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I.PF.L.Arti.40

Art. 40. Clausura

PROCEDIMIENTO FISCAL -> INFRACCIONES -> FORMALES -> CLAUSURA -> SANCIONES -> MULTA Y CLAUSURA
PROCEDIMIENTO FISCAL -> INFRACCIONES -> FORMALES -> CLAUSURA -> SANCIONES -> SUSPENSION -> INSCRIPCION REGISTRAL
PROCEDIMIENTO FISCAL -> INFRACCIONES -> FORMALES -> CLAUSURA -> SANCIONES -> SUSPENSION -> LICENCIA
PROCEDIMIENTO FISCAL -> INFRACCIONES -> FORMALES -> CLAUSURA -> SANCIONES -> SUSPENSION -> MATRICULA
PROCEDIMIENTO FISCAL -> INFRACCIONES -> FORMALES -> CLAUSURA -> CAUSALES -> TRANSPORTE DE MERCADERIAS -> SIN COMPROBANTES
PROCEDIMIENTO FISCAL -> INFRACCIONES -> FORMALES -> CLAUSURA -> CAUSALES -> NO ENTREGA O NO EMISION DE FACTURAS -> TOPE
PROCEDIMIENTO FISCAL -> INFRACCIONES -> FORMALES -> CLAUSURA -> SANCIONES -> DUPLICACION -> REINCIDENCIA
PROCEDIMIENTO FISCAL -> INFRACCIONES -> FORMALES -> CLAUSURA -> CAUSALES -> FALTA DE INSCRIPCION
PROCEDIMIENTO FISCAL -> INFRACCIONES -> FORMALES -> CLAUSURA -> CAUSALES -> FALTA DE REGISTRACIONES


SECCIÓN: Procedimiento Fiscal

DESCRIPCIÓN: Legislación

NORMA: LEY

NÚMERO: 11683

ARTÍCULO: 40

IMPORTANCIA180

23/08/2007

JURISDICCIÓN: Nacional

ORGANISMO: Poder Legislativo

FECHA: 06/07/1972

BOLETÍN: 27/05/1946

V. DESDE: 22/01/1997

V. HASTA: -

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CLAUSURA

CAUSALES(*)

LEY-NAC-PL-11683-PF-40-060705-030324

I.PF.L.Art.40

Art. 40 - Serán sancionados con multa de $ 300 (trescientos pesos) a $ 30.000 (treinta mil pesos) y clausura de 3 (tres) a 10 (diez) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de $ 10 (diez pesos), quienes:

a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos.

d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo.

e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.

I.PF.L.Art.40.f

f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los 2 (dos) años desde que se detectó la anterior.

Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Nacional.

TEXTO S/LEY 26044 - BO: 6/7/2005 - T.O.: 1998 (D. 821/98 - BO: 20/7/1998) y modificaciones, art. 44 - FUENTE: L. 24765, art. 2; L. 25795, art. 1, pto. XIII y L. 26044, art. 1, pto. XV

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 22/1/1997

Aplicación: desde el 22/1/1997

06/07/2005

Excepto

- El inciso  b)

Vigencia: 6/7/2005

Aplicación: desde el 6/7/2005 (publicación en el Boletín Oficial de la L. 26044)

- Los incisos e) y f)

Vigencia: 17/11/2003

Aplicación: desde el 17/11/2003 (según art. 3, L. 25795)

PAUTAS PARA LA GRADUACIÓN DE MULTAS

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la instrucción general 6/2007 del 30/7/2007, Anexo I, pto. 5); punto 4; ptos.3.3.1.4 a 3.3.1.6 y 3.2 reglamenta los aspectos relacionados con la graduación de multas, clausuras y  la suspensión en el uso de la matrícula, licencia o inscripción registral, que corresponderá aplicarse por las infracciones formales establecidas en este artículo.

Anteriormente, las instrucciones generales (DGI) 4/1997 y (AFIP) 6/1998, del 17/2/1997 y del 6/3/1998, respectivamente, reglamentaban los aspectos relacionados con la graduación de las multas.

MONOTRIBUTO. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DE CLAUSURA

La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la instrucción general 6/2007 del 30/7/2007, pto. 4.1 y Anexo III, ptos. 1) y 2), reglamenta la graduación de la sanción de clausura aplicable a los monotributistas.

CORRELACIONES

(L. t.o. 1998)

- Clausura

- Acta de comprobación: L. 41

- Actividades durante el plazo de clausura: L. 43

- Apelación de la sanción. Recursos: L. 77. Instancia Judicial: L. 78

- Automática: Derogado por L. 24765. Ver textos anteriores

- Causales y pautas aplicables: Ins. (DGI) 3/00; Ins. (DGI) 11/93

- Contribuyentes imputables: L. 54

- Graduación de multas. Parámetros aplicables: Ins. Gral. (AFIP) 6/2007

- Monotributo. Sanciones aplicables. Graduación: 25865, art. 27 -Ganancias-; Ins. Gral. (AFIP) 6/2007

- Penalidades por la violación de la clausura: L. 44

- Plazo de clausura. Alcance: L. 42

- Procedimiento: L. 41

- Procedimiento judicial o instancia administrativa: L. 44; L. 77; L. 78

- Responsables infractores: L. 55

- Eximición y reducción de sanciones: L. 49

- Instrumentos de medición de producción: L. 25345

Contiene Aplicación PrácticaAPLICACIÓN PRÁCTICA

- Infracciones formales. Omisión de impuestos. Defraudación fiscal

- Procedimiento para la aplicación de multas

- Sanción de clausura

- Infracciones formales agravadas. Clausura. Clausura preventiva. Responsabilidad del consumidor

- Clausura. Alcances. Plazos. Cese de actividades. Clausura agravada por quebrantamiento

JURISPRUDENCIA

- Actas de comprobación.

- Bien jurídico protegido.

- Causales.

- Causales.

- Causales.

- Controladores fiscales.

- Recursos y acciones de amparo.

- Varios.

DOCTRINA

Citas de Doctrina y Consultas DGI

CONSULTAS DGI

Citas de Doctrina y Consultas DGI

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LEY-NAC-PL-11683-PF-40-171103-050705

I.PF.L.Art.40

Art. 40 - Serán sancionados con multa de $ 300 (trescientos pesos) a $ 30.000 (treinta mil pesos) y clausura de 3 (tres) a 10 (diez) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de $ 10 (diez pesos), quienes:

a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas; o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos.

d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo.

e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate.

f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los 2 (dos) años desde que se detectó la anterior.

Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Nacional.

TEXTO S/LEY 25795 - BO: 17/11/2003 - T.O.: 1998 (D. 821/1998 - BO: 20/7/1998) y modificaciones, art. 44 - FUENTE: L. 24765, art. 2 y L. 25795, art. 1, ptos. XII y XIII

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 22/1/1997

Aplicación: desde el 22/1/1997

17/11/2003 - 05/07/2005

Excepto

- El inciso b)

Vigencia: 17/11/2003 - 5/7/2005

Aplicación: desde el 17/11/2003 (según art. 3, L. 25795) hasta el 5/7/2005

- Los incisos e) y f)

Vigencia: 17/11/2003

Aplicación: desde el 17/11/2003 (según art. 3, L. 25795)

TEXTO ANTERIOR

LEY-NAC-PL-11683-PF-40-220197-161103

I.PF.L.Art.40

Art. 40 - Serán sancionados con multa de $ 300 (trescientos pesos) a $ 30.000 (treinta mil pesos) y clausura de 3 (tres) a 10 (diez) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de $ 10 (diez pesos), quienes:

a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.

c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos.

d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo.

El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los 2 (dos) años desde que se detectó la anterior.

Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo Nacional.

El texto anterior del artículo no incluía los incisos e) y f), y en su inciso b) decía:

Art. 40 - Serán sancionados con multa de $ 300 (trescientos pesos) a $ 30.000 (treinta mil pesos) y clausura de 3 (tres) a 10 (diez) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de $ 10 (diez pesos), quienes:

b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.

TEXTO S/LEY 24765 - BO: 13/1/1997 - T.O.: 1998 (D. 821/1998 - BO: 20/7/1998); 1978 (D. 2861/1978 - BO: 11/12/1978) y modificaciones, art. 44 - FUENTE: L. 24765, art. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 22/1/1997

Aplicación: desde el 22/1/1997

22/01/1997 - 16/11/2003

Excepto

- El inciso b)

Vigencia: 22/1/1997 - 16/11/2003

Aplicación: desde el 22/1/1997 hasta el 16/11/2003

NOTA ACLARATORIA

Clausura automática. Texto de la ley 24073. El texto del artículo decía:

CLAUSURA AUTOMÁTICA(*)

Art. (44.2.1)(*) - En los casos en que por 2 (dos) veces no se emita factura o documento equivalente de las ventas, locaciones o prestaciones de servicios, o de emitirse no fueran los habitualmente utilizados por el responsable para cumplimiento de sus obligaciones respecto del impuesto al valor agregado y siempre que en cada caso el acta de comprobación respectiva esté asimismo suscripta en forma voluntaria por el adquirente, locatario o prestatario, debidamente identificado, el funcionario interviniente procederá, en ese mismo acto, a la clausura del o los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, o de servicios en los que se hubiere producido la omisión.

Dicha clausura será de 3 (tres) a 10 (diez) días corridos, y deberá ordenarse en el acta que se labre, donde constarán los hechos que configuren la comisión de las conductas mencionadas en el primer párrafo y podrán agregarse los datos, constancias, o comprobantes que correspondan. El acta que ordene la clausura deberá estar suscripta por un funcionario que posea a ese fin el carácter de juez administrativo, carácter que a tal efecto será otorgado directamente por el Director General, no siendo de aplicación el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 10.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán aun cuando por la primera de las omisiones se hubiera aplicado la clausura a que se refiere el artículo 44 o estuviere en trámite el procedimiento respectivo.

Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones del presente artículo, la existencia de un solo incumplimiento posterior dará lugar a la aplicación de la clausura prevista en el mismo.

A los fines del presente artículo, la apelación prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 78 se otorgará, en todos los casos, al solo efecto devolutivo, no siendo de aplicación lo establecido en el último párrafo del citado artículo en lo que hace al otorgamiento de efecto suspensivo al recurso.

TEXTO S/LEY 24073 - BO: 13/4/1992 - T.O.: 1978 (D. 2861/1978 - BO: 11/12/1978) y modificaciones - FUENTE: L. 24073, art. 29, pto. 4

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 13/4/1992 - 21/1/1997

Aplicación: desde el 13/4/1992 hasta el 21/1/1997, inclusive

CORRELACIONES

(L. t.o. 1978 y modif.)

- Clausura

- Actividades durante el plazo de clausura: L. 44.3(*)

- Alcances. Plazos: L. 44.2(*)

- Penalidades por la violación de la clausura: L. 44.4(*)

- Recurso de apelación: L. 78.1(*)

El texto anterior del artículo decía:

Art. 44 - Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 43, se clausurarán por 3 (tres) a 10 (diez) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:

1) no emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General;

2) no lleven registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o si las llevaren, las mismas no reunieren los requisitos exigidos por la Dirección General;

3) no se inscribieren como contribuyentes o responsables ante la Dirección General cuando estuvieren obligados a hacerlo, salvo que mediara error de hecho o de derecho.

TEXTO S/LEY 23905 - BO: 18/2/1991 - T.O.: 1978 (D. 2861/78 - BO: 11/12/1978) y modificaciones - FUENTE: L. 23905, art. 19, pto. 2

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 19/2/1991 - 21/1/1997

Aplicación: desde el 19/2/1991 (día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la L. 23905) hasta el 21/1/1997

El texto anterior del artículo decía:

Art. 44 - Sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 43, se clausurarán por 3 (tres) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:

1) no emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General o no conserven sus duplicados o constancias de emisión;

2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior;

3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exija la Dirección General;

4) no se inscribieren como contribuyentes ante la Dirección General, si el deber de hacerlo fuera evidente o inexcusable en atención al volumen de sus operaciones, inversiones o patrimonios;

5) llevaren o conservaren por separado anotaciones, registraciones o comprobantes no incluidos en la contabilidad expuesta a la fiscalización, o en una forma mediante la cual se ocultare o disimulare su existencia;

6) omitieren informar o exhibir o aportar datos o documentación sobre hechos propios o de terceros que guardaren relación con los deberes u obligaciones tributarias de unos u otros, si hubieran sido requeridos para hacerlo bajo apercibimiento expreso de este artículo.

La reiteración de estos hechos u omisiones dará lugar a la aplicación de nuevas medidas de clausura, cada una de las cuales será por 1 (un) día más que el anterior y hasta un máximo de 10 (diez) días. La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable dedicados, total o parcialmente a igual actividad; la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en el que se hubiera incurrido en la infracción; si por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todos o a una parte de ellos, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.

TEXTO S/LEY 23658 - BO: 10/1/1989 - T.O.: 1978 (D. 2861/78 - BO: 11/12/1978) y modificaciones - FUENTE: L. 23314, art. 44 y L. 23658, art. 34, pto. 5

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/5/1986(1) - 18/2/1991

Aplicación: desde el 24/5/1986 hasta el 18/2/1991

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 11/1/1989 - 18/2/1991

Aplicación: desde el 11/1/1989 hasta el 18/2/1991

El texto anterior del artículo, en el primer párrafo, decía:

Art. 44 - Se clausurarán por 3 (tres) días los establecimientos comerciales e industriales que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:

1) no emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General o no conserven sus duplicados o constancias de emisión;

2) se hallen o hubieran hallado en la posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior;

3) no lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas no reúnan los requisitos de oportunidad, orden y respaldo que exija la Dirección General.

TEXTO S/LEY 23314 - BO: 8/5/1986 - T.O.: 1978 (D. 2861/78 - BO: 11/12/1978) y modificaciones - FUENTE: L. 23314, art. 44

VIGENCIA Y APLICACIÓN

Vigencia: 24/5/1986 - 18/2/1991

Aplicación: desde el 24/5/1986 hasta el 18/2/1991

Excepto

- El primer párrafo

Vigencia: 24/5/1986 - 10/1/1989

Aplicación: desde el 24/5/1986 hasta el 10/1/1989

Notas:

I.PF.L.Art.40.q*

[*:] Titulado por la Redacción

I.PF.L.Art.40.q1

[1:] La edición del Boletín Oficial 25925 del 8/5/1986 por conflictos gremiales fue puesta a disposición del público el 15/5/1986. Véase al respecto la Ins. (DGI) 440 del 21/7/1986

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