa y seguridad, a propuesta de éstos, adoptando los principios básicos de la presente ley y su reglamentación.

Actuaciones reservadas o secretas

c) Determinar las circunstancias y autoridades competentes para calificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que deban tener ese carácter, aunque estén incluidos en actuaciones públicas.

CORRELACIONES: L. 19549: art. 1º

TÍTULO II

COMPETENCIA DEL ÓRGANO

LEY-NAC-PL-19549-PF-3-250872-030324

I.PF.L.11683.art.3

Art. 3º - La competencia de los órganos administrativos será la que resulte, según los casos, de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.

CORRELACIONES: L. 19549: arts. 5º y 6º; D. 1759/72: arts. 1º y 2º

Cuestiones de competencia

LEY-NAC-PL-19549-PF-4-250872-030324

Art. 4º - El Poder Ejecutivo resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado.

CORRELACIONES: D. 1759/72: arts. 1º, 38 y 48

Contiendas negativas y positivas

LEY-NAC-PL-19549-PF-5-250872-030324

Art. 5º - Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla.

La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera.

Los plazos previstos en este artículo para la remisión de actuaciones serán de 2 (dos) días y para producir dictámenes y dictar resoluciones, serán de 5 (cinco) días.

CORRELACIONES: L. 19549: art. 3º; D. 1759/72: arts. 1º, 38 y 48

Recusación y excusación de funcionarios y empleados

LEY-NAC-PL-19549-PF-6-250872-030324

Art. 6º - Los funcionarios y empleados pueden ser recusados por las causales y en las oportunidades previstas en los artículos 17 y 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo dar intervención al superior inmediato dentro de los 2 (dos) días. La intervención anterior del funcionario o empleado en el expediente no se considerará causal de recusación. Si el recusado admitiere la causal y ésta fuere procedente, aquél le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los 5 (cinco) días; si se estimare necesario producir prueba, ese plazo podrá extenderse otro tanto. La excusación de los funcionarios y empleados se regirá por el artículo 30 del Código arriba citado, y será remitida de inmedia-to al superior jerárquico, quien resolverá sin sustanciación dentro de los 5 (cinco) días. Si aceptare la excusación se nombrará reemplazante; si la desestimare devolverá las actuaciones al inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.

Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.

CORRELACIONES: L. 19549: art. 3º; D. 1759/72: art. 1º; C.P.C.C.: arts. 17, 18 y 30

TÍTULO III

REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

LEY-NAC-PL-19549-PF-7-151001-030324

I.PF.L.19549.Art.7

Art. 7º - Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

Competencia

a) Ser dictado por autoridad competente.

Causa

b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Objeto

c) El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

Procedimientos

d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

Motivación

e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.

Finalidad

f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente Título, en cuanto fuere pertinente.

TEXTO S/DECRETO 1023/01 - B.O.: 16/8/2001

FUENTE: L. 19549, art. 7º y D. 1023/01, art. 36

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 27/4/1972

Aplicación: desde el 25/8/1972

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 16/8/2001

Aplicación: desde el 15/10/2001

15/10/2001

CORRELACIONES: L. 19549: arts. 1º; 3º y 8º

TEXTO ANTERIOR

LEY-NAC-PL-19549-PF-7-250872-031277

Art. 7 - Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

Competencia

a) Ser dictado por autoridad competente.

Causa

b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Objeto

c) El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.

Procedimientos

d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.

Motivación

e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.

Finalidad

f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.

Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente Título, si ello fuere procedente.

El texto anterior del artículo en su último párrafo decía:

Art. 7 - ..................................................................

Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente Título, si ello fuere procedente.

TEXTO S/LEY 19549 - BO: 27/4/1972

FUENTE: L. 19549, art. 7

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 27/4/1972

Aplicación: desde el 25/8/1972

Excepto

- El último párrafo

Vigencia: 27/4/1972 - 24/11/1977

Aplicación: desde el 25/8/1972 hasta el 3/12/1977

25/08/1972 - 3/12/1977

Forma

LEY-NAC-PL-19549-PF-8-250872-030324

I.PF.L.19549.art8

Art. 8º - El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieren podrá utilizarse una forma distinta.

CORRELACIONES: L. 19549: art. 7º

Vías de hecho

LEY-NAC-PL-19549-PF-9-041277-030324

Art. 9º - La administración se abstendrá:

a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales.

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

TEXTO S/LEY 21686 - BO: 25/11/1977

FUENTE: L. 21686, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/11/1977

Aplicación: desde el 4/12/1977

04/12/1977

TEXTO ANTERIOR

Art. 9 - La Administración se abstendrá:

a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

El texto anterior del artículo decía:

Art. 9 - La Administración se abstendrá:

a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales;

b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

TEXTO S/LEY 19549 - BO: 27/4/1972

FUENTE: L. 19549, art. 9

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 27/4/1972 - 24/11/1977

Aplicación: desde el 25/8/1972 hasta el 3/12/1977

25/08/1972 - 3/12/1977

Silencio o ambigüedad de la Administración

LEY-NAC-PL-19549-PF-10-250872-030324

I.PF.L.19549.Art.10

Art. 10 - El silencio o la ambigüedad de la Administración frente a pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa.

Sólo mediando disposición expresa podrá acordarse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de 60 (sesenta) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 30 (treinta) días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración.

CORRELACIONES: L. 19549: arts. 23, 24 y 28

Eficacia del acto: notificación y publicación

LEY-NAC-PL-19549-PF-11-250872-030324

I.PF.L.19549.art11

Art. 11 - Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros.

CORRELACIONES: L. 19549: art. 9º; D. 1759/72: arts. 39, 41, 42 y 44

Presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria

LEY-NAC-PL-19549-PF-12-250872-030324

I.PF.L.19549.Art.12

Art. 12 - El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca lo contrario.

Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.

CORRELACIONES: L. 19549: arts. 1º, 9º, 13, 14 y 22; D. 1759/72: art. 83

Retroactividad del acto

LEY-NAC-PL-19549-PF-13-250872-030324

Art. 13 - El acto administrativo podrá tener efectos retroactivos -siempre que no se lesionaren derechos adquiridos- cuando se dictare en sustitución de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.

CORRELACIONES: L. 19549: art. 12

Nulidad

LEY-NAC-PL-19549-PF-14-250872-030324

Art. 14 - El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos:

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta.

b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o del grado, salvo en este último supuesto, que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado.

CORRELACIONES: L. 19549: arts. 3º, 7º, 12, 15, 16, 17 y 20

Anulabilidad

LEY-NAC-PL-19549-PF-15-041277-030324

Art. 15 - Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

TEXTO S/LEY 21686 - BO: 25/11/1977

FUENTE: L. 21686, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/11/1977

Aplicación: desde el 4/12/1977

04/12/1977

TEXTO ANTERIOR

Art. 15 - Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

El texto anterior del artículo decía:

Art. 15 - Si se hubiere incurrido en una irregularidad, omisión o vicio que no llegare a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales, el acto será anulable en sede judicial.

TEXTO S/LEY 19549 - BO: 27/4/1972

FUENTE: L. 19549, art. 15

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 27/4/1972 - 24/11/1977

Aplicación: desde el 25/8/1972 hasta el 3/12/1977

25/08/1972 - 3/12/1977

Invalidez de cláusulas accidentales o accesorias

LEY-NAC-PL-19549-PF-16-250872-030324

I.PF.L.19549.art16

Art. 16 - La invalidez de una cláusula accidental o accesoria de un acto administrativo no importará la nulidad de éste, siempre que fuere separable y no afectare la esencia del acto emitido.

CORRELACIONES: L. 19549: arts. 14, 15 y 17

Revocación del acto nulo

LEY-NAC-PL-19549-PF-17-041277-030324

I.PF.L.19549.art17

Art. 17 - El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

TEXTO S/LEY 21686 - BO: 25/11/1977

FUENTE: L. 21686, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/11/1977

Aplicación: desde el 4/12/1977

04/12/1977

TEXTO ANTERIOR

Art. 17 - El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

El texto anterior del artículo decía:

Art. 17 - El acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.

TEXTO S/LEY 19549 - BO: 27/4/1972

FUENTE: L. 19549, art. 17

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 27/4/1972 - 24/11/1977

Aplicación: desde el 25/8/1972 hasta el 3/12/1977

25/08/1972 - 3/12/1977

Revocación del acto regular

LEY-NAC-PL-19549-PF-18-250872-030324

I.PF.L.19549.art18

Art. 18 - El acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado.

Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.

CORRELACIONES: L. 19549: art. 17

Saneamiento

LEY-NAC-PL-19549-PF-19-250872-030324

Art. 19 - El acto administrativo anulable puede ser saneado mediante:

Ratificación

a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado y siempre que la avocación, delegación o sustitución fueren procedentes.

Confirmación

b) Confirmación por el órgano que dictó el acto subsanando el vicio que lo afecte.

Los efectos del saneamiento se retrotraerán a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación.

CORRELACIONES: L. 19549: art. 15

Conversión

LEY-NAC-PL-19549-PF-20-250872-030324

Art. 20 - Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en éste consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto.

CORRELACIONES: L. 19549: art. 17

Caducidad

LEY-NAC-PL-19549-PF-21-250872-030324

Art. 21 - La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.

CORRELACIONES: L. 19549: art. 11; D. 1759/72: art. 4º

Revisión

LEY-NAC-PL-19549-PF-22-250872-030324

Art. 22 - Podrá disponerse en sede administrativa la revisión de un acto firme:

a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración.

b) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de tercero.

c) Cuando hubiere sido dictado basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto.

d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

El pedido deberá interponerse dentro de los 10 (diez) días de notificado el acto en el caso del inciso a). En los demás supuestos podrá promoverse la revisión dentro de los 30 (treinta) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos c) y d).

CORRELACIONES: L. 19549: art. 12

TÍTULO IV

IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

LEY-NAC-PL-19549-PF-23-250872-030324

I.PF.L.19549.Art.23

Art. 23 - Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:

a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas.

b) Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto.

c) Cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10.

d) Cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9º.

CORRELACIONES: L. 19549: arts. 9º, 10, 24, 30 y 31

LEY-NAC-PL-19549-PF-24-250872-030324

Art. 24 - El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:

a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10.

b) Cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.

CORRELACIONES: L. 19549: arts. 10 y 23

Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)

LEY-NAC-PL-19549-PF-25-041277-030324

I.PF.L.19549.art.25

Art. 25 - La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de 90 (noventa) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado.

b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria.

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa.

d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de 30 (treinta) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.

TEXTO S/LEY 21686 - BO: 25/11/1977

FUENTE: L. 21686, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/11/1977

Aplicación: desde el 4/12/1977

04/12/1977

TEXTO ANTERIOR

Art. 25 - La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;

d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.

El texto anterior del artículo decía:

Art. 25 -  La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:

a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;

b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;

c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;

d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.

TEXTO S/LEY 19549 - BO: 27/4/1972

FUENTE: L. 19549, art. 25

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 27/4/1972 - 24/11/1977

Aplicación: desde el 25/8/1972 hasta el 3/12/1977

25/08/1972 - 3/12/1977

LEY-NAC-PL-19549-PF-26-250872-030324

Art. 26 - La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

CORRELACIONES: L. 19549: arts. 10 y 25; D. 1759/72: art. 74

Impugnación de actos por el Estado o sus entes autárquicos: plazos

LEY-NAC-PL-19549-PF-27-250872-030324

Art. 27 - No habrá plazo para accionar en los casos en que el Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.

CORRELACIONES: L. 19549: art. 25

Amparo por mora de la Administración

LEY-NAC-PL-19549-PF-28-041277-030324

Art. 28 - El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se le hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.

TEXTO S/LEY 21686 - BO: 25/11/1977

FUENTE: L. 21686, art. 1

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/11/1977

Aplicación: desde el 4/12/1977

04/12/1977

TEXTO ANTERIOR

Art. 28 - El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.

El texto anterior del artículo decía:

Art. 28 - El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.

TEXTO S/LEY 19549 - BO: 27/4/1972

FUENTE: L. 19549, art. 28

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 27/4/1972 - 24/11/1977

Aplicación: desde el 25/8/1972 hasta el 3/12/1977

25/08/1972 - 3/12/1977

LEY-NAC-PL-19549-PF-29-250872-030324

Art. 29 - La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1285/58.

CORRELACIONES: L. 19549: art. 28

Reclamo administrativo previo a la demanda judicial

LEY-NAC-PL-19549-PF-30-301100-030324

I.PF.L.19549.Art.30

Art. 30 - El Estado Nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas.

TEXTO S/LEY 25344 - BO: 21/11/2000

FUENTE: L. 25344, art. 12

30/11/2000

LEY-NAC-PL-19549-PF-31-301100-030324

Art. 31 - El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los 90 (noventa) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros 45 (cuarenta y cinco) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajo los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de 120 (ciento veinte) y 60 (sesenta) días, respectivamente.

La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa.

Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente.

TEXTO S/LEY 25344 - BO: 21/11/2000

FUENTE: L. 25344, art. 12

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 21/11/2000

Aplicación: desde el 30/11/2000

30/11/2000

TEXTO ANTERIOR

LEY-NAC-PL-19549-PF-30-041277-291100

Art. 30 - El Estado Nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido al Ministerio o Comando en Jefe que corresponda, salvo cuando se trate de la impugnación judicial de actos administrativos de alcance particular o general.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.

Recurrido un acto en todas las instancias administrativas correspondientes, las cuestiones planteadas y resueltas expresamente en esa vía por la última instancia, no podrán reiterarse por vía de reclamo; pero sí podrán reiterarse las no planteadas y resueltas y las planteadas y no resueltas.

El texto anterior del articulo decía:

Art. 30 - El Estado Nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido al Ministerio o Comando en Jefe que corresponda, salvo cuando se trate de la impugnación judicial de actos administrativos de alcance particular o general.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.

Recurrido un acto en todas las instancias administrativas correspondientes, las cuestiones planteadas y resueltas expresamente en esa vía por la última instancia, no podrán reiterarse por vía de reclamo; pero sí podrán reiterarse las no planteadas y resueltas y las planteadas y no resueltas.

TEXTO S/LEY 21686 - BO: 25/11/1977

FUENTE: L. 21686, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/11/1977 - 20/11/2000

Aplicación: desde el 4/12/1977 hasta el 29/11/2000

04/12/1977 - 29/11/2000

TEXTO ANTERIOR

Art. 30 - El Estado Nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido al Ministerio o Comando en Jefe que corresponda, salvo cuando se trate de la impugnación judicial de actos administrativos de alcance particular o general.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el PODER EJECUTIVO, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.

Recurrido un acto en todas las instancias administrativas correspondientes, las cuestiones planteadas y resueltas expresamente en esa vía por la última instancia, no podrán reiterarse por vía de reclamo; pero sí podrán reiterarse las no planteadas y resueltas y las planteadas y no resueltas.

El texto anterior del artículo decía:

Art. 30 -  El Estado Nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido al Ministerio o Comando en Jefe que corresponda, salvo cuando se trate de la impugnación judicial de actos administrativos de alcance particular o general.

El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el PODER EJECUTIVO, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.

Recurrido un acto en todas las instancias administrativas correspondientes, las cuestiones planteadas y resueltas expresamente en esa vía por la última instancia, no podrán reiterarse por vía de reclamo; pero sí podrán reiterarse las no planteadas y resueltas y las planteadas y no resueltas.

TEXTO S/LEY 19549 - BO: 27/4/1972

FUENTE: L. 19549, art. 30

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 27/4/1972 - 24/11/1977

Aplicación: desde el 25/8/1972 hasta el 3/12/1977

25/08/1972 - 3/12/1977

LEY-NAC-PL-19549-PF-32-301100-030324

I.PF.L.19549.Art.32

Art. 32 - El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

b) se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual.

TEXTO S/LEY 25344 - BO: 21/11/2000

FUENTE: L. 25344, art. 12

CORRELACIONES: L. 19549, arts. 23 y 30

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 21/11/2000

Aplicación: desde el 30/11/2000

30/11/2000

TEXTO ANTERIOR

LEY-NAC-PL-19549-PF-32-041277-291100

Art. 32 - El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurran los plazos del artículo 31;

b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;

c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;

e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;

f) Se demandare a un ente autárquico, o a una empresa del Estado, una sociedad mixta o de economía mixta, o a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio.

El texto anterior del artículo decía:

Art. 32 -  El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurran los plazos del artículo 31;

b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;

c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;

e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;

f) Se demandare a un ente autárquico, o a una empresa del Estado, una sociedad mixta o de economía mixta, o a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio.

TEXTO S/LEY 21686 - BO: 25/11/1977

FUENTE: L. 21686, art. 1º

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 25/11/1977 - 20/11/2000

Aplicación: desde el 4/12/1977 hasta el 29/11/2000

04/12/1977 - 29/11/2000

TEXTO ANTERIOR

Art. 32 - El reclamo administrativo previo a que se refiere los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurran los plazos del artículo 31;

b) Antes de dictarse de oficio un acto por el PODER EJECUTIVO, el administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;

c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;

e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;

f) Se demandare a un ente autárquico, o a una empresa del Estado, una sociedad mixta o de economía mixta, o a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio.

El texto anterior del artículo decía:

Art. 32 -  El reclamo administrativo previo a que se refiere los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:

    a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurran los plazos del artículo 31;

    b) Antes de dictarse de oficio un acto por el PODER EJECUTIVO, el administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;

    c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;

    d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;

    e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;

    f) Se demandare a un ente autárquico, o a una empresa del Estado, una sociedad mixta o de economía mixta, o a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, o las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio.

TEXTO S/LEY 19549 - BO: 27/4/1972

FUENTE: L. 19549, art. 30

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 27/4/1972 - 24/11/1977

Aplicación: desde el 25/8/1972 hasta el 3/12/1977

25/08/1972 - 3/12/1977

LEY-NAC-PL-19549-PF-33-250872-030324

Art. 33 - La presente ley entrará a regir a los 120 (ciento veinte) días de su publicación en el Boletín Oficial.

TEXTO S/LEY 19549 modif. por L. 21686; L. 25344 y D. 1023/01

B.O.: L. 19549: 27/4/1972; L. 21686: 25/11/1977; L. 25344: 21/11/2000 y D. 1023/01: 16/8/2001

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 27/4/1972

Aplicación: desde el 25/08/1972

25/08/1972

Excepto

- Los arts. 1, 7, 9, 15, 17, 25, 28, 30, 31 y 32

CORRELACIONES

- Ley de Procedimientos Administrativos. Reglamentación: D. 1759/1972

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